Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 11 de Septiembre de 2008
Fecha | 11 Septiembre 2008 |
Número de expediente | 852-02 |
VISTOS: La firma forense INFANTE, G. &G., en nombre y representación de las sociedades GRUPO CAPITAL FACTORING, S.A., FENSCO CORPORATION, ITASCA INVESTMENT, LTD., LYSONS CORPORATION y H.A.A.G. HOLDING Co, han solicitado a la SALA CUARTA DE NEGOCIOS GENERALES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Recurso de Anulación contra el Laudo Arbitral proferido el día veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002), dentro del proceso arbitral promovido por las demandantes en contra de la sociedad KARIKAL INVESTMENT, S.A., a instancia del Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá (CeCAP). Procedió esta Corporación de Justicia a examinar el recurso propuesto a fin de determinar si cumplía con los requisitos formales necesarios para su admisión. En virtud de que cumplía con los mismos, se le dio traslado al representante legal de la sociedad KARIKAL INVESTMENT, INC., señor J. E. E. P., quién a través de sus apoderados judiciales la firma forense RIVERA, BOLÍVAR Y CASTAÑEDA, dio contestación solicitando su desestimación. ANTECEDENTES DEL PROCESO Las constancias procesales revelan que el presente proceso arbitral se tramitó según el reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá, y se inició con la demanda promovida por las Empresas GRUPO CAPITAL FACTORING, S.A., FENSCO CORPORATION, ITASCA INVESTMENT, LTD., LYSONS CORPORATION y H.A.A.G. HOLDING CO., en contra de KARIKAL INVESTMENT, S.A., donde se planteó como pretensiones de la demanda lo siguiente: "PRIMERA CAUSA A PEDIR: 1. Declarar la Nulidad Parcial del Contrato de Compraventa de Acciones y P. celebrado entre nuestras representadas y la sociedad Karikal Investment, S.A., el día 31 de mayo de 2000 y que se conmine a las partes a devolverse recíprocamente las acciones que le fueron entregadas en permuta en virtud de dicho contrato. 2. Si la sociedad KARIKAL INVESTMENT, S.A., no contara en la actualidad con las acciones de INVERLAT, S.A. que debe devolver a nuestras representadas, solicitamos la indemnización por la pérdida de dichas acciones en dinero en efectivo por la suma de SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA DOLARES (USD. 7,146,280.00). 3.Se condene a la sociedad KARIKAL INVESTMENT, S.A. a pagar los daños y perjuicios, más los gastos y costas que generen el presente proceso. SEGUNDA CAUSA PEDIR: Siempre y cuando el tribunal haya considerado que no corresponde declarar la nulidad parcial del contrato de compraventa y permuta de acciones como lo hemos solicitado, entonces solicitamos que subsidiariamente: 1. Declare que la sociedad Karikal Investment, S.A., es responsable por el incumplimiento parcial del contrato de compraventa de acciones y permuta de acciones por no haber entregado en la fecha acordada acciones de BANCO DISA, S.A. con un valor de DIEZ DÓLARES (USD. 10.00) cada acción y que en consecuencia, se condene a KARIKAL INVESTMENT, S.A. al pago de la suma de SIETE MILLONES DE DOLARES (USD. 7,000,000.00) en concepto de indemnización, más los intereses, costas y gastos que resulten en el presente proceso. 2. Se condene a la sociedad KARIKAL INVESTMENT, S.A. a pagar los daños y perjuicios, más los gastos y costas que generen el presente proceso". Por su parte, la sociedad demandada contestó la demanda arbitral, en donde básicamente le solicitó al Tribunal que no accediera a ninguna de las pretensiones de las sociedades demandantes y negó cada una de ellas. Una vez cumplido todos los trámites correspondientes, el Tribunal Arbitral dictó el laudo arbitral fechado 20 de septiembre de 2002, el que fue expedido en equidad por el Tribunal de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá (CECAP), el cual resolvió lo siguiente: PRIMERO: Niega la pretensión de nulidad relativa y parcial por error que vicia el consentimiento del contrato de permuta celebrado entre las partes el 31 de mayo del 2000, y las declaraciones que al respecto solicitaran las DEMANDANTES, ya que no hay lugar a la nulidad parcial del contrato. SEGUNDO: Niega la pretensión de nulidad relativa y parcial por dolo que vicia el consentimiento del contrato de permuta celebrado entre las partes el 31 de mayo de 2000, así como las demandantes, ya que no hay lugar a la nulidad parcial del contrato. TERCERO: Niega la pretensión de incumplimiento del contrato de permuta celebrado entre las partes el 31 de mayo del 2000 y las declaraciones que al respecto solicitaron las DEMANDANTES. CUARTO: Declara que al no proceder la nulidad parcial solicitada, tampoco procede la restitución de las acciones permutadas mediante el CONTRATO nombrado: "Compraventa y P. de Acciones", suscrito por las partes del presente juicio el 31 de mayo de 2000, ni a compensar su correspondiente valor en dinero en efectivo ó a indemnizar a las DEMANDANTES. QUINTO: En consecuencia, declara que no se ha causado perjuicios, ni hay lugar a indemnización por daños y perjuicios, por motivos del incumplimiento alegado por las demandantes. SEXTO: A. a la DEMANDADA de las pretensiones solicitadas por las DEMANDANTES. SÉPTIMO: Declara que no hay lugar a considerar temeraria la demanda interpuesta por las DEMANDANTES y que estas no han actuado de mala fe. OCTAVO: Niega la solicitud de prescripción extintiva de la acción de daños y perjuicios. NOVENO: Se deja sin efecto el secuestro decretado contra la DEMANDADA y se ordena que se devuelva a la parte demandante la caución consignada con la referida medida cautelar. DÉCIMO: Declarar que como las partes han ejercido sus acciones de buena fe, no se impondrán costas, por lo que cada parte correrá con sus gastos, con los gastos del arbitraje, y con los honorarios de sus propios apoderados como se hayan causado. Contra esta decisión arbitral las sociedades demandantes interpusieron el recurso de anulación que nos ocupa. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN Los apoderados legales de GRUPO CAPITAL FACTORING, S.A., FENSCO CORPORATION, ITASCA INVESTMENT, LTD., LYSONS CORPORATION y H.A.A.G. HOLDING CO., sostienen que la decisión proferida por el Tribunal Arbitral en Equidad, el día 20 de septiembre de 2002, es nula por lo que solicitan se decrete la nulidad del citado laudo arbitral por las siguientes causas: MOTIVOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN: I. Primera Causal: La Emisión del Laudo Arbitral no se ha ajustado al acuerdo celebrado entre las partes, o de conformidad a lo establecido en el Decreto Ley N°5 de 8 de julio de 1999, y deja de resolver algunos de los puntos objeto de la controversia. Esta causal del Recurso de Anulación está contenida en el Artículo 34, numeral 1, literal b del Decreto Ley N_‹5 de 8 de julio de 1999. El Contrato de Compraventa de Acciones y P., firmado el día 31 de mayo de 2000, entre las sociedades GRUPO CAPITAL FACTORING, S.A.; FENSCO CORPORATION; ITASCA INVESTMENT, LTD.; LYSONS CORPORATION; H.A.A.G. HOLDING CO., contra KARIKAL INVESTMENT, S.A., es de aquellos contratos que la doctrina denomina contratos atípicos, mixtos, completos y múltiples, los cuales combinan diversos tipos de contratos, estén o no ligados por un fin determinado, pero que siempre pueden individualizarse en cuanto a la figura contractual típica o nominada que representan, y en consecuencia tanto para la interpretación como para declarar la nulidad parcial del contrato, se aplican las disposiciones jurídicas propias de cada figura jurídica contractual típica contenida en el documento. De allí que el Tribunal Arbitral incurre en incongruencia al emitir el Laudo Arbitral fechado 20 de septiembre de 2002, al negar la pretensión de nulidad relativa y parcial del contrato mencionado por error y dolo que vicia el consentimiento, pues el Tribunal Arbitral al motivar el Laudo Arbitral manifiesta que no puede otorgar la nulidad parcial bajo la premisa que la nulidad relativa solicitada debe ocurrir para todo el contenido, pese a que la doctrina y la Ley admiten la nulidad relativa y parcial de un contrato. El contrato de Compraventa de Acciones y P. firmado el día 31 de mayo de 2000, por tratarse de un contrato atípico, mixto, complejo y múltiple contiene dos figuras contractuales típicas claramente definidas y separadas, pero redactadas en un mismo documento, así en las cláusulas cuarta, quinta y sexta se regula la figura contractual típica de la compraventa; y en las cláusulas séptima, octava y novena del documento denominado contrato de compraventa de acciones y permuta, se regula la figura contractual típica de la permuta de acciones, y en consecuencia la nulidad relativa y parcial del contrato podía solicitarse y ser decretada por el Tribunal Arbitral, debido a que la nulidad relativa de la figura contractual de la permuta no afecta al resto del contracto. La doctrina extranjera admite y nuestra legislación no prohíbe la existencia de contratos complejos o mixtos, los cuales son los constituidos por diversas figuras contractuales típicas, pero cada una conserva su individualidad, y cada una puede extinguirse independientemente de la otra figura jurídica contenida en el mismo documento contractual. Por tanto, el Tribunal Arbitral al emitir el Laudo Arbitral no se ha ajustado al acuerdo celebrado entre las partes que autoriza la Nulidad Parcial de algunas cláusulas del Contrato de Compraventa de Acciones y P., cuando al motivar el laudo el Tribunal Arbitral considera que la nulidad relativa solicitada debe afectar a todo el contrato, e incurre en incongruencia dicho laudo arbitral máxime cuando la doctrina, y nuestra legislación admite la existencia y validez de contratos mixtos y complejos, que se caracterizan porque la nulidad o extinción de una de las figuras contractuales contenida en el documento denominado Contrato de Compraventa de Acciones y P., no afecte el resto de la relación...
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