Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 20 de Septiembre de 1994

PonenteRODRIGO MOLINA A
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1994
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

A la Secretaría de la Sala Cuarta de Negocios Generales, de la Corte Suprema de Justicia, procedente del Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados, ingresaron los cuadernos contentivos de las denuncias por falta a la ética profesional y la responsabilidad del abogado interpuestas por el señor R.F. y la señora L.C.P., ambas en contra del licenciado F.L.G..

De esa manera, y en virtud que se trataba de dos (2) denuncias sobre el mismo objeto jurídico y en donde la parte denunciada era la misma persona, la Sala estimo conveniente y más que todo por razones de economía procesal que ambos procesos se sustanciasen en un solo acto jurídico, situación esta que se materializó mediante la expedición de la providencia fechada 8 de agosto de 1994 bajo la ponencia del Magistrado R.T.M. y la cual está visible a foja 35 del expediente de marras.

Por lo tanto, y al resolver este primer punto formal del proceso que ahora nos corresponde examinar, procedemos ha efectuar los análisis correspondientes a los elementos de hecho y de derecho que rodean los presentes negocios.

Obviamente, que ante un proceso acumulado es menester entrar a resolver lo pertinente de acuerdo al orden en que se recibieron los procesos puntualizados, por lo que para el caso concreto, la Sala inicia ese trámite estudiando la denuncia presentada por el señor R.F. en contra del licenciado F.L.G.; y lo hace con fundamento a los siguientes señalamientos:

  1. El Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados de Panamá, mediante vista fechada 6 de junio de 1994, solicitó a esta alta corporación de justicia el llamamiento a juicio del licenciado F.L.G., por considerar que existen elementos suficientes sobre los cuales fundamentan su pedido, dicha vista está refrendada por los honorables miembros M.E.G.R., en su calidad de sustanciadora, J.C., R. delR., J.P.C. y A.J., estos dos (2) últimos salvaron su voto, de esa manera considera la Sala que al analizar la documentación que acompaña como caudal probatorio la denuncia referida, no le cabe duda alguna sobre la conducta poco ética y poco profesional llevada a cabo por el aludido letrado, sin embargo es de opinión que, la jurisprudencia en procesos como estos ha sido uniforme al señalar que cuando los procesos por faltas a la ética y la responsabilidad de los deberes de abogado, traspasan el término de un (1) año desde el momento de la interposición de la denuncia o la última actuación del Tribunal, lo que se entiende como la interrupción de la acción, ésta, la acción disciplinaria se considerará prescrita; por lo que retomando lo relativo a la denuncia del señor R.F. en contra del licenciado L.G., el hecho denunciado ocurrió en diciembre de 1991 y fue denunciado ante el Tribunal de Honor a finales de ese año, lo que significa que fue presentado antes que la acción disciplinaria hubiera prescrito. Por lo que de acuerdo al artículo 38 de la Ley 9 de 18 de abril de 1984, la iniciación del proceso interrumpe la prescripción, situación esta, que se materializó el 16 de enero de 1992; por tanto esta Superioridad es del criterio, que en este caso particular tanto si se tomare en cuenta la fecha original de la comisión del acto denunciado, como la fecha señalada en la cual se da la interrupción de la acción, no es posible acceder a lo solicitado por los honorables miembros del Tribunal disciplinario, en cuanto a llamar a juicio al jurista L.G., puesto que el tiempo transcurrido desde los hechos mencionados hasta la actualidad sobrepasa con creces el año (1) al que se refiere la ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR