Sentencia Quinta de Corte Suprema de Justicia (Panama), Quinta de Instituciones de Garantía, 6 de Octubre de 1999

PonenteMARIBLANCA STAFF WILSON
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1999
EmisorQuinta de Instituciones de Garantía

VISTOS:

La Sala Quinta de Instituciones de Garantía de la Corte Suprema de Justicia, conoce de la Acción de Hábeas Corpus interpuesta el 17 de septiembre de 1999 por el Licenciado V.M.M.C. a favor de M.A.M.P. contra el Fiscal Primero Especializado en Delitos Relacionados con Drogas.

EL ACCIONANTE

El Licenciado V.M.M.C. solicita que se declare ilegal la detención preventiva de M.A.M.P., con fundamento en los siguientes hechos:

"PRIMERO: Que a las 7:30 de la noche de el 9 de agosto de 1999, el señor M.A.M.P. fue retenido en el Aeropuerto Internacional de Tocumen por funcionarios de la Dirección de Fiscalización Aduanera de la Dirección General de Aduanas, cuando se encontraba en tránsito por la República de Panamá con destino a Cali, Colombia.

SEGUNDO

Que al señor M.A.M. le fue encontrado en su equipaje la suma de US $433,680.00 y en su poder la suma de US $6,661.55.

TERCERO

Que mediante Nota No. 269-AA-164 de 10 de agosto de 199, el Administrador Regional de Aduanas de la Zona Aeroportuaria, pone en conocimiento del Fiscal Primero Especializado en Delitos Relacionados con Drogas la situación a que se refieren los hechos anteriores y le remite al señor M.A.M.P.. Esta nota fue recibida en la Fiscalía Primera Especializada en Delitos Relacionados con Drogas el 11 de agosto de 1999 a las 3:35 de la tarde.

CUARTO

De las constancias que reposan en autos, se desprende que el señor M.A.M. estuvo detenido desde las 7:30 de la noche del 9 de agosto hasta 3:35 p. m. del 11 de agosto de 1999, en la Administración Regional de Aduanas de la Zona Aeroportuaria. Que lo anterior demuestra que el señor M.A.M.P. estuvo detenido más de veinticuatro horas, sin ser puesto a órdenes de autoridad competente. Esta situación representa una violación del artículo 21 de la Constitución Nacional que señala expresamente lo siguiente:

'Nadie puede ser detenido más de veinticuatro horas sin ser puesto a órdenes de la autoridad competente. Los servidores públicos que violen este precepto tienen como sanción la pérdida del empleo, sin perjuicio de las penas que para el efecto establezca la Ley".

QUINTO

Que el 10 de agosto de 1999, la Fiscalía Primera Especializada en Delitos Relacionados con Drogas practicó una inspección ocular y registro a las pertenencias de M.A.M.P., tal y como consta en la Providencia de 10 de agosto de 1999, la cual obra a fojas 13 del expediente.

Esta diligencia se efectuó con el propósito de recoger muestras para someter el dinero encontrado a una prueba de ion scan o Escáner Iónico de Datos Automático. Es del caso señalar que al dictarse esta providencia, la Fiscalía Primera Especializada en Delitos Relacionados con drogas no habían iniciado ninguna investigación contra el señor M.A.M.P.. El artículo 2059 del Código Judicial señala taxativamente que el sumario se iniciará con una diligencia denominada cabeza de proceso, en la cual se declarará abierta la investigación y se ordenará la práctica de la actividad procesal que previene la ley. Es a partir de este momento cuando el Agente de Instrucción puede ordenar la práctica de pruebas, como a la que nos hemos referido y, no antes.

Por otra parte, hay que señalar que la práctica de la mencionada diligencia se violó el debido proceso de nuestro representado, situación que condujo a que se declarara su detención preventiva. Ello es así, toda vez que la práctica de la inspección ocular y registro fue realizada solamente por el Secretario AD-Hoc de la Fiscalía, un testigo actuario y un S.A.-interim y el señor M.A.M.P. no tuvo participación en la práctica de dicha diligencia (fs. 13-14 del expediente).

Esta situación representa una clara violación del artículo 2098 del Código Judicial que establece lo siguiente:

Articulo 2098: Cuando fuere conveniente para esclarecer y comprobar el hecho, se ordenará la práctica de una inspección ocular que se comunicará a los interesados con la anticipación debida y no se suspenderá por la no comparecencia de estos.

Por otra parte, y en adición al hecho de que la Fiscalía Primera Especializada en Delitos Relacionados con D. no tenía competencia para conocer de este caso el 10 de agosto, en la práctica de dicha inspección ocular y registro no se cumplieron con las exigencias que establece el Código Judicial. Obsérvese que la propia Fiscalía señala que la prueba que practicó el 10 de agosto de 1999, antes de que estuviera competencia para conocer del mismo es de carácter científico.

Entonces, por tener este carácter la misma debió ser practicada por persona idóneo para tal fin, ya que el Artículo 944 del Código Judicial señala lo siguiente:

Artículo 944: Caundo (sic) se decrete la inspección, el Juez señalará fecha y hora para la práctica y dispondrá cuando estime necesario para que se cumpla con la mayor eficacia.

El juez nombrará dos testigos con quienes debe asociarse en la diligencia, si no hubiere necesidad de peritos; pero cuando el caso requiera conocimientos especiales, artísticos, prácticos o científicos, se nombrarán peritos en los términos prevenidos en el Capítulo IX de este Título, debiendo notificarse previamente a las partes y demás interesados, salvo los casos en que se disponga expresamente otra cosa en este Código.

No consta en el expediente que la práctica de esta inspección que se hubiera nombrados personas versadas en la materia para recopilar las muestras para la práctica de la prueba científica de ion scan, situación que a todas luces contradice la normativa legal que regula la materia.

Así las cosas, queda claramente demostrado de manera indubitable que en este caso se ha producido una situación en la que se ha violado la garantía constitucional del debido proceso de M.A.M.P., situación que ha conducido a que se le mantenga detenido ilegalmente.

SEXTO

Que la resolución que ordena recibirle declaración indagatoria a nuestro representado como la que ordena la detención preventiva, ambas fechadas el 11 de agosto de 1999, se fundamentan en los siguientes argumentos:

Los hechos acontecidos fueron notificados a...

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