Decreto Ejecutivo 170 de 1993 - Reglamento del Impuesto sobre la Renta
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La renta bruta es el total de los ingresos del contribuyente en dinero, en especie o en valores percibidos o devengados por el contribuyente en el año fiscal en el fiscal menos las devoluciones y descuentos.
Se entiende por total de ingreso gravables el monto que resulte de restar del total de ingresos del contribuyente los ingresos exentos y/o no gravables, y los de fuente extranjera.
Constituyente renta bruta el ingreso proveniente:
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del trabajo personal prestado por cuenta ajena y en relación de dependencia económica o subordinación jurídica conforme al Código de Trabajo, tales como sueldos, salarios, sobresueldo, jornales, dietas, gratificaciones, comisiones, pensiones, jubilaciones, honorarios, gastos de representación por asignación fija, bonificaciones, participaciones en utilidades, primas de productividad, décimo tercer mes, uso de viviendas o vehículos, viajes de recreo o descanso, costo de educación de familiares, otras remuneraciones similares por servicio personales, y subvenciones;
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del ejercicio de cualquier profesión, de las actividades artísticas, científicas y otros oficios realizados por cuenta propia y sin relación de dependencia;
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de las actividades comercial, industriales y financieras, de seguros, de capitalización y comunicaciones.
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De las actividades de transporte, incluyendo el internacional en la parte que corresponde a los fletes, pasaje, cargas y otros cuyo origen o destino final sea la República de Panamá, independientemente del lugar de constitución o domicilio.
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De operaciones mineras, de la construcción y de la prestación de servicio públicos y privados.
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De la prestación del servicio de telecomunicaciones internacionales por empresas establecidas en el país.
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De las actividades agropecuario, acuícola, avícolas o forestales, definidas en el artículo 170 del Código Fiscal;
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De la caza y la pesca;
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De la enajenación de bienes muebles, inmuebles, valores, (bonos, acciones, participación de utilidades y similares), cesión de derechos y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles;
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De la ganancia en la enajenación cesión y arrendamiento de naves y aeronaves, excepto la que se refiere al literal c) del articulo 13 de este Decreto;
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De la colocación o la inversión de capitales en cualquier forma o naturaleza, tales como intereses sobre préstamos, títulos, bonos y valores privados o utilidades;
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De subsidio periódicos y rentas vitalicias;
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De alquiler que se pague por razón de los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere la Ley 7 de 1° de julio de 1984;
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De la transferencia temporal o definitiva de derechos de llave, marcas de comercio, patentes de invención, regalías y de otros derechos similares;
ñ) De obligaciones de no hacer o por el abandono o no ejercicio de una actividad o de un derecho;
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De todo aumento de patrimonio no justificado por el contribuyente;
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De toda ganancia o premio no exento por ley, obtenido por suerte y azar en las actividades de entretenimiento o diversión, explotadas por personas de derecho privado;
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De todo ingreso recibido con carácter indemnizatorio no exento por ley; y
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En general, de cualquier actividad no exonerada expresamente por la ley o que constituya un negocio de producción, compra venta, permuta, intercambio ("trade in"), cambio o disposición de bienes o proveniente de la presentación de servicios personales o generada por una combinación de los factores productivos del capital y el trabajo, o que sea expresamente gravada por disposición de la ley.
En el arrendamiento de inmuebles, se considerará renta bruta para el arrendador:
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el canon de arrendamiento devengado o recibido;
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las sumas que le reconozca el arrendatario por el uso de los muebles y otros accesorios o servicios que suministre el arrendador; y
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el valor de las mejoras permanentes o no permanentes introducidas en los inmuebles por los arrendatarios, que constituyan un beneficio para el arrendador y en la parte que éste no está obligado a indemnizar o reintegrar; este valor se computará al momento en que el arrendador del inmueble obtenga la disposición de la mejora y se basará en el valor comercial de la misma.
Las personas que subarrienden inmuebles considerarán como renta bruta el canon devengado o recibido por el subarrendamiento y las sumas que les reconozca el subarrendatario por el uso de los muebles y otros accesorios o servicios que suministre el subarrendor.
Se considerará renta bruta para las empresas de seguros, de fianzas, de capitalización o de ahorros, el total de las sumas recibidas o devengadas en concepto de primas, cánones de arrendamiento o intereses producidos por los bienes y derechos en los cuales se haya invertido el capital y las reservas de dichas empresas, sumas pagadas por los reaseguradores o reafianzadores como indemnización o comisión, y cualquier otro ingreso relacionado o no con el negocio.
Al total de los ingresos mencionados en el párrafo anterior, se sumará el saldo que al final del año fiscal anterior hubieran tenido las reservas técnicas constituidas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 55 de 20 de diciembre de 1984.
A los efectos previstos en el literal j) del Artículo 696 del Código Fiscal, el patrimonio es la diferencia, en una fecha dada, entre el activo y el pasivo del contribuyente.
Se considera injustificado todo aumento que resulte de comparar el valor del patrimonio a la fecha de cierre del año fiscal con el valor del mismo a la fecha de inicio del año fiscal respectivo, cuando dicho aumento no guarde relación con la renta neta gravable declarada, más los ingresos exentos o de fuente extranjera, menos el impuesto sobre la renta pagado.
Sin perjuicio de las reglas precedentes y para determinar el valor del patrimonio a las fechas que corresponda verificar, se considerarán todos los antecedentes e informaciones que proporcione el contribuyente y se obtengan de su contabilidad o documentación o de la que suministren, conforme a la Ley, terceros, entidades públicas o privadas, bancos, proveedores, registros públicos y similares, así como también los gastos personales y familiares del contribuyente.
Los que perciban ingresos en especie computarán como renta bruta el valor de los productos, bienes o servicio recibidos. Dicho valor se determinará de acuerdo con el precio de mercado de los bienes en el momento en que fueron recibidos o, en defecto del mismo, según avalúo practicado por peritos.
En el caso de los trabajadores asalariados, para la determinación de dicho valor se aplicará las normas establecidas en el Decreto Ejecutivo No. 9 de 23 de febrero de 2006.
No se computarán como renta bruta las sumas que se contabilicen por reevaluaciones de bienes del activo mediante simples asientos de contabilidad.
Es objeto del impuesto la renta producida en territorio panameño, independientemente de la nacionalidad, domicilio o residencia del beneficiario, del lugar de celebración de los contratos, del lugar desde donde se pague o se perciba y de quien sea el pagador de la misma.
Se considera de fuente panameña la renta:
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Generada por actividades civiles, comerciales, industriales o similares y por el ejercicio de profesiones, oficios y toda clase de prestaciones de servicio efectuados, cumplidos o ejercidos dentro del territorio de la República.
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Generada por las actividades de transporte internacional en la parte que corresponde a los fletes, pasajes, cargas y otros servicios cuyo origen o destino final sea República de Panamá, independiente del lugar de constitución o domicilio.
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En el caso de empresa que realicen operaciones en territorio panameño o en áreas libres de impuesto, independientemente de que su renta sea de fuente extranjera y por lo tanto exenta, se considerarán de fuente panameña los salarios, comisiones y remuneraciones de cualquier tipo que perciban o devengan sus vendedores, trabajadores, comisionistas y persona contratadas por servicio profesionales.
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Proveniente del trabajo personal cuando consista en sueldos y otras remuneraciones que el Estado abone a sus representantes diplomáticos, consulares, Diputados del Parlamento Centroamericano y a otras personas a quienes encomienda la realización de funciones fuere del país.
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Los ingresos provenientes de bienes inmuebles situados en el territorio de la República, tales como arrendamientos, explotaciones agropecuarias, forestales, mineras, canteras y de otros depósitos naturales;
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Los ingresos producidos por cosas o derechos utilizados económica en la República y por capitales o valores invertidos económicamente en el territorio nacional, tales como intereses sobre préstamo y sobre depósitos de dinero, intereses sobre títulos y valores, dividendos u otra distribución de utilidades entre accionistas o socios, las utilidades de sucursales establecidas en Panamá en casa matrices ubicadas en el exterior, arrendamiento de bienes muebles utilizados en el país, subsidios periódicos, rentas vitalicias u otras rentas que revisten características similares producidas en la República de Panamá.
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Los ingresos netos obtenidos por las empresas de comunicaciones y telecomunicaciones en la parte que corresponda a las llamadas telefónicas, y/o cualquier otro medio de transmisión y/o recepción de imágenes o sonidos y otros servicios similares entre panamá y el exterior o viceversa.
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Loe ingresos de las empresas de seguros provenientes de operaciones de seguros y reaseguros que cubran riesgos locales, conforme a las normas legales vigentes.
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Se considerará producida dentro del territorio de la República de Panamá la renta recibida por personas naturales o jurídicas domiciliadas fuera del territorio de la República de Panamá, producto cualquier servicio o acto, documentado o no, que beneficie a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, ubicadas dentro de la República de Panamá lo que incluye, pero no se limita a honorarios e ingresos por derechos de autor, regalías, derechos de llave, ingresos por cesión del uso de marcas de fábrica o comercio y patentes de invención, transferencia de tecnología ("Know-how"), conocimientos tecnológicos y científicos, secretos industriales o comerciales, en la medida en que dichos servicios incidan sobre la producción de renta de fuente panameña o la conservación de ésta y su valor haya sido considerado como gasto deducible por la persona que los recibió.
No obstante, se considerará renta producida dentro de la República de Panamá:
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La pagada o acreditada por entidades de Derecho Público, sean estas del Gobierno Central, entidades autónomas, semiautónomas, gobiernos locales, empresas estatales o sociedades anónimas en las cuales el Estado sea propietario del 51% o más de sus acciones, a personas naturales o jurídicas domiciliadas fuera del territorio de la República de Panamá.
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La pagada o acreditada por contribuyentes en pérdida, personas naturales o jurídicas domiciliadas fuera del territorio de la República de Panamá.
En el caso de contribuyentes con más de una fuente de renta que se encuentren en pérdida, la retención será aplicable en la medida que el que el pago o acreditamiento incida en la generación de renta gravable o en la conservación de ésta.
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La pagada o acreditada por entidades sin fines de lucro, a personas naturales o jurídicas domiciliadas fuera del territorio de la República de Panamá.
Se entiende que no estarán sujetas y la obligación de retención que trata el presente artículo, las personas naturales o jurídicas cuya renta esté exenta en virtud de un tratado, contrato-ley especial, tales como entidades registradas bajo el régimen de Sedes de Empresas Multinacionales (SEM); entidades registradas en el Area Pacífico-Panamá; entidades operadoras y/o desarrolladoras de zonas libres y zonas libres de petróleo, así como las empresas establecidas en dichas zonas libres o zonas libres de petróleo; organismos internacionales; entidades reconocidas por la Ciudad del Saber, entro otras, así como las entidades con licencia internacional reconocida por la Superintendencia de Bancos; entidades reguladas por la Superintendencia del Mercado de Valores, siempre que generen exclusivamente renta de fuente extranjera; y demás personas naturales o jurídicas que generen exclusivamente rentas de fuente extranjera conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 694 del Código Fiscal.
