Sentencia Quinta de Corte Suprema de Justicia (Panama), Quinta de Instituciones de Garantía, 14 de Octubre de 1999
Ponente | MARIBLANCA STAFF WILSON |
Fecha de Resolución | 14 de Octubre de 1999 |
Emisor | Quinta de Instituciones de Garantía |
VISTOS:
En grado de apelación conoce la Sala Quinta, de la presente Acción de Hábeas Corpus interpuesta por el Licenciado B.J.P. en contra del Fiscal Primero del Circuito de San Miguelito, la cual fue decidida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia mediante resolución de veintiuno de septiembre de 1999, mediante la cual esa corporación declaró legal la detención preventiva que sufre el accionante.
No obstante desconocer los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la apelación, toda vez que el recurrente no sustentó la alzada, debe la Sala examinar la resolución impugnada a los efectos de determinar si la misma se ajusta o no a derecho.
Es preciso determinar en primer lugar si la detención preventiva que sufre J.A.L.O., cumple con los requisitos previstos en la Constitución y en las Leyes, esto es, que emane de autoridad competente, que contenga fundamentos de hecho y de derecho, que se trate de un delito con pena mínima de dos años o que haya flagrancia, que esté comprobada la comisión del hecho punible y que exista una vinculación del sujeto con el ilícito.
Se observa de fojas 20 a 23 de las sumarias que la orden de detención preventiva contra J.A.L.O. fue decretada mediante providencia fechada 23 de agosto de 1999 emitida por la Fiscalía Auxiliar de la República, Agencia Delegada de Instrucción de San Miguelito, que la misma contiene fundamentos de hecho y de derecho, que se trata de un delito contra el patrimonio (robo), que se encuentra acreditado el hecho punible y que el mismo conlleva pena de prisión superior a los dos años.
Sin embargo, en lo que dice relación al requisito de la vinculación del sujeto con la comisión del delito que se le imputa, observa la Sala que el único indicio en su contra es el de haber estado presente en el lugar cuando el denunciante M.A.H.S. fue atacado por los otros sujetos para robarle.
Del estudio de las constancias procesales, considera la Sala que no existen graves indicios para vincular a J.A.L.O. (APAPA) con el hecho punible, con base en lo siguiente:
1). En la denuncia interpuesta por R.H.S., hermano de la víctima, visible a fojas 2 de las sumarias, informa que:
"según mi hermano me contó, se le aparecieron tres sujetos, quienes le solicitaron entregar todo lo que tenía y mi hermano le dijo que no le iba a entregar nada porque el se ganaba el dinero trabajando muy duro. Luego los sujetos comenzaron a forcejear con mi hermano y le pusieron el llamado "Chino" y le sacaron un cuchillo y le propinaron tres puñaladas, en el costado derecho, en la tetilla izquierda y otra herida en el brazo izquierdo ...
PREGUNTADA: Diga el compareciente, si tiene conocimiento quienes agredieron a su hermano? CONTESTO: Señor Inspector, uno que se llama JOSÉ el negrito y PINGO y el hermano de PINGO". (el subrayado y las negritas son de la Sala) (fojas 2)
De esta denuncia se aprecia claramente que no hay ningún señalamiento en contra de J.A.L.O., alias APAPA.
2). En la denuncia presentada por la víctima M.A.H.S., obrante de fojas 4 a 7 de las sumarias, manifiesta: "... hago constar que el sujeto APAPA, para el momento en que por primera vez que me trataron de robarme él no participo y tampoco la segunda vez, ya que él se retiró cuando ellos trataron de robarme en las dos ocasiones ... " más adelante expresa que: "... se presentó el sujeto APAPA, a mi residencia, a preguntar por mi señora, en vista de que ella no estaba volvió después, y le JURO, por su madre que él no tenía que ver nada con eso y que habían sido TINGO, JOSÉ y CHINO." (Negritas de la Sala) (Fojas 6)
De lo anterior se colige que el denunciante hace claros descargos a favor del accionante del hábeas corpus.
3). J.A.L.O. se presentó voluntariamente ante las autoridades el día 23 de agosto de 1999, tal como consta a fojas 16 del expediente, con el objeto de aclarar su situación en los hechos, lo que constituye un indicio a su favor.
4). La resolución que sirvió de fundamento para ordenar la detención preventiva de León Otero, dice en una de sus partes que: "La vinculación de los señores J.R.R., J.A.L.O.Y.J.G.C., con el presente ilícito surge del señalamiento del propio ofendido". (negritas y subrayado de la Sala) (fojas 22-23)
Esta afirmación no es cierta, pues como se dejó anotado en el punto 2 anterior, el ofendido más bien hizo descargos a favor del citado J.A.L.O. (alias APAPA).
Por otra parte, es necesario señalar que la detención preventiva debe decretarse, con apego al estricto cumplimiento de las formalidades legales, entre las que se encuentra el de que en el proceso existan elementos probatorios que vinculen a la persona contra la cual se decreta la medida, cosa que en el presente caso no ocurre, pues tal como se observa, en la resolución que decreta la detención contra L.O., no figuran concretamente puntualizados los elementos probatorios que vinculan al beneficiario de la presente acción de hábeas corpus. Siendo así las cosas, considera la Sala que no concurren los indicios graves suficientes para vincular al detenido con el hecho que se le imputa y por tanto, lo que procede en derecho es revocar la resolución de primera instancia y decretar ilegal la detención de León Otero.
Por todo lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA QUINTA DE INSTITUCIONES DE GARANTÍA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la resolución fechada veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), expedida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, DECLARA ILEGAL la detención de J.A.L.O., y ORDENA su inmediata libertad, siempre y cuando no exista otra causa penal en su contra.
N. y Cumplase.
(fdo.) M.S.W.
(fdo.) ELITZA A. CEDEÑO
(fdo.) O.C.
(fdo.) NELSON ROJAS AVILA
Secretario