Fallo de la Corte Nº 710-06 de 12 de agosto de 2009, 'DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD, INTERPUESTA POR EL LICENCIADO HUMBERTO ELÍAS OSORIO CHUNG, EN REPRESENTACIÓN DE LA CAJA DE SEGURO SOCIAL'.

ENTRADA NO.710-06 MAGISTRADO PONENTE: VÍCTOR BENAVIDES

DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD, INTERPUESTA POR EL LICENCIADO HUMBERTO ELÍAS OSORIO CHUNG, EN REPRESENTACIÓN DE LA CAJA DE SEGURO SOCIAL, PARA QUE SE DECLAREN NULOS, POR ILEGALES, LOS ARTÍCULOS 4, 7, 9 Y 11 DEL DECRETO EJECUTIVO N°38 DEL 20 DE MARZO DE 2001, EMITIDA POR LA MINISTRA DE EDUCACIÓN.

REPÚBLICA DE PANAMÁ

ORGANO JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA TERCERA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Panamá, doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009).

V I S T O S:

El licenciado Humberto Elías Osorio Chung, actuando en nombre y representación de la CAJA DE SEGURO SOCIAL, ha presentado ante la Sala Tercera demanda contencioso administrativa de nulidad con el fin de que se declaren nulos, por ilegales, los artículos 4, 7, 9 y 11 del Decreto Ejecutivo N°38 del 20 de marzo de 2001, emitido por la Ministra de Educación.

La presente demanda fue admitida por medio del auto de 12 de abril de 2007 (f. 34), se le envió copia de la misma al Ministro de Educación para que rindiera su informe explicativo de conducta y se le corrió traslado de la misma al Procurador de la Administración.

La pretensión y su fundamento.

El objeto de la presente demanda lo constituye la declaratoria de ilegalidad de los artículos 4, 7, 9 y 11 (segundo párrafo) del Decreto Ejecutivo N°38 del 20 de marzo de 2001, emitido por la Ministra de Educación, los cuales preceptúan lo siguiente:

"Artículo 4. No participará del PRAA el educador o la educadora que de acuerdo al cálculo individual del tiempo laborado en el Ministerio de Educación o en el Instituto Panameño de Habilitación Especial, no llegare a gozar de un mínimo de dos (2) años de beneficios del Plan.

Aquellos educadores o educadoras que hayan hecho sus aportes al PRAA y que al momento de acogerse a los beneficios del mismo se determine, de acuerdo a su edad cronológica, que no recibirán el mínimo de dos (2) años de beneficios, tendrán derecho a que se le devuelvan las cuotas aportadas al PRAA y lo correspondiente a su aporte individual al SIACAP.

Artículo 7

Los educadores y educadoras que, con base a la facultad reconocida en el artículo 15 de la Ley 54 de 27 de diciembre de 2000, decidan continuar laborando deben presentar a la Caja de Seguro Social, con tres meses de anticipación, además de los documentos que acrediten su derecho a acogerse a los beneficios del Plan de Retiro Anticipado Autofinanciable, indicados en el artículo anterior, un certificado de capacidad física y mental expedido por Salud Ocupacional de la Caja de Seguro Social, que acredite que está apto para continuar desempeñando el cargo y la comunicación escrita de su decisión de continuar laborando.

Artículo 9

En caso de los educadores que cumplan con los requisitos de edad y años de servicio y no hayan completado las 336 cuotas de aportes al fondo, podrán pagar por ventanilla a la Caja de Seguro Social, lo correspondiente hasta seis (6) cuotas al Plan de Retiro Anticipado Autofinanciable.

Artículo 11

Los miembros de la Comisión del Plan de Retiro Anticipado Autofinanciable recibirán una dieta equivalente a veinte balboas (B/.20.00) por reunión, con cargo a la Comisión para gastos de administración del Plan de Retiro Anticipado Autofinanciable a que se refiere el ordinal 4 del artículo 8 de la Ley 54 de 27 de diciembre de 2000."

Según el demandante, los artículos 4, 7, 9 y 11 (segundo párrafo) del Decreto Ejecutivo N°38 del 20 de marzo de 2001, emitido por la Ministra de Educación, infringe los artículos 1, 2, 5, 7, 13,15, 23, 25, 29 de la Ley 54 de 2000; el artículo 34 de la Ley 38 de 2000 y el artículo 1 del Decreto de Gabinete 57 de 27 de noviembre de 1968.

