Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 11 de Octubre de 2010

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorPleno

VISTOS:

El licenciado R.P., actuando en nombre y representación de la señora DONA ESKENAZI DE HARRICK, ha promovido ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia Amparo de Derechos Fundamentales contra la Orden de Hacer contenida en la Resolución de 21 de diciembre de 2009, emitida por el Director General del Registro Público, cuyo texto dice lo siguiente, en su parte pertinente:

"Levantar la Nota Marginal de Advertencia que pesa sobre los Asientos 89648 del Tomo 2008 que trata sobre la dación en pago de la finca 10,717, Asiento 142232 del Tomo 2008 que trata sobre la compraventa de la finca 10,717 entre R.H.K., como vendedor y la sociedad ORWI INTERNACIONAL, S.A., como la adquirente, y el Asiento 156983 del Tomo 2008, que trata sobre la hipoteca inscrita a la ficha 434479 sobre la Finca No. 10717, R. 9034, Documento 4, Asiento 1 de la Sección de Propiedad, Provincia de C.."

Comprobado el cumplimiento de los requisitos de forma necesarios, se ordenó la admisión de la demanda, requiriéndose del funcionario demandado el envió de la actuación, o en su defecto, un informe de los hechos materia del recurso.

  1. HECHOS EN QUE SU FUNDAMENTA LA DEMANDA.

    Manifiesta el amparista que, mediante Escritura Pública No. l 4,102 de 14 de mayo de 2004, la sociedad IMPORTADORA MARCELL, S.A. le vendió a la sociedad DOMAR REALTY INC (hoy DONNA REALTY INC), la finca No. 10717, inscrita en el Registro Púbico a R. 9034, Documento 4, Asiento 1 de la Sección de la Propiedad, Provincia de C.; y ésta última a la vez, celebra contrato de préstamo con garantía hipotecaria y anticrética con la Señora DONNA ESKENAZI HARRICK.

    Agrega el accionante que, posteriormente a la celebración del contrato de compraventa y préstamo con garantía hipotecaria, se presenta al Registro Público para su inscripción la Escritura Pública No. 318 de 31 de agosto de 2007, en la que el señor R.H.K., declarando ser propietario de la finca mencionada No. 10717, se la venda a la sociedad ORWI INTERNACIONAL, S.A. D. escritura fue calificada como defectuosa; no obstante, señala el accionante, el 24 de julio de 2008, se presenta nuevamente para su inscripción la Escritura No. 318 de 31 de agosto de 2007, logrando su inscripción a pesar de los defectos que motivaron el rechazo de su inscripción original. Por lo tanto, agrega, la finca No. 10717 fue traspasada en venta a la sociedad ORWI INTERNACIONAL, S.A., a pesar de los gravámenes constituidos a favor de su representada, señora D.E.D.H..

    El recurrente informa además, que mediante Escritura Pública No. 1139 de 11 de agosto de 2008, ORWI INTERNACIONAL, S.A. celebra contrato de préstamo con garantía hipotecaria a favor de TRANSCALI, S.A.

    Manifiesta además que, mediante Oficio No. 016 de 10 de enero de 2008, el Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil del Circuito Judicial de Colón, remite copia autenticada al Registro Público de la Sentencia No. 169 de 19 de diciembre de 2007, mediante la cual declara resuelto el contrato de compraventa efectuado entre la sociedad IMPORTADORA MARCEL, S.A. y la sociedad DONNA REALTY INC, antiguamente inscrita con el nombre DOMAR REALTY INC.

    Cabe señalar, afirma el recurrente, que el Director General del Registro Público el día 4 de septiembre de 2008, ordena colocar una nota marginal de advertencia sobre los asientos 89648, 142232 y 156983 del tomo 2008 del Diario, inscrito sobre la Finca No. 10717, Documento Redi 1398531 de la Sección de Provincia, Provincia de C..

    Argumenta el amparista que, el Registro Público en la nota marginal de advertencia indica que el Juzgado de C. sólo declara resuelto el contrato de compraventa y ordena se restituya la Finca a nombre de IMPORTADORA MARCEL, S.A.; no así, la primera hipoteca y A. a nombre de la señora D.H., que quedaba vigente sobre la mencionada finca No. 10717.

    Finalmente, el amparista manifiesta que el Director General del Registro Público, a través de la resolución impugnada, se convierte en Juez de la causa, ya que mediante nota marginal de advertercia de 21 de diciembre de 2009, levanta la nota marginal de advertencia anterior, que mantenía suspendida la inscripción de asientos referidos a actos defectuosos y contrarios a la Ley. Agrega que, en la parte motiva de la resolución impugnada, el registrador realiza una serie de valoraciones practicamente de carácter jurisdiccional, complementando el fallo emitido por la Juez de C., que sólo declaró resuelto el contrato de compra y venta efectuado entre la sociedad IMPORTADORA MARCEL, S.A. y la sociedad DOMAR REALTY INC (HOY DONA REALTY INC); no así, la nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado entre la compradora DOMAR REALTY INC y su representada, D.E.D.H..

  2. DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

    El amparista cita como primera norma violada el artículo 32...

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