Sentencia Quinta de Corte Suprema de Justicia (Panama), Quinta de Instituciones de Garantía, 18 de Octubre de 1999

PonenteMARIBLANCA STAFF WILSON
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1999
EmisorQuinta de Instituciones de Garantía

VISTOS:

El Licenciado ANDRÉS ULDEMAR QUIJANO SERRANO, actuando en virtud de poder conferido por el señor J.B.C.M., S. General y/o Representante Legal del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ALIMENTACIÓN, BEBIDAS HOTELES Y CONEXOS DE PANAMÁ (SITABEHCOP), ha presentado ante esta SALA DE INSTITUCIONES DE GARANTÍA, Acción de Amparo de Garantías Constitucionales, con el objeto de que se revoque y se deje sin efecto "LA ORDEN DE NO HACER contenida en la RESOLUCIÓN-NOTA No. 198DOS. 99 de 30 de junio de 1999, proferida por el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral."

La nota objeto del presente Recurso Extraordinario de A. es legible a foja 9 del cuaderno y es del tenor siguiente, en su parte sustancial.

"La empresa HENSERV, S. A. a través de su gerente de recursos humanos, B. de G. solicitó a este despacho se le certificara sí MARIANO ORTEGA, con cédula de identidad personal No. 2-94-1337 ocupaba algún cargo en la Junta Directiva, representación sindical o si estaba postulado para algún cargo de elección en el SITABEHCOP. Esta solicitud fue contestada negativamente mediante certificación 573.DOS.99 del 14 de Junio de 1999.

La empresa HENSERV,. S.A. el día 21 de Junio de 1999 envase (sic) a nuestra certificación despide al trabajador MARIANO ORTEGA y envía una nota fechada del mismo día a este departamento de organizaciones sociales y al ministro de desarrollo laboral advirtiendo el despido del trabajador y una posible introducción de fuero sindical por parte del SITABEHCOP.

En el día de hoy, miércoles 30 de junio de 1999, el secretario de organización de SITABEHCOP, presenta documentos para su inscripción en donde se escogió al señor MARIANO ORTEGA como REPRESENTANTE SINDICAL el día 15 de Junio de 1999 del SITABEHCOP ante el establecimiento KENTUCKY No. 4

Que como quiera que est (sic) despacho, al día de hoy 30 de Junio de 1999 tiene conocimiento que el trabajador MARIANO ORTEGA con cédula de identidad No. 2-94-1337 ya no labora en la empresa HENSEV, S. A. (propietaria y administradora de los kentucky) no se le admite al SITABEHCOP la documentación presentada." (negritas son de la Sala)

El recurrente considera que la anterior norma viola los artículos 17, 18, 32 y 73 de la Constitución Política de la República de Panamá, violación que establece como "de manera directa al actuarse con extralimitación de funciones y abuso de autoridad, y al no aplicarse y desconocerse el debido proceso legal, así como el acceso a la tutela jurisdiccional."

Se dice que se violenta el debido proceso legal por cuanto que la nota se dicta "al margen de toda regulación legal o procedimiento y autoridad legal al efecto"; que con la actuación objeto de ataque por la vía del amparo, se ha impedido a la parte actora recurrir a la vía jurisdiccional respectiva" en demanda de justicia, ejerciendo sus respectivos derechos de defensa, a través del proceso monitorio de reintegro o las impugnaciones que correspondan (procesos abreviados), para hacer valer su posición en juicio, incluído el derecho de aducir y practicar pruebas". Señala que también se conculca la garantía fundamental del debido proceso al desconocer "el derecho de mi representado a ser oído o escuchado, tanto ante el funcionario o servidor público que impartió la orden como eventualmente se pone en peligro o conculca éste derecho para recurrir ante un funcionario con competencia jurisdiccional al efecto, es decir, ante el juez natural.". Se agrega que se faltó al debido proceso legal al no hacerse las notificaciones respectivas al representante legal del sindicato o a su apoderado legal y que como consecuencia del acto atacado se impide "el acceso al juez natural para la protección del fuero sindical que la Constitución y la ley reconoce para la protección del sindicalismo."

Admitida como lo fue la acción de Amparo de Garantías Constitucionales, se solicitó el informe respectivo al funcionario demandado, quien dio respuesta que reposa a foja 16-23 del expediente.

