Sentencia Quinta de Corte Suprema de Justicia (Panama), Quinta de Instituciones de Garantía, 14 de Octubre de 1999

PonenteOSCAR CEVILLE
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1999
EmisorQuinta de Instituciones de Garantía

VISTOS:

El licenciado C.A.M., actuando en nombre y representación del señor ALDO LOPEZ TIRONE ha interpuesto acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra el Juez Sexto de Circuito de lo Penal, del Primer Circuito Judicial de Panamá, licenciado R.R..

ANTECEDENTES

El juez Sexto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, licenciado R.R. emitió la resolución fechada 25 de marzo de 1999, en la que decreta, conforme lo dispuesto en el artículo 2410 del Código judicial la práctica de algunas pruebas documentales tendientes a esclarecer los hechos en relación con la presunta comisión de delitos CONTRA LA FE PUBLICA, contenidos en el Libro II, Título VIII, Capítulo I del Código Penal. Entre las diligencias que en tal sentido debían ejecutarse se encontraban las siguientes:

-La incorporación de tres pasaportes originales de A.L.T..

-Oficiar al departamento de Migración a efectos de que se certifique, si el sello que aparece en el pasaporte Español a nombre de A.L.T., que indica salida el 26 de julio de 1997, pertenece o no esa institución, si fue utilizado en el Aeropuerto de Tocumen ese día, en caso afirmativo que funcionario estampó el mismo y si estaba de turno ese día.

3. -Oficiar a la administración del aeropuerto internacional de Tocumen a efectos de que informen las compañías aéreas que tuvieron vuelos con destino a la República de México el día 26 de julio de 1997.

4. -Oficiar a las compañías aéreas que informe el aeropuerto de Tocumen a efectos de que indiquen si A.L.T. fue pasajero de alguno de esos vuelos

5. -Solicitar al Banco Comercial de Panamá , remita el original de la volante o vaucher, correspondiente a la Tarjeta (sic) Visa No. 4941510100009655 de la transacción efectuada en La farmacia metro de Calle 50, el día 26 de julio de 1997 y la realizada en el establecimiento gran M., Dorado, Panamá, el 27 de julio de 1997, por B/35.05, que aparece en el estado de Cuenta correspondientes al 17-08-97, que reposa a fojas 1,697.

6. -Realizar peritaje grafotécnico sobrelos vauchers solicitados en el punto anterior a B. a efectos de determinar, si la firma pertenece o no a A.L.T., utilizando como elemento de comparación las firmas realizadas por él en su declaración indagatoria, con la tarjeta base de cédula, con la diligencia de ejercicios caligráficos en donde se aprecia su rúbrica, así como las demás firmas reconocidas por él en las pruebas documentales, que reposan en el expediente (solicitud de tarjeta de crédito, pasaporte, cédula etc.)

7. -Realizar peritaje en la Sección de Documentología del Departamento de Criminalística de la Policía Técnica Judicial, a efectos de que se determine la escritura que aparece debajo de la corrección hecho con líquido correcto en blanco en la solicitud de tarjeta VISA ORO BANCOMER, que reposa a fojas 1,693.

...

La defensa del imputado cuestiona este auto de mejor proveer porque la misma se practicó fuera del periodo probatorio y no fue pedido por él. Agrega que el juez de instancia se excedió en el término para proferir la sentencia y lo ha hecho, afectando notablemente a su cliente, quien ya tiene muchos meses privado de su libertad.

El Primer Tribunal Superior de Justicia al revisar la actuación no admitió el amparo por considerar que la resolución que se impugna es de mero trámite y no contiene orden he hacer o no hacer. Frente a la inconformidad del amparista éste anuncia y sustenta apelación.

CONSIDERACIONES DEL AMPARISTA

Al sustentar la apelación el amparista considera, que la Ley 32 de 23 de julio de 1999 establece que la acción de A. se podrá interponer frente a cualquier medida emanada de un servidor público, por lo que debe analizarse el fondo de la actuación, ya que la resolución se cuestiona porque no se originó por voluntad del juzgador, sino a solicitud del Ministerio Público, por lo que estima se ha violado el debido proceso, la debida defensa y la equidad de las partes.

CONSIDERACIONES DEL FUNCIONARIO ACUSADO

El Primer Tribunal Superior de Justicia remitió el expediente de lo actuado, en la que aparece como fundamento de su decisión para denegar la acción, el argumento en el sentido que los actos de mero trámite o de impulso procesal no pueden ser atacados mediante la acción de amparo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Sustentada la apelación, la Sala entra a revisar la actuación del Juez Sexto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá y observa que la orden que se ataca se encuentra contenida en el auto de mejor proveer fechado 25 de marzo de 1999.

El amparista manifiesta que el fallo proferido por el Primer Tribunal Superior de Justicia contrasta con las disposiciones contenidas en la Ley 32 de 23 de julio de 1999, que permite que esta acción se puede interponer contra cualquier medida que vulnere o lesiones derechos humanos o garantías constitucionales.

La Sala tampoco coincide con el amparista cuando señala que el auto de mejor proveer contiene una orden de hacer que vulnera las garantías constitucionales de ALDO LOPEZ TIRONE, por revestir un mandato de obligatorio cumplimiento, sin existir recurso alguno que se pueda oponer.

El auto de mejor proveer es una resolución judicial de mero trámite cuyo objetiv es suplir las deficiencias en las pruebas aportadas y obtener la verdad real o material de los hechos que indicaran la existencia del hecho punible y la vinculación del presunto infractor con el ilícito. No debe dejarse de lado que el juzgador requiere la plena convicción de la culpabilidad o no del imputado, para emitir un fallo absolutorio o condenatorio.

