Opinión Nº 8-2007 de 18 de julio de 2007, "POSICION ADMINISTRATIVA RESPECTO A SI LOS AGENTES ECONOMICOS CONSTITUIDOS Y OPERANDO EN PANAMA O EN EL EXTRANJERO, QUE SE DEDIQUEN EXCLUSIVAMENTE A LA INVERSION EN EL MERCADO DE CONTRATOS POR DIFERENCIA, O CONTRACTS FOR DIFFERENCE (CFDs) EN INGLES, SE CONSIDERARAN ENTES REGULADOS POR LA COMISION NACIONAL DE VALORES."

REPÚBLICA DE PANAMÁ

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

OPINIÓN No. 8-2007

(De 18 de julio de 2007)

Tema: Se ha solicitado a la Comisión Nacional de Valores, mediante escrito recibido el día 19 de junio de 2007, sentar su posición administrativa respecto a si los agentes económicos constituidos y operando en Panamá o en el extranjero, que se dediquen exclusivamente a la inversión en el mercado de Contratos por Diferencia, o Contracts for Difference (CFDs) en inglés, se considerarán entes regulados por la Comisión Nacional de Valores.

Solicitante: TRONCOSO & ASOCIADOS

Objeto de la Consulta:

La presente consulta se transcribe a continuación:

"Los agentes económicos constituidos y operando en Panamá o en el extranjero, que se dediquen exclusivamente a la inversión en el mercado de Contratos por Diferencia (CDF's) por sus siglas en inglés, se considerarán entes regulados por la Comisión Nacional de Valores? siendo éstas, operaciones financieras llevadas a cabo sobre acciones o índices bursátiles en los que la liquidación de los mismos se realiza por la diferencia entre el precio de compra y el de venta, y todo ello, además, sin necesidad de llevar a cabo la entrega física del activo subyacente (títulos físicos o índices), en la cual ambas partes acuerdan intercambiar la diferencia entre el precio de compra y el precio de venta de un activo financiero."

Criterio del Solicitante:

El criterio del solicitante se transcribe a continuación:

"Nuestra petición de (sic) debe a que los CDF's no son considerados Contratos de Futuros, Warrants ni tampoco Opciones, no obstante comparten alguna característica de ellos."

Posición de la Comisión:

Antes de entrar al fondo de la Consulta, es menester citar algunos artículos contentivos en el Decreto Ley 1 de 1999 para enmarcar el tema que nos ocupa:

Artículo 23

Licencia Obligatoria.

Sólo podrán ejercer el negocio de casa de valores o de asesor de inversiones, en la República de Panamá o desde ésta, las personas que hayan obtenido la correspondiente licencia expedida por la Comisión, independientemente de que dichas personas presten servicios en relación con valores que estén registrados en la Comisión o no.

Artículo 1

Definiciones.

Casa de Valores es toda persona que se dedique al negocio de comprar y vender valores, ya sea por cuenta de terceros o por cuenta propia. Dicha expresión no incluye a los corredores de valores.

Por lo tanto, tal y como lo establece la definición de Casa de Valores en el Artículo 1 y lo que establece el Artículo 23 del Decreto Ley 1 de 1999, deberán tener la licencia correspondiente los entes que ejerzan el negocio de Casa de Valores, en la República de Panamá o desde ésta, y a su vez, una Casa de Valores es toda aquella persona que se dedique al negocio de compra y venta de valores. La situación de si se considerarán entes regulados por la Comisión Nacional de Valores los agentes económicos constituidos en la República de...

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