Decreto Ejecutivo 17 de 2009 - Reglamento al artículo 89 del Código de Trabajo

Publicado enBOPA
ARTÍCULO 1

En desarrollo de lo previsto en el artículo 89 del Código de Trabajo, se dispone que los contratistas principales que utilicen a otra persona natural o jurídica para llevar a cabo una obra, o parte de una obra, que aquéllos se comprometieron a realizar, deberán señalar expresamente en el subcontrato la obligación del subcontratista de cumplir con todas las obligaciones laborales a cargo de los empleadores, consignadas en el Código de Trabajo y otras disposiciones legales y convencionales, entre las que se incluyen el Capítulo I, del Título II, referente a la contratación y el Capítulo II, Título IV, referente a las obligaciones del empleador, todo lo cual está contenido en el Libro I, del Código de Trabajo.

Lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que por mandato del Código de Trabajo tiene el contratista principal para con las obligaciones que los subcontratistas tuvieren pendientes con sus trabajadores.

ARTÍCULO 2

El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, por conducto de la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, realizará regularmente inspecciones dirigidas en compañías en sectores donde los subcontratos prevalecen a fin de determinar que los subcontratistas u otras compañías que contratan los servicios de trabajadores:

  1. Cuentan con el capital, equipo, dirección y los recursos financieros propios para llevar a cabo la obra o servicio que se hayan obligado a realizar:

  2. Tienen la capacidad para responder por las obligaciones laborales con los trabajadores que éstos contraten;

  3. No estén proporcionando trabajadores para llevar a cabo labores en violación del artículo 94 del Código de Trabajo; y

  4. Están desempeñando trabajo exclusiva o principalmente en beneficio de otra compañía, en cuyo caso aplicarán las disposiciones del Artículo 90 del Código de Trabajo.

    Si se determinara en la inspección que un subcontratista u otra empresa que contrate servicios de trabajadores no reúne las condiciones antes listadas, el Inspector de Trabajo hará un informe completo y objetivo, en el que conste lo que haya confirmado, incluyendo la información identificando al contratista, principal, al subcontratista o al beneficiario del servicio o la obra ejecutada, que sirva de base o prueba a los trabajadores, para que se determine quién es o quiénes son el o los verdaderos empleadores de los trabajadores, de acuerdo a lo establecido en los artículos 87, 89 y 90 del Código de Trabajo, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de todos, con respecto a las obligaciones que se tengan con los trabajadores. La Dirección Nacional de Inspección de Trabajo expedirá copias autenticadas, gratuitas, del informe a todos los trabajadores que hayan laborado con el subcontratista, o con el contratista principal, que las soliciten, y el reporte podrá ser utilizado como evidencia durante un proceso de conciliación administrativa o un proceso judicial.

    El requerido capital, equipo, dirección y los recursos financieros incluye:

  5. Existencia de contrato de trabajo escrito, cuando la ley así lo exija;

  6. Registro de dichos contratos de trabajo en el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral;

  7. El cumplimiento de los derechos laborales y sociales a los trabajadores;

  8. Pago de prestaciones y el salario mínimo legal o convencional;

  9. Cumplimiento de las disposiciones sobre salud, higiene y seguridad ocupacional;

  10. Pago de cuotas de seguridad social;

  11. Supervisión y capacitación de los trabajadores para las labores a realizar según el contrato;

  12. Equipo para ejecutar los servicios contratados.

ARTÍCULO 3

La Dirección Nacional de Inspección de Trabajo realizará inspecciones para asegurarse del cumplimiento de los Artículos 94 y 95 del Código de Trabajo, los cuales prohíben los acuerdos mediante los cuales una persona o empresa proporciona a otra una parte o todos los trabajadores que necesite para su funcionamiento, manteniendo la primera su condición de empleador, excepto en contratos que no excedan de dos meses cuando se trate de empresas autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. En el caso de que los inspectores de trabajo confirmen que se están violando los citados artículos, en perjuicio de los trabajadores, la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo procederá a emitir el informe, en los mismos términos a que se hace referencia en el artículo segundo de este decreto ejecutivo, para los efectos a que se refieren los Artículos 90 y 94 del Código de Trabajo.

ARTÍCULO 4

La Dirección Nacional de Inspección del Trabajo queda facultada para citar al contratista principal, subcontratistas y demás empresas que contraten los servicios de trabajadores, a fin de comprobar el cumplimiento por parte del subcontratista de todas las obligaciones laborales indicadas en este decreto.

ARTÍCULO 5

La Dirección Nacional de Inspección del Trabajo podrá someter al proceso de falta de contratista principal, al subcontratista y demás empresas que contraten los servicios de trabajadores para que a través de la Dirección General de Trabajo, éstas hagan los descargos y se apliquen las sanciones que le pudieran corresponder al contratista y al subscontratista y a demás empresas que contraten los servicios de trabajadores que, al momento en que se realice la inspección, se encuentre en infracción de las obligaciones laborales en perjuicio de los trabajadores o al que se le compruebe que no cumple con lo dispuesto en el presente Decreto Ejecutivo, el Código de Trabajo y otras normas laborales. La Dirección General de Trabajo y las Regionales de Trabajo llevarán estadísticas sobre las multas impuestas y sobre su cobro, para lo cual establecerá los vínculos necesarios con el Ministerio de Economía y Finanzas.

ARTÍCULO 6

Cualquier trabajador que considere que el contratista principal, subcontratistas y demás empresas que contraten los servicios de trabajadores estén violando las obligaciones establecidas a favor de los trabajadores, o en violación del presente Decreto Ejecutivo, el Código de Trabajo o cualquier otra norma, podrá presentar su queja en la Sección de Conciliación y Mediación Colectiva de la Dirección General de Trabajo, con base en el procedimiento establecido en al Ley 53 de 28 de agosto de 1975 o presentará una demanda, de ser del caso, para que sea del conocimiento de los distintos tribunales que sean competencia por la materia, tales como los Juzgados Seccionales de Trabajo a que se refiere el Artículo 460-L del Código Judicial, las Juntas de Conciliación y Decisión, establecidas por la Ley 7 de 25 de febrero de 1975 y la Ley 53 de 28 de agosto de 1975. La Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, cuando sea apropiado y de acuerdo a la Ley, llevará a cabo la inspección necesaria para verificar una queja.

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