Decreto Ejecutivo 034 de 2023 -Que reglamenta la Ley 315 de 30 de junio de 2022, que prohíbe el uso, importación y comercialización de sistemas electrónicos de administración de nicotina, cigarrillos electrónicos, vaporizadores, calentadores de tabaco y otros dispositivos similares, con o sin nicotina, en la República de Panamá y dicta otras disposiciones

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CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

El presente Decreto Ejecutivo reglamenta la Ley 315 de 30 de junio de 2022 y dicta otras disposiciones, con la finalidad de proteger a las generaciones presentes y futuras contra las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del uso de los sistemas electrónicos de administración de nicotina, cigarrillos electrónicos, vaporizadores, calentadores de tabaco y otros dispositivos similares, con o sin nicotina y de la exposición a sus vapores.

ARTÍCULO 2

Esta disposición es aplicable a las personas naturales o jurídicas, residentes o en tránsito por la República de Panamá.

ARTÍCULO 3

Para los efectos del presente Decreto Ejecutivo se establecen las siguientes definiciones:

  1. Comercialización. Es el conjunto de actividades desarrolladas para promocionar y facilitar la venta de los sistemas electrónicos de administración de nicotina, cigarrillos electrónicos, vaporizadores, calentadores de tabaco y otros dispositivos similares, con o sin nicotina, así como de cualquier elemento que pueda ser utilizado como componente, repuesto, accesorios, recarga de estos sistemas y otros, que constituyan parte intrínseca o accesoria de los mismos, aun cuando estos sean desechables, y/o conseguir que el producto llegue finalmente al consumidor.

  2. Publicidad y promoción. Cualquier forma de comunicación, recomendación o acción comercial, que promueve directa o indirectamente los productos de tabaco, incluidos, los sistemas electrónicos de administración de nicotina, cigarrillos electrónicos, vaporizadores, calentadores de tabaco y otros dispositivos similares, con o sin nicotina o el uso de éstos.

  3. Publicidad, promoción y patrocinio transfronterizo del tabaco. Cualquier forma de comunicación, recomendación o acción comercial, así como contribución a cualquier acto, actividad o persona, que se origina fuera de la República de Panamá y puede ser captada por un medio tecnológico disponible en el territorio nacional, para promover, directa o indirectamente, los productos de tabaco, incluidos los sistemas electrónicos de administración de nicotina, cigarrillos electrónicos, vaporizadores, calentadores de tabaco y otros dispositivos similares, con o sin nicotina o el uso de estos.

  4. Ventilación natural. Es aquella que ocurre cuando se produce un flujo de aire del exterior hacia una estructura interior, que provoca una renovación natural del aire interior, sin la participación de medios mecánicos. La misma ocurre cuando se da una de las siguientes condiciones:

  1. Espacios a cielo abierto natural.

  2. Espacios techados sin paredes con un diseño arquitectónico que permita el flujo del aire y su respectiva renovación por la parte superior, sin el uso de medios mecánicos de ventilación.

  3. Espacios que cuentan con un mínimo de tres lados abiertos y techados a una altura que facilite la renovación natural del aire y garantice la circulación cruzada del mismo.

CAPÍTULO II De las Prohibiciones Artículos 4 a 9
ARTÍCULO 4

Las prohibiciones establecidas en el artículo 1 de la Ley 315 de 2022, relativas a los lugares donde está prohibido el uso de los sistemas electrónicos de administración de nicotina, cigarrillos electrónicos, vaporizadores, calentadores de tabaco y otros dispositivos similares, con o sin nicotina, se clasifican así:

  1. Las oficinas públicas y privadas nacionales, provinciales, comarcales y locales.

  2. Los medios de transporte público en general y en las terminales de transporte terrestre, marítima y aéreo.

  3. Los lugares cerrados de acceso público donde haya concurrencia de personas.

  4. Los ambientes públicos y privados, abiertos y cerrados, destinados a actividades deportivas.

  5. Las áreas comunes de los edificios públicos y privados de uso comercial y doméstico.

  6. Los ambientes laborales cerrados.

  7. Las instituciones educativas y de salud, públicas y privadas.

ARTÍCULO 5

Las prohibiciones relativas a los lugares cerrados de acceso público donde hay concurrencia de personas, se aplicarán a los siguientes establecimientos, entre otros:

