Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 13 de Agosto de 2010

PonenteAlejandro Moncada Luna
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorPleno

VISTOS:

El Licenciado M.G.B., quien actúa en nombre y representación del S.A.O.A. ha promovido acción de Amparo de Garantías Constitucionales en contra de la Resolución N° D.M. 261/09 de 20 de noviembre de 2009, suscrita por el Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral, Encargado.

Admitida la acción constitucional, mediante resolución fechada 3 de marzo del presente año, se procedió a solicitar a la autoridad demandada el envío de su actuación o en su defecto, un informe acerca de los hechos materia de su actuación.

  1. ARGUMENTOS DEL AMPARISTA:

El Licenciado G.B., quien actúa en representación de A.O.A., ha promovido A. de Garantías Constitucionales en contra de la orden de hacer contenida en la Resolución N° D.M. 261/09 de 20 de noviembre de 2009, proferida por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, en adelante, MITRADEL, en la que se dispuso lo siguiente:

"PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de fojas 14 del expediente, por ser contrario a nuestro ordenamiento laboral.

SEGUNDO

REMITIR el expediente al lugar de origen para que el Despacho primario, actúe según lo dispuesto en esta resolución".

Sirvieron de fundamento fáctico y jurídico al recurso de Amparo de Garantías Constitucionales los siguientes puntos:

  1. El 18 de mayo de 2009, el trabajador interpuso ante la Dirección General de Trabajo del MITRADEL, formal proceso no contencioso denominado por la doctrina proceso monitorio documentado, por violación al fuero sindical.

  2. - Dado el anterior requerimiento, la Dirección General de Trabajo, profirió el Auto N° 062-DGT-09 calendado 18 de mayo de 2009, mediante el cual se resolvió lo siguiente:a.- ORDENAR EL REINTEGRO INMEDIATO del trabajador O.A., a sus labores habituales en la empresa PANAMA PORTS COMPANY, S. A. b.- ORDENAR a la empresa PANAMA PORTS CONPANY, S.A., el pago de los salarios caídos del trabajador O., a la fecha del despido, hasta el cumplimiento de la orden de reintegro a razón de B/.1,500.00 mensuales.c.- ADVERTIR al empleador que la orden de reintegro debe ser cumplida inmediatamente, y que en caso de omisión, se le decretará en desacato con la imposición de multas diarias hasta el cumplimiento de las mismas y con el consecuente pago de los salarios caídos.d.- ADVERTIR al empleador que la orden de reintegro puede ser impugnada ante los Juzgados Seccionales de Trabajo dentro del término de los tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación.

  3. - En atención al mandamiento de reintegro descrito en el hecho anterior, se confeccionó el oficio N° 072-SJ-09 de 22 de mayo de 2009, a fin de darle cumplimiento a lo descrito en la norma constitucional del debido proceso, desarrollado dentro de las normas que determinan el proceso de reintegro en materia de derecho del trabajo y dar cumplimiento a los efectos de dicho mandamiento ordenado al patrono. Lo anterior no se dio con la finalidad de notificar el mandamiento, toda vez que dentro del proceso monitorio documentado no existe controversia, ni es necesario aportar para que se mandate dicha orden certificación del registro público que conste y acredite la existencia del patrono, ya que lo que manda la orden es el estricto cumplimiento del mandamiento proferido y sus implicaciones por el desacato al cumplimiento de tal ordenamiento.

  4. - En atención al mencionado oficio se realizaron sendas diligencias de cumplimiento del mandamiento de reintegro en fechas 25 de mayo y 9 de julio de 2009, de las cuales, en ambas, se dio por comunicado el señor J.D.G., en su calidad de Gerente de Recursos Humanos de la empresa empleadora.

  5. - Dentro de los 3 días hábiles siguientes a la comunicación fechada 25 de mayo de 2009, el empleador concurre a los Juzgados Seccionales de Trabajo, mediante apoderado especial, a sustentar formal impugnación de mandamiento de orden de reintegro, confirmándose con esta actuación judicial la notificación formal y material en estricto sentido jurídico.

  6. - Incumplido el mandamiento de reintegro, la Dirección General de Trabajo, y dadas las peticiones presentadas el 26 de mayo y 10 de julio de 2009, resolvió mediante Auto N° 147-DGT-09, calendado 20 de julio de 2009, lo siguiente:a.- DECRETAR en DESACATO a la empresa PANAMA PORTS COMPANY, S.A. a partir del 25 de mayo de 2009, por no cumplir con lo establecido en el artículo 220 del Código de Trabajo.b.- SANCIONAR de manera pecuniaria compulsiva y progresiva a razón de CIENTO CINCUENTA BALBOAS a favor del trabajador A.O.A., hasta el cumplimiento de la presente orden de reintegro.c.- ADVERTIR a las partes que contra este auto proceden los recursos de reconsideración y apelación conforme lo dispuesto en las normas laborales.

