Decreto Ejecutivo 124 de 2017 - Reglamenta Ley 47 de 2016 y Ley 51 de 2016
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Las disposiciones establecidas en la Ley 47 de 24 de octubre de 2016 y sus anexos prevalecerán sobre lo dispuesto en este Decreto Ejecutivo, cuando sean aplicables.
Para los efectos de este Decreto Ejecutivo, los siguientes términos se entenderán así:
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Cambio de circunstancias: incluye cualquier cambio que resulte en adición de información relativa al estatus de una persona o que de cualquier otra forma entre en conflicto con el estatus de dicha persona. Adicionalmente incluye cualquier cambio o adición de información a la cuenta del cuentahabiente- incluyendo la adición, sustitución u otro cambio de un cuentahabiente- o cualquier cambio o adición de información relativa a cualquier cuenta asociada con dicha cuenta, aplicando las reglas descritas en los artículos 32 a 34 para la acumulación de saldos de cuentas, si tal cambio o adición de información afecta el estatus del cuentahabiente.
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Contrato de seguro: un contrato distinto de los contratos de renta vitalicia conforme al cual el emisor se obliga a pagar un importe con motivo al verificarse una contingencia específica que entrañe riesgos de fallecimiento, enfermedad, accidente, responsabilidad o relacionados con la propiedad.
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Cuenta de alto valor: significa una cuenta preexistente de persona natural cuyo saldo o valor agregado exceda de un millón ($1,000,000.00) de dólares al 30 de junio de 2017 o al 31 de diciembre de cualquier año siguiente.
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Cuenta de bajo valor: una cuenta preexistente de persona natural cuyo balance o valor acumulado al 30 de junio de 2017 no exceda de un millón ($1,000,000.00) de dólares.
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Cuenta nueva: cuenta financiera abierta en una institución financiera panameña sujeta a reportaren o después de I de julio de 2017.
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Cuenta nueva de entidad: una cuenta nueva mantenida por una o varias entidades.
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Cuenta nueva de persona natural: una cuenta nueva mantenida por una o varias personas naturales.
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Cuenta preexistente: cuenta financiera que se mantenga abierta en una institución financiera panameña sujeta a reportar al 30 de junio de 2017.
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Cuenta preexistente de entidad: una cuenta prexistente mantenida por una o varias entidades.
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Cuenta preexistente de persona natural: una cuenta preexistente mantenida por una o varias personas naturales.
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ENF: toda entidad que no sea una institución financiera.
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ENF activa: cualquier ENF que cumpla con cualquiera de los siguientes criterios:
a. Menos del 50 por ciento del ingreso bruto de la ENF correspondiente al año calendario precedente es renta pasiva y menos del 50% de los activos mantenidos por la ENF durante el año calendario precedente son activos que generan renta pasiva o son mantenidos para la producción de renta pasiva;
b. Las acciones de la ENF son regularmente cotizadas en un mercado de valores reconocido o la ENF es una entidad relacionada con una entidad cuyas acciones son cotizadas normalmente en un mercado de valores reconocido;
c. La ENF es una entidad gubernamental, una organización internacional, un banco central o una entidad que sea propiedad total de uno o más de los anteriores;
d. Todas sus actividades consistan substancialmente en mantener, totalmente o en parte, las acciones en circulación de, o proveer financiamiento y servicios a, una o varias subsidiarias que se dediquen a un comercio o actividad empresarial distinta de la de una institución financiera, excepto que una entidad no califique para el estatus ENF si la misma funciona o se ostenta como un fondo de inversión, tal como un fondo de capital privado, fondo de capital de riesgos, fondo de adquisición apalancada o cualquier vehículo de inversión cuyo propósito sea adquirir o financiar compañías para después tener participaciones en las mismas en forma de activos de capital para fines de inversión;
e. La ENF todavía no está operando un negocio y no tiene historial previo de operación, pero está invirtiendo capital en activos con la intención de operar un negocio distinto al de una institución financiera. No obstante, la ENF no calificará para esta excepción veinticuatro (24) meses después de la fecha de que se constituya como ENF;
f. La ENF no fue una institución financiera en los últimos cinco años y se encuentra en proceso de liquidación de sus activos o de reorganización con vistas a continuar o reiniciar un negocio distinto del de institución financiera;
g. La ENF se dedica principalmente a financiar o cubrir operaciones con o para entidades relacionadas que no son instituciones financieras y que no presten servicios de financiamiento o de cobertura a ninguna entidad que no sea una entidad relacionada, siempre que el grupo de cualquier entidad relacionada referida se dedique primordialmente a una actividad empresarial distinta de la de una institución financiera; o
h. La ENF cumpla con todos los siguientes requisitos:
i. Esté establecida y en operación en su jurisdicción de residencia exclusivamente para fines religiosos, beneficencia, científicos, artísticos, culturales, deportivos o educativos; o esté establecida y en operación en su jurisdicción de residencia y sea una organización profesional, organización empresarial, cámara de comercio, organización laboral, organización agrícola u hortícola, organización civil o una organización operada exclusivamente para la promoción del bienestar social;
ii. Está exenta del impuesto sobre la renta en su jurisdicción de residencia;
iii. No tenga accionistas o miembros que tengan una propiedad o que por su participación se beneficien de los ingresos o activos;
iv. La legislación aplicable de la jurisdicción de residencia de la ENF o la documentación de constitución de la ENF no permitan que ningún ingreso o activo de la misma sea distribuido a o utilizado en beneficio de una persona natural o una entidad que no sean de beneficencia, salvo que se utilice para la conducción de las actividades de beneficencia de la ENF o como pagos por una compensación razonable por servicios prestados o como pagos que representan el valor de mercado de la propiedad que la ENF compró, y
v. La legislación aplicable de la jurisdicción de residencia de la ENF o los documentos de constitución de la ENF requieran que, cuando la ENF se liquide o se disuelva, todos sus activos se distribuyan a una entidad gubernamental o una organización no lucrativa, o se transfieran al gobierno de la jurisdicción de residencia de la ENF o a cualquier subdivisión de éste,
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ENF pasiva: una ENF que no sea una ENF Activa o una entidad de inversión descrita en el literal b del numeral 14 de este artículo que no sea una institución financiera de una jurisdicción participante.
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Entidad de inversión: cualquier entidad:
a. Que primordialmente realice como un negocio una o varias de las siguientes actividades u operaciones para o por cuenta de un cliente:
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Negociación con instrumentos del mercado monetario, como cheques, pagarés, certificados de depósito y derivadas; cambio de divisas, instrumentos de cambio, de tasas de interés y basados en índices; valores negociables o negociación de futuros sobre mercancías (commodities).
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Administración de carteras individuales o colectivas.
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Otra forma de inversión, administración o gestión de fondos o dinero en nombre de terceros. Se entenderá por gestión de fondos el manejo de Activos Financieros; o
b. Cuyos ingresos brutos sean primordialmente atribuibles a la inversión, reinversión o negociación en activos financieros, si la entidad es gestionada por otra entidad que sea una institución de depósito, institución de custodia, compañía de seguros específica o una entidad de inversión descrita en el literal anterior.
Se entenderá que una entidad realiza primordialmente como un negocio una o más de las actividades descritas en el literal (a), o que sus ingresos brutos son atribuibles primordialmente a la inversión, reinversión o negociación en activos financieros para los efectos de lo descrito en el literal (b) si el ingreso bruto de la entidad atribuible a las actividades en cuestión es igual o superior al cincuenta (50) por ciento del ingreso bruto obtenido por la entidad durante el período más corto entre el periodo de tres años finalizado el 31 de diciembre del año anterior a aquél en que se efectúa la determinación o el periodo durante el cual la entidad ha existido. El término "entidad de inversión" no incluye entidades que sean ENFs activas por cumplir cualquiera de los criterios indicados en los literales (d) al (g) del numeral 12 del presente artículo.
Se entenderá que una entidad es gestionada por otra entidad si la entidad que gestiona ejerce directa o a través de un proveedor de servicios cualquiera de las actividades u operaciones descritas en el literal (a) en nombre de la entidad gestionada. No se entenderá que una entidad es gestionada por otra, si ésta última no tiene autoridad discrecional de manejar los activos de dicha entidad, de forma total o parcial.
Este numeral deberá interpretarse de una manera que sea consistente con el lenguaje similar establecido en la definición de "institución financiera" en las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional
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Evidencia documental: incluye cualesquiera de las siguientes:
a. Un certificado de residencia emitido por un ente gubernamental autorizado como un gobierno o agencia del mismo o un municipio de la jurisdicción de la cual el beneficiario alega su residencia.
b. Respecto a una persona natural, cualquier identificación válida emitida por un ente gubernamental autorizado como un gobierno o agencia del mismo en la que conste el nombre de la persona natural y que es habitualmente utilizado para fines de identificación.
c. Con respecto a una entidad, cualquier documento oficial emitido por una entidad gubernamental autorizada, como un gobierno o agencia del mismo o un municipio que incluya el nombre de la entidad y ya sea el domicilio de la oficina principal en la jurisdicción donde manifieste ser residente o de la jurisdicción donde la entidad fue constituida u organizada.
d. Cualquier estado financiero auditado, reporte crediticio de un tercero, declaración de quiebra o un reporte emitido por una autoridad reguladora de valores.
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Institución de custodia: cualquier entidad que mantenga, como una porción sustancial de sus negocios, activos financieros por cuenta de terceros. Se entiende que una entidad mantiene activos financieros por cuenta de terceros como porción sustancial de su negocio si el ingreso bruto de la entidad atribuible a dicho mantenimiento y los servicios financieros relacionados es igual o superior al 20% del ingreso bruto de la entidad durante el periodo más corto entre el periodo de tres años que finalice el 31 de diciembre anterior al año en que se hace la determinación o el periodo durante el cual la entidad ha existido.
