Sentencia Quinta de Corte Suprema de Justicia (Panama), Quinta de Instituciones de Garantía, 20 de Octubre de 1999

PonenteOSCAR CEVILLE
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1999
EmisorQuinta de Instituciones de Garantía

VISTOS:

El licenciado R.S., actuando en nombre y representación del señor J.A.D.V.L., ha interpuesto demanda de Amparo de Garantías Constitucionales en contra de la ORDEN VERBAL DE HACER EMITIDA POR LA Directora de la Caja de Seguro Social, por medio de la cual se establece cuenta por cobrar en contra de J.D.V.L., por la suma de dos mil ochenta balboas con veintisiete centésimos de balboa (B/.2,080.27).

ARGUMENTOS DEL AMPARISTA

ORDEN IMPUGNADA

Señala el recurrente que el acto acusado es la orden de hacer verbal emitida por la Dirección General de la Caja de Seguro Social, que consiste en establecer una cuenta por cobrar de dos mil ochenta balboas con veintisiete centésimos de balboa B/.20080.27 en concepto de sobresueldo por antigüedad supuestamente cobrado por el amparista, desde el 09 de febrero de 1994 hasta el 30 de abril de 1999.

Entre los hechos en que se funda la pretensión del recurrente podemos señalar los siguientes:

Que al recibir el pago correspondiente a la primera quincena del mes de agosto del año en curso, como funcionario de la Caja del Seguro Social, el amparista se percató que se le había hecho un descuento en su salario por la suma de B/.20.00 y que la explicación de ese descuento aparecen en el talonario correspondiente con la clave (P), es decir, Caja del Seguro Social. Tal descuento se llevó a efecto sin ninguna notificación o conocimiento previo del mismo por parte del amparista.

Señala el recurrente que al investigar el motivo que justificara el descuento, dos funcionarios de la sección de planillas de la institución, le explicaron que por instrucciones verbales de la Dirección General, se había establecido en su contra una cuenta por cobrar a favor de la Caja del Seguro Social, por la suma de dos mil ochenta balboas con veintisiete centésimos de balboa (B/.2,080.27), en concepto de sobresueldo por antigüedad supuestamente cobrado de más desde el 9 de febrero de 1994 hasta el 30 de abril de 1999.

Sostiene asimismo el apoderado del afectado por la orden de hacer atacada mediante esta acción, que contra la Resolución Nº587-99, emitida por la Directora General de la Caja de Seguro Social, de la cual se origina según expresa la orden de hacer atacada mediante esta acción constitucional, se presentaron los recursos administrativos de rigor, donde se debate si se ha vulnerado o no el derecho que tiene éste de percibir un sobresueldo.

La garantía fundamental que ha sido infringida al ejecutarse la orden de hacer impugnada es, conforme señala el amparista, el derecho de propiedad privada consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política de la República; norma que ha sido violada de manera directa, por cuanto que dicha orden ha menoscabado la propiedad de su mandanate (salario) sin ningún tipo de justificación jurídica.

La Resolución que se invoca como fundamento de la orden verbal, a decir del recurrente, en ninguna de sus partes contempla que se establezca un descuento al salario de D.V.L., por cuentas por cobrar de sumas de dinero supuestamente cobradas en concepto de sobresueldos de antigüedad, pagados en exceso desde febrero de 1994 hasta abril de 1999. Agrega que la orden impugnada, además de vulnerar la garantía que se describe en el artículo 44 de la Constitución Política, introduce en su opinión un peligroso antecedente de incertidumbre e inseguridad jurídica, debido a que los asalariados, primordialmente del sector público, estarían expuestos a sufrir el menoscabo de su propiedad privada con motivo de la expedición de una simple instrucción verbal, que se sustenta en un acto jurídico que realmente no dispone tal afectación del salario.

INFORME DEL FUNCIONARIO ACUSADO

En el informe presentado ante esta sala por parte de la Directora de la Caja de Seguro Social, se señala lo siguiente:

"...

El funcionario J. delV.L., cedulado bajo el No. 2-94-668, quien se desempeña como Analista Programador de Computadora I, en la Dirección Nacional de Informática de esta institución, recibió un sobresueldo por antigüedad de servicios el día 9 de febrero de 1994, por un monto de CUARENTA BALBOAS CON SETENTA Y UN CENTESIMOS (40.71) calculado sobre un salario mensual de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BALBOAS (695.00). Al señor DEL VALLE LASSO se le reconoció vigencia expirada por el período comprendido entre el lro de enero del año 1994 y el 30 de diciembre de 1995, mediante resolución número 0887-87.

Al reconocerle esta vigencia expirada en el año de 1987 pero con carácter retroactivo al período arriba mencionado, es decir, entre el 1º de enero de 1994 al 30 de diciembre de 1995 su salario al 1º de enero de 1994 alcanzó la cifra de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BALBOAS (B/.789.00) MENSUALES, sobrepasando con ello el límite de SETECIENTOS BALBOAS (B/.700.00) por mes establecido en el artículo 29 del Decreto Ley 14 de 1954, para que los funcionarios puedan tener derecho a los sobresueldos que allí se describen.

En razón de ello, la institución se vio precisada a dictar la resolución No.0587-99 DNP del 3 de marzo de 1999, mediante el cual se resolvió modificar la resolución No. 4838-95 a través de la cual se le concedió el sobresueldo por antigüedad por la suma de CUARENTA Y UN BALBOAS CON SETENTA CENTESIMOS (B/.41.70), a partir del 9 de febrero de 1994, dado que este sobresueldo legítimamente no le correspondía.