  1. Cines, teatros y museos.

  2. Restaurantes, cafeterías, centros de expendio de alimento y similares.

  3. Bares, bodegas, cantinas y similares

  4. Prostíbulos y similares.

  5. Sitios de ocasión.

  6. Discotecas, jardines, toldos y otros centros de baile.

  7. Hoteles, pensiones y sitios de alojamiento temporal.

  8. Casinos, bingos, galleras y otros centros donde se practiquen juegos de azar.

  9. Centros comerciales y almacenes.

  10. Supermercados, tiendas, kioscos, abarroterías y otros.

  11. Centros de video juegos, juegos virtuales y similares.

  12. Café internet.

  13. Salones de belleza, peluquerías y similares.

  14. Centros de masaje y estética.

  15. Iglesias, capillas y otros centros de oración.

  16. Locales destinados a la celebración de eventos tales como conciertos, fiestas y otros.

  17. Circos y otros lugares en que se realicen actividades culturales o recreativas.

  18. Centros de convenciones y auditorios.

  19. Cualquier otro lugar que disponga la autoridad.

ARTÍCULO 6

Las prohibiciones relativas a los ambientes públicos y privados, abiertos y cerrados, destinados a actividades deportivas, se aplicarán a las instalaciones o campos de juego donde se practican actividades deportivas sean al aire libre o no, dentro de las que se incluyen, entre otras:

  1. Gimnasios.

  2. Estadios.

  3. Piscinas.

  4. Boliches.

  5. Billares.

  6. Actividad hípica.

  7. Rodeos.

  8. Canchas de tenis, frontenis, baloncesto, voleibol.

  9. Campos de golf.

  10. Canchas de balón pie y béisbol.

  11. Autódromos.

  12. Polígonos de tiro.

  13. Areas deportivas de los parques.

  14. Academias deportivas.

  15. Cualquier otra actividad que disponga la autoridad.

ARTÍCULO 7

Las prohibiciones relativas a las áreas comunes de los edificios públicos y privados de uso comercial y doméstico, se aplicarán a los espacios de circulación de personas residentes o visitantes, entre otras las siguientes:

  1. Las galerías, vestíbulos, escaleras, corredores y vías de entrada, salida y comunicación.

  2. Los sótanos, azoteas, garajes o áreas de estacionamiento general, patios y jardines.

  3. Los locales destinados al alojamiento de empleados encargados del inmueble.

  4. Los locales e instalaciones de servicios centrales como electricidad, luz, gas, agua fría y caliente, refrigeración, cisternas, tanques y bombas de agua, depósitos y demás similares.

  5. Los ascensores, incineradores de residuos y buzones.

  6. Todas las áreas e instalaciones existentes para el beneficio común entre ellas, las áreas recreativas y deportivas, piscinas, saunas, baños y espacios destinados a la seguridad de las instalaciones.

ARTÍCULO 8

Los gerentes y/o propietarios de los establecimientos que cuenten con espacios con ventilación natural, deberán garantizar la no contaminación de los ambientes laborales cerrados por los vapores de estos sistemas. Estos espacios no deben constituirse en el paso obligado de personas que busquen servicio o presten servicios en los ambientes laborales cerrados de dichos establecimientos o en cualquier otra área donde esté prohibido el uso de los sistemas electrónicos de administración de nicotina, cigarrillos electrónicos, vaporizadores, calentadores de tabaco y otros dispositivos similares, con o sin nicotina.

ARTÍCULO 9

La prohibición de la comercialización de los sistemas electrónicos de administración de nicotina, cigarrillos electrónicos, vaporizadores, calentadores de tabaco y otros dispositivos similares, con o sin nicotina, a la que se refiere el artículo 1 de la Ley 315 de 2022, incluye cualquier elemento que pueda ser utilizado como componente, repuesto, accesorios, baterías, cartuchos de nicotina, pitillos aromatizantes, recarga de estos sistemas y otros, que constituyan parte intrínseca o accesorio de los mismos, aun cuando éstos sean desechables.