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Institución financiera de una jurisdicción participante: cualquier institución financiera que sea residente de alguna jurisdicción participante, con excepción de las sucursales de dicha institución financiera que estén ubicadas fuera de la jurisdicción participante de que se trate; y cualquier sucursal de una institución financiera no residente en una jurisdicción participante, si la sucursal se encuentra ubicada en la jurisdicción participante de que se trate.
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Jurisdicción participante: significa una jurisdicción con la que exista un acuerdo en vigor con base en el cual reportará la información especificada en el artículo 12 de la Ley 51 de 27 de octubre de 2016 y el artículo 3 de este Decreto Ejecutivo y que esté identificada en una lista que la autoridad competente publicará para tal efecto.
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Participación en el capital: significa en el caso de las sociedades de personas que sean una institución financiera, tanto una participación en el capital como en los beneficios de la sociedad de personas. En el caso de un fideicomiso o trust que es institución financiera, se considera que la participación en el capital (palabras ilegibles en Gaceta) cualquier persona a la que se considere fideicomitente o beneficiario de la (palabras ilegibles en Gaceta) o de una parte del fideicomiso o trust, o cualquier otra persona natural que ejerza el control efectivo último sobre el fideicomiso o trust. Una persona reportable deberá ser considerada como beneficiaria de un fideicomiso cuando dicha persona reportable tenga derecho a percibir, directa o indirectamente una distribución obligatoria, o pueda percibir, directa o indirectamente, una distribución discrecional con cargo al fideicomiso o trust. Para estos efectos, un beneficiario que pueda percibir directa o indirectamente una distribución discrecional será considerado beneficiario del fideicomiso o trust en el año calendario en que reciba una distribución. En el caso de una fundación de interés privado o un vehículo jurídico distinto del fideicomiso, se entiende que la participación en el capital la posee la(s) persona(s) que se encuentre(n) en una situación equivalente o similar.
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Persona de una jurisdicción reportable: una persona natural o entidad que sea residente en una jurisdicción reportable en virtud de la legislación fiscal de dicha jurisdicción o la sucesión de una persona natural que fuera residente de una jurisdicción reportable. Para estos efectos, una Entidad tal como una sociedad de personas, una sociedad de responsabilidad limitada o una estructura jurídica similar que no tenga residencia para efectos fiscales, será considerada residente de la jurisdicción en la que esté ubicada la sede de su dirección efectiva.
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Persona que ejerce el control: significa la persona natural que ejerce el control de una Entidad. Tratándose de una entidad que sea una persona jurídica, se entenderá que ejerce "control 1 aquella persona natural o grupo de personas naturales, ya sea cada una por separado o en su conjunto que, directa o indirectamente, adquiera(n) o sea(n) propietaria(s) del veinticinco (25) por ciento o más de la composición accionaria o del capital social de dicha persona jurídica. Cuando no exista una persona natural que ejerza control en los términos antes mencionados, se considerará(n) como persona(s) que ejerce(n) control de dicha entidad, la(s) persona(s) natural(es) que ejerza(n) control a través de otros medios. Si ninguna persona natural es identificada como la persona que ejerce control de una entidad, la(s) persona(s) que ejerce(n) control serán la(s) persona(s) natural(s) que mantenga(n) dentro de una entidad que sea una persona jurídica un puesto de alta dirección.
En el caso de un fideicomiso, dicho término designa al(los) fideicomitente(s), fiduciario(s), protector(es) (si lo(s) hubiera), beneficiario(s) o categoría(s) de beneficiarios, y a cualquier otra persona natural que en última instancia tenga el control efectivo sobre el fideicomiso; mientras que en el caso de una fundación de interés privado o cualquier otro vehículo jurídico distinto del fideicomiso (palabras ilegibles en Gaceta) término designa a la(s) persona(s) que se encuentre(n) en una situación (palabras ilegibles en Gaceta) o similar. Una persona deberá ser considerada como beneficiaría de un fideicomiso cuando tenga derecho a percibir, directa o indirectamente una distribución obligatoria, o pueda percibir, directa o indirectamente, una distribución discrecional con cargo al fideicomiso o trust. Para estos efectos, un beneficiario que pueda percibir directa o indirectamente una distribución discrecional será considerado beneficiario del fideicomiso o trust en el año calendario en que reciba la distribución. A tal efecto, las instituciones financieras panameñas sujetas a reportar deberán establecer procedimientos y salvaguardias adecuadas para identificar el momento en que se dé dicha distribución a favor del beneficiario discrecional en cualquier año, según corresponda.
Este término deberá interpretarse de una manera que sea consistente con un lenguaje similar establecido en las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), incluyendo la recomendación 10 y la Nota Interpretativa de la recomendación 10 de las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (adoptadas en febrero del 2012) y deberá interpretarse de una manera que sea consistente con dichas Recomendaciones.
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Procedimientos de AMI/KYC: significan los procedimientos de debida diligencia del cliente de una institución financiera panameñas sujeta a reportar de acuerdo con los requisitos para combatir el lavado de dinero u otros similares a los que está sujeta la institución financiera panameña sujeta a reportar.
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Renta Pasiva: Incluye, sin limitarse a, la porción del ingreso bruto que consiste en:
a. Dividendos;
b. intereses;
c. rentas equivalentes a intereses;
d. rentas y regalías, distintas de las rentas y regalías derivadas de la conducción activa de una empresa realizadas, al menos en parte, por empleados de la ENF;
e. anualidades;
f. el excedente de la(s) ganancia(s) sobre la(s) pérdida(s) por la venta o canje de activos financieros que origine el ingreso pasivo descrito anteriormente;
g. el excedente de Ia(s) ganancia(s) sobre la(s) pérdida(s) de transacciones (incluyendo futuros, forwards, opciones y transacciones similares) en cualquier activo financiero;
h. el excedente de la(s) ganancia(s) en moneda extranjera sobre la(s) pérdida(s) en moneda extranjera;
i. ingreso neto de los swaps; o
j. montos recibidos en contratos de seguro con valor en efectivo.
No obstante, los ingresos pasivos no incluirán, en el caso de una ENF que actúe regularmente como intermediario en activos financieros, cualquier ingreso proveniente de cualquier transacción realizada en el curso normal del negocio de dicho intermediario.
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Residencia fiscal de Panamá: residencia fiscal según lo dispuesto en el artículo 762- N del Código Fiscal y sus normas reglamentarias.
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Valor en efectivo: cantidad mayor entre el importe que tenga derecho a percibir el titular de la póliza como consecuencia de la cancelación o por la resolución del contrato (determinado sin computar la posible reducción en concepto de penalización por cancelación o préstamo sobre la póliza) y el importe que el titular de la póliza pueda tomar en préstamo en virtud del contrato o en relación con el contrato. No obstante, este término no comprende los importes pagaderos por razón de un contrato de seguro:
a. Unicamente en concepto de fallecimiento de una persona natural asegurada en virtud de un contrato de seguro de vida;
b. En concepto de un beneficio por daños personales o enfermedad u otro beneficio indemnizatorio por pérdida económica derivada de la materialización del riesgo asegurado;
c. Como una devolución de una prima pagada anteriormente (menos el coste de los derechos de seguro, se hayan aplicado efectivamente o no) por razón de un contrato de seguro distinto de un contrato de seguro de vida o de un contrato de renta vitalicia, vinculados a la inversión, en concepto de cancelación o resolución de la póliza, disminuye la exposición del riesgo durante la vigencia del contrato de seguro, o que surja al recalcular la prima por rectificación de la notificación o error análogo;
d. En concepto de dividendos del contratante de la póliza distintos de los dividendos por resolución de contrato, siempre que dichos dividendos se relacionen con un contrato de seguro cuyos únicos beneficios pagaderos se describen en el [literal b de este numeral]; o
e. A título de devolución de una prima anticipada o depósito de prima por razón de un contrato de seguro cuya prima es pagadera al menos una vez al año cuando el importe de la prima anticipada o de la prima depositada no exceda del importe de la siguiente prima anual pagadera en virtud del contrato.
Con respecto a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 51 de 27 de octubre de 2016, la información reportada deberá identificar el tipo de moneda en el que se denomine cada monto.
No obstante, se aplicarán las siguientes excepciones con respecto a la información a reportar:
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Respecto de cada cuenta reportable que sea una cuenta preexistente o respecto de cada cuenta financiera abierta antes de convertirse en una cuenta reportable, no será obligatorio reportar el(los) TIN(s) o fecha de nacimiento siempre que estos no se encuentren en los registros de la institución financiera panameña sujeta a reportar y dicha institución no tenga la obligación de obtener dichos datos en virtud de la ley. No obstante, una institución financiera panameña sujeta a reportar está obligada a utilizar esfuerzos razonables para obtener el(los) TIN(s) y la fecha de nacimiento con relación a cuentas preexistente al final del segundo año calendario subsiguiente al año en que las cuentas preexistentes fueron identificadas como cuentas reportables.
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No será obligatorio reportar el(Ios) TIN(s) de un cuentahabiente si la jurisdicción reportable no lo expide y la legislación doméstica de la jurisdicción reportable de que se trate no requiere obtener el (los) TIN(s) expedido por dicha jurisdicción reportable.
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No será obligatorio reportar el lugar de nacimiento, salvo que la institución financiera panameña sujeta a reportar tenga la obligación de obtener y reportar dichos datos en virtud de la ley y que la información se encuentre disponible en los datos susceptibles de búsqueda electrónica que mantenga dicha institución.
Reformado mediante Decreto Ejecutivo 461 de 26 de Diciembre de 2017, Gaceta 28433-A de 27 de Diciembre de 2017.
