Sentencia Quinta de Corte Suprema de Justicia (Panama), Quinta de Instituciones de Garantía, 12 de Octubre de 1999

PonenteMARIBLANCA STAFF WILSON
Fecha de Resolución12 de Octubre de 1999
EmisorQuinta de Instituciones de Garantía

VISTOS:

El Licenciado IVAN A.G.C., interpuso el 10 de septiembre de 1999 ante la Sala Quinta de Instituciones de Garantía de la Corte Suprema de Justicia, Acción de H.C. a favor de M.F.W.K. y en contra el Fiscal Primero Especializado en Delitos Relacionados con Drogas, a objeto de que se declare ilegal la detención preventiva que sufre el citado W.K..

El apoderado judicial del accionante fundamenta su solicitud en las consideraciones que expone así:

"El señor F.P. Especializado en Delitos relacionados con Drogas, ordena la detención preventiva del señor M.F.W.K., el 10 de agosto de 1999, además le somete a los rigores de la indagatoria el día anterior, es decir el 9 de agosto de 1999 a las 4:00 de la tarde. Hace parte al señor W.K., de un expediente en el cual él no debe estar involucrado, ya que no tiene ningún grado de vinculación con los hechos y/o sustancias que allí se investigan.

El beneficiario de este Recurso de H.C., fue detenido caminando en la acera del barrio donde vive, cortejando a unas damas o muchachas que delante de él caminaban.

Agentes de la Policía, previa indicación de un ciudadano, que no precisa su identidad ordenan que las muchachas a quien cortejaba mi representado y él se detuvieran.

Todos obedecieron la orden tal y como lo manifestó la joven S.S.B., en su indagatoria, página número dos, foja 23 del expediente.

Según la indagada de apellido BROWN, los detuvieron y conducieron (sic) sin revisarlos en el lugar a la Policía, que en resumen resulto la Sub. Estación de Policía de Parque Lefevre.

Con este relato, tratamos de indicar que al señor WATSON, nunca fue sometido en el lugar de detención a revisión alguna, tampoco forcejo, ni se resistio a la orden de la policía para que le mostrara su cédula y no continuara caminando. Tampoco, se ha podido demostrar que mi representado, trataba de huir o que mucho menos lo hiciera. En ningún momento trató de ocultar drogas o intentara deshacerse de ella, como se desprende del relato de S.B., en su indagatoria y presenciante (sic) de los hechos.

Al relato de la joven S.B., se une el de la otra muchacha cortejada y que resulto ser menor de edad, de nombre F.G., de 14 años de edad, la cual al ser remitida a los Juzgados de menores y sometida a una declaración especial para menores de edad, en la Secretaría de menores infractores, coincide con la joven BROWN, en que fueron detenidos en el lugar por unos policias linces, e inmediatamente conducidas a la subestación de Policía, sin que ninguno de los tres, es decir WATSON, B. o GITTENS, intentara darse a la fuga o forcejar con los respetados agentes de Policía.

La menor F.G., en su declaración en la Secretaría para menores infractores del Juzgado Segundo del menor, adolescente, etc., relato con precisión todo a lo concerniente a la posesión de la Droga.

La menor GITTENS acepto, que la droga era suya y que durante el transporte de los tres (WATSON, BROWN y ella) en el auto de la Policía, ella se sacó la Droga de donde la tenía oculta y trato de esconderla en un lugar del patrulla, para que al llegar a la subestación no se la encontraran.

En el Juzgado Segundo de Menores, en la Sección de Menores Infractores, a la menor F.G., se le ordena su reclusión en el centro para menores infractores. Luego es puesta en libertad, con el deber de presentarse cada 15 días a reportarse, además de estar siendo sometido a una serie de estudios, programas de rehabilitación y supervisión especializada, por confesar y en consecuencia ser responsable de la Droga encontrada el día de los hechos.

A simple vista y estudio de este caso, es evidente que así como el Señor Fiscal ordeno la libertad de S.B., debió ordenar la libertad de M.F.W.K., toda vez que el nada tiene que ver con la investigación que se inicio bajo la culpa y responsabilidad de la menor F.G. y debidamente aceptada por esta última.

El hecho de estar cerca o encontrarse accidentalmente en compañía de alguien que tenga Drogas, no hace responsable de ninguna manera, a la persona que inocentemente desconoce de estos hechos.