Para los efectos de este literal, la persona natural o jurídica, nacional o extranjera que se beneficie con el servicio o acto de que trata este numeral deberá aplicar las taifas generales establecidas en el artículo 699 y las establecidas en el artículo 700 del Código Fiscal sobre el 50% de la suma a ser retenida. En este caso se utilizará el procedimiento de retención en la fuente.
Lo dispuesto en este artículo no afectará la aplicación de los Tratados para Evitar la Doble Tributación vigentes en la República de Panamá.
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Los ingresos provenientes por la enajenación o traspaso a cualquier título de valores, bienes muebles e inmuebles y la prestación de servicios a personas naturales o jurídicas dentro de la Zona Libre de Colón y otras zonas libras que existan o que sean creadas en el futuro, incluyendo las actividades de arrendamientos y subarrendamientos.
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Los ingresos que se reciban, incluyendo las comisiones por los servicios que se prestan a personas naturales o jurídicas establecidas en cualquier zona libre que exista o sea creada en el futuro en concepto de almacenamiento y bodega, movimientos internos de mercancías y cargas, servicios de facturación, reempaque y similares, cuando el destino final sea el territorio aduanero de la República de Panamá.
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Toda renta o ingreso no contemplado en los inicios anteriores, que constituyan frutos civiles o naturales, siempre que sean obtenidos dentro de la República, ya sea por la utilización de bienes o por la realización de servicios.
No es de fuente panameña la renta proveniente de las actividades:
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facturar, desde una oficina establecida en Panamá, la venta de mercancías o productos por una suma mayor de aquella por la cual dichas mercancías o productos han sido facturados contra la oficina establecida en Panamá, siempre y cuando, dichas mercancías o productos se muevan únicamente en el exterior o toquen puertos o aeropuertos nacionales en tránsito. A los efectos de lo dispuesto anteriormente, son mercancías en tránsito las que lleguen al país para seguir al exterior, con documentos de embarque que indiquen que están consignadas a personas no residentes en la República y las mercancías que lleguen al país consignadas a personas residentes en el mismo, con documentos de embarque que indiquen que han de ser remitidas al exterior inmediatamente después de haber llegado.
Quedan también comprendidas en este inciso, las actividades de facturación por parte de personas jurídicas no establecidas en Panamá, de mercancías o productos que sean consignados a un operador logístico ubicado en una zona libre, área económica especial, zona franca, zona primaria de aeropuerto nacional, o zona primaria o recinto portuario aduanero de puerto o terminal otorgada en concesión por medio de un contrato ley; siempre y cuando, dichas mercancías o productos sean posteriormente remitidos hacia el exterior u a otras zonas, áreas o recintos bajo regímenes aduaneros suspensivos de los derechos de importación, sin perjuicio de que, dichas mercancías o productos, hayan sido objeto de operaciones de introducción, almacenaje, administración de inventario, clasificación, consolidación, desconsolidación, traspaso, distribución, empaque, reempaque, etiquetaje, re-etiquetaje, embalaje, re-embalaje, fraccionamiento, refrigeración, separación, transporte, montaje, ensamblaje, transformación, adaptación, reparación, restauración o su puesta a punto. En estos casos, no se considerará que la persona jurídica que facture las mercancías o productos, tiene un establecimiento permanente por el solo hecho de llevar a cabo alguna de las operaciones antes mencionadas, cuando estas actividades no tengan como destino final el territorio aduanero de la República de Panamá, y por lo tanto, se enmarquen dentro de los presupuestos y excepciones de operaciones exteriores comprendidos en el literal d) del artículo 701 del Código Fiscal.
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dirigir, desde una oficina establecida en Panamá, transacciones que se perfeccionen, consuman o surtan sus efectos en el exterior. Esta disposición también se aplicará, a los titulares de visas de visitantes temporal especial que reciben sus ingresos directamente de sus casa matrices ubicadas en el extranjero aún cuando radiquen en el país para llevar a cabo las actividades a que se refieren este literal.
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La prestación de fuera del territorio de la República que no estén económicamente relacionadas con las actividades gravables que el contribuyente realiza dentro del territorio nacional.
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Distribuir dividendos o cuotas de participación de personas jurídicas que no requieran Aviso de Operación o clave, permiso, registro, licencia o cualquier otro tipo de autorización para operar en la Zona Libre de Colón o en cualquier zona libre o franca creada o por crear o no genere ingresos gravables en Panamá, cuando tales dividendos o participantes provienen de rentas no producidas dentro del territorio de la República de Panamá.
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Intereses, comisiones financieras y otros rumbos similares obtenidos por personas naturales o jurídicas, independientemente del lugar de su domicilio o constitución, proveniente de préstamos, depósitos de dinero o de cualquier otra operación financiera, realizados con prestatarios domiciliados fuera del país, y en tanto la prestación y el uso del dinero se efectúe fuera de Panamá, aunque el reembolso del capital e interese se realice en el país.
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Intereses, comisiones financieras y otros rubros similares, proveniente de préstamos, líneas de créditos o de cualquier otro tipo de operación financiera realizada con persona jurídicas, independientemente del lugar de domicilio o constitución, incluyendo rentas vitalicias, pensiones de jubilación o de enfermedad u otras que revistan características similares, otorgadas, reconocidas, o concedidas en el exterior, en tanto que estas personas perciban o devenguen exclusivamente ingresos que no produzca o no consideren producidos dentro del territorio de la República de Panamá, inclusive los que devenguen por intereses, comisiones financieras y similares no gravables en la República de Panamá;
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Los ingresos derivados de fletes, pasajes y servicios a pasajeros o carga en tránsito en el territorio de la República de Panamá y los proveniente de pasajes marítimos y otros servicios cuando sean obtenidos por empresas internacionales operadoras de barcos cruceros que tengan su base de puerto de cruceros o home port en la República de Panamá.
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Los ingresos de los fideicomiso establecidos a tenor de la Ley 1de 5 de enero de 1984, sobre bienes situados en el extranjero, dineros depositados por personas naturales o jurídicas cuyo renta no sea fuente panameña, acciones o valores de cualquier clase, emitidos por sociedades cuya renta no sea fuente panameña, aun cuando tales dineros, acciones o valores estén depositados en la República de Panamá.
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Los cánones de arrendamientos que se paguen al arrendador en el caso de contratos de arrendamiento financiero internacional a que se refiere el articulo 2 de la Ley 7 de 10 de junio de 1990.
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Las primas proveniente de seguros u reaseguros que cubran riesgos de personas o bienes en el exterior; y las primas de reaseguros cedidas a empresas reaseguradoras ubicadas fuera del territorio de la República de Panamá.
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La enajenación de acciones y cuotas de participación de una persona jurídica constituida bajo las leyes de la República de Panamá, cuando las actividades de dicha sociedad se realizan exclusivamente fuera territorio nacional.
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La generada por persona naturales o jurídicas, domiciliadas en el extranjero, que reciban pagos por bienes o servicios que se financien, contraten o ejecuten totalmente fuera del territorio nacional, favor de contribuyente tales como hoteles, arrendadoras internacionales de automóviles, reparaciones navales, y aéreas a naves o aeronaves dedicadas a la explotación internacional, fletes por cuenta de líneas navieras internacionales y operadores de turismo internacional, así como otras actividades de negocios internacionales.
Los contribuyentes dedicados a estos negocios internacionales deberán acreditar ante Administración Tributaria, lo siguiente:
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Que los bienes o servicios sean de origen internacional y en el caso de servicios que estos hayan sido prestados totalmente en el extranjero, no bastado para su comprobación el pago del mismo ni la existencia del contrato.
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Que el precio pagado por el bien o servicio recibido por el contribuyente sea razonable respecto del valor del bien o servicio efectivamente.
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Que el negocio internacional de que se trate se realice dentro de la República de Panamá y que su cliente en un mínimo de 40% está constituida por extranjeros. Se exceptúa de este requisitos el caso de fletes que amparen el transporte de mercancía hacia el territorio nacional.
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La generada por persona naturales o jurídicas, que por razón de sus actividades de negocios internacionales, lo que incluye tanto la prestación como la recepción de bienes o servicios, desarrollo operaciones fuera del territorio nacional que le sea requeridas para la generación de renta declarada en la República de Panamá, siempre se trate de pagos por bienes y servicios que se financien, contraten o ejecuten totalmente fuera del territorio nacional.
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La generada por personas naturales o jurídicas, extranjeras, a la operación de cruceros, aún cuando transiten en aguas panameñas o hagan escala en puertos panameños, por utilidad que reciban por la venta de pasajes, por la venta a sus pasajeros de excursiones turística en territorio panameño que operen tercero en territorio panameño, por la promoción a bordo, o publicación material publicitario del recurso, de establecimientos comerciales ubicados en Panamá, por los servicios que ofrezcan a sus pasajeros durante la estadía en aguas y puertos panameños, ni por los pagos que reciban de la República de Panamá por desembarque de pasajeros en puertos panameños.
Cuando la Dirección General de Ingresos lleve a cabo investigaciones a contribuyentes cuyas rentas sean de fuente panameña y de fuente extranjera, podrá exigir que éstos informe sobre el monto de ambos tipos de rentas, costos y gastos a los efectos de la determinación de su renta gravable.
A falta elementos suficiente de prueba que pueda aportar el contribuyente y si su contabilidad y documentación no revelare claramente la proporción o el monto de las rentas, costos y gastos que corresponda atribuir a una y otra fuente, la Dirección General de Ingresos podrá utilizar todos los elementos de juicio para la determinación de la renta de fuente panameña, sin perjuicio de lo que establece el artículo 19 del presente Decreto.
Las sucursales y filiales establecidas en la República de Panamá de sociedades extranjeras llevarán su contabilidad separada de la casa matriz y de otras sucursales o filiales en el exterior. El impuesto se liquidará con base a esta contabilidad separada, a cuyo efecto la Dirección General de Ingresos podrá efectuar todas las investigaciones necesarias a fin de que en la determinación de la renta neta gravable de los establecimientos del país, se computen las rentas reales de fuente panameña.
Cuando por no haber llevado su contabilidad separada, no se pudiera establecer con exactitud los resultados de las actividades desarrolladas en el país, la Dirección General de Ingresos podrá utilizar todos los elementos de juicio para la determinación de la renta de fuente panameña.
La Dirección General de Ingresos podrá requerir los antecedentes o estados analíticos y certificaciones de profesionales extranjeros, debidamente autenticadas por el cónsul panameño respectivo. Cuando se trate de documentos extranjeros, que se consideren necesarios para aclarar las relaciones comerciales entre la sociedad local, la casa matriz del exterior y otras sucursales y filiales y para conocer precios de compra y de venta recíprocos, valores de bienes del activo fijo y demás datos que pudieran ser necesarios para la investigación relacionada con el cobro del impuesto no prescrito.