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La información a ser reportada con respecto al año 2017 es aquella descrita en el artículo 12 de la Ley 51 de 27 de octubre de 2016, excepto por el monto bruto total de los productos a que se refiere el literal b del numeral 5 de dicho artículo, que deberá ser reportado con respecto al año 2018 y siguientes.
Una cuenta será considerada como cuenta reportable a partir de la fecha en que se le identifique como tal de conformidad con los procedimientos de debida diligencia establecidos en este Decreto Ejecutivo y, salvo disposición en contrario, la información respecto de una cuenta reportable deberá ser reportada anualmente en el año calendario siguiente a aquel al que se refiere la información, según lo dispuesto en el artículo 46.
Una institución financiera panameña sujeta a reportar que, de conformidad con los procedimientos establecidos en este Decreto Ejecutivo, identifique cualquier cuenta como una cuenta extranjera que no sea una cuenta reportable al momento en que realice los procedimientos de debida diligencia, podrá basarse en los resultados de (palabras ilegibles en Gaceta) procedimientos para los efectos de dar cumplimiento a futuras obligaciones de reporte.
El balance o valor de una cuenta se determinará al último día del año calendario al que se refiere la información, salvo que otra disposición en este Decreto establezca una fecha distinta.
Sujeto a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 47 de 24 de octubre de 2016 y en el artículo 13 de la Ley 51 de 27 de octubre de 2016, las instituciones financieras panameñas sujetas a reportar podrán recurrir a empresas de cumplimiento para la ejecución de sus obligaciones en virtud de dichas leyes.
Se entiende que la responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en dichas leyes y sus reglamentaciones se mantiene exclusivamente en la institución financiera panameña sujeta a reportar y no se traslada a la empresa de cumplimiento.
Aquellas personas que pretendan prestar los servicios de empresa de cumplimiento deberán ser personas jurídicas y registrarse ante la autoridad competente.
En caso que la institución financiera panameña sujeta a reportar recurra a empresas de cumplimiento para la ejecución de sus obligaciones según lo dispuesto en este Decreto Ejecutivo, dicha institución financiera deberá mantener los registros y evidencia documental que la empresa de cumplimiento obtuvo o creó para los propósitos de llevar a cabo los procedimientos de debida diligencia, de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
Para efectos de la aplicación de la Ley 47 de 24 de octubre de 2016, las empresas de cumplimiento deberán cumplir con lo dispuesto en el literal F de la Sección VI del Anexo I de dicha Ley.
Una institución financiera panameña sujeta a reportar podrá aplicar los procedimientos de debida diligencia para cuentas nuevas a las cuentas preexistentes, ya sea con respecto a todas las cuentas preexistentes que mantenga o por separado, con respecto a cualquier grupo claramente identificado de tales cuentas. La elección anterior será aplicable sin perjuicio de que continúen aplicándose el resto de las disposiciones relativas a las cuentas preexistentes.
Una institución financiera panameña sujeta a reportar podrá aplicar los procedimientos de debida diligencia para cuentas de alto valor a las cuentas de bajo valor, ya sea con respecto a todas las cuentas de bajo valor que mantenga o por separado, con respecto a cualquier grupo claramente identificado de tales cuentas.
No será sujeta a revisión, identificación o reporte una cuenta preexistente de persona natural que es un contrato de seguros con valor en efectivo o un contrato de renta vitalicia, siempre y cuando la ley o las regulaciones de Panamá impidan efectivamente que la institución financiera panameña sujeta a reportar venda dicho contrato a residentes de cualquier jurisdicción reportable.
PARAGRAFO. Para efectos de la aplicación de la Ley 47 de 24 de octubre de 2016, a menos que una institución Financiera panameña sujeta a reportar opte por lo contrario, ya sea respecto de todas las cuentas preexistentes de persona natural o por separado respecto de cualquier grupo claramente identificado de dichas cuentas, no será necesario que las siguientes cuentas sean objeto de revisión, identificación o reporte:
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Una cuenta preexistente de persona natural con un saldo o valor máximo de $50,000,00 dólares hasta el día 30 de junio de 2014;
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Una cuenta preexistente de persona natural que es un contrato de seguros de valor en efectivo o un contrato de renta vitalicia con un saldo o valor de $250,000.00 dólares o menos, hasta el día 30 de junio de 2014;
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Una cuenta de depósito con un saldo de $50,000.00 dólares o menos.
Los siguientes procedimientos serán aplicables a las cuentas de bajo valor:
Si la institución financiera panameña sujeta a reportar tiene en sus registros una dirección de residencia vigente del cuentahabiente que sea persona natural, basada en evidencia documental, la institución financiera panameña sujeta a reportar podrá tratar al cuentahabiente que sea persona natural como residente para efectos fiscales de la jurisdicción en la cual la dirección esté ubicada con el propósito de determinar si dicho cuentahabiente es una persona reportable. Para estos efectos, se considerará "dirección de residencia vigente" la información registrada más recientemente por la institución financiera panameña sujeta a reportar, con respecto al cuentahabiente persona natural.
Si la institución financiera panameña sujeta a reportar no puede basarse en una dirección de residencia vigente del cuentahabiente que sea persona natural basada en evidencia documental, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, la institución financiera panameña sujeta a reportar deberá revisar su base de datos susceptible de búsqueda electrónica para determinar cualquiera de los siguientes indicios:
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Identificación del cuentahabiente como residente de una jurisdicción extranjera;
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Dirección para recibir correspondencia o de domicilio, incluyendo un apartado postal, en una jurisdicción extranjera;
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Uno o más números de teléfono vigentes en una jurisdicción extranjera y ningún número telefónico en Panamá;
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Instrucciones vigentes de transferencia de fondos a una cuenta mantenida en una jurisdicción extranjera respecto de una cuenta financiera que no sea cuenta de depósito. Para estos efectos, se considerará "instrucciones vigentes" aquellas que sean comunicadas por el cuentahabiente o un agente del cuentahabiente, que se repetirán sin necesidad de instrucciones posteriores del cuentahabiente o su agente. Igualmente, una instrucción se considerará instrucción vigente, aún después de haber sido sujeta a enmienda por el cuentahabiente o por su agente;
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Poder de representación legal o autorización de firma, efectivamente vigentes, otorgado a una persona con dirección en una jurisdicción extranjera; o
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Una instrucción de "retención de correspondencia" o una dirección "a cargo de" en una jurisdicción extranjera, si la institución financiera panameña sujeta a reportar no cuenta con alguna otra dirección en sus archivos del cuentahabiente.
Para efectos de lo dispuesto en los numerales 2, 3, 5 y 6, se considerará válida la información registrada más recientemente por la institución financiera panameña sujeta a reportar con respecto al cuentahabiente persona natural.
Si durante la búsqueda electrónica no se descubre ninguno de los anteriores indicios, no es necesario llevar a cabo ninguna otra actuación, a menos que se produzca -en relación con dicha cuenta- un cambio de circunstancias que resulte en la existencia de uno o más indicios o si la cuenta se convierte en una cuenta de alto valor.
Si durante la búsqueda electrónica se descubre alguno de los indicios o si cambian las circunstancias y ello resulta en la existencia de uno o más indicios en relación con dicha cuenta, la institución financiera panameña sujeta a reportar debe tratar al cuentahabiente como un residente para propósitos fiscales de cada jurisdicción extranjera para la cual se ha identificado el indicio, a menos que opte por aplicar lo dispuesto en el artículo 11 de este Decreto Ejecutivo y una de las excepciones de dicho artículo sea aplicable a esa cuenta.
Si se descubre una instrucción de "retención de correspondencia" o una dirección "a cargo de" y no se ha encontrado ninguna otra dirección ni otro indicio enlistado en este artículo respecto de un cuentahabiente, la institución financiera panameña sujeta a reportar deberá llevar a cabo, en el orden que resulte más apropiado a las circunstancias, la búsqueda en los archivos en papel a que se refiere el artículo 13 o bien, deberá obtener del cuentahabiente una auto-certificación o evidencia documental para establecer la(s) residencia(s) para efectos fiscales de dicho cuentahabiente. Si la búsqueda en los archivos en papel no resulta en algún indicio y si la institución financiera panameña sujeta a reportar no obtiene dicha auto-certificación o evidencia documental, la institución financiera panameña sujeta a reportar deberá reportar la cuenta como no documentada.
No obstante que se detecten indicios de vinculación conforme con el artículo anterior, una institución financiera panameña sujeta a reportar no está obligada a considerar al cuentahabiente como residente de una jurisdicción extranjera si:
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La información del cuentahabiente incluya una dirección actualizada de correspondencia o de domicilio en una jurisdicción extranjera, uno o más números telefónicos en una jurisdicción extranjera y ningún numero telefónico en Panamá o instrucciones vigentes para transferir fondos a una cuenta mantenida en una jurisdicción extranjera, respecto de una cuenta financiera que no sea una cuenta de depósito, la institución financiera panameña sujeta a reportar obtenga, o haya revisado previamente y conserve un registro de:
a. Una auto-certificación del cuentahabiente respecto de su(s) jurisdicción(es) de residencia que no incluya dicha jurisdicción extranjera, y
b. Evidencia documental que establezca que el cuentahabiente es residente fiscal de una jurisdicción distinta a dicha jurisdicción extranjera.
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La información del cuentahabiente incluya un poder de representación legal o autorización de firma, efectivamente vigentes, otorgado a una persona con dirección en una jurisdicción extranjera, la institución financiera panameña sujeta a reportar obtenga, o haya revisado previamente y conserve un registro de:
a. Una auto-certificación del cuentahabiente respecto de su(s) jurisdicción(es) de residencia que no incluya dicha jurisdicción extranjera, o
b. Evidencia documental que establezca que el cuentahabiente es residente fiscal de una jurisdicción distinta a una jurisdicción extranjera.