Mi representado sólo piropeaba a las jóvenes. Si la menor F.G., poseía drogas, no se debe involucrar a alguien que desconocía de eso, sólo porque estaba cerca de la persona. Tan grave e ilegal es la detención de nuestro representado que se investiga por un hecho que no cometió, y que por otra persona aceptó ser la culpable y como consecuencia de su confeción (sic) se le esta investigando y tramitando su expediente, en la autoridad competente, cual es el Juzgado Segundo de Menores, por ser la confesa, menor de edad.

No sabemos cual es la instancia de la Policía de relatar hechos inexistentes, cuando dos personas que estuvieron allí y a las cuales se les tomó declaración días diferentes y en lugares diferentes, y que además se veían afectadas por los hechos, coinciden en que no fueron requisadas en el lugar de los hechos y que mucho menos hubo resistencia o motivo para huir.

Es cierto que se encontró Droga, pero también es cierto que se encontro a la dueña y responsable, F.G.. Mantener la detención del señor M.F.W., es sostener una violación caprichosa de sus derechos ciudadanos ademas de mantener en nuestro agotado sistema carcelario, la detención de un ciudadano inocente, demostrado con las declaraciones de F.G. y SUMAYA BROWN, que no tenían vínculo o razón por la cual mentir." (Fs. 2-5)

Acogida la acción el 13 de septiembre de 1999, se libró mandamiento de Hábeas Corpus en contra de la autoridad demandada, quien respondió mediante Oficio No. FD1-T12-4951-99 de 13 de septiembre de 1999, en el que da informe que la detención preventiva de M.F.W.K. fue decretado por su Despacho, mediante resolución judicial fechada el día 10 de agosto de 1999, por su presunta vinculación con un delito contra la salud pública relacionada con drogas, expresando a continuación las razones de hecho y de derecho que motivaron la medida cautelar personal en contra de W.K.. (Fs. 13-15)

Corresponde a la Sala Quinta, examinar las constancias procesales que dieron lugar a la detención preventiva dictada contra el señor M.W.K., sindicado por delito contra la salud pública, a fin de determinar si la orden de detención cumple con los requisitos formales que establecen la Constitución y las leyes, esto es, que emane de autoridad competente, que contenga fundamento de hecho y de derecho, que se trate de un delito con pena mínima de dos años o que haya flagrancia, que esté comprobada la comisión del hecho punible y que exista una vinculación del sujeto con el ilícito.

En primer lugar, se observa que la resolución fechada 10 de agosto de 1999, emitida por el Fiscal Primero Especializado en Delitos Relacionados con Drogas, que dispuso la detención preventiva contra el beneficiario de la acción de hábeas corpus, cumple con los requisitos exigidos por la ley, y que el delito que se le imputa, o sea contra la salud pública, tiene prevista pena de prisión mínima superior a los dos años.

Como elementos probatorios para la comprobación del hecho punible, que vinculan a W.K., se cuenta con el Informe de novedad suscrito por el Agente Eduardo Caballero (fojas 2-3) y ratificado por los agentes captores mediante declaraciones juradas, obrante a fojas 40-43 y 44-47, en el que declaran el día de la detención a las 2:00 de la tarde, realizaban un patrullaje por el área de V.G. y que en ese momento se les acercó una ciudadana informándoles que había escuchado que un sujeto llamado "M." iba a bajar drogas del edificio donde ella vivía. Que visualizaron en el lugar al sujeto con la descripción suministrada y que al proceder a revisarlo el sujeto quien dijo llamarse M.F.W.K., se portó grosero y trató de escapar, "sacándose de la parte de adelante del pantalón, (1) una bolsa plástica transparente que en su interior contenía un polvo de color blanco, la cual se presume sea Droga (Cocaína)" y que además le encontraron en los bolsillos del pantalón, 4 bolsas plásticas transparentes conteniendo también polvo blanco. Que en ese momento también fueron detenidas dos damas, una de ellas S.B. y F.G., ésta última menor de edad quienes fueron llevados a la estación de policía de Parque Lefevre, lugar en que ambas fueron requisadas por personal femenino de la sala de guardia, sin encontrarles droga en su poder.

