Sentencia Quinta de Corte Suprema de Justicia (Panama), Quinta de Instituciones de Garantía, 21 de Septiembre de 1999

PonenteOSCAR CEVILLE
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1999
EmisorQuinta de Instituciones de Garantía

VISTOS:

La Sala Quinta de Instituciones de Garantía de la Corte Suprema de Justicia conoce del Amparo de Garantías Constitucionales promovido por la licenciada A.I.C. actuando en representación de ATLANTIC PACIFIC, S.A., contra la orden de hacer contenida en la resolución ADM. No.027-99 de 19 de marzo de 1999, emitida por la Autoridad Marítima de Panamá.

LA ORDEN IMPUGNADA

La orden de hacer No.027-99 de 19 de marzo de 1999 emitida por la Autoridad Marítima de Panamá, en su parte resolutiva señala:

"RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Sancionar a la empresa ATLANTIC PACIFIC, S.A.,con una multa de DOSCIENTOS MIL BALBOAS CON 00/100 (B/.200,000.00) por el derrame de Cuatrocientos Noventa y Un (491) Barriles de B.C., lo que constituye sustancia contaminante, hecho ocurrido en el área de tanques de Brazos Brunks, Recinto Portuario de C..

ARTÍCULO SEGUNDO: Solicitar a la empresa ATLANTIC PACIFIC, S.A., cumplir con el Plan de Contingencia para la prevención de Contaminación y que construya el muro de contención en el tanque No.147 y los demás tanques que no lo tengan para evitar que ocurran este tipo de derrames.

ARTÍCULO TERCERO: La empresa ATLANTIC PACIFIC, S.A., tendrá a partir de la fecha de notificación de la presente resolución, treinta (30) días para remover los desechos que se encuentran en la piscina de tierra al lado del área de tanques de brazos bruks.

ARTÍCULO CUARTO: Advertir a la empresa ATLANTIC PACIFIC, S.A., que contra esta Resolución cabe Recurso de Reconsideración ante el Administrador y el Recurso de Apelación ante la Junta Directiva de LA AUTORIDAD MARÍTIMA DE PANAMÁ, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.

ARTÍCULO QUINTO: Esta Resolución regirá a partir de su notificación.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Ley No. 21 de 9 de julio de 1980.

Decreto Ley No. 7 de 10 de febrero de 1998.

N. y Cumplase" (fs. 2-5)

FUNDAMENTO DEL AMPARISTA

La licenciada A.I.C. actuando en representación de ATLANTIC PACIFIC, S.A., ha interpuesto acción de amparo de Garantías Constitucionales contra la resolución No. 027-99 de 19 de marzo de 1999 proferida por el Ingeniero R.R., Administrador General de la Autoridad Marítima de Panamá, que condenó a dicha empresa a pagar una multa de DOSCIENTOS MIL BALBOAS (B/.200.000.00) por descarga de sustancias contaminantes (491 barriles de Bunker C), hecho ocurrido el día 5 de febrero de 1999, en la Finca de Tanques de Gatún, ubicada en el área de Brazos Brooks, Provincia de C..

Manifiesta, que ATLANTIC PACIFIC, S.A., es la empresa concesionaria de la Finca de Tanques de Gatún, en virtud del Contrato No. 001-94 celebrado el 18 de agosto de 1994 con la AUTORIDAD DE LA REGION INTEROCEANICA. Dicha Finca de Tanques se encuentra a una distancia de más de cinco (5) Kilómetros de la costa mas cercana y lejos de la vía interior navegable (Canal de Panamá).

Señala, que el combustible derramado el día de los hechos fue contenido en una quebrada artificial o desagüe construido con ésta finalidad en el evento de producirse una contingencia como la ocurrida, y que además se encuentra lejos de la vía navegable o costa más cercana, sin que se llegara a afectar el mar o alguna vía navegable, según lo corroboran los informes de las instituciones que supervisaron e inspeccionaron las áreas afectadas y las labores de contención, recogida y limpieza de la sustancia contaminante.

Del hecho acaecido, la autoridad M. de Panamá mediante la resolución impugnada, asume la competencia sobre el derrame ocurrido, fundamentándose en la Ley 21 de julio de 1980, imponiendo una sanción de DOSCIENTOS MIL BALBOAS (B/.200.000.00) en concepto de multa, lo cual constituye una extralimitación de funciones, debido a que dicha ley no tipifica ni regula lo ocurrido. Agrega, que debido a ello, incurre la autoridad demandada, en violación directa por comisión del artículo 18 de la Constitución Nacional.

Como punto fundamental señala, que ATLANTIC PACIFIC, S.A., opera con dos terminales de combustible, una en Balboa y otra en Cristóbal, en virtud de Contrato No. 2-008-94 de 23 de agosto de 1994, celebrado entre la Autoridad Portuaria Nacional (Hoy Autoridad Marítima de Panamá) y ATLANTIC PACIFIC, S.A.; que en el caso presente no se trata de una relación contractual entre las empresas mencionadas, sino que es una relación entre la Autoridad de la Región Interoceánica (ARI) y ATLANTIC PACIFIC, S.A., puesto que el derrame se produce sobre un área de tierra que no constituye recinto portuario.

Igualmente, señala la licenciada CARRILLO que la Autoridad Marítima de Panamá, no es la competente para conocer de este hecho, debido a que en el artículo 1º de la Ley 21 de julio de 1980, le faculta a esta entidad conocer de la conducta punible de descarga de cualquier sustancia contaminante en las aguas navegables y mar territorial. Agrega que en el caso presente, al no darse la descarga de sustancias contaminantes en vías navegables, la conducta realizada no puede subsumirse dentro de la Ley 21 de 1980.

Aunado a lo anterior hace referencia a los artículos 3, 7, 10, 11...

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