Están exoneradas del impuesto las siguientes rentas:
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del transporte internacional derivados de fletes, pasajes y servicios a pasajeros o carga en tránsito en el territorio de la República de Panamá, así como los ingresos derivados de pasajes marítimos y otros servicios, cuando sean obtenidos por empresas internacionales, operadoras de barcos cruceros, que tengan su base de puerto de cruceros o home port en la República de Panamá.
Quedan también comprendidos en este inciso los ingresos por operaciones de la logística a mercancías o productos que arriben consignados a un operador logístico en una zona primaria de un aeropuerto nacional, o en una zona primaria o recinto portuario aduanero de un puerto o terminal otorgada en concesión por medio de un contrato ley; siempre y cuando, las mercancías o productos sean posteriormente remitidos hacia el exterior u a otras zonas, áreas o recintos bajo regímenes aduaneros suspensivos de los derechos de importación, con las excepciones previstas en el literal d) del artículo 701 del Código Fiscal.
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De embarcar, desembarcar o ambas cosas, en puertos panameños, pasajeros en barcos que efectúen travesías en aguas nacionales o a través del Canal de Panamá;
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De la enajenación de naves o aeronaves inscrita en la marina mercante nacional o de registro panameños y que se dediquen al comercio internacional;
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De la explotación de naves matriculadas en países extranjeros, si en el país en el cual están matriculadas dichas naves o aeronaves rige el principio de reciprocidad en cuanto al gravamen de los ingresos obtenidos en dicho país por naves inscritas en la marina ,mercante panameña o aeronaves de registro panameño;
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De la explotación de naves o aeronaves de cualquier nacionalidad, por personas extranjeras residentes o no en el territorio nacional, siempre que el país de la nacionalidad de la persona natural o el país bajo cuyas leyes se haya constituidas conforme a las leyes de la República de Panamá, o a las personas que hayan fijado su domicilio en la República de Panamá en virtud del principio de reciprocidad;
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De intereses que se reconozcan o paguen sobre los depósitos de cuenta de ahorro, a plazo o de cualquier otra índole, que se mantengan en la instituciones bancarias establecidas en la República de Panamá, ya sean depósito locales o extranjeros.
También estarán exoneradas del impuesto los intereses y comisiones que tales informaciones bancarias les reconozcan o paguen a bancos o instituciones financieras internacionales establecidas en el exterior, por préstamos, aceptaciones bancarias y otros instrumentos de captación de recursos financieros, aunque el producto de tales recursos sea utilizado por el banco prestatario en la generación de activos productivos, conforme a la definición prevista en el articulo 3 del Decreto-Ley 9 de 26 de febrero 1998. En ningún caso esta exención se verá afectada por el hecho de que la suma que remese o acredite el banco establecido en Panamá, se envíe o acredite, directamente o a través de su casa matriz en el exterior, se envíe o acredite el banco establecido en Panamá, se envíe o acredite, directamente o a través de su casa matriz en el exterior, a un banco o institución financiera establecida en el exterior, aún cuando estos últimos tengan una sucursal establecida en la República de Panamá.
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De intereses que reciban o devenguen las personas sobre préstamos concedidos para financiar la construcción de viviendas que sean de interés social, según lo certifique en cada caso el Ministerio de Vivienda. El Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Vivienda aprobara el convenio de préstamos con el propósitos de verificar que los intereses convenidos se han producido en la proporción del impuesto exonerado y podrán solicitar de los intereses aquellos documentos que estimen necesarios para otorgar la certificación.
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De intereses que reciban o devenguen los bancos nacionales o extranjeros, proveniente de préstamos que concedan a los agricultores de la República de Panamá, dentro del ciclo de siembra, siempre y cuando el producto de estos préstamos se utilice en la producción de arroz, maíz, frijoles y sorgo y los mismos se pacten con un interés no mayor del ocho por ciento (8%) anual;
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De intereses, comisiones y demás gastos que paguen el Gobierno Nacional, entidades autónomas, municipios, empresas estatales y demás entidades del Estado, a bancos o entidades financieras, por razón de empréstitos contratados con éstos.
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De intereses y comisiones que reciban o devenguen los bancos instituciones financieras o de crédito, por razón de préstamos u otras facilidades de créditos destinados al sector agropecuario o agroindustrial, siempre que los préstamos u otras facilidades de créditos cumplan con los requisitos establecidos por el articulo 2 del Decreto de Gabinete N°51 de 20 de febrero de 1990, modificado por el artículo 1 de la Ley 19 de 27 de noviembre de 1990. A los efectos de aplicar este literal, la Superintendencia de Bancos determinará el diferencial sobre la tasa de referencia del mercado.
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De sumas recibidas o devengada por personas radicadas en el exterior, en concepto de regalías proveniente de personas radicadas en la Zona Libre de Colón.
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De sumas en concepto de bonificaciones que reciban los empleados públicos que se acojan al plan de retiro voluntario, a que se refiere el literal x) del articulo 708 del Código Fiscal.
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De sumas recibidas con motivo de la terminación de la relación de trabajo en concepto de preaviso, prima de antigüedad, indemnización, bonificación y demás beneficios contemplados en convenciones colectivas y contratos individuales de trabajo, hasta la suma de Cinco Mil (B/.5,000.00), más lo resultante del numeral 2 del literal j) del artículo 701 del Código Fiscal. También estarán exentas las sumas que reciba el empleado del fondo de jubilaciones y pensiones a que se refiere la Ley 10 de 16 de abril de 1993, siempre que la terminación de la relación laboral tenga por causa la jubilación o el retiro por licencia indefinida del empleado. Las sumas que reciban los beneficiarios conforme a la Ley 10 de 16 de abril de 1993, al momento en que se empiecen a recibir los pagos periódicos del fondo, de conformidad con el plan de retiro suscrito.
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De cánones de arrendamientos provenientes de contratos de arrendamiento financieros internacionales de naves mercantes y aeronaves, dedicadas al transporte internacional.
ñ) De premios pagados por las loterías del Estado y en las apuestas y premios en actividades explotadas por el Estado.
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De los premios obtenidos en los juegos de suerte y azar realizados por entidades sin fines debidamente autorizados por la Junta de Control de Juegos.
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De los premios obtenidos en concursos y eventos realizados con fines publicitarios.
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De sumas recibidas en concepto de indemnización por accidentes de trabajo y de seguros en general, las pensiones alimenticias y las prestaciones que pague la Caja de Seguro Social por razón de los riesgos que ésta asuma.
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De bienes que se reciben a título de herencia, legado o donación, así como la cesión de derechos hereditarios. Para los casos de derechos hereditarios sobre bienes inmuebles reconocidos mediante fallo judicial en firme, siempre que cesión se realice ante de la inscripción de los derechos hereditarios en el Registro Público, ya sea en el fallo judicial o posteriormente, en la misma escritura pública por la cual se protocolizan los derechos hereditarios.
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De los títulos prestacionales recibidos por los funcionarios y ex funcionarios, emitidos a tenor del Decreto de Gabinete N°50 de 25 de noviembre de 1992.
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De la comercialización de productos extraídos de las plantaciones forestales, hasta el corte final de la plantación forestal; siempre y cuando las fincas se encuentren inscritas en el Registro Forestal de la Autoridad Nacional del Ambiente y la plantación se haya establecido a más tardar el 3 de febrero de dos mil dieciocho (2018), según lo establece el artículo 4 de la Ley 24 de 23 de noviembre de 1992.
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De toda renta exonerada por Ley especial.
Están exoneradas del impuesto, las rentas percibidas o devengadas por:
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Personas naturales o jurídicas que gocen de tal exoneración de virtud de tratados públicos o contratos autorizados o aprobados por la ley.
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El Estado, los municipios, las asociaciones de municipios y las instituciones estatales autónomas o semiautónomas.
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Las iglesias de cualquier culto o seminarios conciliares y sociedades religiosas o de beneficencia, cuando las rentas se obtengan por razón directa del culto o de la beneficencia.
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Las entidades anteriores y las mencionadas en el literal e) siguiente, acreditarán su carácter de entidades exentas del impuesto registrándose en la Dirección General de Ingresos a cuyo efecto se presentarán copia autentica de la autorización expedida por el Ministerio respectivo. Cualquier modificación del pacto social o de los estatus de tales entidades deberá ser puesta en conocimiento de la Dirección General de Ingresos dentro del mes siguiente a su aprobación.
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Los asilos, hospicios, orfanatos, fundaciones y asociaciones sin fines de lucro, reconocidas como tales, siempre que las rentas se dediquen exclusivamente a actividades cívicas, empresariales y gremiales, a la asistencia social, la beneficencia pública, la educación o el deporte. Para los efectos anteriores, se estimará la inexistencia de fines de lucro cuando, conforme a sus estatutos, las rentas y el patrimonio social de las entidades o instituciones se destinen a los fines de su creación y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los socios, accionista o asociados.
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El personal extranjero del cuerpo diplomático acreditado en la República de Panamá.
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El personal extranjero de cuerpo consular acreditado en la República de Panamá, salvo que pertenezca a un país en el cual se cobre al personal de los consulados panameños cualquier impuesto que grave sus remuneraciones.
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Las instituciones oficiales y semioficiales de organismos internacionales y de gobiernos extranjeros.
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Los inversionistas extranjeros por los intereses que reciban, siempre y cuando el capital sobre el cual se pague el interés sea destinado exclusivamente a la construcción de viviendas para personas de escasos recursos según lo determine el Ministerio de Vivienda y el préstamo del capital sea garantizado por gobierno o instituciones gubernamentales extranjeras.
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Las instituciones estatales y privadas de investigación y extensión agropecuaria que no tengan fines lucrativos, por las sumas donadas para el desarrollo de sus programas y que tiendan a mejorar los sistemas de transferencia de tecnología.
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Los artistas o agrupaciones de música clásica contratados por asociaciones sin fines de lucro, inscrita en el registro que para tal fin llevará el Instituto Nacional de Cultura, que tenga como exclusiva actividad la promoción, ejecución y difusión de los valores culturales, musicales y artísticos y que dediquen el producto de la actividad respectiva a estos fines, previa autorización emitida por la Dirección General de Ingresos y sólo por el monto de esa remuneración.
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Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la actividad agropecuaria que tengan ingresos brutos anuales menores de doscientos cincuenta mil balboas (B/.250,000.00), siempre y cuando el caso de persona jurídicas, como tal los siguientes supuestos:
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Que la actividad agropecuaria no se realice, de manera directa o indirecta, mediante el fraccionamiento de una empresa en varias personas jurídicas o que no sea una afiliada, subsidiaria o controlada por otras personas jurídicas.
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Que las acciones o cuotas de participación de las personas jurídicas de que se trate sea nominativas y que sus accionistas o socios sean personas naturales.
