Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 7 de Septiembre de 2009

Número de expediente970-08
Fecha07 Septiembre 2009

VISTOS:

El licenciado E.Q.R., en nombre y representación de WIRIDIS, INC.; JAROMIR STIBUREK y S. S., han solicitado a la SALA CUARTA DE NEGOCIOS GENERALES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Recurso de Anulación contra el Laudo Arbitral proferido el día once (11) de septiembre de dos mil ocho (2008), dentro del Proceso Arbitral promovido por la sociedad CAPITAL PREMIUM, S.A., a instancia del Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá (CeCAP).

Esta Corporación de Justicia examinó el recurso propuesto y determinó que cumplía con los requisitos formales necesarios para su admisión. En consecuencia, se procedió con el traslado al representante legal de CAPITAL PREMIUM, S.A., quienes a través de su apoderado judicial, la firma forense ARIAS, ALEMÁN & MORA, solicitaron en su escrito de contestación que se desestimara el referido recurso.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Las constancias procesales revelan que en el presente arbitraje, las partes a través de una cláusula arbitral, acordaron que las controversias que surgieran entre las partes serían resueltas mediante proceso arbitral, designándose al Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá, (en adelante CeCAP), como la Autoridad Arbitral competente para conocer de tales conflictos.

La empresa CAPITAL PREMIUM, S.A. en conjunto con la empresa WIRIDIS, INC. y los señores JAROMIR STIBUREK y SIMONA STIBOR actuando como fiadores, suscribieron a fecha 14 de agosto de 2006, dos Contratos de Arrendamiento; el primero, sobre el Local 100-A del primer piso de la Torre 50, y el segundo, sobre un Local Uno (Show room) de la planta baja de la Torre 50; cada contrato tenía inserto una cláusula arbitral, en caso que surgiera algún conflicto entre las partes.

En fecha posterior, los apoderados judiciales de Capital Premium S.A., tomando en cuenta que existía una cláusula compromisoria, interpusieron proceso arbitral ante el CECAP, donde expusieron sus pretensiones al Tribunal Arbitral, las que se encuentran resumidas de foja 13 a 15 del expediente de anulación.

Conformado el Tribunal Arbitral y cumplido el procedimiento que indica el reglamento del Centro, los árbitros emitieron el fallo arbitral de fecha 11 de septiembre de 2008, en donde se resolvió:

  1. Declarar que la sociedad WIRIDIS, INC., y los señores JAROMIR STIBUREK y S.S., en su condición de fiadores solidarios, incumplieron la obligación de pagar a CAPITAL PREMIUM, S.A., los servicios de agua, cánones de arrendamiento, recargos e indemnizaciones pactadas entre las partes en ambos contratos;

  2. Condenar a WIRIDIS, INC., y a los señores JAROMIR STIBUREK y S.S., en su condición de fiadores solidarios, al pago de la suma de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 46/100 dólares (USD$177,275.46);

  3. Declarar reconocidos y terminados los contratos de arrendamiento de fecha 14 de agosto de 2006;

  4. Declarar y ordenar el desalojo inmediato de WIRIDIS, INC., en su calidad de arrendatario; y lo concerniente a las Costas del Proceso Arbitral (cfr. 28-30).

    Resuelto lo referente al proceso arbitral, las demandadas interpusieron el recurso de anulación que se procede a estudiar.

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN

    El apoderado legal de WIRIDIS, INC., JAROMIR STIBUREK y S.S., demanda la nulidad de la decisión proferida por el Tribunal Arbitral en Derecho, mediante laudo de once (11) de septiembre de dos mil ocho (2008), alegando que el mismo viola el literal b, numeral 1, artículo 34 del Decreto Ley No. 5 de 8 de julio de 1999.

    Entre los hechos y consideraciones del presente recurso se indican los siguientes:

    MOTIVO DE ANULACIÓN

    El apoderado judicial de las recurrentes señala: "la constitución del tribunal arbitral, no se ha ajustado al acuerdo celebrado entre las partes; y, no fue una de las partes notificada en debida forma de la iniciación del arbitraje o de cualquier trámite del procedimiento" .

