Ley Nº 38 de 8 de noviembre de 2006, POR LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICA EL CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
LEY No. 38
De 8 de noviembre de 2006
Por la cual se aprueba EL ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICA EL CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, suscrito el 14 de febrero de 1996, celebrado mediante Canje de Notas de 11 de octubre de 2005.
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
México, D.F. a 11 de octubre de 2005.
Señor Ministro:
Tengo el agrado de referirme a las conversaciones celebradas entre las Delegaciones de México y Panamá, que tuvieron lugar en la ciudad de México los días 24 y 25 de febrero de 2005, durante las cuales se acordó modificar el Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Panamá, suscrito el 14 de febrero de 1996, en los términos siguientes:
I. Se adiciona un inciso k) al Artículo 1 para leer:
k): El término “Código Compartido” significa el uso del designador de vuelo de un transportista aéreo para un servicio efectuado por otro transportista aéreo - servicio que suele identificarse como perteneciente y efectuado por este último.
II. Se adiciona un Artículo 3 Bis, con la redacción siguiente:
ARTÍCULO 3 BIS
ACUERDOS DE COOPERACIÓN COMERCIAL
Sujeto a los requisitos de normatividad aplicados normalmente por las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, la empresa o empresas aéreas designadas por cada Parte Contratante podrán celebrar acuerdos de cooperación comercial entre sí o con la empresa o empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante o
con…
Excelentísimo Señor
SAMUEL LEWIS NAVARRO,
Primer Vicepresidente y Ministro de Relaciones
Exteriores de la República de Panamá,
Presente
con empresas aéreas de terceros países, a condición de que todas las empresas aéreas en tales acuerdos cuenten con los derechos de tráfico y de ruta correspondientes.
Lineamientos de Operación
La empresa aérea designada por cada Parte Contratante que opere u ofrezca los servicios convenidos sobre las rutas especificadas bajo el carácter de empresa aérea operadora o como empresa aérea comercializadora, y proporcione su código en vuelos operados por otras empresas aéreas, podrá celebrar acuerdos de código compartido con:
a) una empresa o empresas de la misma Parte Contratante; o
b) una o más empresas aéreas de la otra Parte Contratante; o
c) una o más empresas aéreas de un tercer país. En este caso, ninguna de las Partes Contratantes exigirá para la puesta en práctica efectiva de servicios en régimen de código compartido por la empresa aérea designada por la otra Parte Contratante, que exista un entendimiento sobre códigos compartidos con el tercer país del que sea nacional la empresa aérea involucrada, con sujeción a las siguientes condiciones:
i) las empresas aéreas que formen parte de los acuerdos de código compartido deberán contar con los derechos correspondientes para explotar la ruta o sector de ruta de que se trate;
ii) las empresas aéreas deberán cumplir con los requisitos que normalmente se aplican a los acuerdos y servicios de código compartido, en particular los relativos a la información y protección de los pasajeros, así como los relacionados con la seguridad de las operaciones aéreas;
iii) las empresas aéreas comercializadoras que ofrezcan sus servicios en régimen de código compartido, garantizarán que el pasajero sea informado, en el lugar de la venta, acerca de la empresa aérea que operará cada segmento de la ruta;
iv) la empresa aérea designada que ofrezca servicios en régimen de código compartido como empresa aérea comercializadora, podrá ejercer únicamente derechos de tráfico de tercera y cuarta libertad. En ningún caso, esta empresa podrá ejercer derechos de tráfico de quinta libertad o derechos de parada - estancia, u otras prácticas equivalentes al ejercicio de tales derechos;
v) con el propósito de contabilizar las frecuencias asignadas en las operaciones de código compartido, se tomarán en cuenta únicamente las frecuencias utilizadas por la empresa operadora, excluyendo las frecuencias utilizadas por la empresa comercializadora;
vi) la empresa aérea designada por una Parte Contratante que celebre acuerdos de código compartido deberá someter a consideración, y en su caso a aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, los programas y horarios correspondientes a dichos servicios, por lo menos con veinte (20) días antes de la fecha propuesta para el inicio de operaciones, o el plazo que establezca la legislación de la Parte Contratante que...
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