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Que los accionistas o socios no sean, a su vez, accionistas o socios de otras empresas agropecuarias.
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Que los accionistas no ejerzan poder o control para dirigir las políticas financieras y de operaciones de otras entidades a la actividad agropecuaria, con el fin de obtener beneficios de sus actividades.
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Las asociaciones cooperativas amparadas por la Ley 17 de 1 de mayo de 1997, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por el Decreto N°137 de 5 de noviembre de 2001.
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Las empresas industriales amparadas en la Ley 3 de 20 de marzo de 1986, incluyendo a las industrias de ensamblaje, que destinen el total de su producción a la exportación, con excepción de las industrias extractivas o que exploten recursos naturales del país. Las empresas que produzcan parcialmente para la exportación, excluida las de ensamblaje, gozarán del referido beneficio en relación directa y proporcional a la producción que efectivamente destinen a la exportación. También estarán exoneradas del impuesto las rentas derivadas de las ventas de materia primas, productos semielaborados, envases y empaques de manufactura nacional, siempre que tales bienes sean las únicas ventas realizadas por le contribuyente y sean suministrados exclusivamente a empresas que destinen no menos del noventa por ciento (90%) de sus productos a la exportación.
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Las empresas industriales amparadas en la Ley 3 de 20 de marzo de 1986, establecidas o que se establezcan en los distritos de David, Renacimiento, Santiago, Chitré, Bugaba, La Chorrera, Los Santos, Las Tablas, Aguadulce, Natá, Penonomé y en la Provincia de Colón, además del beneficio señalado por el literal b) del artículo 9 de dicha Ley, estarán exoneradas durante los primeros cinco (5) años de producción de la empresa, del cien por ciento (100%) del impuesto sobre la renta y del cincuenta por ciento (50%) durante tres (3) años subsiguientes, respecto de las ganancias provenientes de sus ventas al mercado domestico.
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Las empresas que se acojan al régimen de Zona Turísticas Especiales establecido por la Ley 8 del 14 de junio de 1994 se regirán por lo establecido en dicha Ley.
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Las micro, pequeñas empresas comprendidas en la Ley 9 de 19 de enero de 1989, sin perjuicio de los beneficios que otorga la Ley 3 de 20 de marzo de 1986, estarán exoneradas del cien por ciento (100%) del impuesto sobre la renta durante los primeros cinco (5) años, del setenta y cinco por ciento (75%) durante los cinco (5) años subsiguientes y del veinticinco por ciento (25%) durante el resto de la existencia del negocio. Las empresas perderán el beneficio anterior y los otros beneficios concedidos por la mencionada Ley, si dentro de los dos (2) años siguiente a su inscripción en el Registro de la Micro y Pequeña empresa Manufacturada del Ministerio de Comercio e Industrias, ocupan menos de dos (2) trabajadores. Las empresas deberán cumplir con todas las condiciones y requisitos establecidos por la referida Ley 9 de 19 de enero de 1989.
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Las empresas que se acojan al régimen establecido por la Ley 8 de 16 de junio de 1987, mediante la celebración de contratos de explotación, estarán exentas del pago del impuesto sobre la renta por utilidades proveniente de sus actividades durante los primeros quince (15) años de producción o hasta que recuperen la totalidad de la inversión inicial, cualquiera que ocurra primero. De ahí en adelante el contratista pagará en concepto de impuesto sobre la renta y en sustitución de cualquier otro impuesto sobre ingresos al cual esté sujeto como resultado de sus operaciones bajo este tipo de contrato, el veinticinco por ciento (25%) de la producción neta de hidrocarburos, el cual será remitido por el estado en incluso dentro del cincuenta por ciento (50%) que retiene el Estado según el articulo 47 de la referida Ley 8 de 16 de junio de 1987.
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Las empresas manufactureras, ensambladoras, de procesamiento de productos terminados o semielaborados que impliquen un valor agregado local, de exportación de servicios generales, que se establezcan en las Zonas Procesadas para la Exportación a que se refiere la Ley 25 de 30 de noviembre de 1992, estarán exoneradas del cien por ciento (100%) del impuesto sobre la renta derivado de sus actividades dentro de las referidas zonas. No gozarán de la exoneración las personas extranjeras cuando la legislación de sus respectivos países les permita deducir o acreditar, de los impuestos a pagar en su país de origen, el impuesto sobre la renta pagada en Panamá; y
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Toda otra persona expresamente exonerada por ley especial.
Está exonerada del Impuesto sobre la Renta:
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La renta neta gravable de las personas naturales que no exceda de once mil balboas (B/.11,000.00) anuales.
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la renta de las personas naturales o jurídicas dedicadas a la actividad agropecuaria que tengan los ingresos brutos anuales menores de doscientos cincuenta mil balboas (B/.250,000.00), conforme a lo establecido en el establecido en el literal s) del artículo 708 del Código Fiscal.
Están sujetas al impuesto las remuneraciones recibidas por los trabajadores de misiones diplomáticas y consulares extranjeras, de organismos internacionales, y de personas o entidades exentas.
Están sujetos al impuesto sobre la renta los salarios, honorarios, sueldos y demás remuneraciones personales que reciban los ciudadanos panameños y los extranjeros residentes en Panamá que presten sus servicios en las misiones diplomáticas y consulares extranjeras, así como en organismos internacionales, siempre que no formen parte del respectivo personal debidamente acreditado, el cual se rige por la Convención de Viena y el Decreto de Gabinete 280 de 1970.
También están sujetas al impuesto, las remuneraciones por servicios percibidos de personas o entidades exentas, salvo que tales remuneraciones se encuentren expresamente exentas del impuesto por disposición del Código Fiscal o de Leyes especiales.
El contribuyente obligado a llevar libros de contabilidad, que obtengan rentas gravables, extranjeras y exentas, deberá registrarlas en forma separada.
Renta gravable del contribuyente es la diferencia o saldo que resulte al deducir de su renta bruta o ingreso generales los ingresos de fuente extranjera, los ingresos exentos y/o no gravables, así como los costos, gastos y erogaciones deducidas.
El contribuyente podrá deducir los costos y gasto en que incurra en el año fiscal necesarios para la producción de la renta de fuente panameña o para la conservación de su fuente.
Se entiende por costo, la suma de todas las erogaciones o pagos efectuados por el contribuyente en la adquisición de los elementos de producción de bienes o en la prestación de servicios, incluyendo los destinos a la venta de los mismos.
No obstante, para efectos de la relaciona de costos de venta deducible, se entiende como tal incurridos respecto al valor de la mercancía vendida.
Son gastos para la conservación de la fuente de ingresos los que se efectúen para mantenerla en condiciones de trabajo, servicio o producción, sin que la fuente aumente de valor por razón del gasto.
Son gastos necesarios para la producción de la renta, los demás indispensables para obtener la renta.
Además de cumplir con lo establecido en los párrafos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 de este Decreto, para ser deducido el gasto debe haber sido efectivamente realizado o causado y estar debidamente documentado mediante factura o documento equivalente legalmente emitido. No serán deducibles los gastos en que se incurra con posterioridad a la obtención de las rentas, motivadas por el empleo o destino que se le da la renta después de obtenida.
Los costos y gastos deberán atribuirse, según corresponda, conforme se compruebe fehacientemente a satisfacción de la Dirección General de Ingresos, a la renta gravada, a la renta exenta o a la renta de fuente extranjera. No obstante, los costos y gastos deducibles no podrá exceder la proporción que resulte de dividir los ingresos gravable respecto al total de ingresos incluyendo los exentos y de fuente extranjera. El cociente que resulte se multiplicará por el monto de costos y gastos totales, conforme se detalla en la siguiente fórmula:
MCGD=(IG/IT) x CGT
MCGD: Máximo de Costos y Gastos Deducibles
IG: Ingresos Gravables
IT: Ingresos totales (gravables, exentos y de fuente extranjera)
CGT: Costos y gastos totales incurridos por el contribuyente
Se exceptúan de lo anterior las cuentas incobrables, las condiciones al Estado y a instituciones educativas o de beneficencia del país sin fines lucrativos de que trata el literal a) del parágrafo 1 del artículo 697 del Código Fiscal, el impuesto de Aviso de Operación, costos técnicos de operaciones directamente relacionados de forma directa según la renta a la cual correspondan.
Se consideran costos técnicos de operaciones directamente relacionados al riesgo asumido por las compañías de seguro, los que correspondan a siniestros pagados, primas por reaseguros cedidos y comisiones pagadas, relacionados directamente con la renta de fuente panameña.
Cuando se recupere un gasto que haya iniciado en la determinación de la renta neta gravable de un año o años anteriores, el importe de la recuperación deberá rebajarse del total de costo y gastos deducibles en el año de la recuperación.
Se considerará además como gasto deducible, las sumas acreditadas o efectivamente pagadas y remesadas al exterior que cumplan con los requisitos establecidos en el literal l) del artículo 10 de este decreto.
Parágrafo Transitorio: La deducción proporcional de costos y gastos conforme a la fórmula mencionada en este artículo es aplicable a todos los contribuyentes con periodos calendarios de enero a diciembre de 2010 en adelante, así como aquellos contribuyentes con periodos especiales que inician a partir de febrero de 2010 en adelante.
El contribuyente computara sus ingresos en el año fiscal en base a registro de contabilidad que utilicen el sistema de devengado sobre la base de las Normas Internacionales de Información Financiera o NIIFs. El sistema deberá ser homogéneo para los ingresos, costos y para los gastos.
La Dirección General de Ingresos podrá autorizar mediante resolución la utilización del sistema de caja de acuerdo con el tipo de actividad económica del contribuyente. El sistema deberá ser homogéneo para los ingresos, costos y gastos.
Parágrafo 1: Las sociedades civiles dedicadas al ejercicio de profesiones liberales, así con las microempresas y las personas jurídicas cuyos ingresos gravables anuales no excedan de doscientos cincuenta mil balboas (B/.250,000.00), podrá utilizar el sistema de caja, sin requerir autorización previa de la Dirección General de Ingresos. El sistema deberá ser homogéneo para los ingresos, costos y gastos.
Parágrafo 2: En el caso especifico de las entidades bancarias reguladas por el Decreto-Ley 9 de 26 de 1998, ésta quedan facultadas para adoptar como normas técnicas de contabilidad para los registros contables, la preparación de sus Estados Financieros y demás información requerida sobre sus operaciones las normas o principios vigentes que a continuación se detallan:
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Las Normas Internacionales de Contabilidad de la Comisión de Normas Internacionales de Contabilidad; o
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Los Principios Contables Generalmente Aceptados en los Estado Unidos de América ("US-GAAP").
Los Bancos indicarán con anticipación a la Dirección General de Ingresos a cual de estos sistemas se acogen, el cual deberá ser acorde con el que han informado a la Superintendencia de Bancos.
Parágrafo 3: Los contribuyentes que deseen utilizar sistema magnético para el registro de su contabilidad no requieren de autorización de la Dirección General de Ingresos, siempre que cumplan con los requisitos que al respecto establezca la Entidad antes mencionada. Los contribuyentes que utilicen sistemas magnéticos para llevar su contabilidad, no están obligados a utilizar libros de contabilidad manuales.
Los gastos correspondientes a un (1) año fiscal no podrán deducirse de la renta de ningún año posterior, salvo los gastos que por su propia naturaleza no fueran determinables con exactitud en el año en que debieron ser deducidos. En este caso, el gasto puede ser deducido únicamente en el año en que se determina el monto exacto del mismo.
Cuando por cualquier causa el contribuyente deje de deducir gastos correspondientes a un (1) año fiscal, los mismos podrán deducirse sólo mediante una declaración rectificativa del correspondiente año fiscal.
No obstante lo anterior, el contribuyente no podrá deducir los siguientes gastos, sino en el año fiscal en que efectivamente los pague:
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en el caso de que el contribuyente sea persona jurídica, los gastos deducibles en que incurra frente a sus directores, dignatarios, ejecutivos y accionistas o frente a los cónyuges o parientes de tales personas dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o frente a otras personas jurídicas subsidiarias del contribuyente o afiliadas a éste;
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en el caso de que el contribuyente sea persona natural, los gastos deducibles en que incurra frente a su cónyuge o parientes del contribuyente o de su cónyuge dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o frente a personas jurídicas controladas por éstos o por el contribuyente.
Para los efectos de los dos literales anteriores, se reputa:
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Afiliada: persona jurídica dirigida o controlada económica, financiera o administrativamente, de manera directa o indirecta, por el contribuyente.
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Subsidiaria: persona jurídica controlada o dirigida por el contribuyente directamente, o por intermedio o con el concurso de una o varias afiliadas del contribuyente o de personas jurídicas vinculadas al contribuyente o a las afiliadas de éste.
Las normas contenidas en los literales a) y b) precedentes no son aplicables en el caso de que los contribuyentes a que ellas se refieren sigan el mismo sistema habitual de contabilidad y registren las partidas de que se trate en el mismo año fiscal.
Cuando un costo o gasto carezca de la factura o documento equivalente emitido de acuerdo con los requisitos legales, el mismo no podrá deducirse. Sin embargo, si el costo o gasto cumple con las demás condiciones establecidas en el artículo 19 de este Decreto, podrá ser deducido si el contribuyente lo comprueba a satisfacción de la Dirección General de Ingresos.
No obstante, se admitirá la deducción de gastos documentados por los contribuyentes en razón de compras y servicios recibidos por personas que carezcan de la debida organización administrativa y contable para cumplir a cabalidad con la obligación de documentar sus operaciones.
Serán deducibles las remuneraciones que se paguen o acrediten a los trabajadores del contribuyente, siempre que el trabajador preste efectivamente sus servicios para la producción de renta gravable o conservación de su fuente, y en tanto el salario pagado sea proporcional a la cantidad y calidad del trabajo prestado. La Dirección General de Ingresos establecerá como parámetro el salario promedio existente en la actividad económica del contribuyente.
El contribuyente podrá deducir el doble del salario devengado por los trabajadores discapacitados a su servicio, hasta un importe máximo de seis (6) meses de salario del discapacitado en cada año fiscal. Si el trabajador discapacitado presta servicios durante menos de seis (6) meses en un mismo año fiscal, el contribuyente podrá deducir como gasto el salario mensual efectivamente devengado por el trabajador y una suma adicional equivalente a dicho salario mensual. Para tener derecho a esta deducción adicional, el contribuyente deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo 88 de 7 de junio de 1993.
En los casos de dietas que algunas personas devengan por la concurrencia a sesiones de consejos o juntas directivas, el importe de las mismas será deducible cuando las sesiones hayan sido efectivamente realizadas y que conste en actas firmadas por el secretario.
Serán deducible para el empleador las utilidades que voluntariamente distribuyen los patronos a sus trabajadores. En los casos de los trabajadores que sean parientes del empleador dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad o tengan más del quince por ciento (15%) de las acciones o de la participación de la empresa, quedará limitada al equivalente a un mes de sueldo.
Son deducibles las indemnizaciones y demás prestaciones laborales previstas en la legislación y pagadas efectivamente por el contribuyente, en cuanto las mismas no estén cubiertas por seguros.
Parágrafo 1. En el caso de la prima de antigüedad establecida por el artículo 224 del Código de Trabajo, los contribuyentes que no se incorporen a cualquiera de los fondos mencionados en el artículo 27 de este Decreto, podrán optar por cargar a ganancias y pérdidas los importes pagados en el año fiscal en concepto de la prima de antigüedad o asignar una partida anual para constituir una reserva destinada a hacer frente al pago de la misma. En el caso de que opte por la reserva, el contribuyente podrá deducir anualmente el uno con noventa y dos por ciento (1.92%) del total de la planilla de sueldos, salarios, gastos de representación y otras compensaciones que pague a sus trabajadores.
Si al momento de entrar en vigencia este Decreto, el contribuyente tiene en su planilla trabajadores con derecho adquirido a la prima de antigüedad, el importe que en su día pague por este concepto a dichos trabajadores será imputado, en primer lugar, a ganancias y pérdidas por la parte correspondiente al compromiso adquirido con anterioridad a la fecha de vigencia de este Decreto.
Parágrafo 2. Los contribuyentes que se incorporen a cualquiera de los fondos mencionados en el artículo 27 registrarán como gasto anual en concepto de la prima de antigüedad, el cómputo actuarial establecido que determine la institución con la cual se hayan inscrito según la Ley 17 de 31 de marzo de 1975.
Parágrafo 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo final del Parágrafo 1 de este artículo, los importes que se paguen en concepto de prima de antigüedad se imputarán a la reserva hasta agotar la misma, cargando a ganancias y pérdidas el valor de tales gastos que no sean cubiertos con la reserva.
Cuando se disuelva una sociedad o terminen las operaciones del contribuyente, una vez cubierta la prima de antigüedad que legalmente corresponda pagar, el saldo no utilizado de la reserva se considerará como renta gravable en el año fiscal en que ocurran aquellas circunstancias.
Las asignaciones para la formación de fondos para pagar jubilaciones, pensiones y otros beneficios similares a los trabajadores , podrán ser deducida como gastos por el empleador cuando se constituyan mediante un fideicomiso exclusivamente con tal propósito y sea administrado de manera ajena a las actividades regulares de la empresa por entidades fiduciarias debidamente autorizadas reguladas por la Ley 1 de 5 de enero de 1984. en este caso, la porción deducible de los aportes no podrá ser superior al diez por ciento (10%) del ingreso bruto anual del trabajador.
Los trabajadores podrán hacer por su propia cuenta aportes a los planes arriba indicados. La porción deducible anuales de los trabajadores, a uno o más planes, no podrán ser superior al diez por ciento (10%) de su ingreso bruto anual o a la suma de quince mil balboas (B/.15,000.00), lo que resulte menor.
El beneficiario pagará el impuesto sobre la renta sobre los aportes que se hayan realizado al fondo el momento de recibirlo en su totalidad o cuando se comiencen a hacer efectivos los pagos periódicos al fondo.
Los impuestos nacionales y municipales que afecten los capitales, ventas y demás operaciones vinculadas a la actividad productora de renta gravable, son deducidas en el año fiscal en que se causen. También es deducible el Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS), en los casos en que sea cargado a las importaciones y compras locales de bienes y servicio que se destinen directamente a operaciones exentas del impuesto.
No son deducibles el impuesto sobre la renta, ni el importe de las sanciones pecuniarias e intereses causados por violencia de normas jurídicas, ni tampoco lo será el Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS) pagado o incurrido únicamente por la adquisición de material de empaque para la fabricación de productos alimenticios o farmacéuticos y medicinales de consumo humano, toda vez que el mismo se reconoce como un crédito fiscal según lo dispone el parágrafo 6 del articulo 710 del Código Fiscal.
La deducción de los arrendamientos de bienes muebles o inmuebles, es admisible en la proporción que afecte directamente a la producción de renta gravable. Si dicha parte no pudiera establecer por la contabilidad y documentación del contribuyente, se determinara proporcionalmente a los ingresos de los bienes afectados a las actividades gravables, exentas y de fuente extranjera, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 del presente Decreto.
En ningún caso es deducible valor alguno que se atribuya al espacio ocupado por el contribuyente que realiza su actividad en inmuebles de su propiedad.
Son deducibles las regalías pagadas o acreditadas.
Se entiende por regalías los pagos, cuotas, porcentajes o compensaciones otorgados a terceros por el derecho del uso de patentes, invenciones, fórmulas, procesos, técnicas, marcas de fábrica o cualquier otra propiedad de derecho reservado o registrado.
Son deducibles las reparaciones, mantenimiento o mejoras no permanentes de los activos que utilice el contribuyente en su actividad y que no constituyan importes capitalizables en concepto de adición, mejora o sustitución de los bienes.
El contribuyente podrá deducir las cuentas incobrables optando por uno de los siguientes dos sistemas:
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cargando anualmente a ganancias y pérdidas el valor de dichas cuentas en el año fiscal; o
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cargando anualmente una cifra a ganancias y pérdidas para la constitución de una reserva destinada a hacer frente a contingencias de esa naturaleza, según lo establecido en el artículo 34 de este Decreto.
Adoptado el sistema de la reserva, el contribuyente podrá cambiarlo haciendo los ajustes necesarios a fin de que las imputaciones a la cuenta de ganancias y pérdidas sólo puedan hacerse una vez agotada la reserva constituida con anterioridad y poniendo previamente el cambio en conocimiento de la Dirección General de Ingresos.
Para poder cargar anualmente las cuentas incobrables a ganancias y pérdidas, éstas deberán reunir los siguientes requisitos:
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haber sido cuentas productoras de renta gravable;
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estar debidamente contabilizadas y haber sido computadas como renta bruta; y
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que el contribuyente compruebe la insolvencia del deudor o la prescripción de la deuda. Serán pruebas de insolvencia del deudor, entre otras, la mora superior a un (1) año, la cesación de pagos, la quiebra, la desaparición o paralización de operaciones del deudor o la iniciación del cobro judicial.
En el caso de que la cuenta incobrable sea deducida como gasto y fuera recuperada total o parcialmente en el futuro, el importe recuperado deberá rebajarse del total de costos y gastos deducibles en el año de la recuperación.
Si de acuerdo con el artículo 32 de este Decreto el contribuyente optare por el sistema de constituir una reserva para hacer frente a las partidas incobrables, sólo será deducible como gasto anual una provisión equivalente al uno por ciento (1 %) del total de las ventas al crédito de bienes o prestaciones de servicios realizadas en cada año fiscal. En ningún momento, el saldo de la reserva podrá ser mayor del diez por ciento (10%) del saldo de las cuentas y documentos por cobrar comerciales al finalizar el año fiscal, sin incluir los saldos de las cuentas por cobrar a personas o entidades mencionadas en el artículo 36 de este Decreto.
