Sentencia Quinta de Corte Suprema de Justicia (Panama), Quinta de Instituciones de Garantía, 20 de Octubre de 1999

PonenteELITZA A. CEDEÑO
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1999
EmisorQuinta de Instituciones de Garantía

VISTOS:

El Licenciado A.G.G., ha interpuesto acción de Habeas Corpus a favor de W.F.S.G. contra el F.S. Especializado en Delitos Relacionados con Drogas.

Librado el mandamiento de H.C., mediante providencia de 23 de septiembre de 1999, se recibió el informe correspondiente el 24 del mismo mes, en el cual el funcionario acepta que expidió la orden de detención preventiva contra el accionante el 19 de febrero de 1999, fundado en la identificación del propietario del teléfono celular con el número 6145226, siendo éste de H.I.S.G., hermano de W.F.S.G..

La identificación a que se refiere el párrafo anterior se basa en lo dicho en la declaración indagatoria del ciudadano norteamericano J.D.K., quien fue detenido en el Aeropuerto Internacional de Tocumen cuando intentaba salir del país hacia Houston con destino Londres, Inglaterra con un órgano Yamaha al que, al pasar por los Rayos X de salida de la compañía American Airlines se le detectó una anomalía, y al ser abierto el instrumento musical por detectives de servicio del Departamento de Fiscalización Aduanera, se encontraron nueve (9) paquetes de diferentes tamaños forrados con una cinta adhesiva color crema de los que, al perforarlos brotó un polvo blanco que al practicarse la prueba de campo resultó positivo para HEROÍNA.

En su declaración indagatoria J.D.K., éste indica que vino a Panamá el día 15 de febrero del presente año a fin de contactarse con unos inversionistas para el Club de su hermano en Bahía, Brasil, señalando que en la noche recibió una llamada telefónica en la cual le dieron el número de teléfono celular 614-5226 para que se contactara con los inversionistas.

Indica el indagado que fue contactado por dos señores que decían llamarse FERNANDO; que uno de estos señores FERNANDO, al visitarlo, le pidió prestado el órgano Yamaha, devolviéndoselo ese mismo día en la noche.

Al investigar el funcionario demandado acerca del número telefónico al que se refiere el indagado, resultó que el propietario era el señor H.I.S.G., hermano del accionante W.F.S.G..

En la diligencia de inspección ocular al Salón de Belleza Handers practicada por la agencia de instrucción con el fin de esclarecer la identidad del sujeto "F.", el señor H.S. proporciona a dicho funcionario de instrucción, copias simples de una denuncia de pérdida de pasaporte y de una identificación provisional expedida por la Dirección de Migración a nombre de W.F.S.G., por lo que se recibe una ampliación de indagatoria al ciudadano norteamericano J.D.K. con el objeto de que esclarezca si podía reconocer al sujeto cuya foto se le mostraba, a lo que el señor K. respondió "Señor Fiscal, no estoy cien por ciento seguro pero podría decir que es el segundo individuo FERNANDO, el que se llevó el piano".

Se afirma que el fundamento de derecho para ordenar y mantener la detención preventiva de W.F.S.G. se encuentra consagrado en los artículos 2148 y 2159 del Código Judicial.

Al revisar minuciosamente los antecedentes que se adjuntaron al informe, la Sala corrobora que la existencia de la sustancia ilícita está debidamente acreditada, a través de los exámenes de laboratorio que constan en autos, no obstante, la vinculación del accionante no aparece claramente establecida, toda vez que al ciudadano norteamericano J.K. le mostraron una foto de W.S.G., a lo que respondió que "no estaba cien por ciento seguro", tal como lo manifestó en su declaración indagatoria el señor KLEIN (véase fojas 220-222).

También observamos que en la diligencia de careo entre JEFFREY KLEIN Y WALTER SERNA, el señor SERNA expresó lo siguiente "no tengo relación con él, no hablo inglés, ni he tenido contacto físico con él", a lo que respondió el señor K. "yo estoy de acuerdo con él, confirmo su declaración, este no es el señor que yo conocí. No tengo ni he tenido ningún contacto con él. El señor que yo conocí es más alto, más gordo y hablaba inglés". (Véase fojas 293-295).

Por otro lado, no se ha determinado en la actualidad si el número de celular 614-5262 estaba desconectado para el día 15 de febrero de 1999, por lo que considera la Sala que las circunstancias han variado notoriamente en relación a la posible vinculación de W.F.S.G. al hecho ilícito investigado. Al aplicar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 22 constitucional concluye la Sala que en estos momentos no existen suficientes elementos acriminativos para fundamentar una privación de libertad.

Aunado a todos los razonamientos planteados, observamos que el reconocimiento fotográfico efectuado por el ciudadano norteamericano J.K., se realizó de forma irregular, y no conforme lo establecen los artículos 2135 y 2135-A del Código Judicial.

En consecuencia, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA QUINTA DE INSTITUCIONES DE GARANTÍA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA ILEGAL la detención preventiva decretada contra W.F.S.G., y ORDENA su inmediata libertad si no existe otra causa penal en su contra.

N..

(fdo.) ELITZA A. CEDEÑO

(fdo.) O.C.

(fdo.) M.S.W.

(fdo.) NELSON ROJAS AVILA

Secretario

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