La primera norma que se estima violada es el artículo 1 de la Ley 54 de 2000, cuyo texto señala:

"Artículo 1. Se crea el Plan de Retiro Anticipado Autofinanciable para los educadores y las educadoras que laboran en el Ministerio de Educación y en el Instituto Panameño de Habilitación Especial, en adelante PRAA, bajo el sistema financiero de capitales de cobertura, el cual tiene la finalidad de conceder a los participantes una pensión mensual temporal hasta que el beneficiario de ésta alcance la edad mínima legal para tener derecho a la pensión de vejez de la Caja de Seguro Social."

A juicio del recurrente esta norma fue violada por el artículo 4 del Decreto Ejecutivo N°38 del 20 de marzo de 2001, emitido por la Ministra de Educación, que dispone de un mínimo de tiempo para gozar del Plan de Retiro Anticipado Autofinanciable, lo cual no se encuentra regulado en el artículo 1 de la Ley 54 de 2000.

Otra disposición que se considera infringida es el artículo 2 de la Ley 54 de 2000, especialmente en los numerales 2, 4, 11 y 15:

"Artículo 2. Para efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así:

2. Años de servicio. Período de doce meses completos laborado en el Ministerio de Educación o en el Instituto Panameño de Habilitación Especial, registrado en la cuenta individual que contiene la Caja de Seguro Social a favor del educador o de la educadora. Se consideran los años de servicio efectivamente laborados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley. A partir de la promulgación de la presente Ley, para poder reconocer los períodos en que el educador o la educadora participante haya estado en goce de subsidios de incapacidad por enfermedad o riesgo profesional, o por maternidad o de licencia sin sueldo por invalidez, deberá haber cotizado el aporte señalado, en el artículo 7 de esta Ley, durante dicho período.

3. ...

4. Cuenta individual del educador o de la educadora. Historial de los salarios cotizados mensualmente al PRAA, que se llevará en la Caja de Seguro Social para cada educador o educadora.

...

11. Gastos de administración. Aquellos que se generan por la recaudación de los aportes, registros, pagos de pensiones de retiro anticipado temporal y por el manejo de las inversiones del PRAA.

...

15. Período de retiro anticipado. Aquel durante el cual el educador y la educadora obtienen del PRAA el monto del recibo anticipado temporal, que no puede ser mayor que cuatro años y medio para las beneficiarias y que seis años para los beneficiarios."

Sostiene la actora que el artículo 7 del Decreto Ejecutivo N°38 del 20 de marzo de 2001 que permite aportar cuotas por un período no laborado, infringe los numerales 2 y 4 del artículo 2 de la Ley 54 de 2000 de los cuales se desprende claramente que el período debe ser efectivamente laborado. Por otro lado, señala el segundo párrafo del artículo 11 del Decreto Ejecutivo N°38 del 20 de marzo de 2001 quebranta el numeral 11 del artículo 2 de la Ley 54 de 2000 que en ningún momento establece el pago de dietas a los miembros de la Comisión del Plan de Retiro Anticipado Autofinanciable. Finalmente afirma que el artículo 4 del Decreto Ejecutivo N°38 del 20 de marzo de 2001, emitido por la Ministra de Educación, al imponer un mínimo de tiempo para gozar del PRAA, vulnera el contenido del numeral 15 del artículo 2 de la Ley 54 de 2000.

También se estima infringido el artículo 5 de la Ley 54 de 2000 que dice:

"Artículo 5. Participarán del Plan de Retiro Anticipado Autofinanciable los educadores y educadoras que laboren en el Ministerio de Educación, las educadoras y los educadores especializados del Instituto Panameño de Habilitación Especial y los educadores y las educadoras que pasen a cumplir funciones administrativas en dichas instituciones, siempre que continúen pagando la cotización o aporten al fondo del Plan y cumplan con los demás requisitos exigidos en esta Ley."

Afirma la actora que la norma transcrita es violado cuando se dispone a través del artículo 4 impugnado una participación condicionada a un mínimo de tiempo para gozar del beneficio, lo cual no dispone la norma legal.

De igual forma, el demandante cita como infringido el artículo 13 de la Ley 54 de 2000:

"Artículo 13. El...

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