Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 14 de Octubre de 2009

PonenteEsmeralda Arosemena de Troitiño
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

La señora LUZ ESTELA SANABRIA DE VEGA y otros otorgaron Poder Especial al licenciado G.B. para que solicite el examen y reconocimiento de la Escritura No. 670 de 28 de marzo de 2003, proferida por la Notaría 21 de la ciudad de Santiago de Cali, Departamento de Valle Del Cauca, República de Colombia.

Al revisar la documentación para imprimirle el trámite correspondiente, observa la Sala que a foja 5 y siguiente de este dossier, reposa Acta Notarial de 28 de marzo de 2003, contentiva de la partición y/o adjudicación de bienes dentro de la sucesión intestada del occiso D.A.V.P., emitida por el Notario 21, H.R.C.M. y no una sentencia judicial que se pretenda reconocer y ejecutar.

El documento cuya eficacia se solicita ha sido proferido dentro de un acto extrajudicial, por tanto no cumple con lo establecido en el artículo 1419 del Código Judicial que hace referencia a la figura del exequátur; así como tampoco el documento en mención, se ajusta a lo normado en el artículo 987 de la excerta legal citada, que señala:

Las resoluciones judiciales pueden ser:

1. ...

2. ...

3. ...

4. Sentencias. Cuando deciden pretensiones o las excepciones en los procesos ordinarios y sumarios y las excepciones en los procesos ejecutivos, cualquiera que fuere la instancia en que se dicten y las que resuelven los Recursos de Casación y Revisión.

El artículo 100, numeral 2 del Código Judicial sólo faculta a la Sala de Negocios Generales para examinar las resoluciones judiciales pronunciadas en país extranjero y no la de reconocer eficacia jurídica ya que la norma es clara y no permite dudas al respecto; aunado al hecho de que el documento presentado es una mera declaración que no hace transito a cosa juzgada.

El documento aquí presentado debe entenderse como un título jurídico que debe ponderar el Juez panameño de conformidad con el artículo 1523 del Código Judicial, ya que los herederos no pueden solicitar de manera directa los bienes sin someterse a un juicio de sucesiones ante la autoridad panameña competente.

Es importante advertir que el artículo 631 del Código Civil es claro en indicar que para la apertura...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR