Sentencia Quinta de Corte Suprema de Justicia (Panama), Quinta de Instituciones de Garantía, 15 de Octubre de 1999

PonenteMARIBLANCA STAFF WILSON
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1999
EmisorQuinta de Instituciones de Garantía

VISTOS:

En grado de apelación ha ingresado a esta SALA DE INSTITUCIONES DE GARANTÍA el expediente contentivo de AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES propuesto por ESSO STANDARD OIL, S.A., LIMITED contra la "Orden de Hacer contenida en el Auto No. 770 de 15 de junio de 1999, dictado por el Juez Noveno de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, el cual, en su parte resolutiva, dice así:

"ORDENA la práctica de una DILIGENCIA EXHIBITORIA, con intervención de peritos, la cual se realizará a los libros y documentos de la ESSO STANDARD OIL, S.A.., LTD., específicamente sobre las correspondencia, cuentas operativas con sus respectivos asientos contables e informes mensuales o anuales de las ventas y su rendimiento, estudios y planos estructurales presentes y futuros incluyendo sus modificaciones, contratos de concesión y de alquiler del local, proyección de inversiones realizadas y no realizadas, facturas de suministro de combustible y lubricantes a dichas estaciones, estudios de mercado y factibilidad y sus recomendaciones y, el manual de operaciones sobre la propiedad de los locales (donde están ubicadas las estaciones), exclusiva y solamente, de las estaciones de gasolina y servicio que a continuación se detallan:

Estación Javillo, E.J. o S.J. o E.L..

Estación Esso Las Américas, Esso Las Américas o Servicentro Las Américas.

Estación Sevilla, Esso Sevilla o Servicentro Sevilla Estación El Bosque Esso El Boque o Servicentro El Bosque (Esso Food Shop El Bosque).

Estación Chanis, Esso Chanis o Servicentro Chanis (Esso Hungry Tiger-Chanis).

Para determinar de modo preciso y solamente, lo siguiente:

  1. Los contratos de administración, concesión y explotación, entre la demandada ESSO STANDARD OIL, S.A.L., y sus concesionarios, específicamente con 1. Estación Javillo, E.J. o S.J. o E.L., 2. Estación Esso Las Américas, Esso Las Américas o Servicentro Las Américas. 3. Estación Sevilla, Esso Sevilla o S.S., 4. Estación El Bosque Esso El Bosque o Servicentro El Bosque (Esso Food Shop El Bosque), 4. Estación Chanis, Esso Chanis o Servicentro Chanis (Esso Hungry Tiger-Chanis); con el propósito de establecer si existen diferencias sustanciales en detrimento de la ESTACIÓN JAVILLO, ESSO JAVILLO o SERVICENTRO JAVILLO o E.L. que motivara su depreciación y deterioro en beneficio de las otras.

  2. Determinar el volumen de ventas semanal, mensual y anual de la Estación Javillo, desde su iniciación.

  3. Determinar en el asiento contable de gastos o pagos las sumas de dinero, que la ESSO STANDARD OIL, S.A., LTD., ha dispuesto o invertido para la reforma, remodelación de las infraestructura de la ESTACIÓN JAVILLO, ESSO JAVILLO o SERVICENTRO JAVILLO o ERIC LARSEN, en comparación con las invertidas con las otras estaciones desde 1963 hasta la fecha de la práctica de la diligencia.

  4. Determinar en los asientos contables a cuanto ascienden las ganancias que ha percibido la ESSO STANDARD OIL, S.A., LTD., con el funcionamiento de la ESTACIÓN JAVILLO o SERVICENTRO JAVILLO, desde su establecimiento a la fecha de la práctica de la diligencia.

  5. Determinar a cuanto han ascendido las inversiones de la ESSO STANDARD OIL, S.A., LTD., para la remodelación de las infraestructuras de las siguientes estaciones de servicio: 1. Estación Esso Las Américas, Esso Las Américas o Servicentro Las Américas, 2. Estación Sevilla, Esso Sevilla o S.S., 3. Estación El Bosque Esso El Boque o Servicentro El Bosque (Esso Food Shop El Bosque), 4. Estación Chanis Esso Chanis o Servicentro Chanis (Esso Hungry Tiger-Chanis), y compararlas con la ESTACIÓN JAVILLO, ESSO JAVILLO o SERVICENTRO JAVILLO o ERIC LARSEN.

