Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 9 de Septiembre de 2010

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorPleno

VISTOS:

El licenciado G.Q.C., quien actúa en representación de la sociedad SERVICENTRO DIGITEC, S.A., ha presentado acción de Amparo de Garantías Constitucionales, contra la orden de hacer contenida en la Resolución DNP 031-10DD, de 9 de febrero de 2010, de la Dirección Nacional de Protección al Consumidor.

  1. ORDEN IMPUGNADA.

Mediante la resolución objeto de consideración, el Director Nacional de Protección al Consumidor, resolvió lo siguiente:

PRIMERO

DECLARAR en Desacato al agente económico SERVICENTRO DIGITEC, S.A., inscrito a Ficha 472802, Documento 719732 de la Sección de Micropelículas (Mercantil) del Registro Público, cuyo representante legal es A.C.T..

SEGUNDO

MULTAR al agente económico denominado SERVICENTRO DIGITEC, S.A., inscrito a Ficha 472802, Documento 719732 de la Sección de Micropelículas (Mercantil) del Registro Público, cuyo representante legal es A.C.T., con la suma de Cincuenta Balboas (B/50.00) de manera reiterativa y diaria hasta que cumpla con lo dispuesto en resolución N° DNP-DD-255-09 de fecha 25 de agosto de 2009, confirmada mediante resolución N° A-DPC-1787-09 de fecha 17 de diciembre de 2009.

  1. FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN.

    El amparista señala que, la Resolución DNP No.031-10DD, de 9 de febrero de 2010, fue fundamentada en el artículo 121 de la ley 45 de 31 de octubre de 2007, que dicta normas sobre protección al consumidor y defensa de la competencia, el cual señala que el procedimiento para notificar las resoluciones del Director Nacional de Protección al Consumidor, es a través de una notificación personal al agente económico o a su apoderado, en principio, de lo contrario se hará por edicto. Que en el expediente se observan los informes del notificador que señalan que se intentó localizar al apoderado judicial de SERVICENTRO DIGITEC, S.A., y no se le encontró, por lo que de conformidad con el artículo 121 de la ley 45 de 2007, dicha notificación debió realizarse por edicto, fijado por cinco días hábiles ante la Dirección Nacional de Protección al Consumidor.

    Destaca el amparista, que no consta en el expediente la fecha de fijación del edicto en Puerta No.SG-1085-10DD, ante la Dirección Nacional de Protección al Consumidor, que notifica el Desacato señalado en la Resolución DNP No.031-10DD, como lo impone la norma; ni consta la desfijación del mismo dentro del término de cinco días que establece el inciso 2 del artículo 121 citado.

    Manifiesta, además, el amparista, que los funcionarios de la Dirección Nacional de Protección al Consumidor, en claro caso de denegación de justicia e infracción de los deberes de funcionario público, le prohibieron a su apoderado judicial notificarse de la resolución, durante el término que se encontraba fijado el edicto.

    El recurrente argumenta que, dentro del término que establece la Ley sustentaron recurso de apelación, el cual fue recibido por insistencia y negado mediante resolución del 1 de abril de 2010, por el Director Nacional de Protección al Consumidor, quien, contrario a derecho, lo declara improcedente. Que al no concedérsele el recurso de apelación, recurrieron mediante recurso de Hecho, ante el Administrador de la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia, quien mediante resolución de 12 de mayo de 2010, negó la concesión del recurso por las mismas consideraciones de sus subalternos, quedando agotada la vía gubernativa

    En opinión del actor, la Resolución DNP 031-10DD, de 9 de febrero de 2010, de la Dirección Nacional de Protección al Consumidor, infringe el artículo 32 de la Constitución Nacional...

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