El contribuyente imputará a la reserva las cuentas incobrables que se produzcan en el año fiscal, sin perjuicio de cargar a ganancias y pérdidas las cuentas incobrables no cubiertas por la reserva. Sólo podrán imputarse a la reserva y, en su caso, a la cuenta de ganancias y pérdidas, las partidas incobrables que cumplan con los requisitos de los literales a), b) y c) del artículo anterior.
Si la cuenta incobrable es recuperada total o parcialmente en el futuro, el importe recuperado deberá rebajarse del total de costos y gastos deducibles en el año de la recuperación.
Si en un año fiscal el saldo de la reserva excede del diez por ciento (10%) del saldo de cuentas por cobrar, las asignaciones adicionales que efectúe el contribuyente no serán deducibles y el mismo deberá ajustar el monto de la reserva a dicho límite. El exceso de la reserva deberá rebajarse del total de costos y gastos deducibles en el año fiscal en que se produzca.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36 de este Decreto, los bancos y entidades comprendidos en el Decreto de Gabinete 238 de 2 de julio de 1970 y las entidades financieras comprendidas en la Ley 20 de 24 de noviembre de 1986, podrán deducir como gastos el monto de los préstamos que consideren incobrables y que carguen a ganancias y pérdidas en sus libros de contabilidad en el año fiscal correspondiente, siempre que los mismos cumplan con las condiciones previstas en el literal a) del artículo 33 de este Decreto y en la parte no garantizada con depósitos de dinero o derechos reales.
En el caso de que el préstamo haya sido deducido como gasto y fuera recuperado total o parcialmente en el futuro, el importe recuperado del monto de los préstamos deberá rebajarse del total de costos y gastos deducibles en el año fiscal en que se registre la recuperación.
No son deducibles las cuentas incobrables provenientes de deudas contraídas entre:
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cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
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una sociedad colectiva, en comandita simple o de responsabilidad limitada y sus respectivos socios;
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sociedades en comandita por acciones o anónimas y sus directores, dignatarios o principales accionistas, o los cónyuges o parientes de ellos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; y
ch. sociedades afiliadas y subsidiarias, tal como las mismas se definen en el artículo 21 de este Decreto.
Tampoco se admitirá la deducción de cuentas contra el Tesoro Nacional, entidades estatales o municipios, salvo que se trate de créditos prescritos.
Son deducibles las pérdidas producidas por deterioro, perjuicio, destrucción, extravío, rotura o descomposición de bienes productores de renta gravable, ocasionados por fuego, inundación, delito, tornado, terremoto, o por cualquier otra causa fortuita o de fuerza mayor, en el importe no cubierto o no compensado por seguro o por indemnización.
Sin perjuicio de lo dispuesto en Leyes especiales, para que la pérdida sea deducible se deberá comprobar la existencia del daño y, en el caso de delito, la preexistencia de la especie desaparecida y que se haya puesto el hecho en conocimiento de las autoridades competentes.
Es deducible para el empleador el importe de los gastos de transporte, alimentación y/o hospedaje que se efectúen dentro o fuera del país, siempre y cuando sean necesarios para la producción de la renta gravable o la conservación de su fuente y guarden proporción con la naturaleza de la actividad que desarrolla el contribuyente.
El trabajador que utilice vehículos de su propiedad para la realización de actividades productores de renta gravable podrá deducir la totalidad de los gastos requeridos para el funcionamiento y mantenimiento de su vehículo.
Los asalariados no podrán deducir suma alguna en concepto de gastos de transporte.
Cuando el trabajador reciba sumas fijas para cubrir gastos de transporte, alimentación y/o hospedaje que se generen dentro o fuere del país, el monto de dichas sumas no será considerado como renta bruta, siempre y cuando el trabajador no pueda disponer libremente de tales sumas y las mismas guarden proporción con los servicios que presta el trabajador a su empleador.
No es deducible el gasto de transporte del contribuyente desde su domicilio a su oficina o lugar de trabajo y viceversa.
Se considerarán gastos deducibles los honorarios por servicios profesionales y técnicos que cumplan con las condiciones siguientes:
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que el servicio profesional o técnico haya sido efectivamente prestado, no bastando para su comprobación el pago del mismo ni la existencia del contrato;
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en el caso de honorarios profesionales, que el servicio haya sido prestado por profesionales idóneos; y
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en el caso de servicios técnicos, que el servicio haya sido prestado por personal calificado.
En todos los casos, deberá existir una relación entre el beneficio recibido por el contribuyente y el valor de los honorarios por servicios profesionales o técnicos efectivamente prestados.
Los gastos de representación, son los gastos en que puede incurrir un empleado de nivel gerencial o de confianza, en el desarrollo propio de sus actividades laborales. Los gastos de representación no podrán exceder del cien por ciento (100%) del salario del trabajador.
Serán deducidos para el contribuyente los gastos de representación que se paguen como remuneración adicional al sueldo, salario o retribución regular del trabajador.
Para los efectos del impuesto sobre la renta por Gastos de Representación, no son acumulables al salario y otros ingresos gravables que no correspondan a gastos de representación, por lo tanto el trabajador no queda obligado a presentar declaración jurada de rentas.
No obstante, si el contribuyente opta por la presentación de declaración jurada de rentas, las deducciones fiscal a las que tenga derecho, podrá deducirlas solamente de sus otros ingresos gravables.
Son deducibles los gastos de atención a clientes y de promoción de negocios, debidamente comprobados, en que se incurra durante el curso normal de sus actividades. No son deducibles los gastos en que se incurra o se paguen para mantener o sufragar actividades de entretenimiento, festejos, recreo o expansión del contribuyente.
De la renta bruta que se obtenga de los arrendamientos, podrán deducirse:
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los impuestos nacionales y municipales que graven el inmueble;
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la depreciación sobre el valor de las mejoras construidas en los bienes inmuebles arrendados y, en su caso, de los bienes muebles arrendados;
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los gastos de mantenimiento de los inmuebles arrendados y sus reparaciones, en tanto no constituyan mejoras sustanciales de los mismos;
ch) los gastos de administración cuando la misma éste a cargo de un tercero;
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los gastos comunes de los condominios arrendados;
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los sueldos y remuneraciones personales pagados a empleados y profesionales y las prestaciones sociales de los mismos;
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los gastos por suministro de servicios comunes, tales como luz eléctrica, teléfono y agua, así como las primas de seguros, cuando no estén a cargo de los arrendatarios;
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el valor del arrendamiento del terreno cuando éste no pertenezca al dueño de la mejora construida en dicho terreno;
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partidas incobrables en concepto de cánones de arrendamiento, considerándose tales los que tengan una morosidad mayor de un (1) año;
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intereses por préstamo contratados para la constricción, adquisición, mejoras o reparación del inmueble arrendado; y
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cualquier otro gasto relacionado con la producción de la renta gravable o la conservación de su fuente.
De la renta bruta que se obtenga de los subarrendamientos, podrán deducirse los siguientes gastos:
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los arrendamientos que paguen los subarrendadores; y
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los gastos a que se hace referencia en el artículo anterior, siempre y cuando se encuentren a cargo del subarrendador y que no hayan sido transferidos al subarrendatario.
De la renta bruta de las compañías de seguro a que se refiere el artículo de este Decreto se deducirá lo pagado por concepto de:
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siniestros;
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pólizas dotales y contratos vencidos;
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rentas vitalicias;
ch) beneficios especiales sobre pólizas vencidas;
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rescates;
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gastos por ajustes de siniestros;
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devoluciones de primas;
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reclamaciones;
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primas cedidas a reaseguradores y reafianzadores;
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contratos premiados en sorteos;
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comisiones por reaseguros o reafianzamientos tomados;
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el saldo que al final del ejercicio tengan las reservas técnicas ordenadas por el artículo 25 de la Ley 55 de 20 de diciembre de 1984; y
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los demás gastos ocasionados en la producción de la renta gravable o la conservación de su fuente.
Entre otros gastos, las compañías reaseguradoras podrán deducir las reservas técnicas legalmente admitidas, las reservas por siniestros ocurridos pendientes de reclamación o en trámite de pago, las reservas para riesgos catastróficos o de contingencia autorizados por la Comisión Nacional de Reaseguros y las demás reservas autorizadas por la Comisión Nacional de Reaseguros.
Los que han cedido activos intangibles por un precio global pagadero de una sola vez, podrán deducir como costo el valor invertido en la adquisición de tal activo o, en su caso, los gastos en que hayan incurrido para su registro, inscripción o similares.
Si, por el contrario, el precio de la cesión o del arrendamiento del activo intangible se paga en cuotas, el contribuyente considerará como costo una proporción del importe de cada cuota que reciba en el año fiscal.
A los efectos del párrafo anterior y para determinar la proporción de costo de cada cuota, se procederá como sigue:
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si de la operación o contrato de cesión o de arrendamiento o por cualquier otro medio puede determinarse el valor total de las cuotas a recibir, el costo anual de cada cuota estará dado por la relación que exista entre el costo total y el valor total de las cuotas a recibir. Este porcentaje se aplicará a las cuotas que reciba el contribuyente en cada año fiscal;
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si no pudiere determinarse por ningún medio el valor total de las cuotas a recibir, como en el caso de regalías sin plazo de duración del contrato, se presume que el contribuyente tiene un costo igual al diez por ciento (10%) de cada cuota que reciba en el año fiscal que podrá deducir hasta la completa recuperación del capital invertido.
Son deducibles para el contribuyente los gastos o erogaciones en concepto de donaciones en dinero o en especie a:
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Las entidades del Gobierno Central, entidades autónomas, semiautónomas y organismos descentralizados del Estado, así como a municipios y juntas comunales;
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A instituciones educativas o de beneficencia del país sin fines lucrativos, siempre que se trate de instituciones previamente aprobadas para tal fin por la entidad gubernamental competente y que se encuentren debidamente reconocidas por la Dirección General de Ingresos. En el caso de las personas jurídicas, podrán deducir hasta un máximo de uno por ciento (1%) anual de ingresos gravables, tal como se define en el Artículo 699 del Código Fiscal. Tratándose de las personas naturales, podrán deducir hasta un máximo anual de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00);
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A partidos políticos o a candidatos a puestos de elección popular.
Cada contribuyente podrá deducir, en cada período fiscal, hasta un monto total de diez mil balboas (B/.10,000.00);
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Las cuotas pagadas a entidades, asociaciones o gremios sin fines de lucro del país, siempre y cuando se encuentren debidamente autorizadas para recibir donaciones deducibles por la Dirección General de Ingresos;
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Actividades relacionadas con la prevención de infecciones de transmisión sexual o del virus de la inmunodeficiencia humana (VIH), para el tratamiento o atención integral de las personas afectadas o enfermas con el VIH, hasta un máximo de diez mil balboas (B/.10,000.00) anuales, conforme con la Ley 3 de 2000. La donación deberá realizarse al Ministerio de Salud y corresponde al contribuyente comprobar la misma mediante certificación de dicha entidad.