  6. Determinar quienes son las personas naturales o jurídicas que figuran como concesionarios, administradores u operadores de las siguientes estaciones de servicio 1. Estación Esso Las Américas, Esso Las Américas o Servicentro Las Américas, 2. Estación Sevilla, Esso Sevilla o S.S., 3. Estación El Bosque Esso El Bosque o Servicentro El Bosque (Esso Food Shop El Boque), 4. Estación Chanis, Esso Chanis o Servicentro Chanis (Esso Hungry Tiger-Chanis).

  7. Determinar a cuanto asciende el rendimiento de venta anual promedio de la ESTACIÓN JAVILLO, ESSO JAVILLO o SERVICENTRO JAVILLO.

  8. Determinar a cuanto asciende el rendimiento de venta anual de las siguientes estaciones de servicio 1. Estación Esso Las Américas, Esso Las Américas o Servicentro Las Américas, 2. Estación Sevilla, Esso Sevilla o S.S., 3. Estación El Bosque Esso El Bosque o Servicentro El Bosque (Esso Food Shop El Bosque) y, 4. Estación Chanis, Esso Chanis o Servicentro Chanis (Esso Hungry Tiger-Chanis)."

    El Primer Tribunal Superior de Justicia negó el amparo impetrado a través de sentencia de 19 de agosto de 1999, contra la que se alzó el amparista.

    Este manifiesta su disconformidad con la resolución objeto del recurso, en que la orden impugnada "violenta los principios procesales de proporcionalidad, razonabilidad y especificidad que se resumen" en el artículo 29 de la Constitución Nacional, además de que "la naturaleza o el objeto de la medida cautelar ha sido desnaturalizada (sic) en violación de la garantía constitucional" contenida en la referida norma, en afectación de la empresa a favor de la cual se instauró la acción extraordinaria que nos ocupa.

    El amparista llama la atención en cuanto a que la acción exhibitoria "está condicionada a una serie de requisitos y limitantes establecidos en los artículos 88 y 89 del Código de Comercio; normas éstas que exigen al proponente, entre otros requisitos, indicar las razones que justifiquen su temor de que eventualmente pueda faltarle un medio de prueba o hacerle difícil o impracticable su obtención en el momento oportuno", lo cual, a su parecer, no acreditó el solicitante de la acción exhibitoria. Que tampoco se puede hacer la solicitud en forma genérica, "sino de determinados asientos contables o documentos que guarden relación con el solicitante. En el presente caso, se pidió la exhibición de una serie de documentos relacionados con terceras personas, incluyendo correspondencia de años anteriores a la vigencia de la Ley 29 de 1º de febrero de 1996". Agrega en sustentación del carácter genérico de la diligencia exhibitoria que ésta no tiene relación alguna con la pretensión, cuando se "abarca relaciones comerciales ajenas al interés jurídico que pueda tener el solicitante de la medida; y son tan genéricas que no especifican desde qué fecha se realizará la diligencia exhibitoria sobre los libros, documentos y correspondencia de nuestro representado".

    Para resolver, esta S. hace las siguientes consideraciones previas:

    Nuestra Constitución Política, la legislación y jurisprudencia nacional, han sido muy cautas en permitir el acceso, incluso vía jurisdiccional, a los libros, documentos y correspondencia de los comerciantes. En ese orden, la primera elevó a la categoría de garantía fundamental la privacidad, intimidad e inviolabilidad de los documentos privados, estableciendo, además, que para su ocupación o examen, debe hacerse por autoridad competente, para fines específicos y en cumplimiento de formalidades de ley. Ella misma establece parámetros para poder hacer el registro de papeles: "en presencia del interesado o de una persona de su familia o en su defecto, dos vecinos honorables del mismo lugar". (art. 29. C.N.).

