Fallo Nº S/N de 21 de marzo de 2006, DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD INTERPUESTA POR EL LICENCIADO MIGUEL VANEGAS, ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE.

ORGANO JUDICIAL .CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Panamá, veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006)

V I S T O S:

El licenciado MIGUEL VANEGAS, actuando en su propio nombre y representación, ha presentado demanda contencioso administrativa de nulidad, a fin de que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 22-2004-DG de 22 de abril de 2004, emitida por el Director General del Instituto Nacional de Deportes (INDE).

  1. EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

    La Resolución No. 22-2004-DG de 22 de abril de 2004, emitida por el Director General del Instituto Nacional de Deportes -en adelante INDE-, aprobó las modificaciones introducidas a los Estatutos del COMITÉ OLÍMPICO DE PANAMA.

    La resolución en referencia se acopia a fojas 25-26 del expediente; en ella se hace constar que los Estatutos del COMITÉ OLÍMPICO DE PANAMA fueron presentados al INDE por dicho COMITÉ, y que su aprobación se sustenta en la Ley 16 de 1995 por la cual se reorganiza el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES y en la Resolución 11-97 J.D. “por la cual se reglamenta el Deporte Competitivo y de Alto Rendimiento en la República de Panamá”, modificada por la Resolución 1-2003 de 21 de enero de 2003.

    HECHOS FUNDAMENTALES QUE SUSTENTAN LA IMPUGNACIÓN Y CARGOS DE ILEGALIDAD.

    La pretensión de nulidad se apoya en un argumento fundamental: que la Resolución expedida por el INDE es nula, por falta de competencia, toda vez que la única entidad que puede aprobar los estatutos del COMITÉ OLIMPICO DE PANAMA y sus modificaciones, es el Ministerio de Gobierno y Justicia. Esto, sustentado en dos razones:

    Que la personería jurídica del Comité Olímpico de Panamá fue otorgada por el Organo Ejecutivo, mediante acto de la Junta Provisional de Gobierno, distinguido como la Resolución No. 45 de 13 de agosto de 1970, visible a foja 4 del expediente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 40 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 64 del Código Civil.

    Que dicha Resolución indicó claramente que toda modificación a los Estatutos del COMITÉ OLIMPICO DE PANAMA necesitaba la aprobación previa del Organo Ejecutivo.

    Por ello, el recurrente considera que la Resolución impugnada infringe dos normas jurídicas:

    el artículo 14 de la Ley 33 de 1984 “por la cual se toman medidas sobre actuaciones administrativas”, norma que establece, en concordancia con el artículo 64 del Código Civil, que el reconocimiento de las asociaciones privadas, sin fines de lucro, reconocidas por el Poder Ejecutivo, le corresponde al Ministro de Gobierno y Justicia.

    el artículo 1º del Decreto Ejecutivo No. 160 de 2 de junio de 2000, que establece que el Ministerio de Gobierno y Justicia otorgará reconocimiento de personas jurídicas a las asociaciones que no estén relacionadas con temas deportivos.

    Al motivar los cargos de infracción legal, el demandante sostiene en primer término, que el COMITÉ OLÍMPICO DE PANAMA (COP), solicitó al Ministerio de Gobierno y Justicia, ente competente para otorgar personería jurídica a las asociaciones civiles sin fines de lucro, de acuerdo a lo previsto en la Ley 33 de 1984, que aprobara la modificación de sus Estatutos el día 1º de agosto de 2002, porque reconocía que ésta era la entidad competente para tal aprobación, máxime cuando la personería jurídica del COMITÉ OLIMPICO DE PANAMA había sido otorgada por el Organo Ejecutivo.

    No obstante, dicha solicitud fue negada por el Ministerio de Gobierno y Justicia, mediante Resuelto No. 602-PJ-219 de 11 de octubre de 2002, en atención a que dichas reformas, entre otras violaciones, contradecían la Constitución Política.