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A otras entidades previstas en la Ley.
Cuando la donación sea en especie, el valor de la .misma en el caso de bienes nuevos será el costo de adquisición según factura. Tratándose de bienes usados, el valor de la donación será el valor de costo menos la depreciación acumulada.
Las donaciones en tiempo o en espacio en los medios de comunicación social y los servicios que se presten a favor de las personas naturales o jurídicas mencionadas en este Artículo, serán deducibles hasta por el valor en que las mismas se hubiesen registrado, facturado y declarado como ingresos por el contribuyente.
Las depreciaciones anuales permitidas por razón de desgaste o agotamiento son aquellas efectuadas sobre activos fijos empleados por el contribuyente en su negocio, industria o profesión y en actividades vinculadas con la producción de renta gravable.
Si se tratase de activos fijos dedicados indistintamente a la producción de renta gravable, exenta y de fuente extranjera, las deducciones por depreciaciones serán hechas en la proporción respectiva, tomando en consideración criterios tales como la cantidad de tiempo que dichos bienes se destinen a la producción de cada renta, las unidades producidas o la renta gravable, exenta y de fuente extranjera.
En los casos de bienes cuya incorporación al activo fijo se realiza luego de iniciado el año fiscal o cuya adquisición, construcción o producción se efectúa por etapas, la depreciación que corresponda en el año fiscal se computará a partir de la fecha en que el bien se destina a la producción de renta gravable.
El valor del bien sobre el cual se debe calcular la depreciación será el de su costo y, en su caso, el de las mejoras permanentes incorporadas al mismo. El valor del costo incluirá, además del valor de factura, los gastos en que se incurra con motivo de la compra, instalación y montaje del bien, tales como comisiones de compra, gastos de seguro y fletes hasta el lugar de instalación del bien, el impuesto de importación y otros relacionados con la compra e instalación y los intereses en que se incurra durante el período de construcción.
Para activos construidos por o para el contribuyente, los importes capitalizados deben incluir el costo de las unidades completas adquiridas mediante compra, el costo de los materiales de construcción utilizados, los costos de mano de obra y prestaciones sociales y los costos indirectos que le fueren aplicables, tales como el diseño, la inspección, los impuestos, los intereses ocasionados por préstamos obtenidos específicamente para ese fin y en que se incurra durante el período efectivo de la construcción y hasta el momento en que el activo este en condiciones de entrar en servicio.
Cuando se introduzcan mejoras de carácter permanente que prolonguen la vida útil del bien depreciable, el valor sobre el cual se calculará la depreciación será el saldo aún no depreciado más el costo de las mejoras. Al introducirse las mejoras se determinará la nueva vida útil del bien y con tal base se establecerá la depreciación.
Cuando se trate de un bien que haya sido adquirido mediante la permuta de otro bien ya usado, más un pago en dinero o en especie, la depreciación se calculará sobre la suma del valor según libros del bien cedido más el monto del pago que se haga, sea en dinero o en especie.
La depreciación se determinará anualmente calculando el número de años de vida útil económica del bien depreciable, aplicando cualquiera de los siguientes métodos:
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el directo o de cálculo en línea recta, aplicando un porcentaje fijo sobre el valor del costo original;
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el de valor decreciente, aplicando un porcentaje fijo sobre el saldo decreciente del valor de costo; y,
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el de la suma de los dígitos de los años de vida útil, dividiendo el valor de costo original entre dicha suma y multiplicando, cada año, el cociente por el dígito de ese año, en forma creciente o decreciente.
No obstante, el contribuyente podrá aplicar otros métodos de depreciación para alguno, algunos o todos sus bienes.
En ningún caso se admitirá la depreciación sobre revaluaciones de bienes.
La depreciación se calculará tomando en cuenta la vida útil económica de los bienes, que dependerá de la actividad y condiciones en que se utilicen los bienes, los turnos normales de la actividad, la calidad de mantenimiento, las posibilidades de obsolescencia y las tablas de depreciación de reconocido valor técnico. No obstante, en ningún caso de permitirán vidas útiles económicas menores de tres (3) años para bienes muebles y treinta (30) años para bienes inmuebles.
Se entiende por obsolescencia el desuso o falta de adaptación de un bien a su función propia, o la inutilidad que puede preverse como resultado de un cambio de condiciones o circunstancias físicas o económicas, que determinen clara y evidentemente la necesidad de abandonado por inadecuado, en una época anterior al vencimiento de su vida útil económica probable.
Dada esta circunstancia, el contribuyente podrá optar entre seguir efectuando la depreciación anual del bien obsoleto de seguirlo utilizando en sus actividades gravadas de acuerdo con el método que esté aplicando, o no aplicar depreciación desde el momento, de su retiro y darlo de baja por su valor según libros en ese momento.
En las transferencias, ventas o fusiones de negocios por un valor global, el contribuyente determinará cuál es el período que resta de vida útil económica a los bienes depreciables y, con base en los precios de mercado de tales bienes, establecerá la depreciación anual que puede deducir. Igualmente, el contribuyente deberá efectuar una distribución del valor total en los distintos activos fijos adquiridos a base de los valores relativos de tasación u otros métodos adecuados.
En el caso de mejoras realizadas por el arrendatario, éste podrá depreciar el costo de las mismas tomando como base el plazo del contrato de arrendamiento. Si el arrendatario desocupa definitivamente el local arrendado antes del vencimiento del plazo anteriormente señalado, podrá amortizar el saldo no depreciado de las mejoras en el año fiscal en que se produzca dicha desocupación.
Los gastos de exploración pagados o en que se incurra en el año fiscal son deducibles para los contribuyentes que se dedican a la minería.
El contribuyente también podrá amortizar gastos de esa naturaleza que se hayan diferido o en que se incurra en otras concesiones o zonas investigadas que no constituyan una fuente productora de renta. El plazo mínimo para amortizar los mismos será de cuatro (4) años. En caso de que la actividad cese antes del período establecido, el contribuyente podrá cargar el saldo remanente a ganancias y pérdidas en el último año de producción. En todo caso, el valor del activo diferido se determinará una vez que se haya excluido el valor residual del equipo salvado y otros materiales rescatados.
El contribuyente podrá amortizar los gastos de investigación en que incurra en la búsqueda original y planeada que emprenda con la expectativa de obtener nuevos conocimientos y comprensión científicos o técnicos, que sean útiles en el desarrollo de un nuevo producto, servicio o proceso, o en la realización de una mejora significativa en un producto, servicio o proceso existente.
El contribuyente también podrá amortizar los gastos de desarrollo en que incurra antes de iniciar su producción comercial, en la conversión de descubrimientos u otros conocimientos obtenidos de la investigación, en un plan o concepción para la producción de materiales, productos, procesos, sistemas o servicios nuevos o mejorados sustancialmente.
El contribuyente podrá cargar a ganancias y pérdidas los gastos antes descritos en el año fiscal en que se incurra o en un plazo mayor. En el caso de la industria minera, el plazo máximo para la amortización será de cinco (5) años contados a partir del inicio de la producción comercial. La Dirección de Recursos Minerales del Ministerio de Comercio e Industrias certificará la fecha en que se inicie la producción comercial.
En la explotación de minas, canteras y otros recursos naturales no renovables, se admitirán deducciones por agotamiento en función de las unidades producidas o extraídas. A tal fin, se calculará el valor del contenido probable de tales yacimientos al día primero del año fiscal y se sumará a las unidades producidas en dicho año. La relación de las unidades producidas en el año y la suma anterior, produce la tasa de amortización para ese año, la cual se aplicará porcentualmente sobre el valor del activo, para obtener la deducción por agotamiento. Esa misma operación se hará en los años siguientes hasta la completa amortización del yacimiento mineral.
El valor del contenido probable de los yacimientos y de las nuevas reservas probadas a que se refiere el párrafo anterior, serán certificados por la Dirección General de Recursos Minerales del Ministerio de Comercio e Industrias.
La deducción por amortización minera no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos netos, después de deducir del ingreso bruto de extracción todos los gastos de operación, con excepción de la amortización minera permitida. Esta limitación se aplicará por separado a cada lugar en el cual se extraiga el mineral y el ingreso bruto de extracción y los gastos de operaciones se asignarán a cada lugar de acuerdo con las normas de contabilidad financiera. Las deducciones por amortización minera se calcularán independientemente para cada uno de los lugares donde se extraiga el mineral y de acuerdo con la clase de mineral.
En las explotaciones forestales se admitirá una deducción calculada en función de las unidades extraídas, cuando dicha explotación origine una desvalorización del inmueble o una reducción de su rendimiento económico. Para calcular esta deducción se seguirá el procedimiento indicado en el artículo anterior.
Los costos capitalizados de plantaciones y árboles deben amortizarse dentro del término de vida del rendimiento económico de las cosechas.
En las actividades agrícolas, los gastos de producción ocasionados por una cosecha podrán ser deducidos en el año fiscal en que se incurran o paguen, o podrán ser diferidos y deducidos en el año fiscal en que se obtengan los ingresos provenientes de dicha cosecha. Si dichos ingresos se obtienen en diferentes años fiscales, los gastos de producción podrán ser deducidos en la proporción respectiva.
Los costos y gastos en que se incurra o paguen en la siembra de plantaciones de carácter permanente, deberán ser capitalizados y amortizados en el plazo que determine el contribuyente.
El ganado dedicado a la producción de leche y el hato reproductor de ganado dedicado a la cría, se considerarán activos fijos, siempre que se lleve un sistema contable adecuado que permita acumular su costo, identificándolo por cabeza, lote o grupo de ganado que posea las mismas características y edad. Los animales reproductores se deben depreciar en base a la vida de reproducción que se estima para cada tipo, dependiendo de la experiencia en cada caso individual.
El contribuyente tendrá la opción de deducir los gastos de organización y de preoperación en el año fiscal en que se incurran o paguen o en un plazo máximo de cinco (5) años.
También serán deducibles, de acuerdo con las condiciones contractuales en cada caso, las amortizaciones por derechos de llave, concesiones, marcas de fábrica o de comercio, procedimientos de fabricación, patentes industriales, fórmulas y otros activos intangibles similares, cuando tales derechos o procedimientos hayan constituido renta gravable para los cedentes de los mismos.
No son deducibles los costos y gastos que no sean necesarios para la producción de la renta de fuente panameña o para la conservación de su fuente, ni aquellos generados por negocios, actividades e inversión cuya renta éste exonerada del impuesto.