    La Corte Suprema de Justicia en fallo de 2 de diciembre de 1996 le ha dado al derecho de inviolabilidad de la correspondencia una justa y correcta jerarquización en nuestra vida republicana.. Se expresó así esta máxima corporación judicial:

    "Este último derecho, por su parte, tiene una rancia tradición en el constitucionalismo panameño, al punto de que la norma, con el contenido esencial que aparece reproducido en el artículo 29, ha sido incorporado a todas las Constituciones que han regido a la sociedad panameña en la Era Republicana, desde sus orígenes, en el Estatuto de 1904 (artículo 28), pasando por la de 1941 (artículo 37), en las reformas de 1983, en el artículo 29, que es el artículo que ha sido de tal prosapia, que coincide con el tratamiento que, en los diversos tratados multilaterales de derechos fundamentales, se le ha dispensado, desde la Declaración de la Organización de las Naciones Unidas de 1948 (artículo 12), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 17), la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José (artículo 11), y en la propia Declaración de Derechos y Deberes del Hombre (artículo IX), lo que conduce a que los diferentes operadores jurídicos, y en especial los miembros del Órgano Judicial, tengan que mantener una muy profunda cautela sobre la utilización de este mecanismo de aseguramiento probatorio con alcances no individualizado, aunado al hecho de que resulta dudoso que el aseguramiento de pruebas dentro de procesos marítimos futuros, sea conducente con arreglo a su legislación orgánica." (R.J. de diciembre de 1996, pág. 7.

    Obsérvese el llamado de cautela que se hace en cuanto al uso de esta práctica anticipada de pruebas "con alcances no individualizados".

    De la misma materia se han ocupado los artículos 88 y 89 del Código de Comercio y 805 del Código Judicial, estableciendo las exigencias para el examen de los papeles, documentos y libros de comercio..

    De tales normas y de jurisprudencia reiterada se ha concluido que el examen:

  9. Debe ser decretado por el Juez o Tribunal competente a petición de parte legítima, entendiéndose que tal (conforme al artículo 805 C.J. reformado) "la que solicita la diligencia exhibitoria", en la medida que exprese en la solicitud, "cual es la relación sustancial o el interés jurídico que pretende probar con la diligencia, y en qué forma le interesa personalmente.

  10. Que la diligencia exhibitoria recaiga sobre "determinados asientos de los libros y documentos respectivos" ... "y se limitará a tomar copia de los asientos o papeles que tengan relación con el asunto ventilado".

  11. Que el reconocimiento se haga en el domicilio del comerciante.

  12. Que en los casos en que la diligencia tenga que decretarse "sin audiencia de la contraparte o del tenedor de la cosa", el peticionario haya dado caución suficiente a juicio del juez de la causa, salvo el caso naturalmente, de que el peticionario "goce de patrocinio legal gratuito". (S. de 21 de abril de 1993. R.J. abril de 1993, pág. 45).

    Es criterio de esta Sala que tales resguardos deben mantenerse y extremarse en la actualidad, en que el comercio, industria y toda actividad productiva se cimenta sobre bases de competitividad, las cuales hacen necesaria la mayor reserva de parte de los entes productivos en cuanto a sus métodos o formas de trabajo. Ello ha dado lugar a que se haya legislado, ya vía convenios internacionales o por vía nacional, sobre el secreto comercial o industrial, para evitar que se rompa la confidencialidad de la producción, inversión, etc. que viene a constituirse en un derecho.

    Es obvio entonces, que tienen suma importancia las limitantes y requerimientos consagrados en la Constitución Política y en la Ley, por lo que a falta de una de sus exigencias se violenta la garantía fundamental consagrada en el artículo 29 arriba mencionado.

    En el caso que nos ocupa salta a la vista la carencia de una real legitimación del solicitante de la diligencia exhibitoria, consistente, como dice el artículo 805 del Código Judicial, en la expresión de "la relación sustancial o el interés jurídico que pretende probar con la diligencia, y en qué forma le interesa personalmente".

    No basta, a juicio de esta S., señalar, como lo hizo el peticionario de la prueba anticipada, en que existen archivos y documentaciones "que servirán de apoyo probatorio para demostrar las prácticas monopolísticas y de abuso de posición dominante", de la otra parte y del temor que ésta haga desaparecer tales pruebas cuando conozca de las pretensiones de la contraparte. Esta es la fórmula usada frecuentemente en la vida forense para solicitar el aseguramiento de pruebas, la que puede ser buena para asegurar otro tipo de elementos de convicción, mas no en lo referente a los documentos privados, por las razones que venimos indicando. Los requerimientos del artículo 805 arriba mencionado exigen que se exprese más concretamente, con mayor especificidad, qué es lo que se "pretende probar con la diligencia, y en qué forma le interesa personalmente", para que así el juzgador pueda evaluar la viabilidad de la exhibición sin poner en peligro el derecho de privacidad, de intimidad, de inviolabilidad, garantizado constitucionalmente.

