Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 10 de Mayo de 2017

Fecha10 Mayo 2017
Número de expediente67-16

VISTOS:

En grado de apelación, ha ingresado a la Sala Segunda de lo Penal, el proceso penal seguido a D.R.O., sindicado por delito contra la seguridad colectiva (Terrorismo), en virtud del recurso de apelación sustentado por el Licenciado L.A.M.S., F.S. Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá y en contra de la Sentencia 1ra. Inst No. 32-15 de 15 de octubre de 2015 dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, Sala Transitoria, por medio de la cual se absolvió al imputado de los cargos formulados en su contra.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El censor expone en el escrito presentado que su disensión con la decisión primaria radica en el hecho que el delito contra la seguridad colectiva, en la modalidad de Terrorismo, se encuentra debidamente acreditado en el dossier, tanto por pruebas documentales como testimoniales que dan cuentan de la participación de D.R.O. (a) Ñ. en el ilícito, dejando claro que el mismo facilitaba, en su residencia, reuniones de algunas personas que llegaban fuertemente armados a la comunidad de Pirre 1, entre ellas el sujeto identificado como D.O.F.C. (a) M. o M., quien es el jefe del grupo insurgente ONT FARC, del Frente 57. Además, éste suministraba a esos grupos desde comidas hasta bebidas e informaba de la presencia de las unidades policiales del SENAFRONT en el área.

De esta forma, la Fiscalía de la Causa sostiene que el delito de terrorismo no sólo se adecúa a la conducta de las personas que directamente ejecutan la acción de terrorismo, sino también a aquellos que colaboran en la organización criminal, tal y como lo establece de forma clara el contenido del artículo 294-A del Código Penal. En este sentido, de acuerdo al apelante, la carpeta penal reúne declaraciones de testigos protegidos, así como informes policiales que permiten demostrar la participación de D.R.O. (a) Ñato en la actividad de terrorismo, en virtud de la colaboración ofrecida a D.O.F.C. (a) M. o M. y a su grupo.

En consecuencia, según el recurrente, el sumario logra evidenciar la vinculación del imputado a la comisión del delito plasmado en el Título IX, Capítulo del Código Penal, específicamente en el artículo 294-A, por lo cual, debe revocarse el fallo apelado y, en su lugar, debe declararse culpable a R.O. del hecho punible investigado.

OPOSICIÓN A LA APELACIÓN

La defensa técnica del procesado D.R.O. no presentó escrito de oposición a la apelación.

DE LA RESOLUCIÓN APELADA

Luego de analizado el material probatorio inserto en el expediente, el Tribunal Ad-quo concluyó que si bien se estimó acreditado el delito de Terrorismo con base a las probanzas recabadas durante la investigación; una vez aplicada la sana crítica y el sentido común, lo correspondiente era la emisión de una sentencia de carácter absolutoria a favor de D.R.O., habida cuenta que los informes de novedad o de inteligencia adjuntos, si bien fueron obtenidos de fuentes humanas que residían en el sector del Pirre 1 o en lugares aledaños, no fueron corroborados en su contenido por los agentes del Servicio Nacional de Fronteras, ya sea a través de inspección ocular o allanamiento que demostrara que en la residencia del imputado o en un área cercana a ella constaran artículos de duda procedencia, material de guerra, intendencia u otros elementos empleados para la movilidad de la organización criminal.

Continúa el fallo destacando que no hay reconocimiento en carpeta por parte de los testigos protegidos para describir a la persona que prestaba colaboración y sólo constan como principales pruebas del hecho delictivo, las informaciones de fuentes humanas quienes suponen una situación, sin que los agentes del Servicio Nacional de Fronteras corroboraran dichos señalamientos con otras pruebas para acreditar de manera más concreta la colaboración aludida.

En atención a ello, el fallo concluye que la investigación fue insuficiente al incorporar diligencias del actuar del sujeto activo en cuanto a la colaboración brindada a los grupos guerrilleros, insurgentes o grupos organizados, lo que arrojó dudas más que razonables; por tanto, en virtud del principio de in dubio pro reo, se dispuso absolver al encausado de los cargos formulados en su contra.

HECHOS

A través de informe de inteligencia "Zafiro", calendado 30 de septiembre de 2011 y suscrito por el Capitán 50076 A.Q., J. de la Regional de Inteligencia, 1era. Brigada Oriental, se da inicio a la investigación penal. En dicho informe queda consignado que a través de diversas fuentes humanas se pudo conocer que en el sector de Pjibasal y P. abajo, el día 5 de diciembre de 2010 llegaron 10 personas vestidas de uniforme, sombrero y botas llaneras colombianas, al mando de alias M.. De acuerdo a la fuente este grupo siempre está cerca del poblado y utiliza automóviles para transportarse.

Otra información puso en conocimiento que el día 15 de diciembre de 2010 se observó otro grupo pero de 8 personas, que estaban uniformados y portaban armas largas quienes se dirigían al camino que conduce hacia las Minas de C.. Otra fuente develó que encontrándose en la residencia de D.R.O. (a) Ñ. el mismo recibió una llamada telefónica a su celular del sujeto alias M. o M. quien le indicó que lo estaba esperando para cortar la madera que había pedido.

De la misma forma se informó que los miembros de la ONT- FARC en ocasiones paseaban por la comunidad portando armas de guerra a la vista y que se transportaban vía terrestre utilizando, según información obtenida, caballos que eran suministrados por D.. En otra oportunidad, la esposa de D.R.O. (a) Ñato de nombre N., mandó a sus niñas gemelas, a caballo, para alertar a la comisión de alias M. o M. de la presencia del SENAFRONT en el área del P. 1 y que se retiraran porque habían llegado bastantes unidades del SENAFRONT.

Adicionalmente, se obtuvo información que a pocos metros de las fincas de D.R.O. y A.S. se ubicaba el campamento ilegal y que el grupo ilegal se comunicaba por medio de celulares con D.R.O. y viceversa, quien lo alertaba de las presencia de unidades policiales del SENAFRONT cuando realizaban patrullajes; aunado al hecho que el sujeto D.O.F.C. alias M. o M. mantenía una relación sentimental con la joven de nombre F., hijastra de D.R.O., alias Ñ..

Los diversos informes identificaban a las personas que colaboraban con el Frente 57 de la ONT-FARC, además de ofrecer la descripción de cabecilla de la organización criminal, quien era el sujeto de nombre D.O.F.C., de nacionalidad colombiana, con apodo de M. o M., persona esta que liderizaba al grupo guerrillero, el cual se dedicaba a realizar intercambio de drogas por armas en el territorio de la República de Panamá.

Se...

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