El Estado tiene la potestad sancionadora y con ello lo que se pretende es determinar la inocencia o no de un procesado penalmente, por lo que debe tener el cuidado y sustento probatorio suficiente antes de dictar un pronunciamiento de carácter penal, en la que en la mayoría de los casos se encuentra en juego la libertad ambulatoria del procesado.

Estas consideraciones tienen su asidero en jurisprudencia reiterada proferida por la alta Corporación de Justicia, observando para ello que, independientemente que la institución del amparo de garantías constitucionales fuera objeto de modificaciones, la controversia radica en la orden de hacer, que en esta ocasión se materializa con la emisión de un auto de mejor proveer y esta resolución judicial no es susceptible de ser impugnada por vía del amparo.

Para ampliar estos criterios, la Sala procede a transcribir lo pertinente de la sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, fechada 4 de junio de 1998, bajo la ponencia del magistrado H.C.:

"Observa el Pleno en primer lugar, que la presente acción de Amparo de garantías Constitucionales no debió ser admitidas por el tribunal a-quo, pues jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha establecido que los actos de mero trámite dispuestos mediante autos de mejor proveer no contienen mandato imperativo o prohibición o abstención dirigida al supuesto afectado:

"... Nuestra jurisprudencia ha sido reiterada en señalar, en primer lugar que los actos de mero trámite o de impulso procesal no pueden ser atacadas mediante la acción de amparo ...""

Frente al señalamiento del amparista en el sentido que el auto de mejor proveer no se originó de la voluntad del juez, sino que fue a solicitud del Ministerio Público y por ende constituye una solicitud de práctica de pruebas de una de las partes, violándose los preceptos constitucionales del debido proceso, la equidad de las partes y la debida defensa; la Sala observa que el sustento jurídico que se utiliza como fundamento de esta afirmación es el artículo 2410 del Código Judicial, que a la letra dice:

"Antes de dictar sentencia, el Juez puede ordenar o practicar todas aquellas diligencias que juzgue conveniente para aclarar los puntos que encuentre oscuros o dudosos en el proceso".

La norma citada, expresa la potestad o facultad que tiene el juzgador para aclarar las aspectos dudosos u oscuros del proceso, antes de dictar sentencia. La Sala es de opinión que si bien la norma no faculta a las partes a solicitarle al juzgador, dictar un auto de mejor proveer, no es menos cierto que, correspondiéndole a la autonomía de la voluntad vale de éste, hacerlo o no, resulta intrascendente que lo pida una de las partes. En todo caso, la misma se practica por voluntad del juzgador, sin que pueda alegarse como una violación del debido proceso, la petición en tal sentido, por una de las partes en el proceso.

Expresado lo anterior, resulta oportuno reiterar algunos conceptos con relación a la acción de Amparo de Garantías Constitucionales, y en especial con respecto a uno de sus requisitos fundamentales: la existencia de la orden de hacer o no hacer.

La orden es un mandato imperativo para que se haga o deje de hacer algo, que puede estar o no en violación de una garantía o derecho constitucional.

En el caso que ocupa su atención, la Sala no estima que se haya vulnerado la garantía constitucional del Debido Proceso, si la decisión proferida por el juez se encuentra encaminada a aclarar dudas sobre pruebas presentadas en el proceso, las que tienen como objetivo confirmar la autoría o no de un imputado en el ilícito investigado. ¿Cómo puede vulnerarse el Debido Proceso, si la resolución atacada por el amparista pretende encontrar la verdad real y material de los hechos?, que bien podría beneficiar al procesado, pues ésta se practica considerando en todo momento la presunción de inocencia de ALDO LOPEZ TIRONE,

El auto de mejor proveer no puede ser atacado o cuestionado a través de esta acción constitucional, porque es una resolución de mero trámite o de impulso procesal, y ello en vez de vulnerar el debido proceso, contribuye a que el mismo se garantice en toda su extensión.

Ahora bien, no se puede dejar de lado las consideraciones del amparista al denunciar que ha transcurrido en exceso el plazo que tiene el juez de instancia, para dictar sentencia.

La Corte, utilizando el principio Favor Libertatis ha definido el Debido Proceso como: "... una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso -legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones injustificadas- oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los de impugnación consagrados por la ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos" (HOYOS, A.. La Interpretación Constitucional, edit. Temis, Colombia, 1998, pág. 60).

La Sala llama la atención al hecho que es deber del juzgador cumplir los términos que regulan las distintas etapas procesales, pues para eso han sido establecidos en la ley. De allí la necesidad que el juzgador se pronuncie prontamente, a fin de permitirle al procesado, el uso de los recursos que le concede la ley para enervar la sentencia proferida, si ello fuere necesario.

No cabe duda que la garantía del Debido Proceso exige un juicio sin dilaciones injustificadas y la sentencia debe ser proferida por el juzgador dentro del plazo que estipula la ley, pues de lo contrario coloca al funcionario en riesgo de una sanción disciplinaria, si la dilación ocurre por dolo o culpa.

Frente a estas consideraciones, la Sala no tiene otra alternativa que confirmar la sentencia dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia.

En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA QUINTA DE INSTITUCIONES DE GARANTIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia, fechada 31 de agosto de 1999 en el sentido de DENEGAR el Amparo de Garantías Constitucionales interpuesto por el licenciado C.A.M. en representación de ALDO LOPEZ TIRONE.

Notifiquese

(fdo.) O.C.

(fdo.) M.S.W.

(fdo.) ELITZA A. CEDEÑO

(fdo.) NELSON ROJAS AVILA

Secretario

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