Con respecto a cuentas de alto valor, la institución financiera panameña sujeta a reportar deberá revisar sus dalos susceptibles de búsqueda electrónica para detectar cualquiera de los indicios descritos en el artículo 10.
Si las bases de datos susceptibles de búsqueda electrónica que posea la institución financiera panameña sujeta a reportar incluyen los campos y captura de toda la información descrita en el artículo 14, no se requerirá realizar una búsqueda adicional en los archivos en papel. Si las bases de datos susceptibles de búsqueda electrónica no capturan toda esa información, la institución financiera panameña sujeta a reportar debe revisar también, respecto de las cuentas de alto valor, el archivo maestro actual del cliente y, en la medida en que no estén incluidos en dicho archivo, los siguientes documentos asociados a la cuenta que la institución financiera panameña sujeta a reportar haya obtenido en los últimos cinco años, para detectar cualquiera de los indicios identificados en el artículo 10:
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La evidencia documental más reciente recopilada en relación con la cuenta.
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La documentación o contrato de apertura de cuenta más reciente;
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La documentación más reciente obtenida por la institución financiera panameña sujeta a reportar conforme a los procedimientos AML/KYC o para otros propósitos regulatorios;
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Cualquier poder de representación legal o autorización de firma, efectivamente vigentes; y
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Cualquier instrucción vigente para transferir fondos en los casos de cuentas que no sean una cuenta de depósito.
No se requerirá que una institución financiera panameña sujeta a reportar realice la búsqueda en los archivos en papel descrita en el artículo 13 si la información consultable electrónicamente de dicha institución incluye lo siguiente:
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El estatus de residencia del cuentahabiente;
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La dirección de correspondencia y de domicilio del cuentahabiente vigente en los archivos de la institución financiera panameña sujeta a reportar;
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De ser el caso, el(los) número(s) de teléfono del cuentahabiente vigente en los archivos de la institución financiera panameña sujeta a reportar;
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En el caso de cuentas financieras distintas a las cuentas de depósito, si existe instrucciones vigentes de transferencia de fondos de la cuenta hacia otra cuenta, incluyendo una cuenta en otra sucursal de la institución financiera panameña sujeta a reportar u otra institución financiera;
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Si existe una instrucción de "retención de correspondencia" o una dirección "a cargo de" para el cuentahabiente; y
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Si existe algún poder de representación legal o autorización de firma, efectivamente vigentes, concedida en relación con la cuenta.
Adicionalmente a las búsquedas de registros electrónicos y archivos de papel mencionados en los artículos 12 y 13, la institución financiera panameña sujeta a reportar deberá considerar como una cuenta reportable cualquier cuenta de alto valor asignada a un oficial de cuenta, incluyendo cualquier cuenta financiera acumulada a tal cuenta de alto valor, si el oficial de cuenta tiene conocimiento real de que el cuentahabiente es una persona reportable.
Si durante la revisión reforzada de las cuentas de alto valor no se descubre ninguno de los indicios de vinculación que se enumeran en el artículo 10 y la cuenta no se identifica como mantenida por un residente fiscal de una jurisdicción extranjera conforme al artículo 15, no se requiere llevar a cabo ninguna otra actuación hasta que se produzca el cambio de circunstancias que evidencie a uno o más indicios de vinculación asociados con la cuenta.
Si durante la revisión reforzada de las cuentas de alto valor descrita anteriormente se descubre alguno de los indicios de vinculación que se enumeran en el artículo 10, o si se da un cambio de circunstancias posterior que evidencie uno o más indicios según lo dispuesto en el artículo 10, la institución financiera panameña sujeta a reportar deberá considerar a cada cuentahabiente como residente fiscal de cada jurisdicción extranjera con respecto a la cual se haya encontrado algún indicio, excepto en los casos en que dicha institución financiera opte por aplicar lo dispuesto en el artículo 11 y alguna de las excepciones contenidas en dicho artículo resulte aplicable en relación con esa cuenta.
Si durante la revisión reforzada de las cuentas de alto valor descrita anteriormente se descubre una instrucción de "retención de correspondencia" o una dirección "a cargo de", y no se ha identificado ninguna otra dirección ni otro indicio enlistado en el artículo 10 respecto del cuentahabiente, la institución financiera panameña sujeta a reportar deberá obtener de dicho cuentahabiente una auto-certificación o evidencia documental para determinar su(s) residencia(s) para efectos fiscales. Si la institución financiera panameña sujeta a reportar no obtiene dicha auto-certificación o evidencia documental, deberá reportar la cuenta como no documentada.
Si una cuenta preexistente de persona natural no es una cuenta de alto valor al 30 de junio de 2017 pero se convierte en una cuenta de alto valor al último día de cualquier año calendario siguiente, la institución financiera panameña sujeta a reportar deberá completar los procedimientos de revisión reforzada descritos en los artículos 12 a 18 respecto de dicha cuenta en el año calendario siguiente a aquél en que la cuenta se haya convertido en una cuenta de alto valor. Si con base en esta revisión dicha cuenta es identificada como una cuenta reportable, la institución financiera panameña sujeta a reportar deberá reportar la información requerida en relación con dicha cuenta respecto del año en el cual sea identificada como cuenta reportable y los años posteriores anualmente, a menos que el cuentahabiente deje de ser una persona reportable.
Una vez que una institución financiera panameña sujeta a reportar aplique a una cuenta de alto valor los procedimientos de revisión reforzada descritos en los artículos 12 a 18, la institución financiera panameña sujeta a reportar no estará obligada a volver a aplicar a la misma cuenta de alto valor los procedimientos de revisión reforzada en años posteriores, con excepción de la consulta al oficial de cuenta a la que se refiere el artículo 15, a menos que se trate de una cuenta no documentada, en cuyo caso dicha institución deberá volver a aplicar los procedimientos de revisión reforzada anualmente hasta que la cuenta deje de ser una cuenta no documentada.
Si se produce un cambio de circunstancias respecto a una cuenta de alto valor que resulte en que uno o más de los indicios descritos en el artículo 10 sea asociado a dicha cuenta, la institución financiera panameña sujeta a reportar deberá considerar la cuenta como cuenta reportable respecto de cada jurisdicción extranjera en relación con la cual se haya encontrado el indicio, salvo que se opte por aplicar el artículo 11 y alguna de las excepciones de dicho artículo sea aplicable a esa cuenta.
Las instituciones financieras panameñas sujetas a reportar deberán implementar procedimientos que aseguren que el oficial de cuenta identifique cualquier cambio en las circunstancias de una cuenta.
La revisión de las cuentas preexistentes de alto valor de persona natural deberá concluirse a más tardar el 30 de junio de 2018 y la revisión de las cuentas preexistentes de bajo valor de persona natural deberá concluirse a más tardar el 30 de junio de 2019.
Respecto de las cuentas nuevas de personas naturales, al momento en que se abra la cuenta la institución financiera panameña sujeta a reportar deberá obtener una auto- certificación la cual puede ser parte de la documentación de apertura de la cuenta que permita a la Institución financiera panameña sujeta a reportar determinar la(s) residencia(s) fiscal(es) del cuentahabiente y verificar la razonabilidad de dicha auto-certificación con base en la información obtenida por la institución financiera panameña sujeta a reportar en la apertura de la cuenta, incluyendo cualquier documentación recabada en aplicación de los procedimientos AML/KYC.
Si la auto-certificación establece que el cuentahabiente es residente fiscal de una jurisdicción reportable, la institución financiera panameña sujeta a reportar debe considerar la cuenta como cuenta reportable y la auto-certificación deberá incluir el(los) TIN(s) del cuentahabiente de la jurisdicción reportable, sujeto a lo dispuesto en numeral 2 del artículo 3, y la fecha de nacimiento.
Si se diera un cambio de circunstancias respecto de una cuenta nueva de persona natural a raíz del cual la institución financiera panameña sujeta a reportar sepa o tenga razones para saber que la auto-certificación del cuentahabiente original es incorrecta o no fiable, la institución financiera panameña sujeta a reportar no podrá confiar en ésta y debe obtener ya sea una auto-certificación válida en la que se determine la(s) residencia(s) a efectos fiscales del cuentahabiente o una explicación razonable y documentación, según corresponda que soporte la validez de la auto-certificación original, y mantener una copia o (palabras ilegibles en Gaceta) dicha explicación y documentación. Una institución financiera panameña sujeta a reportar deberá establecer procedimientos para asegurar que cualquier cambio que constituya un cambio de circunstancias sea identificado. Adicionalmente, una institución financiera panameña sujeta a reportar, deberá informar a cualquier persona que proporcione una auto- certificación sobre su obligación de notificar de cualquier cambio de circunstancias a la institución financiera panameña sujeta a reportar.
Para efectos de la aplicación de la Ley 47 de 24 de octubre de 2016, a menos que una institución financiera panameña sujeta a reportar opte por lo contrario, ya sea respecto de todas las cuentas nuevas de persona natural o por separado respecto de cualquier grupo claramente identificado de dichas cuentas, no será necesario que las siguientes cuentas sean objeto de revisión, identificación o reporte:
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Una cuenta de depósito, excepto cuando el saldo exceda $50,000.00 dólares al final de cualquier año calendario.
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Un contrato de seguro con valor en efectivo, a menos que el valor en efectivo exceda $50,000.00 dólares al final de cualquier año calendario,
A menos que una institución financiera panameña sujeta a reportar opte por lo contrario, ya sea respecto de todas las cuentas preexistentes de entidades o por separado respecto de cualquier grupo claramente identificado de dichas cuentas, no será necesario que las cuentas preexistentes de entidades cuyo balance o valor acumulado al 30 de junio de 2017 no exceda de doscientos cincuenta mil ($250,000.00) dólares sean objeto de revisión, identificación o reporte hasta que el saldo o valor agregado de la cuenta exceda de dicha cantidad al último día de cualquier año calendario siguiente.
