Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 30 de Diciembre de 2002

PonenteCésar Pereira Burgos
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2002
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

La firma forense MORENO Y FÁBREGA en representación de los señores MARÍA DEL PILAR DE LA PUENTE AVIAL DE SEMSCH, E.J. DE LA PUENTE AVIAL Y MARÍA DE LA PALOMA DE LA PUENTE VIAL han solicitado ante esta Colegiatura el reconocimiento y ejecución de la declaratoria de herederos, expedida por medio de la Escritura Pública No.117, del 16 de julio de 2002 del Notario Público M.N. de la Piedra, de la ciudad de Lima, República de Perú, por la cual se protocoliza, de conformidad con la Ley 26662 -Ley de Competencia Notarial en asuntos no contenciosos- el trámite de la Sucesión Intestada del causante ENRIQUE JULIO DE LA PUENTE ANDERSON y se declaran como herederos a sus tres hijos.

El apoderado judicial fundamenta su solicitud en los siguientes hechos:

"PRIMERO: Don ENRIQUE JULIO DE LA PUENTE (q.e.p.d.) falleció en la ciudad de Lima, República de Perú, el 9 de junio de 2002. Los trámites sucesorales del Señor ENRIQUE JULIO DE LA PUENTE ANDERSON (q.e.p.d.) se llevaron a cabo en la ciudad de Lima, bajo las leyes de la República de Perú, en virtud de las cuales en Perú se tramitan los juicios de sucesión, cuando no hay contención, a través de Notario Público.

SEGUNDO

Que en la Escritura Pública No.117, del 16 de julio de 2002, del Notario Público M.N. de la Piedra, de la ciudad de Lima, República del Perú, "SE DECLARA como herederos de don ENRIQUE JULIO DE LA PUENTE ANDERSON, a sus hijos doña M.D.P. DE LA PUENTE AVIAL DE SEMSCH, E.J. DE LA PUENTE AVIAL Y doña MARÍA DE LA PALOMA DE LA PUENTE AVIAL..."

TERCERO

Se formula esta solicitud de ejecución de declaratoria de herederos en vista de que el causante, ENRIQUE JULIO DE LA PUENTE ANDERSON, mantenía depósito en Banque Sudameris, Sucursal de Panamá, para adjudicar, para lo cual se requiere la tramitación que ordena el artículo 1523 del Código Judicial y previamente que la Corte decrete que la declaratoria objeto de esta solicitud no está en conflicto con la ley panameña y por lo tanto procede ejecutarla.

CUARTO

Todos los documentos aportados para su revisión, dentro de la presente solicitud, cumplen los requisitos establecidos en el artículo 877 del Código Judicial.

QUINTO

La solicitud impetrada no violenta el ordenamiento jurídico interno, por tanto debe autorizarse el reconocimiento de la eficacia de la escritura comentada.."

Por otro lado, el Señor Procurador de la Nación en su Vista No. 68 de 8 de noviembre de 2002 (fojas 21 a 22 del expediente), externo su criterio en los siguientes términos:

"Ante lo expuesto, se colige que la declaratoria de herederos, cuyo reconocimiento y ejecución se solicita en nuestro país, al tenor del artículo 1523 del Código Judicial, cumple con los requisitos exigidos en nuestra legislación procesal, por lo que considero debe accederse a lo solicitado".

Advierte la Sala que de conformidad con el artículo 877 del Código Judicial, los documentos aportados en el presente negocio cumplen con el requisito de la legalización consular o diplomática, requerimiento indispensable para todo documento extendido en país extranjero cuya ponderación va a ser sometida a los tribunales panameños.

Esta S. en jurisprudencia reiterada ha señalado que la institución del exequátur, tiene en sí una serie de connotaciones en el interior de su mecánica; y que...

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