De este informe se desprende que la empresa HENSERV, S.A. solicitó al Despacho del funcionario acusado en amparo que certificase si el señor M.O., era directivo, representante sindical o estaba en lista de elección de SITABEHCOP, lo que fue contestado negativamente el 14 de junio de 1999; que al 21 de junio la empresa despidió al trabajador, enviando nota al referido Despacho de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral; que al 30 de junio "el Secretario de Organización del SITABEHCOP, Sr. M.A., presenta a este Departamento, documentación para su inscripción, donde supuestamente se había elegido al Sr. M.O., como R.S. el día 15 de junio de 1999, ante el establecimiento Kentucky No. 4, la cual no fue admitida a través de la Nota No. 198.DOS.99" del mismo día 30 de junio. Posteriormente se presentó por el Licdo. A.U.Q. recurso de reconsideración con apelación en subsidio, el cual fue contestado en Nota No. 211.DOS.99.

Esta nota corre a página 23 la cual señala que las "impugnaciones y recursos serán procedentes cuando el acto o acuerdo haya sido registrado en el Departamento de Organizaciones Sociales; el acto recurrido por usted, no fue admitido"; que "los recursos de apelación y reconsideración se aplican a los procesos; en este caso se trata de una nota en donde se le explica al peticionario las razones por las cuales no se le admiten sus documentos" y, que "en el evento de que se tratase de un proceso, usted tenía un plazo de dos (2) días para recurrir, en este caso su petición sería extemporánea."

La acción que nos ocupa se encuentra para resolver y a ello se procede con las siguientes consideraciones previas:

El acto acusado constituye una orden emanada del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, que es el llamado a registrar todos los actos provenientes de todas las organizaciones sociales (sindicatos, federaciones, confederaciones, centrales) contemplados en el Código de Trabajo; sus funciones las realiza a nivel nacional. En esas condiciones le corresponde la custodia de toda la documentación que emane de esas organizaciones sociales del país y es decisor primario, en la aceptabilidad o no de las mismas. Lo anterior vale para los efectos de la determinación de la competencia para conocer de la presente acción de amparo.

La orden atacada, aunque es proferida mediante nota, constituye en sí una decisión que crea estado; es decir, que tiene el valor de una resolución y, por ende, sujeta a las impugnaciones o recursos contemplados por ley.

La Ley 53 de 1975, en su artículo 29, concede los recursos de reconsideración y apelación contra las "resoluciones que dicte el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social", los cuales fueron utilizados por el ahora actor en Amparo de Garantías Constitucionales y que fueron resueltos en el sentido de no admitirlos por considerar el funcionario acusado que no se trataba de un proceso y que, en el evento que lo fuese, serían extemporáneos.

El acto acusado es de orden administrativo, no tiene que ver con las facultades jurisdiccionales que otorga la referida Ley 53 a la Dirección General de Trabajo. Así las cosas, es claro que ante la decisión contenida en la orden atacada, le quedaba abierta a la organización social demandante en amparo, la vía de lo contencioso administrativo para obtener la revocatoria de aquélla.

Es de señalar que esta Sala de Instituciones de Garantía estima que si bien la ley 32 de 23 de julio de 1999, -que la crea y adopta otras medidas en relación con el Habeas Corpus y la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales- dicta en relación a esta última, pautas que la hacen más accesible a la ciudadanía en resguardo de sus garantías fundamentales consagradas en la Constitución Política de Panamá, al igual que de los derechos humanos (art. 19 reformatorio del art. 2610 del C. Judicial), ello no significa, ni puede entenderse, que la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales deje de ser de carácter extraordinario, lo cual le es consustancial, y que, en consecuencia, no se puede recurrir a ella hasta tanto no se hayan agotado todos los medios de defensa (excepciones, incidentes, recursos) establecidos en la ley.

Si, como se ha dicho, la negativa del funcionario acusado en conceder los recursos interpuestos por el apoderado de la organización social dejaba agotada la vía gubernativa, le correspondía a él recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativo para que se revocase y dejase sin efecto la decisión que considera contraria a sus derechos. Es claro que mientras los actos de los servidores públicos tengan remedio, ya ante la vía administrativa o ante la jurisdiccional, no es posible recurrir a la vía extraordinaria del amparo.

Visto lo anterior, no se considera de lugar acceder a lo solicitado en la acción de amparo.

Por lo antes dicho, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE INSTITUCIONES DE GARANTÍA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA la Demanda de Amparo de Garantías Constitucionales propuesta por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ALIMENTACIÓN, BEBIDAS, HOTELES Y CONEXOS DE PANAMÁ (SITABEHCOP) contra la Orden de No Hacer contenida en la Resolución-Nota No. 198-DOS.99 de 30 de junio de 1999, del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

N..

(fdo.) M.S.W.

(fdo.) ELITZA A. CEDEÑO

(fdo.) O.C.

(fdo.) NELSON ROJAS AVILA

Secretario

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