Para efectos de la Ley 47 de 24 de octubre de 2016, la excepción a aplicar será la prevista en los parágrafos A y B, sección IV, anexo I del IGA.
Una cuenta preexistente de entidad cuyo balance o valor acumulado exceda doscientos cincuenta mil ($250,000.00) dólares al 30 de junio de 2017 y una cuenta preexistente de entidad que inicialmente no exceda doscientos cincuenta mil ($250,000.00) dólares al 30 de junio de 2017 pero cuyo balance o valor acumulado exceda de dicha cantidad al último día de cualquier año calendario siguiente deberá ser revisado de acuerdo con los procedimientos detallados en el artículo 24.
Respecto de las cuentas preexistentes de entidad descritas en el artículo anterior, la institución financiera panameña sujeta a reportar deberá aplicar los siguientes procedimientos de revisión:
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Determinar la residencia de una entidad:
a. Revisar la información mantenida para fines reglamentarios o de relación con el cliente, incluyendo la información obtenida en aplicación de los procedimientos AML/KYC, para determinar la residencia del cuentahabiente. A estos efectos, la información que evidencia la residencia del cuentahabiente, incluye un lugar de incorporación u organización o una dirección en una jurisdicción extranjera.
b. Si la información indica que el cuentahabiente es una persona reportable, la institución financiera panameña sujeta a reportar deberá considerar la cuenta como cuenta reportable, salvo que obtenga una auto-certificación del cuentahabiente, o determine razonablemente con base en la información de la que disponga o que sea disponible públicamente, que el cuentahabiente no es una persona reportable.
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En relación con el cuentahabiente de una cuenta preexistente de entidades, incluyendo una entidad que sea una persona reportable, la institución financiera panameña sujeta a reportar deberá determinar si el cuentahabiente es una ENF pasiva con una o más personas que ejercen el control y determinar la residencia de dichas personas que ejercen el control. Si alguna de las personas que ejercen el control de una ENF pasiva es una persona reportable, la cuenta deberá ser considerada como cuenta reportable. Cuando la institución financiera panameña sujeta a reportar realice estas determinaciones, deberá cumplir con lo siguiente, en el orden más apropiado de acuerdo con las circunstancias:
a. Para los efectos de determinar si el cuentahabiente es una ENF pasiva, la institución financiera panameña sujeta a reportar deberá obtener una auto- certificación del cuentahabiente para establecer su estatus, a menos que cuente con información pública disponible o en posesión de la institución financiera panameña sujeta a reportar con base en la cual pueda determinar razonablemente que el cuentahabiente es una ENF activa o una institución financiera distinta de una entidad de inversión descrita en el literal b del numeral 14 del artículo [2] que no sea una institución financiera de una jurisdicción participante.
b. Para los efectos de determinar quiénes son las personas que ejercen el control de un cuentahabiente, una institución financiera panameña sujeta a reportar podrá basarse en la información obtenida y aplicación de los procedimientos AML/KYC.
c. Para los efectos de determinar la residencia de una persona que ejerce el control de una ENF pasiva, la institución financiera panameña sujeta a reportar puede basarse en:
c.1. Información obtenida y mantenida en aplicación de los procedimientos AML/KYC en el caso de una cuenta preexistente de entidad mantenida por una o más ENF pasivas cuyo balance o valor acumulado no exceda un millón ($1,000,000.00) de dólares; o
c.2. Una auto-certificación del cuentahabiente o de dicha persona que ejerce el control de la(s) jurisdicción(es) donde la persona que ejerce el control sea residente para efectos fiscales. En caso de no obtener la auto-certificación, la institución financiera panameña sujeta u reportar determinarán dicha(s) residencia(s) aplicando los procedimientos descritos en los artículos 12 a 18.
La revisión de cuentas preexistentes de entidad con un balance o valor acumulado que exceda doscientos cincuenta mil ($250,000.00) dólares al 30 de junio de 2017 deberá completarse a más tardar el 30 de junio de 2019.
La revisión de cuentas preexistentes de entidades con un balance o valor acumulado que no exceda doscientos cincuenta mil ($250,000.00) dólares al 30 de junio de 2017, pero cuyo balance o valor acumulado exceda de dicha cantidad al último día de cualquier año calendario siguiente, deberá finalizarse en el año calendario siguiente a aquél en que el saldo o valor acumulado de la cuenta exceda de dicho importe.
En caso que se de un cambio de circunstancias respecto de una cuenta preexistente de entidades que implique que la institución financiera panameña sujeta a reportar conozca o pueda conocer que la auto-certificación del cuentahabiente u otra documentación asociada a la cuenta es incorrecta o no fiable, la institución financiera panameña sujeta a reportar deberá volver a determinar el estatus de la cuenta de acuerdo con los procedimientos previstos en el artículo 24.
En tal caso, la institución financiera panameña sujeta a reportar deberá aplicar los siguientes procedimientos a más tardar al último día del año calendario o noventa (90) días calendario después del aviso o descubrimiento del cambio de circunstancias:
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Con respecto a la determinación de si un cuentahabiente es un residente de una jurisdicción extranjera, una institución financiera panameña sujeta a reportar deberá obtener una auto-certificación o una explicación razonable y documentación originales y conservar una copia o anotación de dicha explicación o documentos (palabras ilegibles en Gaceta) institución financiera panameña sujeta a reportar no logra obtener una certificación o confirmar la razonabilidad de la auto-certificación o documentación originales, deberá tratar al cuentahabiente como residente de todas aquellas jurisdicciones extranjeras.
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Con respecto a la determinación de si un cuentahabiente es una institución financiera, una ENF activa o una ENF pasiva, la institución financiera panameña sujeta a reportar deberá obtener documentación adicional o una auto-certificación para determinar el estatus del cuentahabiente como una ENF activa o una institución financiera. Si la institución financiera panameña sujeta a reportar no logra obtener la documentación indicada, deberá tratar al cuentahabiente como una ENF pasiva.
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Con respecto a la determinación de si la persona que ejerce el control de una ENF pasiva es residente de una jurisdicción extranjera, la institución financiera panameña sujeta a reportar deberá obtener una auto-certificación o una explicación razonable y documentación que soporte la razonabilidad de la auto-certificación o documentación originales y conservar una copia o anotación de dicha explicación o documentación. Si la institución financiera panameña sujeta a reportar no logra obtener una auto-certificación o confirmar la razonabilidad de la auto-certificación o documentación originales, deberá basarse en los indicios descritos en el artículo 10 que tenga en sus registros sobre dicha persona que ejerce el control para determinar si es residente de una jurisdicción extranjera.
Para efectos de la aplicación de la Ley 47 de 24 de octubre 2016, a menos que una institución financiera panameña sujeta a reportar opte por lo contrario, ya sea respecto de todas las cuentas nuevas de entidad o por separado respecto de cualquier grupo claramente identificado de dichas cuentas, una cuenta de tarjeta de crédito o una línea de crédito rotatorio tratada como cuenta nueva de entidad no requiere revisión, identificación ni reporte, siempre que la institución financiera panameña sujeta a reportar que mantenga tal cuenta, implemente políticas y procedimientos para evitar que el saldo adeudado al cuentahabiente exceda cincuenta mil ($50,000.00) dólares.
Para las cuentas nuevas de entidades, una institución financiera panameña sujeta a reportar debe aplicar los siguientes procedimientos:
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Determinar la residencia de una entidad:
a. Obtener una auto-certificación, la cual puede ser parte de la documentación de apertura de cuenta, que le permita a la institución financiera panameña sujeta a reportar determinar la(s) residencia(s) para efectos fiscales del cuentahabiente y confirmar la razonabilidad de dicha auto-certificación, con base en la información obtenida por la institución financiera panameña sujeta a reportar, en relación con la apertura de la cuenta, incluyendo cualquier documentación recabada conforme a los procedimientos de AML/KYC. Si la entidad certifica que no tiene residencia para efectos fiscales, la institución financiera panameña sujeta a reportar podrá basarse en la dirección de la oficina principal de la entidad para determinar la residencia del cuentahabiente.
b. Si la auto-certificación indica que el cuentahabiente es residente en una jurisdicción reportable, la institución financiera panameña sujeta a reportar deberá considerar la cuenta como cuenta reportable, salvo que determine razonablemente, con base en información en su posesión o información pública disponible, que el cuentahabiente no es una persona reportable respecto de dicha jurisdicción reportable.
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Determinar la residencia de la persona que ejerce el control de una ENF Pasiva: Respecto de un cuentahabiente de una cuenta nueva de entidades, incluyendo una entidad que sea una persona reportable, la institución financiera panameña sujeta a reportar deberá determinar si el cuentahabiente es una ENF pasiva con una o más personas que ejercen el control y determinar la residencia de dichas personas que ejercen el control. Si alguna de las personas que ejercen el control de la ENF pasiva es una persona reportable, entonces la cuenta se considerará cuenta reportable. Cuando la institución financiera panameña sujeta a reportar realice estas determinaciones, deberá cumplir con lo siguiente, en el orden más apropiado de acuerdo con las circunstancias:
a. Para los efectos de determinar si el cuentahabiente es una ENF pasiva, la institución financiera panameña sujeta a reportar deberá basarse en una auto-certificación del cuentahabiente para establecer su estatus, a menos que cuente con información pública disponible o en posesión de la institución financiera panameña sujeta a reportar con base en la cual pueda determinar razonablemente que el cuentahabiente es una ENF activa o una institución financiera distinta de una entidad de inversión descrita en el literal b del numeral 14 del artículo 2 que no sea una institución financiera de una jurisdicción participante.
b. Para los efectos de determinar las personas que ejercen el control de un cuentahabiente, una institución financiera panameña sujeta a reportar podrá basarse en información obtenida y mantenida en virtud de procedimientos de AML/KYC, en la medida en que dichos procedimientos sean consistentes con las Recomendaciones 10 y 25 del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), adoptadas en febrero de 2012.
c. Para los efectos de determinar la residencia de una persona que ejerce el control de una ENF pasiva, una institución financiera panameña sujeta a reportar podrá basarse en una auto- certificación del cuentahabiente o de dicha persona que ejerce el control.