  7. - El precitado auto que decretó desacato le fue notificado a la Gerente Administrativa de la empresa empleadora, P.M., el día 24 de julio de 2009, quien anunció reconsideración y apelación en subsidio (ver reverso de la prueba N° 7).

  8. - El empleador declarado en desacato, acude a la Dirección General de Trabajo, a través de sus apoderados judiciales, la firma de abogados Morgan & Morgan, quienes sustentaron los recursos de reconsideración con apelación en subsidio.

  9. - La constitución de apoderado judicial y la manifestación que hace este sobre el conocimiento del auto que ordena la orden de reintegro, surte los efectos de una notificación personal.

  10. - La gestión realizada el 25 de mayo de 2009 por parte del Gerente de Recursos Humanos de la empresa empleadora, al momento de gestionar el conocimiento y ejecución de una de las diligencias de ejecución al cumplimiento de la orden de reintegro proferida por la autoridad, es una actuación válida para todos los efectos legales, en atención a lo dispuesto en el artículo 556 del Código de Trabajo.

  11. - Como consecuencia de la recepción de comunicación sobre el reintegro ordenado, que se efectuó al Gerente de Recursos Humanos de la empresa empleadora, esta acude ante el Juzgado Seccional de Trabajo en Turno, el día 28 de mayo de 2009, a impugnar el mandamiento de reintegro, proceso que quedó radicado en el Juzgado Cuarto de Trabajo, de la Primera Sección, acreditándose con este hecho cierto e inobjetable el conocimiento cierto de la existencia de dicha orden de reintegro ordenado.

  12. - En el hecho cuarto del escrito que sustenta el recurso de reconsideración a la multa impuesta a la empresa Panama Ports Company, S.A. se observa claramente como el apoderado judicial de la empresa expresa que desde el pasado 28 de mayo de 2009 se dieron por notificados del auto que ordenó el reintegro del trabajador, razón por la cual compareció al respectivo Juzgado Seccional de Trabajo en turno, a fin de presentar la impugnación a que tiene derecho.

  13. - A foja 47 del cuaderno de reintegro consta el Oficio N° 904 de 16 de julio de 2009, suscrito por el Señor Juez Cuarto de Trabajo de la Primera Sección y enviado a la Directora General de Trabajo, del MITRADEL, mediante el cual reitera "...lo requerido en el oficio 798, calendado 29 de junio de 2009, copia autenticada del expediente de reintegro promovido por mi representado ante ese despacho en atención al Proceso de Impugnación radicado en sus estrados..." (ver foja 9 del expediente contentivo del presente proceso). Lo anterior evidencia el más absoluto desorden procesal que existe en esa Dirección, toda vez que en dicho expediente no reposa por ninguna parte el oficio N° 798 a que alude el Juez Seccional de Trabajo.

  14. - El Pleno se ha pronunciado con anterioridad, en iguales condiciones, dentro de acción de amparo de garantías constitucionales relativas al principio del debido proceso y desarrolladas dentro de los conceptos que definen la gestión y actuación, así como la notificación en materia de derecho procesal laboral descritas en los artículos 556, 885 y 889 del Código de Trabajo, mediante sentencia calendada 21 de agosto de 2001, proferida dentro del Proceso de Amparo de Garantías Constitucionales promovido por Panadería y Dulcería El Machetazo, S.A. contra la orden de hacer contenida en la Resolución N° DM 2/2001 de 4 de enero de 2001, proferida por el Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral.

    Las normas constitucionales que se estiman infringidas son los artículos 17, 18, 32, 74, 77 y 78 de la Constitución Política Nacional, todas desarrolladas a través de las leyes laborales.

    A juicio del recurrente, el concepto de la infracción al artículo 17 de nuestra Carta Magna consiste en que, la emisión de la resolución impugnada, conculcó derechos y deberes individuales y sociales, incumpliendo el funcionario con su deber de cumplir la Constitución y la Ley, "....toda vez que el mismo se ha apartado y ha desprotegido a mi representado ocasionándole un grave y enorme perjuicio al promover y auspiciar la inobservancia al cumplimiento de una orden de mandamiento de reintegro, la cual es de forzoso...

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