CAPÍTULO III De las Competencias Artículos 10 y 11
ARTÍCULO 10

El Ministerio de Salud incluirá en sus Planes Anuales Nacionales y Regionales de Promoción de la Salud contenidos orientados a divulgar los efectos nocivos sobre los seres humanos y el ambiente que genera la adquisición de hábitos y estilos de vida perjudiciales relacionados con el uso o la exposición a los sistemas electrónicos de administración de nicotina, cigarrillos electrónicos, vaporizadores, calentadores de tabaco y otros dispositivos similares, con o sin nicotina.

ARTÍCULO 11

El Ministerio de Salud y la Autoridad Nacional de Aduanas a través de su cuerpo de inspectores, conforme a su jurisdicción y competencias, realizarán la vigilancia y control del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 315 de 2022 y el presente Decreto Ejecutivo.

CAPÍTULO IV De las Infracciones y Sanciones Artículos 12 a 19
ARTÍCULO 12

En cumplimiento de las prohibiciones a la comercialización y a la promoción por internet de los sistemas electrónicos de administración de nicotina, cigarrillos electrónicos, vaporizadores, calentadores de tabaco y otros dispositivos similares, con o sin nicotina a los que se refiere el artículo 2 de la Ley 315 de 2022, y que se constituyen en una afectación a la salud de la población nacional, se aplicarán las sanciones establecidas en la normativa vigente.

ARTÍCULO 13

Las sanciones por el incumplimiento en materia de control de la comercialización y uso de los sistemas electrónicos de administración de nicotina, cigarrillos electrónicos, vaporizadores, calentadores de tabaco y otros dispositivos similares, con o sin nicotina, se aplicarán de conformidad a lo establecido en el presente Decreto.

Las infracciones en materia aduanera serán sancionadas por la autoridad competente, de conformidad con sus disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 14

Cualquier persona natural o jurídica que cometa una falta o contravención a las disposiciones del Código Sanitario y demás disposiciones legales vigentes en materia de salud pública, será sancionado con:

  1. Amonestación. Llamado de atención escrito que le hará la autoridad sanitaria competente al infractor.

  2. Multa. Sanción pecuniaria que, de acuerdo con la gravedad de la falta, oscila entre un mínimo de diez balboas (B/. 10.00) y un máximo de cien mil balboas (B/. 100,000.00).

  3. Suspensión temporal de las actividades. Sanción que impide el ejercicio normal de las actividades a que se dedica la persona natural o jurídica infractora, y que durará mientras subsista la afectación a la salud pública.

  4. Clausura del establecimiento. Sanción que puede ser temporal o definitiva, de acuerdo con la gravedad de la falta.

  5. Decomiso. Consiste en el retiro de los artículos o productos que afecten la salud pública, de conformidad con las autoridades sanitarias.

ARTÍCULO 15

Cuando la infracción se trate de publicidad, promoción o patrocinio de los sistemas electrónicos de administración de nicotina, cigarrillos electrónicos, vaporizadores, calentadores de tabaco y otros dispositivos similares, con o sin nicotina serán considerados responsables la empresa publicitaria y el beneficiario de la publicidad solidariamente, entendiendo por este último el titular de la marca o producto anunciado, así como el titular del establecimiento o espacio publicitario o de comunicación, sean estos tradicionales, virtuales o de cualquier otro, en el que se emite el anuncio.

ARTÍCULO 16

Las autoridades en materia de salud pública están facultadas para imponer las siguientes sanciones:

  1. En el caso de los directores de centros, subcentros o policentros de salud, podrán imponer multas desde diez balboas (B/.10.00) hasta quinientos balboas (B/.500.00) y el decomiso de los artículos y objetos que afecten la salud.

    En el caso de los directores regionales de salud, están autorizados a imponer multas de quinientos un balboa (B/.501.00) hasta cinco mil balboas (B/.5,000.00), la suspensión temporal de actividades, cuando así se requiera mientras se mantenga la afectación a la salud pública y el decomiso de los artículos y objetos que afecten la salud.

