Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 8 de Septiembre de 2008
Fecha | 08 Septiembre 2008 |
Número de expediente | 994-07 |
VISTOS:
La firma forense SHIRLEY & ASOCIADOS, en nombre y representación del INSTITUTO E ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS NACIONALES (IDAAN), han solicitado a la SALA CUARTA DE NEGOCIOS GENERALES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Recurso de Anulación contra el Laudo Arbitral proferido el día catorce (14) de septiembre de dos mil siete (2007), dentro del Proceso Arbitral promovido por la sociedad EQUIPOS Y MAQUINARIAS PANEDI, S.A./ALQUILERES Y VENTA PANEDI S.A. contra el INSTITUTO DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS NACIONALES (IDAAN).
Procedió esta Corporación de Justicia a examinar el recurso propuesto y determinó que cumplía los requisitos formales necesarios para su admisión. D. traslado al representante legal de la sociedad EQUIPOS Y MAQUINARIAS PANEDI, S.A./ALQUILERES Y VENTA PANEDI S.A., señor M.R. V.Q., quién a través de su apoderado judicial licenciado J. F. P., dio contestación solicitando su desestimación.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Las constancias procesales revelan que en el presente arbitraje, las partes a través de una cláusula arbitral indicaron que la controversia que surgiera entre ambos sería resuelta por un Tribunal Arbitral, quienes en su momento designarían a la Autoridad Arbitral que resolvería el caso.
La empresa EQUIPOS Y MATERIALES PANEDI, S.A./ALQUILERES Y VENTAS PANEDI, S.A., en adelante (PANEDI), llevó a cabo sendos contratos con el INSTITUTO DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS NACIONALES, en adelante (IDAAN), suscribiendo los siguientes convenios: contrato N°73-2001, para la construcción de un sistema de abastecimiento de agua potable en Changuinola y Fincas Bananeras del sector de la Provincia de Bocas del Toro; y el contrato N°60-2003 para la construcción del sistema de abastecimiento de agua potable de las comunidades de Chame, Gorgona, Bejuco, C. y sectores aledaños del Distrito de Chame, Provincia de Panamá.
No obstante, debido a la supuesta morosidad de la empresa PANEDI en torno a la terminación de la obra y su entrega final, el IDAAN conforme al Artículo 104 de la Ley N° 56 de 27 de diciembre de 1995, sobre Contratación Pública, procedió a dictar resolución administrativa, en donde se resolvió ambos contratos de la siguiente manera:
Resolver Administrativamente los Contratos Públicos de Obra N° 73-2001 y N°60-2003, celebrado por el IDAAN y la empresa PANEDI, por un monto total de catorce millones setecientos ocho mil quinientos cincuenta y tres balboas con 16/100 (B/.14,708,553.16); y tres millones quinientos noventa y cinco balboas con 00/100 (B/.3,595,000.00), respectivamente.
Solicitar ante la Dirección de Contrataciones Públicas del Ministerio de Economía y Finanzas, la inhabilitación de la empresa PANEDI, para contratar con el Estado por incumplimiento de las cláusulas pactadas en ambos contratos.
Subrogar todos los derechos y obligaciones de la empresa contratista PANEDI a la Fiadora Internacional de Seguros S.A., mediante Fianza de Cumplimiento, expedida por la Compañía Internacional de Seguros, S.A.,y que representa el cincuenta (50%) por ciento, del monto total del contrato y sus Addendas...
En vista de lo anterior y existiendo cláusula arbitral suscrita por las partes, la empresa PANEDI interpuso proceso arbitral, cuyas pretensiones se observan de fojas 94 a 96.
Conformado el Tribunal Arbitral y cumplido el procedimiento arbitral, los árbitros resolvieron:
En torno al contrato N°73-2001, que el IDAAN está obligado a pagar lo indicado en los puntos 1,2,3,4,5,6,7 de las pretensiones de PANEDI; desestimar el cobro de costos indirectos y administrativos durante el periodo adicional requerido para la conclusión y entrega de la obra; y conceder una prórroga al contrato por un término de 420 días.
En cuanto al contrato N°60-2003, que el IDAAN está obligado a pagar lo indicado en los puntos 1,2,3,4,5 de las pretensiones de PANEDI; desestimar el cobro de costos indirectos y administrativos a favor de PANEDI, referente al periodo adicional requerido para la conclusión y entrega de la obra; ordenar al IDAAN que brinde su colaboración para la devolución del ITBMS e Impuestos de Importación que estaban obligados a pagar según la cláusula séptima del contrato; conceder una prórroga al contrato por un periodo de 452 días.
Por último resolvió que, tomando en cuenta el fenómeno de la subrogación de los derechos y obligaciones de los contratos 73-2001 y 60-2003, las sumas reconocidas a favor de la demandante (PANEDI) en el presente laudo, deberán ser pagadas a la Cía Internacional de Seguros, S.A., en calidad de subrogada.
Contra esta decisión arbitral la institución demandada interpuso el recurso de anulación que nos ocupa.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN
Los apoderados legales del INSTITUTO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADOS NACIONALES (IDAAN), sostienen que la decisión proferida por el Tribunal Arbitral en Equidad el día 14 de septiembre de 2007, es nula, y manifiestan que dicho laudo viola el numeral 2 del artículo 34 del Decreto Ley No. 5 de 8 de julio de 1999.
Entre los hechos y consideraciones del presente recurso se indica los siguientes:
Motivo de Anulación:
Señala el apoderado judicial de la parte recurrente que, el IDAAN suscribió los contratos N°73-2001 y N°60-2003 con la empresa PANEDI, para la construcción de un Sistema de Abastecimiento de Agua Potable en la región de Changuinola en Bocas del Toro y el Distrito de Chame, en Panamá, respectivamente. Es en razón del incumplimiento de los contratos por parte de la empresa PANEDI, que el IDAAN conforme a lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995, sobre Contratación Pública, dictó la resolución administrativa que daba por terminado el contrato y condenó a la empresa PANEDI, no obstante, el IDAAN tomando en cuenta la fianza de cumplimiento de obra existente con la Compañía Internacional de Seguros, S.A., le envió nota al representante legal de la Compañía con el fin de que ésta se subrogará de los derechos y obligaciones de PANEDI; a lo que la Compañía de Seguro mediante Nota 7 de diciembre de 2006, comunicó que se acogía a la reclamación presentada por el IDAAN y se subrogaba de todos los derechos y obligaciones del contrato hasta la culminación de la obra.
Alegan los apoderados judiciales del IDAAN que, meses después de dictada la resolución administrativa de los contratos N° 73-2001 y N° 60-2003, PANEDI interpuso solicitud de arbitraje ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá (CECAP), para dirimir la controversia surgida entre ésta y el IDAAN; situación que es totalmente contraria al orden público, ya que el hecho que la Compañía Internacional de Seguros S.A., hubiese aceptado subrogarse de los derechos y obligaciones de PANEDI, daba lugar a que esta última perdiera legitimidad activa para demandar al IDAAN ante cualquier Tribunal de Justicia.
Por otra parte, la petición de arbitraje realizada por PANEDI, fue formulada de manera tardía, pues ésta debió hacerse antes de emitida las resoluciones administrativas que pusieron fin a ambos contratos. Además, la cláusula 7.10 de las Condiciones Especiales, Anexo No. 2, Tomo I, Capítulo I del Contrato N°73-2001, y la cláusula 72 y la cláusula 28.3, Anexo 3 del Contrato N° 60-2003, se indicaba que el IDAAN tenía la facultad de resolver administrativamente por razón del incumplimiento en que hubiese incurrido el contratista (PANEDI), decisión que sólo puede ser recurrida por la jurisdicción contencioso administrativa, es decir por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.
Respecto a la materia sometida a arbitraje, en el Contrato N°73-2001 (Potabilizadora de Changuinola), se convino que si PANEDI considerara inaceptable determinada decisión de la Inspección de la Obra, después que se surtiere la apelación ante la Unidad Administradora del proyecto, podría entonces someter la discrepancia a arbitraje.
En el contrato que se comenta no existe cláusula arbitral con capacidad de surtir efecto, pues su procedencia depende de la aceptación de la parte, ante la cual se dicta el procedimiento arbitral, y en este proceso no se produce este fenómeno, toda vez que, el Director Ejecutivo del IDAAN, dirigió una Nota al CECAP, rechazando el arbitraje solicitado por PANEDI, pues la parte sólo contaba con la vía contencioso administrativa para hacer valer sus derechos.
Por su parte, en el Contrato N° 60-2003 (Potabilizadora de Chame), en la cláusula 26.13, Anexo 4, indica: "sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, las controversia podrán ser resueltas mediante arbitraje etc...", de lo que se interpreta que "podrán", es decir una mera posibilidad, de ninguna manera es una obligación de carácter imperativa; lo que quiere decir que ambas partes tendrían que haberlo acordado en algún momento y de manera específica, lo que nunca ocurrió.
En resumen, indica la recurrente que al examinar el presente expediente, los Contratos N°73-2001, N°60-2001, los pliegos de cargo y sus condiciones especiales, se podrá apreciar que ni el CECAP ni los árbitros que integraron el Tribunal, le dedicaron el mínimo de atención a las cláusulas del contrato principal suscritas por las partes, en donde el Tribunal se atribuyó una competencia, en ausencia de la referida cláusula compromisoria, y sin efectuar ningún análisis serio de si cabía resolver la controversia mediante arbitraje; por lo que se concluye que, el laudo en debate es contrario al orden público procesal.
OPOSICIÓN AL RECURSO DE ANULACIÓN
Por su parte, el Licenciado J. F., apoderado judicial de la empresa opositora, EQUIPOS Y MAQUINARIAS PANEDI, S.A./ALQUILERES Y VENTAS PANEDI, S.A., al contestar el traslado señala lo siguiente:
La única causal de anulación en torno a que el laudo arbitral es contrario al orden público panameño, es errónea y subjetiva y carece de todo fundamento jurídico, ya que en los hechos vigésimo segundo y vigésimo tercero, el propio recurrente reconoce la preexistencia de la cláusula compromisoria pactada en los respectivos contratos N°73-2001 y N°60-2003,...
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