    CAPITAL PREMIUM, S.A., al momento de presentar su petición de arbitraje, solicita al Cecap que notifique al señor JAROMIR STIBUREK como si fuera el representante legal y presidente de WIRIDIS, INC., quien era la parte demandada; ésto basándose en un Poder General que no había sido inscrito en el Registro Público. Por tanto, dicho poder carecía del requisito indispensable para que tuviese validez, tal como lo contempla el artículo 624 del Código Judicial.

    Como consecuencia de lo anterior, el 27 de febrero de 2008, en la Secretaría del Cecap se recibe un escrito informando que el señor JAROMIR STIBUREK no es y nunca ha sido el representante de WIRIDIS, INC., y, no estaba autorizado para notificarse y contestar la solicitud de arbitraje. En vista de ésto, ambas partes exponen sus alegatos ante el Cecap, en cuanto a la validez de la notificación del señor Jaromir, donde la Secretaría del Centro se pronuncia mediante resolución de 17 de marzo de 2008, resolviendo: "2. Declarar como válida la notificación realizada el 15 de febrero del 2008, al señor JAROMIR STIBUREK en su condición de Apoderado General de la sociedad WIRIDIS, INC".

    Alega la defensa que, a consecuencia de esta decisión, perdió su derecho de designar su árbitro, en debida forma.

    Aparte indican que, el desarrollo del procedimiento arbitral no se llevó conforme lo preceptuaba las cláusulas arbitrales, esto tomando en cuenta que estábamos frente a dos contratos de arrendamiento independientes, que recaían sobre objetos distintos, por lo que tenían su propia cláusula arbitral; siendo así, debió realizarse dos procesos arbitrales "separados aunque paralelos".

    En vista de lo planteado, las recurrentes solicitan a la Sala que decrete la anulación del Laudo Arbitral, fechado 11 de septiembre de 2008.

    OPOSICIÓN AL RECURSO DE ANULACIÓN

    Dentro del término legal correspondiente, CAPITAL PREMIUM, S.A. a través de su apoderado judicial, la firma forense ARIAS, ALEMÁN & MORA, se opusieron a lo denunciado por las recurrentes.

    Hechos que sustenta la oposición del recurso

    La OPOSITORA alega que, WIRIDIS, INC. no solamente fue notificada en debida forma de la iniciación del proceso arbitral, sino que fue notificada en más de una ocasión, donde dejó ver la mala fe de su parte, al no querer atender como es debido al procedimiento arbitral que se había comprometido al suscribir los contratos de arrendamiento.

    Respecto a que el Poder General otorgado al señor JAROMIR STIBUREK como representante de la empresa WIRIDIS INC., no se encontraba inscrito en el Registro Público; señala la OPOSITORA que esto no tiene sustento legal, pues el artículo 624 del Código Judicial se refiere al Poder General para representar al poderdante en cualquier proceso, y no al Poder General que señala el Código de Comercio, que se otorga a una persona para que cumpla una determinada función. En dicho sentido, indican lo siguiente: "el artículo 580-A del Código de Comercio, tal y como fue adicionado por el artículo 35 del Decreto Ley 5 de 1997, señala taxativamente que "el mandato, general o especial otorgado por escritura pública o por documento privado con fecha cierta surtirá efectos respecto de terceros desde la fecha de su otorgamiento y podrá ser inscrito en el Registro Público a opción del interesado."

    Añaden que, la solicitud de arbitraje que presentaron como actora, la acompañaron con una certificación original del Registro Público, donde señalaba que la representante y presidenta de la sociedad WIRIDIS, INC. era la señora EUFANI AGUILAR; no obstante, ella había renunciado a la representación legal, por tanto, la Secretaría del Cecap les concedió un término para subsanar la información. El día 14 de febrero de 2008, aportaron copia de la Escritura Pública donde aparece como...

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