Sentencia Quinta de Corte Suprema de Justicia (Panama), Quinta de Instituciones de Garantía, 12 de Octubre de 1999

PonenteMARIBLANCA STAFF WILSON
Fecha de Resolución12 de Octubre de 1999
EmisorQuinta de Instituciones de Garantía

VISTOS:

Por sentencia de 9 de septiembre de 1999 se dispuso, por el Primer Tribunal Superior de Justicia, denegar el Amparo de Garantías Constitucionales impetrado por PARKWAY DE PANAMÁ, S. A. Y J&M TROPICAL, S.A. contra el JUEZ DECIMOTERCERO DE CIRCUITO CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ, por haber dictado la orden de hacer contenida en el Auto No. 443 del 15 de julio de 1999.

Contra tal decisión se alzó en apelación el apoderado de las empresas amparistas, es decir, PARKWAY DE PANAMÁ, S.A. y J&M TROPICAL, S.A., razón por la cual se envió el expediente ante esta SALA DE INSTITUCIONES DE GARANTÍA.

Se entra a resolver la alzada de acuerdo a las siguientes consideraciones previas.

Las empresas arriba mencionadas interpusieron ACCIÓN DE AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES contra el Auto No. 443 del 15 de julio de 1999 del Juzgado Décimo Tercero de Circuito, Ramo Civil, del Primer Distrito Judicial, por el cual éste ordenó la práctica de Acción Exhibitoria en dichas personas jurídicas a fin de "examinar asientos o información de libros de comercio y documentos que arrojen luz" sobre los estados financieros de ellas" y "en ausencia de éstos los registros o asientos de dichas sociedades referente al patrimonio, con el fin de verificar la exactitud del patrimonio neto y las utilidades desde el inicio de operaciones de la empresa a la fecha" y que "se examinen los asientos donde se jornalicen (sic) las utilidades de las compañías referidas y los cambios suscitados en el capital de las mismas".

Los amparistas consideraron que el auto que ordena tal medida cautelar violenta las garantías constitucionales consagradas en los artículos 44, 32, 29, 26 y 17 de la Constitución Nacional.

El Tribunal a-quo, al resolver la acción extraordinaria de amparo en relación a la garantía del debido proceso, es decir, al artículo 32 arriba mencionado, señaló que la medida había sido adoptada por tribunal competente, no conllevaba doble juzgamiento y se cumplió con las formalidades de ley.

Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia se permite disentir con el juzgador primario.

El cuaderno de antecedentes expresa que la medida cautelar se solicita como "práctica de pruebas anticipadas a la interposición de una demanda de divorcio en contra de nuestra representada o la presentación por parte de este último de un proceso de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales en contra de J.R.Y.C. ..." (fs. 4 de antecedentes).

Las normas del Código Judicial...

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