En caso que se dé un cambio de circunstancias respecto de una cuenta nueva de entidad que implique que la institución financiera panameña sujeta a reportar conozca o pueda conocer que la auto-certificación del cuentahabiente u otra documentación asociada a la cuenta es incorrecta o no fiable, la institución financiera panameña sujeta a reportar deberá volver a determinar el estatus de la cuenta de acuerdo con los procedimientos previstos en el artículo 26.
Las reglas establecidas en este título serán aplicables al momento de implementar los procedimientos de debida diligencia descritos en el Título II a VI.
Una institución financiera panameña sujeta a reportar no podrá basarse en una auto-certificación o en evidencia documental si conoce o tiene razones para conocer que la auto-certificación o evidencia documental es incorrecta o no fiable.
Una institución financiera panameña sujeta a reportar podrá suponer que un beneficiario persona natural, distinto del propietario, de un contrato de seguros con valor en efectivo o un contrato de renta vitalicia, que recibe un beneficio por muerte, no es una persona reportable y podrá tratar a dicha cuenta financiera como distinta de una cuenta reportable, a menos que la institución financiera panameña sujeta a reportar conozca o tenga razones para conocer que el beneficiario es una persona reportable. La institución financiera panameña sujeta a reportar tiene razones para saber que el beneficiario de un contrato de seguros con valor en efectivo o un contrato de renta vitalicia es una persona reportable cuando la información recabada por la institución financiera panameña sujeta a reportar y relativa al beneficiario contiene indicios de residencia en una jurisdicción extranjera, tal como se describe en el artículo 10 y 11. Si la institución financiera panameña sujeta a reportar tiene conocimiento o razones para conocer que el beneficiario es una persona reportable, la institución financiera panameña sujeta a procedimientos de los artículos 10 y 11.
Para los efectos de determinar el balance o el valor acumulado de las cuentas financieras mantenidas por una persona natural, una institución financiera panameña sujeta a reportar está obligada a acumular todas las cuentas financieras mantenidas en dicha institución financiera o en una entidad relacionada, pero únicamente en la medida en que los sistemas computarizados de dicha institución financiera vinculen las cuentas financieras por referencia a elementos de datos, tales como el número de cliente o TIN(s), y permitan la acumulación de balances o valores, A cada tenedor de una cuenta financiera de titularidad conjunta se le atribuirá el total del balance o valor de la cuenta a fin de aplicar los requisitos de agregación detallados en este artículo.
Para los efectos de determinar el balance o valor acumulado de las cuentas financieras mantenidas por una entidad, la institución financiera panameña sujeta a reportar está obligada a acumular todas las cuentas financieras mantenidas en dicha institución financiera o en una entidad relacionada, pero únicamente en la medida en que los sistemas computarizados de dicha institución financiera vinculen las cuentas por referencia a elementos de datos, tales como el número de cliente o TIN(s), y permitan la acumulación de balances o valores. A cada tenedor de una cuenta financiera de titularidad conjunta se le atribuirá el total del balance o valor de la cuenta a fin de aplicar los requisitos de acumulación detallados en este artículo.
Para los efectos de determinar el balance o el valor acumulado de las cuentas financieras mantenidas por una persona para identificar si una cuenta financiera es una cuenta de alto valor, una institución financiera panameña sujeta a reportar también deberá acumular todas aquellas cuentas financieras respecto de las cuales un oficial de cuenta conozca o tenga razones para conocer que son de la propiedad, estén controladas o estén establecidas directa o indirectamente por la misma persona, excepto si esa persona interviene en calidad de fiduciario.
Para efectos de este Decreto Ejecutivo, se entenderá que todos los montos en dólares son dólares estadounidenses y deberá interpretarse para incluir el equivalente en otras monedas.
Asimismo, para efectos de este Decreto Ejecutivo, una institución financiera panameña sujeta a reportar podrá determinar el balance o valor acumulado de una cuenta mantenida en una moneda distinta a dólares. En tal caso, la institución financiera panameña sujeta a reportar deberá determinar el umbral aplicable con base en su equivalente en dólares, utilizando el tipo de cambio spot al correspondiente al último día del año calendario anterior al momento en que la institución determine dicho umbral,
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 27 del artículo 3 de la Ley 5 de 27 de Octubre de 2016, se considerará institución financiera panameña no sujeta a reportar a toda institución financiera que sea:
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una entidad gubernamental, organización internacional o el banco central, salvo con respecto a un pago que se deriva de la obligación que tuvo lugar en el marco de una actividad económica comercial de un tipo comprometido en una compañía de seguros específica, institución de custodia o institución de depósito;
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fondos de jubilación de participación amplia; fondos de jubilación de participación limitada; fondos de pensiones de una entidad gubernamental, de una organización internacional o del banco central; o una emisora de tarjetas de crédito calificada;
-
cualquier otra entidad que presente un bajo riesgo de ser utilizada para evadir impuestos, con características sustancialmente similares a cualquiera de las entidades descritas en los numerales anteriores y que esté identificada en la lista que para tal efecto será emitida por la autoridad competente, siempre que dicho estatus no frustre los propósitos de la Ley 51 de 27 de octubre de 2016;
-
un vehículo de inversión colectiva exento;
-
un fideicomiso en la medida en que el fiduciario del fideicomiso es una institución financiera panameña sujeta a reportar y reporta toda la información que debe ser reportada conforme al artículo 12 de la Ley 51 de 27 de octubre de 2016 y el artículo 3 de este Decreto Ejecutivo, relacionada a todas las cuentas reportables del fideicomiso.
PARAGRAFO: Para los efectos del artículo anterior, también se considerarán como institución financiera panameña no sujeta a reportar:
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Los fondos regulados por el Decreto de Gabinete No. 252 de 1971 o la Ley No. 10 de 1993, si dicho fondo cumple con los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 40 y con por lo menos uno de los requisitos listados en el numeral 3 del artículo 40; o con los requisitos de los numerales 1 a 5 del artículo 41;
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Un fideicomiso que sirve solamente como depósito de retención para el pago de deuda o una obligación de compra del fideicomitente.
Para los efectos de este Decreto Ejecutivo, se considerará entidad gubernamental al Gobierno de Panamá, cualquier subdivisión política, de la cual, para evitar duda, incluye una provincia, o municipalidad, o cualquier agencia u organismo que sea propiedad total del estado panameño o de uno o varios de los anteriores, cada uno una entidad gubernamental. Este término comprende además:
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Una parte integral de Panamá: cualquier persona, organización, agencia, oficina, fondo, organismo, u otro ente, como quiera que sea designado, que representa una autoridad gobernante de Panamá. La ganancia neta de la autoridad gobernante debe ser acreditada en su propia cuenta o en otras cuentas de Panamá, sin ninguna porción que redunde en beneficio de ningún particular. Una parte integral no incluye ninguna persona natural que sea un soberano, oficial, o administrador actuando en capacidad privada o personal.
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Una entidad controlada de Panamá: una entidad que está separada en forma de Panamá o que de otra forma constituye una persona jurídica separada, siempre que:
a. La entidad en su totalidad es propiedad de y es controlada por una o más entidades gubernamentales panameñas directamente o a través de una o más entidades controladas;
b. La ganancia neta de la entidad es acreditada a su propia cuenta o en las cuentas de una o varias entidades gubernamentales panameñas, sin ninguna porción de su ingreso que redunde en beneficio de ningún particular; y
c. Los activos de la entidad vuelven a la disposición de una o más entidades gubernamentales de Panamá al disolverse.
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Se entenderá que los ingresos no redundan en beneficio de particulares si éstos son los beneficiarios designados de un programa gubernamental, y las actividades del programa se llevan a cabo para el público en general con respecto al bienestar colectivo o tienen relación con la gestión de fase del gobierno. No obstante, se considera que el ingreso redunda en beneficio de particulares si el ingreso deriva del uso de una entidad gubernamental para gestionar una empresa comercial, como una empresa que es un banco comercial que proporciona servicios financieros a particulares.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, la Caja de Seguro Social (CSS) regulada por la Ley 51 de 2005 deberá ser considerada como una entidad gubernamental y, por ende, una institución financiera panameña no sujeta a reportar.
Para los efectos de este Decreto Ejecutivo, se considerará organización internacional cualquier organización internacional o agencia u organismo de la misma que sea de su titularidad total. Incluye cualquier organización intergubernamental, incluyendo una organización supranacional, compuesta principalmente de gobiernos; que mantiene en vigor con Panamá un acuerdo de sede o un acuerdo sustancialmente similar; y cuyos ingresos no redundan en beneficio de particulares.
Para los efectos de este Decreto Ejecutivo, se considerará banco central a la institución que sea la autoridad principal por designación de la Ley o por aprobación gubernamental, aparte del gobierno mismo de Panamá, que emite instrumentos que (palabras ilegibles en Gaceta) circular como moneda. Tal institución puede ser un organismo separado del Gobierno de Panamá, ya sea o no de titularidad total o parcial de Panamá.
