Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 10 de Septiembre de 2004

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2004
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

La firma forense Endara, D., S. y G., en su condición de apoderada especial de COMPU-TOTAL, S.A., ha interpuesto recurso de anulación contra el laudo arbitral nacional proferido el 16 de enero de 2003, dentro del proceso arbitral instaurado por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (PANAMÁ), S.A. contra la sociedad recurrente.

Las constancias procesales revelan que el presente proceso arbitral se tramitó según el Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá y se inició con la demanda promovida por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (PANAMÁ), S.A. contra la sociedad COMPU-TOTAL, S.A., con el objeto de obtener las siguientes declaraciones:

"1. Que se declare que el Contrato de Servicios y Suministro suscrito por COMPU-TOTAL, S.A., y Banco Exterior, S.A. (Hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (Panamá), S.A.), en fecha de 1 de octubre de 1995, (EL CONTRATO) se encuentra vigente y es vinculante entre las partes.

  1. Que se declare que BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (PANAMÁ), S.A., para todos los efectos jurídicos, a partir de la fusión con Banco Exterior, S.A., sigue siendo la titular de los derechos y obligaciones que Banco Exterior, S.A., mantenía en virtud de EL CONTRATO, en particular en lo que respecta a la licencia de uso del programa SGB-WIN.

  2. Que se declare que BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (PANAMÁ), S.A., tiene derecho al uso ininterrumpido del programa SGB_WIN, por el cual ha pagado y obtenido una licencia de uso, conforme a EL CONTRATO.

  3. Que se ordene a COMPU-TOTAL, S.A., el cumplimiento de cada una de las obligaciones contenidas en EL CONTRATO, que fueron incumplidas, a saber:

    4.1. El desarrollo de todos los módulos exigidos por EL CONTRATO.

    4.2. La capacitación de dos (2) personas que indique BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (PANAMÁ), S.A.

    4.3. La entrega de toda la documentación y manuales que dan soporte al programa.

    4.4. El respeto al derecho de uso del program SGB_WIN, otorgado al banco, mediante licencia de uso.

  4. Que se condene a COMPU-TOTAL, S.A. a pagar a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (PANAMÁ), S.A., la suma de CIENTO TREINTA MIL DÓLARES (US$130,000.00), en concepto de indemnización por daños y perjuicios, más intereses, costas y gastos." (Fs. 173-174).

    Por su parte, la sociedad demandada recurrente solicitó al tribunal que no accediera a ninguna de las pretensiones del Banco demandante y negó todas y cada una de ellas.

    Una vez cumplidos todos los trámites correspondientes, el Tribunal Arbitral dictó el laudo arbitral fechado 16 de enero de 2003, el cual fue expedido "en Equidad con arreglo a lo previsto en el Artículo 25 del Decreto Ley 5 de 1999 y en los artículos 30 y 33 del Reglamento del CeCAP (Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá)" (f. 171), en el cual se resolvió conceder las tres primeras pretensiones; no se accedió a la cuarta pretensión y se absolvió a la demandada de la pretensión consistente en el pago al Banco demandante de la suma reclamada como indemnización por daños y perjuicios. Igualmente, se condenó en costas a la sociedad COMPU-TOTAL, S.A.

    Contra esta decisión arbitral la sociedad demandada interpuso el recurso de anulación que nos ocupa y, como fundamento del mismo, invoca cuatro motivos que se encuentran consagrados en el artículo 34 del Decreto Ley No. 5 de 1999. El primer motivo consiste en que "...no haya sido una de las partes notificadas en debida forma de la iniciación del arbitraje o de cualquier trámite del procedimiento" y como sustento fáctico del mismo, la sociedad recurrente alega que el Tribunal Arbitral incurrió en esta causa de anulación porque la notificación inicial del presente proceso "debió hacerse personalmente a R.R. tal como lo disponía el referido contrato en su cláusula 12", toda vez que el mencionado señor "fue el único representante autorizado de Compu-Total, S.A. para tratar todos los temas relacionados con el referido contrato".

    Como motivo segundo, la recurrente sostiene que "...la constitución del tribunal arbitral, el desarrollo del procedimiento arbitral", "...no se ha ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o de conformidad a lo establecido en la (sic) presente Decreto Ley" y en relación con este motivo de anulación del laudo arbitral, señala lo siguiente:

    1) Que el Tribunal Arbitral no fue constituido de conformidad con lo establecido en el acuerdo celebrado entre las partes, toda vez que la cláusula novena del contrato celebrado entre COMPU-TOTAL, S.A. y BANCO EXTERIOR, S.A. el 1 de octubre de 1995, "indica de manera clara e inequívoca que todas las partes someterían la controversia a arbitraje específicamente ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá que existía en 1995 y evidentemente ese Centro ya no existe, por lo tanto, no es el mismo ante el cual el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (Panamá), S.A. (antes Banco Bilbao Vizcaya (Panamá), S.A.) presentó su solicitud de arbitraje". (F. 10).

