Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 20 de Septiembre de 2006

Número de expediente219-05
Fecha20 Septiembre 2006

VISTOS:

El señor Procurador de la Administración en representación del Estado panameño, la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre (A.T.T.T.) y la señora Procuradora General de la Nación como Tercera Coadyuvante, han interpuesto ante La Sala IV de la Corte Suprema, Recurso de Anulación contra el Laudo Arbitral de 27 de enero de 2005 dictado dentro del proceso arbitral instaurado por el señor LAURENT JEAN-MARC PARIENTI contra la AUTORIDAD DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (A.T.T.T.) y EL ESTADO PANAMEÑO.

El laudo arbitral, cuyo proceso tuvo como sede el Centro de Solución de Conflictos (CESCON) de la Cámara Panameña de la Construcción (CAPAC) y que es objeto del recurso de anulación que nos ocupa, resolvió lo siguiente: (fs.122)

PRIMERO: RECONOCER lo pedido por la parte Demandante en los numerales 1 al 5 de las declaraciones;

SEGUNDO: CONDENAR a LA AUTORIDAD DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE y, subsidiariamente, al ESTADO PANAMEÑO a pagarle al señor LAURENT JEAN-MARC PARIENTI la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES DOLARES (US$32,521,683.00), en concepto de daño emergente, lucro cesante e intereses.

TERCERO: CONDENAR a LA AUTORIDAD DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE y, subsidiariamente, al ESTADO PANAMEÑO a pagarle al señor LAURENT JEAN-MARC PARIENTI la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES DOLARES (US$32,521,683.00) en efectivo y dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que el Laudo quede debidamente ejecutoriado. Transcurrido este plazo sin haberse efectuado el pago el expresado monto devengará intereses a la tasa del cinco por ciento (5%) anual hasta la fecha efectiva del pago.

CUARTO: CONDENAR a la AUTORIDAD DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE y, subsidiariamente, al ESTADO PANAMEÑO a pagarle al señor LAURENT JEAN-MARC PARIENTI los gastos del proceso, los cuales serán liquidados por Secretaría.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

I-Procurador de la Administración:

"A.- PRIMER MOTIVO DE ANULACIÓN: La constitución del Tribunal Arbitral y el desarrollo del proceso arbitral no se ajustaron al acuerdo celebrado entre las partes, ni a lo establecido en el Decreto Ley Nº5 de 8 de junio de 1999. Asimismo EL ESTADO, en su condición de parte demandada no fue notificado en debida forma del arbitraje y de otros trámites del procedimiento (literal b del numeral 1 del Decreto Ley No.5 de 1999."

Indica el señor P. de la Administración que fue constituido el Tribunal Arbitral y se desarrolló el proceso arbitral en base al Convenio entre la República de Panamá y la República de Francia sobre el trato y la protección de inversiones (El Convenio), recogido por nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley No. 2 de 25 de octubre de 1983, lo que violenta nuestro fuero interno, es decir el Decreto Ley No.5 de 1999 que regula lo concerniente al Régimen General de Arbitraje, Conciliación y Mediación en Panamá.

Por otro lado, afirma el señor Procurador de la Administración que el desarrollo del proceso no se llevó de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley No. 5 de 1999 desde el inicio, ya que el Estado no fue notificado de la demanda arbitral interpuesta en su contra, siendo de obligatorio mandamiento, puesto que, en base a lo establecido en los artículos 195 y 203 de la Constitución Nacional antes de la entrada en vigencia de los Actos Reformatorios de 2004, todo conflicto o asunto litigioso donde el Estado sea parte para que fuese sometido a arbitraje debía contar con la aprobación del Consejo de Gabinete del Órgano Ejecutivo, previo concepto favorable del Procurador General de la Nación.

En cuanto a este punto, señala el recurrente que el Centro de Arbitraje o el Tribunal Arbitral consideraron que al haberse notificado a la A.T.T.T. de la solicitud de arbitraje o la demanda arbitral instaurada por el señor LAURTENT JEAN-MARC PARIENTI, el Estado Panameño también había sido puesto en conocimiento de la demanda; suposición que según el Procurador de la Administración no es correcta como quiera que la A.T.T.T. es una persona o entidad autónoma y descentralizada del Estado, tal cual lo establece el artículo 1 de la Ley 34 de 28 de julio de 1999. (f.8)

Argumenta el señor Procurador de la Administración que aunque tenga validez la aplicación del Convenio entre las Repúblicas de Francia y Panamá, el mismo fue incumplido como quiera que el Laudo fue dado en Equidad. El artículo VIII de dicho convenio señala que al someterse a arbitraje las diferencias que existan entre las partes se seguirán las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional, tal como fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución Nº31/98 de 15 de diciembre de 1976.