    Continua explicando el demandante, que al ver negada su petición ante el Ministerio de Gobierno y Justicia, el COMITÉ OLIMPICO DE PANAMA, en clara violación de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 33 de 1984, acudió al INDE a solicitar la aprobación de las reformas de sus Estatutos, siendo éstos aprobados por el Instituto Nacional de Deportes mediante la Resolución No. 22-2004-D.G. de 22 de abril de 2004, ahora impugnada en este proceso.

    Argumenta el actor, que la actuación del INDE invocó como su fundamento jurídico, la Ley 16 de 1995, que establece como competencia privativa del INDE reconocer personería jurídica a las asociaciones deportivas, e incluye entre las funciones del Director General, aprobar y reconocer los estatutos y modificaciones de las organizaciones deportivas nacionales.

    A tal efecto, el recurrente sostiene que el COMITÉ OLIMPICO DE PANAMA no es una asociación, federación u “organización deportiva nacional”, que regule o desarrolle una disciplina o modalidad deportiva, pues esa no es su función, y por tanto, el INDE no tendría competencia para aprobar sus estatutos.

    Para distinguir al COMITÉ OLIMPICO PANAMEÑO de las llamadas “Federaciones u Organizaciones Deportivas”, el recurrente señala que éstas se integran por Ligas Deportivas afiliadas y reconocidas por el INDE, en por lo menos 5 provincias, o por asociaciones que no cuenten con ligas provinciales en por lo menos 5 provincias, pero que regulan, dirigen y fomentan una determinada disciplina o modalidad deportiva, bajo las directrices del INDE.

    Por su parte, el COMITÉ OLIMPICO DE PANAMA es una asociación privada, no gubernamental, cuya función no es regular el funcionamiento y constitución de ninguna disciplina o modalidad deportiva, sino proteger el movimiento olímpico y difundir principios fundamentales del Olimpismo en la República de Panamá, plasmados en la Carta Olímpica.

    De esta manera explica, que la naturaleza y finalidad del COMITÉ OLIMPICO DE PANAMA es distinta a las federaciones u organizaciones deportivas nacionales afiliados al INDE, razón por la cual, éste no puede aprobar sus estatutos. Recuerda en ese sentido, que la propia Resolución del Organo Ejecutivo que le reconoció personería jurídica al COMITÉ OLIMPICO DE PANAMA en 1970, estableció que la modificación de los Estatutos correspondería al Organo Ejecutivo.

    Finalmente señala, que la modificación de los Estatutos del COMITÉ OLIMPICO DE PANAMA fueron en su momento rechazados por el Ministerio de Gobierno y Justicia, porque contenían disposiciones inconstitucionales e ilegales, cosa que pasó por alto el INDE, al otorgarle su aprobación.

    Por todas estas razones, el demandante solicita a la Sala Tercera que declare nula, por ilegal, la Resolución demandada.

  2. INFORME DE CONDUCTA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA

    De la demanda instaurada se corrió traslado al Director General del INDE, para que rindiera un informe explicativo de su actuación.

    La autoridad en mención remitió a esta Superioridad la Nota legible a fojas 31-32 del expediente, en la que se refirió a la aprobación de los Estatutos del COMITÉ OLIMPICO DE PANAMA, así como al fundamento legal en que se apoyó dicha actuación.

    Al efecto, el ente acusado indica que la Ley 16 de 1995, que reorganiza el INDE, en su artículo 4 ordinal 15, le atribuye competencia privativa para aprobar y reconocer, a través de resoluciones motivadas, los estatutos o sus modificaciones que expidan las organizaciones deportivas nacionales.

    Subraya, que según el Decreto Ejecutivo No. 160 de 2 de junio de 2000, el Ministerio de Gobierno y Justicia otorgará el reconocimiento de personas jurídicas a las asociaciones que no estén relacionadas con temas deportivos, indicando que a su juicio, el COMITÉ OLIMPICO DE PANAMA es una asociación relacionada con temas deportivos, razón por la cual, le corresponde al INDE lo relativo a su personería jurídica, y la aprobación de los estatutos y sus reformas.

  3. VISTA FISCAL DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN

    Mediante la Vista Fiscal No. 145 de 16 de mayo de 2005, la Procuraduría de la Administración solicitó a la Sala Tercera que...

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