Ley Nº 41 de 2 de agosto de 2012, QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE INCENTIVOS PARA EL FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN Y EXPLOTACIÓN DE CENTRALES DE GENERACIÓN A BASE DE GAS NATURAL DESTINADAS A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD.

Publicado enGOPA de 6 de agosto de 2012

LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:

CAPÍTULO I Disposiciones Generales. Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1

Esta Ley establece el régimen de incentivos para la construcción y explotación de centrales de generación a base de gas natural destinadas a la prestación del servicio público de electricidad.

ARTÍCULO 2

El régimen de incentivos que establece esta Ley tiene por objeto:

  1. Propiciar la diversificación de la matriz energética del país.

  2. Propiciar el abastecimiento de la demanda de los servicios de energía eléctrica con mentes no tradicionales para su acceso a la comunidad, bajo criterios de eficiencia económica, viabilidad financiera y técnica, calidad y confiabilidad de servicio, dentro de un marco de uso racional y eficiente de los diversos recursos energéticos,

  3. Establecer un marco legal que fomente el desairo! ¡o de las actividades de generación a base de gas natural.

ARTÍCULO 3

El Estado, a través de !a Secretaría Nacional de Energía, promoverá el uso de mentes menos contaminantes para diversificar las fuentes energéticas, mitigar los efectos ambientales adversos y reducir la dependencia del país de los combustibles liquides tradicionales.

ARTÍCULO 4

Quedan sujetas a esta Ley todas las personas naturales o jurídicas que exploten centrales que utilicen como combustible gas natural, con sus respectivas líneas de conexión, equipos- de transformación y demás componentes en el territorio de la República de Panamá, con el fin de producir potencia y energía y venderlas al Sistema Interconectado Nacional.

ARTÍCULO 5

Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así:

  1. Central de generación a base de gas natural. Conjunto de equipos para producir electricidad, cuyo recurso energético es el gas natural, para la actividad ce servicio público, de acuerdo con la normatividad vigente en la materia. Incluye las instalaciones auxiliares para la transformación, control y transporte de la energía hasta el punto de conexión.

  2. Energía a base de gas natural La energía obtenida del proceso de combustión del gas natural, es decir, la energía generada por efecto de la combustión del gas natural, y que se transforma en energía eléctrica.

  3. Gas natural o gas. Una mezcla de hidrocarburos livianos, principalmente constituida por metano, que se encuentra en los yacimientos en forma libre o en forma asociada al petróleo. El gas natural, cuando lo requiera, debe ser acondicionado o tratado para que satisfaga las condiciones de calidad de gas.

  4. Gas natural licuado. Gas natural que ha sido procesado a niveles extremos de pureza a fin de ser transformado en liquido a temperaturas extremas de menos 162 grados Celsius, manteniendo la presión a nivel atmosférico, para facilitar su transporte a grandes distancias ai reducir su volumen 600 veces comparado con la fase gaseosa. Este gas es predominantemente metano y es un líquido de 45% la densidad del agua, 60% la densidad del diesel y 70% la densidad de la gasolina y es inodoro, sin color, no tóxico y no corrosivo.

  5. Licenciataria. Persona natural o jurídica titular de una licencia de generación de energía eléctrica, expedida por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, para la construcción, explotación, mantenimiento, generación y venta de energía.

  6. Punto de conexión. El punto en. donde la central de generación a base de gas natural se conecta a la red de transmisión ? de distribución.

Los demás términos contenidos en esta Ley tendrán el significado que expresa la Ley 6 de 1997 y el Decreto Ejecutivo 22 de 19 de junio de 1998.

CAPÍTULO II Licencias. Artículos 6 a 8
ARTÍCULO 6

Quedan sujetas al régimen de licencias la construcción y explotación de centrales de generación a base de gas natural destinadas a la prestación del servicio público de electricidad.

ARTÍCULO 7

Las licencias serán otorgadas por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, mediante resolución motivada, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación vigente en materia de protección ambiental, seguridad e higiene industrial y funcionamiento de establecimientos industriales.

Otorgada la licencia, su titular quedará sujeto a las normas aplicables para la prestación de los servicios establecidos en la Ley 6 de 1997 y sus reglamentos.

La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos reglamentará, mediante resolución motivada, los requisitos que se deberán cumplir para el otorgamiento de las licencias a las que se refiere la presente Ley.