Para los erectos de este Decreto Ejecutivo, se considerará fondos de jubilación de participación amplia a aquellos fondos establecidos en Panamá para proporcionar beneficios de jubilación, incapacidad, fallecimiento, o cualquier combinación de estos, a favor de beneficiarios que sean actual o anteriormente empicados o personas designadas por dichos empleados de uno o más empleadores, en contraprestación por los servicios prestados, siempre que los mismos:
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No tengan un beneficiario único con derecho a más del cinco por ciento de los activos del fondo;
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Esté sujeto a regulación gubernamental y declare informes anuales a los entes de supervisión respectivos en Panamá; y
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Cumpla con por lo menos uno de los siguientes requisitos:
a. Que se encuentre generalmente exento de impuestos sobre los ingresos derivados de inversiones en Panamá, bajo la legislación de Panamá y debido a su condición de plan de jubilación o pensión;
b. Que reciba al menos 50 por ciento de sus aportaciones totales, distintas de las transferencias de activos de otros planes descritos los artículos [40] a [42] o de cuentas de jubilación y pensión descritas en el [numeral 1 del artículo 45] de los empleadores patrocinadores;
c. Que las distribuciones o retiros del fondo sean permitidos solamente si ocurren determinados eventos relacionados con la jubilación, discapacidad, o fallecimiento, excepto distribuciones rotativas hacia otros fondos de jubilación y pensión descritos entre los artículos 40 a 42 o hacia cuentas de jubilación y pensión descritas en el numeral 1 del artículo 45, o se aplica penalidades a distribuciones o retiros efectuados con anterioridad a que ocurran dichos eventos; o
d. Las aportaciones, distintas de ciertas clases de aportaciones autorizadas, al fondo por parte de los empleados deberán limitarse tomando como referencia el ingreso devengado del empleado o no podrán exceder de cincuenta mil ($50.000.00) dólares estadounidense por año, en aplicación de las reglas estipuladas en los artículos 32 a 35 para la acumulación de cuentas y conversión de moneda.
Para los efectos de este Decreto Ejecutivo, se considerará fondos de jubilación de participación limitada a aquellos fondos establecidos en Panamá para proporcionar beneficios de jubilación, discapacidad o fallecimiento a favor de beneficiarios que sean actuales o antiguos empleados o personas designadas por dichos empleados de uno o más patronos, en contraprestación por los servicios prestados previamente, siempre que:
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El fondo tenga menos de cincuenta participantes;
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El fondo esté patrocinado por uno o más empleadores que no son entidades de inversión ni ENF pasivas;
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Las aportaciones hechas por empleados y empleadores al fondo, aparte de la trasferencia de activos desde cuentas de jubilación y pensión descritas en el numeral 1 del artículo 45 se limitan conforme al ingreso devengado y a la compensación del empleado, respectivamente;
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Que los participantes que no sean residentes en Panamá no tengan derecho a más de 20 por ciento de los activos del fondo; y
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Que esté sujeto a regulación gubernamental y declare informes anuales a los entes de supervisión respectivos en Panamá
Para los efectos de este Decreto Ejecutivo, se considerará fondo de jubilación de una entidad gubernamental, una organización internacional o de un banco central a aquellos fondos establecidos por una entidad gubernamental, organización internacional o banco central para brindar beneficios de jubilación, incapacidad o muerte a beneficiarios o participantes que son empleados o antiguos empleados o personas designadas por estos, o que no son empleados ni antiguos empleados, si los beneficios brindados a estos beneficiarios o participantes son en consideración de servicios personales realizados para la entidad gubernamental, organización internacional o banco central.
Para los efectos de este Decreto Ejecutivo, emisora de tarjetas de crédito calificada se refiere a una institución financiera panameña que cumple con los siguientes requisitos:
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Es una institución financiera únicamente porque emite tarjetas de crédito y acepta depósitos sólo cuando un cliente efectúa un pago en exceso del saldo adeudado con respecto a la tarjeta y dicho pago en exceso no es inmediatamente devuelto al cliente; y
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Empezando en o antes del 1 de julio de 2017 la institución financiera implementa políticas y procedimientos para evitar que un cliente efectúe sobrepagos que excedan de cincuenta mil ($50,000.00) dólares o para asegurar que todo sobrepago que exceda de cincuenta mil ($50,000.00) dólares efectuado por un cliente sea reembolsado al mismo en un plazo de sesenta (60) días, aplicando en ambos casos las reglas establecidas en los artículos 32 a 35 con respecto a la acumulación de cuentas y la conversión de moneda. A tal fin, el sobrepago de un cliente excluye los saldos de crédito por cargos disputados, pero sí incluye saldos de crédito que resultan de devoluciones de mercancía.
Para los efectos de este Decreto Ejecutivo, el término vehículo de inversión colectiva exento es una entidad de inversión regulada como vehículo de inversión colectiva, siempre que todos los intereses en el instrumento de inversión colectiva sean mantenidas por o a través de personas naturales o entidades que no sean personas reportables, exceptuando una ENF Pasiva con una o más personas que ejercen el control que sean personas reportables.
Una entidad de inversión establecida en Panamá que es regulada como un instrumento de inversión colectiva no dejará de calificar como un vehículo de inversión colectiva exento únicamente porque el instrumento de inversión colectiva ha emitido acciones al portador, siempre que:
-
El instrumento de inversión colectiva no haya emitido y no emita ninguna acción al portador o que las acciones al portador emitidas sean puestas en custodia de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 47 de 2013;
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El instrumento de inversión colectiva recupere todas esas acciones en el momento de su cancelación;
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El instrumento de inversión colectiva realice todos los procedimientos de debida diligencia estipulados entre el Título II a VII de este Decreto Ejecutivo y reporte cualquier información de reporte obligatorio con respecto a tales acciones cuando dichas acciones son presentadas para cobro u otro pago; y
-
El instrumento de inversión colectiva dispone de políticas y procedimientos para asegurar que tales acciones al portador emitidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 47 de 2013, hayan sido puestas en custodia antes del 31 de diciembre de 2015, según lo dispuesto en dicha ley.
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 3 de la Ley 51 de 27 de octubre de 2016, se considera como cuenta excluida a cualquiera de las siguientes cuentas:
-
Una cuenta de jubilación o de pensión que cumpla con los siguientes requisitos:
a. La cuenta es sujeto de regulación como cuenta personal de jubilación o es parte de un plan de jubilación o pensión registrado o regulado para proporcionar beneficios de jubilación o pensión, incluyendo los beneficios por incapacidad o fallecimiento;
b. la cuenta tiene beneficios fiscales, es decir, las aportaciones a la cuenta, que de otra manera estarían sujetas a impuesto, son deducibles o están excluidas del ingreso bruto del cuentahabiente o gravadas a una tasa reducida, o el impuesto sobre los rendimientos de la inversión que genera la cuenta es diferido o gravado a una tasa reducida;
c. Reporte anual de información es requerido a los entes de supervisión respectivos en Panamá con respecto a la cuenta;
d. Los retiros de dinero están condicionados a alcanzar una edad específica de jubilación, a la incapacidad o al fallecimiento, o se aplican multas al retirar dinero antes del acontecimiento de alguna de estas condiciones; y
e. Ya sea que las contribuciones anuales se limitan a cincuenta mil ($50,000.00) dólares o menos o hay un límite máximo vitalicio sobre contribuciones a la cuenta de un millón ($1,000,000.00) de dólares o menos, aplicando en cada caso las reglas establecidas en los artículos 32 a 35 relativas a la acumulación de cuentas y la conversión de moneda. Una cuenta financiera que de otra manera satisfaga los requisitos del párrafo anterior no dejará de satisfacer este requerimiento solo porque dicha cuenta puede recibir activos o fondos transferidos de una o más cuentas financieras que cumplan con los requisitos de los numerales 1 o 2 de este artículo o de uno o más fondos de jubilación o pensión que cumplan con los requisitos de cualquiera de los artículos 40 a 42;
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Una cuenta que cumpla con los siguientes requisitos:
a. La cuenta está sujeta a controles como un vehículo de inversión para propósitos distintos de la jubilación y es cotizada con frecuencia en un mercado de valores establecido o la cuenta es sujeto de regulaciones como vehículo de ahorros para propósitos distintos de la jubilación;
b. La cuenta tiene beneficios fiscales, es decir, las contribuciones a la cuenta que de otra manera estarían sujetas a impuesto, son deducibles o están excluidas del ingreso bruto del cuentahabiente o gravadas a una tasa reducida, o el impuesto sobre los rendimientos de la inversión que genera la cuenta es diferido o gravado a una tasa reducida
c. Los retiros de dinero están condicionados a cumplir con criterios específicos relacionados con el propósito de la cuenta de ahorro o de inversión, como la provisión de beneficios educativos o médicos, o se aplican multas a los retiros hechos antes de cumplir tales criterios; y
d. Las aportaciones anuales están limitadas a cincuenta mil ($50,000.00) dólares o menos, aplicando las reglas que se mencionan en los artículos 32 a 35 sobre acumulación de cuentas y conversión de moneda.
Una cuenta financiera que de otra manera satisfaga los requisitos del párrafo anterior, no dejará de satisfacer dichos requisitos solo porque dicha cuenta financiera puede recibir activos o fondos transferidos de una o más cuentas financieras que cumplan con los requisitos de los numerales 1 o 2 de uno o más fondos de jubilación o pensión que cumplan con los requisitos de cualquier de los subpárrafos de los artículos 40 a 42;
-
Un contrato de seguro de vida existente con un periodo de cobertura que vence antes de que la persona natural asegurada cumpla la edad de noventa (90) años, siempre que el contrato cumpla con los siguientes requisitos:
a. Primas periódicas, que no disminuyen con el tiempo, son pagaderas por lo menos anualmente durante el periodo en que el contrato está vigente o hasta que el asegurado cumpla la edad de noventa (90) años, la que sea más corta;
b. El contrato no tiene ningún valor que cualquier persona pueda acceder por retiro, préstamo, u otra forma sin poner fin al contrato;
c. El monto, distinto de un beneficio por fallecimiento, pagadero a la cancelación o terminación del contrato no puede exceder a las primas acumuladas pagadas por el contrato menos la suma de los costos por mortalidad, enfermedad y otros gastos sin importar si se cobraron de hecho o no, durante el período o periodos de la vida del contrato y cualquier monto pagado antes de la cancelación o terminación del contrato; y
d. El contrato no es mantenido por un cesionario a título oneroso.