    2) Que como consecuencia de lo anterior, el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (PANAMÁ), S.A., al solicitar el arbitraje ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá, constituido jurídicamente en 1997, violentó el acuerdo suscrito con COMPU-TOTAL, S.A., ya que dicho Centro no era el mismo ni aplicaba las mismas reglas de procedimiento que el que existía en 1995 cuando se celebró el contrato.

    3) Que el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (PANAMÁ), S.A. también incumplió la cláusula compromisoria contenida en el artículo 9 del contrato celebrado entre COMPU-TOTAL, S.A. y BANCO EXTERIOR, S.A., en la cual las partes se comprometieron a "intentar solucionar amigablemente cualquier controversia relacionada con el presente contrato", toda vez que "en ningún momento anterior a la presentación de su solicitud de arbitraje contra Compu-Total, S.A. le hizo los reclamos señalados como pretensiones para tratar de arreglarlos amigablemente", señalando que prueba de ello es que "la Secretaria General de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio no menciona ningún documento que pruebe sin lugar a dudas que este requisito se agotó y que las partes reconocen por escrito y firmado que creen que no pueden llegar a una solución de la controversia de una forma amigable y que lo que procede es ir a un arbitraje según lo acordado". (F. 12).

    4) Que la formalización de la solicitud de arbitraje se recibió extemporáneamente el 24 de enero de 2002, en vista de que en atención a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto Ley No. 5 de 1999, el plazo máximo que tenía la parte demandante para presentar la misma era el 3 de enero de 2002, es decir, veinte días hábiles después de la constitución del Tribunal Arbitral que, en este caso se produjo el 5 de diciembre de 2001 con la aceptación del último de los árbitros designados.

    5) Que el Tribunal Arbitral rechazó de plano la recusación interpuesta contra los Árbitros (principal y suplente) designados por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (PANAMÁ), S.A., sin seguir el procedimiento establecido en la Ley.

    6) Que el Tribunal Arbitral no se ajustó a lo dispuesto en la ley, al haber fijado el cronograma para la práctica de pruebas sin darle aviso al apoderado de COMPU-TOTAL, S.A. con la anticipación que exige la ley (5 días).

    7) Que el Tribunal Arbitral coartó el derecho de defensa de la sociedad COMPU-TOTAL, S.A., al impedirle repreguntar a testigos aducidos por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (PANAMÁ), S.A., con el pretexto de que aún no reposaban en el expediente los documentos a que se referían las interrogantes, los cuales formaban parte de las pruebas que fueron aducidas oportunamente por COMPU-TOTAL, S.A. y que habían sido admitidas por el Tribunal Arbitral.

    8) Que el Tribunal Arbitral no siguió el procedimiento al haberle negado a COMPU-TOTAL, S.A. el derecho a practicar una de sus pruebas en el extranjero, a pesar de que dicha prueba había sido admitida por dicho Tribunal sin ninguna reserva, tal como constan en la última página del Acta de Fijación de la Causa.

    9) Que el Tribunal Arbitral desconoció lo dispuesto en la ley al haber admitido dos informes periciales presentados por abogados extranjeros contratados por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (PANAMÁ), S.A., sin tomar en consideración las objeciones de COMPU-TOTAL, S.A. en el sentido de que dichos informes periciales no corresponden a la práctica de ninguna diligencia ordenada por el Tribunal Arbitral; que no se indicó ningún punto específico sobre el cual debían versar dichas pruebas, como lo exige el artículo 967 del Código Judicial, además de que se refieren a materia que pertenece a la experiencia común y a la formación exigida al Juez, esto es, al Derecho de Autor, por lo que resultan a todas luces improcedentes.

    10) Que no existe una fecha cierta de inclusión en el expediente del Laudo Arbitral que se impugna, razón por la cual se debe considerar como fecha del mismo el 6 de febrero de 2003, que fue la fecha en la que se le notificó a las partes, y no la de 16 de enero de 2003 que aparece en el Laudo.

    Como tercer motivo de anulación se señala "Que el laudo se refiere a una controversia no contenida en el convenio arbitral, o que contiene decisiones que...

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