ARTÍCULO 8

Las licenciatarias que, a la fecha de la entrada en vigencia de esta Ley, construyan o exploten centrales de generación a base de gas natural deberán aportar una fianza de cumplimiento que garantice las obligaciones contenidas en la licencia definitiva.

La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos y la Contraloría General de la República fijarán conjuntamente el contenido de la fianza de cumplimiento. El monto de la fianza de cumplimiento corresponderá a $/MW nominal a instalar.

CAPÍTULO III Despacho de Carga y Despacho Económica. Artículo 9
ARTÍCULO 9

Para efectos del despacho de carga y del despacho económico, se aplicará lo dispuesto en la Ley 6 de 1997, en el Decreto Ejecutivo 22 de 19 de junio de 1998, en las resoluciones que expida la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos y en las normas que les sean aplicables.

CAPÍTULO IV Conexión al Sistema Interconectado Nacional. Artículos 10 y 11
ARTÍCULO 10

Corresponderá a la Empresa de Transmisión Eléctrica, S, A, autorizar la conexión de una central a base de gas natural al Sistema Interconectado Nacional. Dicha autorización será otorgada en la medida en que no se vulneren la calidad y la seguridad del Sistema Interconectado Nacional y exista capacidad de transmisión disponible, de acuerdo con la reglamentación que expida la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos y las normas que le sean aplicables.

ARTÍCULO 11

Las licenciatarias deberán cumplir con las normas técnicas operativas y de calidad que establezca la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos para la conexión al Sistema Interconectado Nacional.

CAPÍTULO V Incentivos. Artículos 12 y 13
ARTÍCULO 12

Las centrales de generación a base de gas natural que se amparen en los incentivos establecidos en esta Ley deberán mantener vigente la licencia de conformidad con lo establecido en la Ley 6 de 1997.

ARTÍCULO 13

Las personas naturales o jurídicas que mantengan una licencia vigente para la construcción y explotación de centrales de generación a base de gas natural destinadas a la prestación del servicio público de electricidad, así como las plantas de regasificación de gas natural gozarán de los siguientes incentivas fiscales:

  1. Un crédito fiscal aplicable al impuesto sobre la renta liquidado en la actividad en un periodo fiscal determinado, por un máximo del 5% del valor total de la inversión directa en concepto de obras, para las centrales construidas a que inicien su construcción después de la entrada en vigencia de esta Ley, que se conviertan en infraestructura de uso público como carreteras, caminos, puentes, alcantarillados, escuelas, centros de salud y otras de similar naturaleza, previa evaluación de la entidad pública que reciba la obra correspondiente, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas. El crédito referido no puede ser objeto de compensación, cesión o transferencia.

  2. Exoneración del impuesto de importación que se cause por razón de la importación de equipos, máquinas, materiales, repuestos y demás que sean necesarios para la construcción, operación y mantenimiento de las centrales. Esta disposición también se aplicara a centrales que, al. momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, se encuentran en etapa de construcción, las que tendrán un plazo de seis meses, contado partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para solicitar el reconocimiento de la exoneración a la Dirección General de Ingresos.

  3. Exoneración de todo gravamen impositivo nacional, por el termino de veinte años aplicable a las actividades de producción de equipamiento mecánico, electrónico, electromecánico, metalúrgico y eléctrico que realicen empresas radicadas o a radicarse, nacionales o internacionales, destinadas a la fabricación de equipos de generación a base de gas natural en el territorio nacional.

  4. Utilización del método de depreciación acelerada del equipo destinado a la generación a base de gas natural de manera que se vea menos afectada la utilidad neta de la empresa de generación eléctrica o de la empresa de regasificación da gas natural Licuado.

CAPÍTULO VI Disposicione Finales. Artículos 14 y 15
ARTÍCULO 14

Esta Ley es de carácter especial y los incentivos que establece con sus límites y alcances se aplican de manera exclusiva a las personas naturales o jurídicas que posean una licencia para la explotación de centrales de generación a base de gas natural; por tanto, no serán extendidos a otras generadoras.

ARTÍCULO 15

Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.

COMUNIQÚESE Y CÚMPLASE.

Provecto 485 de 2012 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los veinticinco días del mes de julio del ano dos mil doce.

ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, DE 2 DE AGOSTO DE 2012.

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