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Una cuenta mantenida que sea mantenida únicamente por un patrimonio hereditario si la documentación para tal cuenta incluye una copia del testamento del difunto o del certificado de defunción.
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Una cuenta establecida en conexión con cualquiera de los siguientes hechos:
a. Una orden judicial o sentencia;
b. Una venta, intercambio o alquiler de bienes inmuebles o muebles, siempre que la cuenta satisfaga los siguientes requerimientos:
i. Los fondos de la cuenta provienen únicamente de un pago inicial, depósito de buena fe, depósito de una cantidad apropiada para asegurar una obligación directamente relacionada con la transacción o un pago parecido, o provienen de un activo financiero depositado en la cuenta en conexión con la venta, intercambio o arrendamiento de la propiedad;
ii. La cuenta se estableció y se usa únicamente para asegurar la obligación del comprador de pagar el precio de compra por la propiedad, del vendedor de pagar cualquier obligación contingente o del arrendador o arrendatario de pagar por cualesquiera daños relacionados con la propiedad arrendada de acuerdo con lo pactado en el arrendamiento;
iii. Los activos de la cuenta, incluyendo los ingresos devengados provenientes de estos, serán pagados o de otra forma XXXX para el beneficio del comprador, el vendedor, el arrendador, el arrendatario-inclusive para cumplir con la obligación de tal persona- cuando la propiedad sea vendida, intercambiada o cedida, o el arrendamiento concluya;
iv. La cuenta no es una cuenta de margen ni otra parecida establecida con relación a una venta o intercambio de un activo financiero; y
v. La cuenta no está relacionada a ninguna cuenta descrita en el numeral 6 siguiente.
c. La obligación de la institución financiera que gestiona un préstamo asegurado por bienes raíces para reservar una parte del pago únicamente para facilitar el pago de impuestos o seguros relacionados con la propiedad inmueble en algún momento futuro;
d. Una obligación de una institución financiera únicamente para facilitar el pago de impuestos en algún momento futuro;
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Una cuenta de depósito que cumpla con los siguientes requisitos:
a. Que la cuenta exista solamente porque un cliente haga un pago en exceso al balance pendiente con respecto a una tarjeta de crédito o alguna otra facilidad de crédito y el sobrepago no se regrese inmediatamente al cliente; y
b. Comenzando en o antes del 1 de julio de 2017, la institución financiera implementa políticas y procedimientos, ya sea para prevenir que el cliente haga sobrepagos en exceso de cincuenta mil ($50,000.00) dólares o para asegurar que cualquier sobrepago de clientes en exceso de ese monto se le devuelva al cliente dentro de sesenta (60) días, en cada caso, aplicando las reglas que se plantean en artículo 35 sobre conversión de moneda. Para este propósito, el sobrepago de un cliente excluye los saldos de crédito por cargos disputados, pero sí incluyen saldos de crédito que resultan de devoluciones de mercancía.
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Cualquier otra cuenta que presente un bajo riesgo de ser utilizada para evadir impuestos, con características sustancialmente similares a cualquiera de las cuentas descritas en los numerales anteriores y que esté identificada en la lista que para tal efecto será emitida por la autoridad competente, siempre que dicho estatus no frustre los propósitos de la Ley 51 de 27 de octubre de 2016.
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 51 de 27 de octubre de 2016 y la Ley 47 de 24 de octubre de 2016, las instituciones financieras panameñas sujetas a reportar estarán obligadas a reportar a la autoridad competente la información recabada de acuerdo con lo dispuesto en dichas leyes y sus reglamentaciones, con respecto a cada cuenta reportable, a más tardar el 31 de julio del año calendario siguiente al que corresponde la información recabada.
Parágrafo transitorio: Se concede un plazo hasta el 30 de septiembre de 2020 para que las instituciones financieras panameñas sujetas a reportar presenten a la autoridad competente el reporte con la información recabada durante el año 2019, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes 51 de 27 de octubre de 2016 y la Ley 47 de 24 de octubre de 2016 con respecto a cada cuenta reportable.
Las Instituciones Financieras panameñas Sujetas a Reportar de conformidad con el artículo anterior, deberán presentar la información correspondiente en formato XML Schema siguiendo las regulaciones y guías que para tal efecto emitirá el Ministerio de Economía y Finanzas.
Todas las entidades que reúnan las condiciones para ser consideradas como una institución financiera panameña sujeta a reportar, de conformidad con lo definido en la Ley 51 de 27 de octubre de 2016 y la Ley 47 de 24 de octubre de 2016 y el presente Decreto Ejecutivo, deben registrar dicho estatus ante la autoridad competente, en el Portal DGI/FATCA & AEOI, de conformidad con los plazos que establezca la autoridad competente.
En caso de que una entidad pierda su condición de institución financiera panameña sujeta a reportar dentro de cualquier año calendario, de conformidad con lo definido en la Ley 51 de 27 de octubre de 2016 y la Ley 47 de 24 de octubre de 2016 y este Decreto Ejecutivo, estará igualmente obligada a notificar dicho cambio a la autoridad competente, en un plazo no mayor de 30 días calendario, contados a partir de la fecha en que la entidad pierda tal condición.
Para efectos de la Ley 51 de 27 de Octubre de 2016 y Ley 47 de 24 de octubre de 2016, la autoridad competente podrá notificar a la institución financiera panameña sujeta a reportar de cualquier error respecto de la información reportada en un periodo determinado, a través del Portal DGI/FATCA & AEOI. Queda obligada la institución financiera panameña sujeta a reportar a enmendar el error cometido durante el reporte de la información correspondiente de conformidad con las instrucciones proporcionadas por la autoridad competente, y según lo dispuesto en las normas aplicables.
En el caso de un fideicomiso que es una institución financiera, con independencia de si es residente para efectos fiscales en una jurisdicción participante, se considera que el fideicomiso está sujeto a la jurisdicción de una jurisdicción participante si uno o más de sus fiduciarios son residentes en dicha jurisdicción participante, excepto si el fideicomiso reporta toda la información que se deba reportar respecto de las cuentas reportables mantenidas por el fideicomiso a otra jurisdicción participante debido a que es residente para efectos fiscales en dicha otra jurisdicción participante.
Cuando una institución financiera distinta de un fideicomiso no tenga residencia para efectos fiscales, por ser tratada como transparente para efectos fiscales o por estar localizada en una jurisdicción que no tenga impuesto sobre la renta, dicha institución financiera se considerará sujeta a la jurisdicción de una jurisdicción participante y, en consecuencia, una institución financiera de una jurisdicción participante si:
-
Está constituida bajo las leyes de la jurisdicción participante;
-
Tiene su lugar de administración (incluyendo sede de dirección efectiva) en una jurisdicción participante, o
-
Está sujeta a supervisión financiera en la jurisdicción participante.
Cuando una institución financiera, distinta de un fideicomiso, sea residente en dos o más jurisdicciones participantes, dicha institución financiera estará sujeta a las obligaciones de reporte y debida diligencia en la jurisdicción participante en la que mantenga su(s) cuenta(s) financiera(s).
El que tuviere interés personal y directo, puede presentar consultas ante la autoridad competente con la finalidad de que se le aclare el sentido y alcance de la Ley 51 de 27 de octubre de 2016, la Ley 47 de 24 de octubre de 2016 y cualquier otra disposición actual o futura que regule el intercambio de información para fines fiscales en base a los convenios suscritos por la República de Panamá y en plena vigencia, con relación a una situación de hecho concreta y actual que le acontece.
Las personas naturales podrán formular por si mismas sus consultas, no obstante, las personas jurídicas deberán formular sus consultas por medio de un apoderado legalmente constituido y acompañar la certificación del Registro Público en donde conste la existencia, vigencia y representación legal de la sociedad.
-
Las consultas deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a. Dirigirse al titular de la autoridad competente;
b. Nombre y número de identificación de la persona que realiza la consulta;
c. Exponer claramente los hechos objeto de la consulta;
d. Expresar el criterio del consultante referente a los hechos, materia o situación objeto de la consulta;
e. Citar las disposiciones legales pertinentes sobre las cuales verse la consulta;
f. Facilitar los documentos y demás elementos de juicio que permitan un mejor análisis de la consulta.
-
La autoridad competente deberá declarar improcedente la consulta en los siguientes casos:
a. Cuando no cumpla con los requisitos establecidos en este artículo;
b. Cuando no se aporten suficientes elementos de juicio;
c. Cuando la consulta se refiera o guarde relación con hechos o situaciones objeto de controversia en la vía gubernativa o contencioso - administrativa;
d. Cuando la consulta verse sobre temas distintos a lo establecido en el primer párrafo de este artículo.
Toda consulta que cumpla con los requisitos antes señalados será absuelta dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles, salvo que, por motivo justificado, se requiera un plazo mayor. Será nula la consulta evacuada sobre la base de datos inexactos o falsos proporcionados por el consultante.
El presente Decreto Ejecutivo empezará a regir a partir de su promulgación.
FUNDAMENTO DE DERECHO: numeral 14 del artículo 184 de la Constitución Política de la República de Panamá, Ley 47 de 24 de octubre de 2016, Ley 51 de 28 de octubre de 2016.
Dado en la ciudad de Panamá a los 12 días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Comuníquese y Cúmplase.
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