El apoderado judicial del favorecido con la acción de amparo, argumenta en favor de su defendido, las declaraciones indagatorias de S.B. y de la menor F.G.. No obstante, observa la Sala que de estas indagatorias no se producen los descargos que argumenta el accionante, toda vez que la joven B. manifiesta no conocer a W.K. y ser la primera vez que lo veía, porque no frecuentaba ese lugar ni sabe a qué se dedicaba y que éste iba detrás suyo en el momento en que fueron detenidos. En tanto, si bien la menor F.G., en la declaración rendida ante el Juzgado Segundo de Menores señala que la droga era de su propiedad, esta declaración no puede tomarse en descargo, pues la misma presenta algunas contradicciones cuando al inicio expresa que la droga era suya y que ella la tiró al momento de ser detenida y más adelante manifiesta que tenía 3 bolsas en una media y 2 bolsas en la otra y que un sujeto le había pedido que la fuera a buscar a una construcción.

Por otra parte el material requisado a W.K. fue sometido a la prueba de campo correspondiente (fojas 13) dando resultados positivos para la presencia de la droga conocida como COCAINA. Sin embargo, no consta en autos el informe de laboratorio que establezca el peso y volumen de las sustancias incautadas, lo que se requiere para determinar si lo incautado al detenido configura el delito de tráfico o el de posesión ilícita de droga, por lo que esta omisión favorece la situación de W.K.. En este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema en diversos fallos, a saber entre otros, del 26 de marzo de 1999 que decretó ilegal detención de C.A.A.P. por este motivo.

De todo lo expuesto anteriormente se colige que si bien es cierto, hasta el momento existen elementos de presencia y oportunidad que vinculan al señor W.K. con el ilícito investigado, la omisión de no constar en au tos el informe de laboratorio sobre el peso y volumen de sustancia incautada, lo que procede es declarar ilegal la detención preventiva ordenada, sin perjuicio de que allegado al proceso el examen pericial sobre la cantidad de sustancia incautada, pueda variar su situación procesal y permitir su detención preventiva.

En consecuencia, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA QUINTA DE INSTITUCIONES DE GARANTÍA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA ILEGAL la detención preventiva del señor M.F.W.K. y DISPONE que el detenido sea puesto en inmediata libertad.

N. y Cumplase.

(fdo.) M.S.W.

(fdo.) ELITZA A. CEDEÑO E.

(fdo.) O.C.

(con salvamento de voto)

(fdo.) NELSON ROJAS AVILA

Secretario

SALVAMENTO DE VOTO DE LA

MAGISTRADA ELITZA A. CEDEÑO E.

Por este medio y con mi acostumbrado respeto me aparto del criterio de la mayoría de la Sala en la resolución que decide la presente acción de hábeas corpus propuesta por el licenciado I.A.G.C. en favor de M.F.W.K. y en contra de la FISCALIA PRIMERA ESPECIALIZADA EN DELITOS RELACIONADOS CON DROGAS.

Y es que para llegar a la decisión de declarar ilegal la detención preventiva del señor M.F.W. se tomó en consideración el hecho de que en el expediente no se ha determinado la cantidad de droga encontrada en posesión del imputado, por lo que no se sabe si la posesión es mayor o menor de 1.5. gramos en cocaína, por lo que no hay elementos para decretar legal la detención, según observación formulada al proyecto original que decretaba legal la detención.

A juicio de la suscrita Magistrada disidente, la determinación de la cantidad o volumen de droga afecta para la calificación del delito; acto que corresponde al juez de instancia...

En el caso que se examina el funcionario demandado al momento de decretar la detención preventiva y con relación a este punto tomó en consideración "la gran cantidad de sustancias ilícitas encontradas...".

El artículo 260 del Código Penal en su párrafo final dice lo siguiente:

"260.....................................

Cuando la posesión de droga resultare en tales cantidades que, a juicio del Tribunal se demuestre que lo que se pretende es suministrarla en venta o traspaso a cualquier título para consumo ilegal, la sanción será de 5 a 10 años de prisión".

Quiere lo anterior decir que el funcionario de instancia tiene la facultad discrecional para establecer la cantidad de droga que se encuentre al imputado para los efectos de dictar la detención provisional; sin perjuicio de que tal medida pueda cambiar luego de que se determine científicamente la cantidad.

Sea entonces, que al momento de decretar la detención preventiva del accionante, el funcionario demandado cumplió con lo establecido en los artículos 1148 y 1159 del Código Judicial; por lo que a juicio de la suscrita, la detención debió declararse legal.

Por las razones anteriores, SALVO MI VOTO.

Fecha Ut Supra.

MAG. ELITZA A. CEDEÑO E

El Secretario.

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