  2. En el caso del director general de salud pública, podrá aplicar multas desde cinco mil un balboas (B/.5,001.00) hasta cien mil balboas (B/. 100,000.00), la clausura de los establecimientos de manera temporal o definitiva de acuerdo con la circunstancia que se presente en cada caso y el decomiso de los artículos y objetos que afecten la salud.

ARTÍCULO 17

La cuantía de las sanciones que se impongan se graduará teniendo en cuenta el riesgo generado para la salud, la capacidad económica del infractor, la repercusión social de la infracción, el beneficio que haya reportado al infractor la conducta sancionada, si el afectado es un menor de edad y la reincidencia del infractor.

ARTÍCULO 18

Las infracciones a la Ley 315 de 2022 y al presente Decreto Ejecutivo podrán ser denunciadas a través de la línea 311 o a cualquier otra establecida por el Estado para tal fin. Así mismo, también podrán presentarse denuncias ante cualquier línea especial que sea establecida por el Ministerio de Salud o por la Autoridad Nacional de Aduanas.

Las personas naturales o jurídicas también podrán presentar sus denuncias, por todos los medios disponibles, en las instalaciones de salud a nivel local, regional y ante la Dirección General de Salud Pública. Cuando se trate de denuncias por infracciones aduaneras las mismas podrán presentarse, utilizando todos los medios disponibles, en cualquiera de sus oficinas locales, regionales o nacionales de la Autoridad Nacional de Aduanas.

En el caso del Ministerio de Salud, si la infracción es denunciada por un particular, se deberá seguir el procedimiento administrativo general establecido en la Ley 38 de 2000. En el caso de la Autoridad Nacional de Aduanas se aplicará el procedimiento establecido en su normativa vigente.

En aquellos casos en que se proceda de oficio, bastará el acta de inspección, diligencia o reconocimiento elaborada por el Ministerio de Salud o por la Autoridad Nacional de Aduanas, según corresponda, o el examen o análisis de laboratorio u otro, para dar por comprobada la infracción.

ARTÍCULO 19

Las resoluciones que establezcan sanciones serán susceptibles de los recursos de reconsideración y/o apelación. Los recursos que se admitan, en materia de salud pública, se concederán en efecto devolutivo.

CAPÍTULO V De los Letreros Artículo 20
ARTÍCULO 20

Los letreros a los que se refieren los artículos 8 y 9 de la Ley 315 de 2022, serán colocados por los gerentes y/o responsables de los establecimientos, conforme a lo dispuesto en la normativa antes enunciada y elaborados tomando como modelo el diseño contenido en el Anexo 1 del presente Decreto Ejecutivo.

CAPÍTULO VI De las Disposiciones Finales Artículos 21 y 22
ARTÍCULO 21

En atención a que la Ley 315 de 30 de junio de 2022 y el presente Decreto Ejecutivo que la reglamenta, han abordado en un solo cuerpo legal lo relacionado con los sistemas electrónicos de administración de nicotina, cigarrillos electrónicos, vaporizadores, calentadores de tabaco y otros dispositivos similares con o sin nicotina, se deroga el Decreto Ejecutivo No. 1838 de 5 de diciembre de 2014, la Resolución No. 660 de 11 de agosto de 2009, la Resolución No. 2742 de 21 de agosto del 2017 y la Resolución No. 0953 de 15 de mayo de 2018.

ARTÍCULO 22

El presente Decreto Ejecutivo empezará a regir a partir de su promulgación.

FUNDAMENTO DE DERECHO: Constitución Política de la República de Panamá; Ley 66 de 10 de noviembre de 1947, Ley 40 de 7 de julio de 2004, Ley 13 de 24 de enero de 2008, Ley 27 de 1 de julio de 2016, Ley 315 de 30 de junio de 2022, Decreto Ley No. 1 de 13 de febrero de 2008; Decreto de Gabinete No. 1 de 15 de enero de 1969, y Decreto Ejecutivo No. 75 de 27 de febrero de 1969.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en la ciudad de Panamá, a los 13 días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).

ANEXO 1

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