    Se falta igualmente al principio de especificidad de la documentación a exhibirse, cuando el acto acusado dispone que la diligencia debe realizarse sobre "la correspondencia, cuentas operaciones con sus respectivos asientos contables e informes mensuales o anuales de las ventas y su rendimiento, estudios y planos estructurales presentes y futuros, incluyendo sus modificaciones, contratos de concesión y de alquiler del local, proyección de inversiones realizadas y o realizadas facturas de suministro de combustible y lubricantes a dichas estaciones, estudios de mercado y factibilidad y sus recomendaciones y, el manual de operaciones sobre la propiedad de los locales (donde están ubicadas las estaciones). Ello indica lo ampliamente abarcador de los documentos a que se obliga al amparista a exhibir, lo cual se contrapone a la salvaguarda de la inviolabilidad de los documentos privados.

    Esos requerimientos , limitantes o exigencias de que nos ocupamos, deben estar más presente cuando se pretende que el comerciante muestre documentos, libros o correspondencia, que tienen que ver con terceros, o sea, aquellos que guarda el comerciante por razón de su relación con terceros que no tienen ninguna responsabilidad o interés dimanante de la presunta demanda o de la demanda ya incoada. Es lógico entender que si se resguarda la documentación, libros o correspondencia de quien pueda ser demandado o ya es realmente demandado, con mayor razón deben resguardarse los documentos que tengan que ver con un tercero. Obsérvese que la orden de exhibir documentos que hace el artículo 89 del Código de Comercio, la establece sobre la base de que "la persona a quien pertenezcan (los documentos), tenga interés o responsabilidad en el asunto o cuestión que se ventila". En principio, el tercero no ha de tener interés o responsabilidad en el presunto o real proceso.

    En ese sentido obligar al comerciante a exhibir documentos, libros o correspondencia que no tienen relación directa con su presunta o real contraparte, sino que tienen que ver con sus relaciones comerciales o industriales con terceros (clientes, concesionarios, contratistas, etc.), es violentar la confidencialidad que debe guardar sobre tales documentaciones, por sus obligaciones con esos terceros.

    Si se observa que la orden acusada se dirige a levantar materia en relación a terceros, como son: contratos de concesión que las ampara con la amparista,; sumas de dinero que se ha invertido en sus estaciones, nombres de las personas naturales o jurídicas de esos terceros concesionarios y el rendimiento de venta anual de esas concesiones, realmente hay que concluir que se tratan de elementos o ángulos sobre los cuales no se puede obligar al amparista que exhiba. Se repite, de esta manera se rompe con la confidencialidad que debe guardar el comerciante en relación a los terceros con quienes tienen vínculos comerciales o industriales, en este caso el amparista.

    De esta manera se considera que el acto acusado también vulnera el principio de inviolabilidad de documentos consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. No comparte la Sala el criterio del a-quo en cuanto a que tal situación es salvable con lo consagrado en el artículo 810 del Código Judicial, ya que la hipótesis de esta norma es distinta. Esta trata de la comparecencia directa al tercero para que exhiba documentos que guardan relación con las partes de un presunto o real proceso, del cual el tercero es ajeno, en cuyo caso permite que ese tercero pretenda reconocimiento judicial de compensación o indemnización.

    Así las cosas, se considera de lugar revocar la orden impugnada.

    Por lo anterior, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA QUINTA DE INSTITUCIONES DE GARANTÍA, administrando justicia en nombre de la justicia y por autoridad de la ley; previa revocatoria de la Sentencia de 19 de agosto de 1999 del Primer Tribunal Superior de Justicia, ACCEDE al Amparo de Garantías Constitucionales instaurado por ESSO STANDARD OIL, S.A., LIMITED contra el Juez Noveno del Circuito Civil del Primer Circuito Judicial y, en consecuencia, REVOCA Y DEJA SIN EFECTO el Auto No. 770 de 15 de junio de 1999 que ordena la verificación de Acción Exhibitoria en esa empresa.

    N..

    (fdo.) MARIBLANCA STAFF WILSON

    Magistrada Sustanciadora

    (fdo.) ELITZA A. CEDEÑO

    (fdo.) O.C.

    (fdo.) NELSON ROJAS AVILA

    Secretario

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