Esta última resolución fue debidamente notificada al señor D. valle, el 6 de abril de 1999, el cual anunció en el mismo acto de notificación los recursos de reconsideración y apelación en contra de dicha medida.

La reconsideración fue sustentada mediante apoderado especial a través de memorial recibido en la Caja de seguro Social el 9 de abril de 1999 y resuelta a través de resolución N. 1543-99 DNP del 15 de junio de 1999, de la cual se notificó su apoderado especial el 12 de julio de 1999 a la 1:50 de la tarde. No obstante el representante técnico del funcionario J.D.V.I., sustentó el recurso de apelación previamente anunciado en contra de la resolución No. 1543-99 DNP del 15 de junio de 1999, a través de memorial recibido en la Caja de seguro Social el 20 de julio de 1999, el cual se encuentra pendiente de decisión en la Honorable Junta Directiva de la Caja de seguro Social. Significa lo anterior que, en el presente caso, en nuestro criterio, la acción de amparo de garantías constitucionales propuesta por el funcionario JORGE A DEL VALLE L., resulta a todas luces improcedente puesto que "no se han agotado los medios y trámites previstos en la Ley para la impugnación de la resolución judicial de que se trate", tal como lo exige el numeral 2 del artículo 2606 del Código Judicial ..."

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El amparo de garantías constitucionales, como bien señala la doctrina y la jurisprudencia, ha sido establecido con el propósito de obtener una revocatoria de una orden de hacer o de no hacer, expedida por cualquier servidor público, que viole los derechos y garantías que consagra la Constitución Política.

El artículo 50 de la Constitución Política, expresa:

Artículo 50: Toda persona contra la cual se expida o ejecute por cualquier servidor público, una orden de hacer, que viole derechos y garantías que esta constitución consagra, tendrá derecho a que la orden sea revocada a petición suya o de cualquier persona.

El recurso de amparo de garantías constitucionales a que éste artículo se refiere, se tramitará mediante procedimiento sumario y será de competencia de los tribunales de justicia.

En base a la norma transcrita y a su desarrollo en la ley, debe esta corporación de justicia determinar en primer lugar, si el fundamento del amparista reúne los requisitos exigidos para proceder a revocar el acto que, por su gravedad y daño

A juicio del recurrente, el acto acusado lo constituye una orden de hacer verbal emitida por la Directora de la Caja de Seguro Social, mediante la cual se establece una cuenta por cobrar, por la suma de dos mil ochenta balboas con veintisiete centésimos de balboa (B/.2,080.27), correspondiente a sobresueldo por antigüedad supuestamente cobrado de más por éste, del 9 de febrero de 1994 hasta el 30 de abril de 1999.

No obstante llama la atención a esta Superioridad, el hecho que el recurrente impugne por vía de la acción de amparo una orden de hacer verbal, sin embargo, aporta como prueba la Resolución 587-99, mediante la cual se deja sin efecto el sobresueldo por antigüedad percibido por este conforme lo establecido en actuación previa de la entidad pública demandada.

DISPOSICIONES INFRINGIDAS

El actor se acoge a los preceptos recogidos en el artículo 44 de la Constitución Política para fundamentar su acción de amparo y, por ende, a su análisis debe abocarse la Sala para considerar si es viable la precitada acción y si le asiste o no la razón al recurrente.

El artículo 44 de nuestra Carta Magna señala:

Artículo 44: Se garantiza la propiedad privada adquirida con arreglo a la Ley por personas jurídicas o naturales.

El amparista estima vulnerada el derecho a la propiedad privada que consagra nuestro ordenamiento constitucional en la norma transcrita, al considerar tutelado bajo dicha garantía el concepto de salario- Sin embargo, no señala, a juicio de esta Corporación de Justicia, en qué consiste de manera específica la infracción de la norma constitucional materialmente violada, ni como se identifica el concepto de salario con la garantía de la propiedad privada instituida por la norma, por lo que procede en derecho negar la acción, habida cuenta que la presunción de legitimidad de los actos de autoridad obliga al amparista a demostrar que el acto que se impugna es violatorio de la Constitución- procede en derecho negar la acción, habida cuenta que la presunción de legitimidad de las leyes y otros actos de autoridad obliga al amparista a demostrar que el acto que se impugna es violatorio de la Constitución-

Aún cuando la Ley 32 de 23 de julio de 1999, introdujo importantes novedades en materia de Amparo de Garantías Constitucionales, nuestro ordenamiento jurídico mantiene vigente el criterio de la necesidad de agotar los recursos ordinarios que proceden contra el acto de autoridad que se impugna, antes de acudir al ejercicio de esta acción constitucional de carácter extraordinario.

En el caso que nos ocupa, se advierte que todavía se encuentra por decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el accionante ante la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social, con el objeto que se revoque la Resolución Nº 1543-99 DNP, de 9 de junio de 1999 y, en su defecto, se restituya su derecho a percibir un sobresueldo por antigüedad, por la suma de cuarenta y un balboas con setenta centavos (B/.41.70) mensuales. Por ende, estima la Sala que al no cumplirse el supuesto del agotamiento de la vía gubernativa, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 2606 del Código Judicial, no resulta viable acceder a la acción de amparo propuesta.

En consecuencia, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA QUINTA DE INSTITUCIONES DE GARANTÍA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA la Acción de Amparos de Garantías Constitucionales presentada por el Licenciado R.S. en Representación de J.D.V.L., contra la orden de hacer contenida en la resolución 0587-99 del 3 de marzo de 1999, emitida por la Directora de la Caja de Seguro Social, por las razones ya expresadas.

N.,

(fdo.) O.C.

(fdo.) M.S.W.

(fdo.) ELITZA CEDEÑO

(fdo.) NELSON ROJAS AVILA

Secretario

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