Consecuentemente, según el señor P., se violentó el artículo 33 de dicho reglamento de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, puesto que el tribunal arbitral aplicará la ley que las partes hayan indicado como aplicable al fondo del litigio. "Si las partes no indican la ley aplicable, el tribunal arbitral aplicará la ley que determinen las normas de conflicto de leyes que estime aplicables; y el numeral 2 del mismo artículo señala que el tribunal arbitral decidirá como amigable componedor (fex aequo et bono) sólo si las partes lo han autorizado expresamente para ello y si la ley aplicable al procedimiento arbitral permite este tipo de arbitraje."

Argumenta el señor P. que las partes no habían autorizado o no habían acordado previamente que el Laudo Arbitral se daría en equidad; por lo tanto, y a contrario sensu de lo señalado por el numeral 2 del artículo 33 del reglamento que se aplicó en el proceso arbitral, el laudo debió ser en derecho.

B. SEGUNDO MOTIVO DE ANULACIÓN: el Laudo Arbitral contiene decisiones que exceden el ámbito o alcance del Convenio arbitral (literal c del numeral 1 del artículo 34 del Decreto Ley No.5 de 1999.

El señor Procurador de la Administración fundamenta esta causa de anulación en que al ser condenado el Estado panameño basándose en proyecciones de utilidades del inversionista a 20 años, contraría los artículos I y V, numeral 2 de la Convención sobre Trato y la Protección de Inversiones entre Panamá y Francia ya que la misma establece que la inversión debe haberse hecho.

"...Las estipulaciones del Convenio celebrado entre la República de Panamá y la República Francesa claramente indican que en caso que hubiese que indemnizar, las indemnización caería sobre los "haberes invertidos", que en este caso estarían constituidos por lo gastos efectivamente efectuados por el ciudadano francés LAURENT JEAN-MARC PARIENTI como dueño de 49.9 por ciento de las acciones de la sociedad Terminal Nacional de Transporte Terrestre de Pasajeros para la Provincia de Colón, S.A. y nunca sobre las expectativas o proyecciones de ganancias de un negocio que jamás inició operaciones, puesto que nunca existió físicamente.

No obstante, para fijar el monto de la condena contra los entes públicos demandados, el Tribunal Arbitral se basó en el análisis comparativo de los informes periciales presentados, y que en sus propias palabras constituyen la "única referencia cierta aportada al expediente", -que le permitiría- "considerar de manera técnica y científica las posibles afectaciones que pudiese haber sufrido el concesionario D., en concepto de daño emergente y lucro cesante, como consecuencia de las acciones u omisiones de la Autoridad que le impidieron la ejecución del proyecto de construcción y operación de la terminal de transporte terrestre para la Provincia de Colón y el Centro Comercial Ferdinand De Lesseps, ambos en la ciudad de Colón." (f.15).

Además de lo antes indicado, el señor P. establece que le fueron reconocidos derechos a una sociedad "DE LESSEPS HOLDING CORPORATION" producto de un supuesto lucro cesante originado por la no explotación de un centro comercial que se localizaría en las instalaciones de la terminal de transporte de C., sin tomar en consideración que dicha persona jurídica de derecho privado de la cual el demandante LAURENT JEAN-MARC PARIENTI es dueño del 100% de las acciones, nunca estuvo incluida en la Resolución mediante la cual la A.T.T.T. otorgó a la sociedad Terminal Nacional de Transporte Terrestre de Pasajeros para la Provincia de Colón, S.A. una concesión provisional para la construcción y operación de una terminal de transporte; por lo que de igual manera el laudo se excedió en su ámbito o alcance, configurándose también la causal establecida en el literal c) del artículo 34 del Decreto Ley 5 de 1999.

2-Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre

La A.T.T.T. mediante apoderado especial, licenciado D.R.C.M. como principal y la firma forense PATTON, MORENO & ASVAT como sustituto para solicitar la anulación del Laudo Arbitral de 27 de enero de 2005, presentaron los siguientes motivos:

1-Primer Motivo (Artículo 34 Numeral "1", Literal "b" del DECRETO LEY No.5): "...1. Cuando la parte que interpone el recurso pruebe: ...b) Que la constitución del tribunal arbitral, el desarrollo del procedimiento arbitral o la emisión del laudo, no se ha ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o de conformidad a lo establecido en el presente Decreto ley, o no haya sido una de las partes notificada en debida forma de la iniciación del arbitraje o de cualquier trámite del procedimiento...".

En primer lugar los apoderados de la A.T.T.T. para fundamentar este punto establecen que, al acogerse la resolución 31/98 (Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional) como reglamento aplicable para el desarrollo el proceso arbitral, el mismo fue violentado en su artículo 5 cuando no se concedió el término establecido en dicha regla para que fuera conformado el Tribunal Arbitral. Como señala el recurrente, el artículo 5...

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