Tampoco serán deducibles, entre otros, aquellos gastos, costos o perdidas generados o provocados en negocios, industrias, profesiones, actividades o inversiones cuya renta sea de fuente extranjera o exenta en los casos de simultaneidad de fuentes no serán deducible los que excedan a la proporción que resulte de dividir los ingresos gravables respecto al total de ingresos incluyendo los exentos y de fuente extranjera.
Entre otros, y sin perjuicio de lo establecido en el Código Fiscal y en leyes especiales, no son deducible:
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los gastos personales de subsistencia y educación del contribuyente y de su familia;
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los gastos por razón de edificaciones o mejoras permanentes que aumentan el valor de bienes muebles o inmuebles, entendiéndose que dichas edificaciones o mejoras estarán sujetas a depreciación.
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Los intereses de capitales invertidos por los dueños del negocio;
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Las sumas retiradas a cuenta de utilidades por el dueño del negocio si se trata de una persona natural;
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Las sumas que excedan de los topes máximos establecidos en este Decreto para gastos deducibles;
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Las utilidades del año fiscal que se destinen al aumento de capitales y a la constitución de fondos de reservas similares cuya deducción no se admite expresamente en el Código Fiscal, en leyes especiales o en este Decreto;
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Las donaciones o contribuciones que no revistan el carácter de propaganda o no estén comprendida en el artículo 47 de este Decreto;
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Las condiciones en tiempo o en espacio en los medios de comunicación social y en servicio que se presten a favor de las personas naturales o jurídicas, que no se encuentren incluido dentro de los supuestos contemplados en el artículo 47 de este Decreto;
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Los pagos remesados o acreditados por contribuyentes radicados en la Zona Libre de Colón y la Zona Libre ubicada en el Aeropuerto Internacional de Tocumen a beneficiarios domiciliados en el exterior, en concepto de regalías;
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Las sumas pagadas a personas que no presten realmente servicios personales al contribuyente;
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Los gastos en que se incurra o se paguen para mantener o sufragar actividades de entretenimiento, festejos, recreo o expansión del contribuyente; y
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Cualquier otro gasto no especificado en este articulo que no sea indispensable para la producción de la renta o la conservación de su fuente.
Se entiende por inventarios:
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los productos que un negocio posee para la venta en el curso ordinario de sus operaciones;
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los productos en la etapa de manufactura; y
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los productos o materias que directa o indirectamente serán utilizados en la producción de mercancía para la venta.
Todo contribuyente que obtenga renta gravable de la manufactura o elaboración, ensamblaje, transformación, producción, extracción, adquisición o enajenación de materias primas, mercaderías, productos o frutos nacionales o de cualesquiera otros bienes nacionales o extranjeros, de los cuales mantengan normalmente existencias al final del año fiscal, está obligado a practicar un inventario físico al comienzo del negocio y una vez por lo menos durante cada año fiscal. El inventario de cierre de un año regirá para el próximo venidero a efecto de establecer la comparación entre el monto de las existencias al principio y al final de cada año fiscal.
Los inventarios deben consignarse agrupando los bienes conforme a su naturaleza, con la especificación necesaria dentro de cada grupo, indicándose claramente la cantidad, la unidad que se toma como medida, la denominación del bien y sus referencias, el precio de la unidad y el valor total de las unidades. Deben expresarse las referencias de los registros contables de donde se ha tomado el precio correspondiente.
El valor de los bienes se consignará en el inventario de acuerdo con los métodos que se indican a continuación:
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Las mercaderías compradas en plaza o importadas se registrarán por su costo, que incluirá el precio de compra, los derechos de importación y otros impuestos sobre las compras, los costos de transporte, manejo y cualesquiera otros atribuibles directamente a los costos de adquisición en que se incurra, directa o indirectamente, hasta colocar las mercaderías en el domicilio del comprador.
El costo de los inventarios puede ser determinado en base a cualquiera de los siguientes métodos:
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valor del costo que corresponda específicamente a la mercadería inventariada;
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primeras entradas, primeras salidas (PEPS), a través del cual se presume que las primeras unidades adquiridas o producidas son las primeras en venderse, por lo que la existencia al final del ejercicio quedarán valorizadas según el costo de las últimas adquisiciones;
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costo promedio: mediante el cual las cantidades y costos del inventario al comienzo del período se suman a las compras o producción durante el período y se computa un nuevo costo promedio. El costo de la mercadería vendida y el inventario final se valúan al promedio determinado en esa forma;
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al por menor: para utilizar este método, el contribuyente deberá mantener registros de sus compras de mercancías con los valores de costo y de precio de venta así como de sus ventas de mercancías a los precios de venta. El valor de costo del inventario al por menor se determinará de la siguiente forma: a) se obtendrá un cociente, dividiendo el total del costo de la mercancía disponible para la venta, entre el total de la misma a precio de venta; b) dicho cociente se aplicará como porcentaje sobre el inventario físico a precio de venta al final del año fiscal. Para la determinación de este porcentaje se debe considerar el importe de los aumentos y disminuciones de los precios de ventas sobre los establecidos originalmente, por descuentos, rebajas o incrementos de precios.
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Para las mercaderías elaboradas por el contribuyente se aplicará el costo de producción de los artículos terminados y los artículos que a la fecha del inventario físico estén semielaborados serán valorados de acuerdo con su estado de elaboración.
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Las materias primas serán consignadas al costo de adquisición. Cuando la materia prima provenga de la explotación hecha por el mismo contribuyente, el costo se determinará sin considerar los gastos de exploración y perforación.
ch. Para los frutos y productos agrícolas se determinará el costo sumando el alquiler de la tierra, el importe de fertilizantes, semillas, estacas o plantas, los salarios de trabajadores, el costo de pastos, el importe de lubricantes, combustibles y la reparación de maquinaria y todos los gastos en que se incurran o paguen para la obtención de los frutos o productos hasta que estén en condiciones de venta. Cuando resulte impráctico determinar el costo unitario del producto o los costos fluctúan demasiado como resultado de las variaciones en la producción, o cuando el producto tenga mercado o realización inmediata, se podrá utilizar preferentemente el valor neto realizable o el precio de venta. No obstante, esta opción no es aplicable al intermediario, quien deberá valorar su inventario sobre las bases del costo de adquisición.
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El ganado de cría será consignado al precio que tenga al mayoreo en el mercado de la región. El ganado de engorde será valuado, a opción del contribuyente, por su costo de adquisición o por el precio que tenga al mayoreo en el mercado de la región.
Cualquiera que sea el método elegido por el contribuyente, éste deberá ser técnicamente apropiado al negocio de que se trate, aplicado en forma constante y de fácil fiscalización.
El contribuyente podrá consignar en el inventario el valor de los bienes por métodos diferentes a los expuestos en el Artículo anterior, siempre que los mismos cumplan con las condiciones establecidas en el último párrafo del referido Artículo. No obstante, en ningún caso se admitirá la utilización del método de margen bruto.
Adoptado un método, el contribuyente deberá aplicarlo por un período mínimo de cinco (5) años y, después de dicho plazo, sólo podrá cambiarlo si informa a la Dirección General de Ingresos en oportunidad de la presentación de la declaración jurada anual. En tal caso, el cambio tendrá efecto a partir del año fiscal en que se informe del mismo a la Dirección General de Ingresos.
La Dirección General de Ingresos podrá impugnar el inventario practicado por el contribuyente y adoptar el método que considere más adecuado a la naturaleza del negocio.
La renta neta gravable resulta de deducir de la renta gravable del contribuyente las rebajas concedidas mediante regímenes de fomento o promoción y los arrastres de pérdidas, legalmente autorizados. Las personas naturales podrán rebajar, además, las deducciones personales y familiares a que se refiere el La renta neta gravable resulta de deducir de la renta gravable del contribuyente las rebajas concedidas mediante regímenes de fomento o promoción y los arrastres de perdidas, legalmente autorizados. Las personas naturales podrán rebajar además, las deducciones a que refiere el artículo 709 del Código Fiscal.
La pareja de cónyuges que declare conjuntamente tiene derecho a una deducción básica anual de ochocientos balboas (B/.800.00), o a una cifra proporcional por periodos menores.
Se considera pareja de cónyuges la unida por el vínculo del matrimonio o la que lleve vida marital en condiciones de estabilidad y singularidad durante cinco (5) años por lo menos, comprobada con dos testigos legalmente idóneo o por otros medios, a satisfacción de la Dirección General de Ingresos y en la forma y momento que esta última establezca.
Cada año fiscal, la pareja de cónyuge puede optar entre declarar conjunta o separadamente. Esta opción se ejercerla momento de presentar al empleador la declaración de deducciones personales y, en el caso de no asalariados, al presentar la declaración jurada anual ante la Dirección General de Ingresos.
El contribuyente podrá deducir los gastos médicos efectuados dentro del territorio nacional, para él y sus dependientes, siempre que los mismo estén debidamente comprobados a través de facturas expedidas de acuerdo con la Ley o por las certificaciones expedidas por las compañías de seguros cuando sea el caso.
Se consideran dependientes aquellos que sean determinados conforme al Código de Familia.
Se considerarán gastos médicos:
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Las primas correspondientes a póliza de seguros de hospitalización y atención médica que cubran los gastos mencionados en el literal b) siguiente, incluyéndose como parte de esta suma el monto de los gastos efectuados por el asegurado que no le fueren pagados o reembolsados por las compañías de seguros; y
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Las sumas pagadas en concepto de hospitalización, diagnostico, cura, prevención alivio o tratamiento de enfermedades, siempre que tales sumas no estén cubierta por póliza de seguro.
Si los cónyuges declaran por separado, cualquiera de ellos puede deducir la totalidad o parte de los gastos médicos en que hayan incurrido tanto su cónyuge como sus dependientes. Las deducciones de ambos no podrán exceder los gastos médicos totales en que se incurra en el año fiscal.
Las personas naturales que sean contribuyentes del Impuesto sobre la Renta, podrán incluir en su declaración jurada de este impuesto como deducción anual de la renta gravable, los gastos escolares, incluyendo la matrícula, la mensualidad escolar, los útiles y uniformes escolares y el transporte escolar, en que incurran con respecto a los dependientes menores de edad que cursen el primer nivel de enseñanza o educación básica general y el segundo nivel de enseñanza o educación media. De la misma manera, cuando se trate de dependientes mayores de edad que aún se encuentren bajo su tutela, podrán deducir los gastos escolares relativos al pago de matrícula y horas créditos, con respecto al tercer nivel de enseñanza o educación superior.
Esta misma deducción podrá ser aplicada por aquellos contribuyentes que sufraguen sus propios gastos de matrícula y horas créditos, siempre que los mismos presenten su declaración jurada de rentas en virtud del artículo 710 del Código Fiscal.
La deducción anual no podrá exceder de tres mil seiscientos balboas con 00/100 (B/.3,600.00), por dependiente.
Para los propósitos de este artículo se establecen las siguientes reglas:
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Los padres de los dependientes menores de edad o mayores de edad, que pretendan aplicar la deducción a la que se refiere este artículo, deberán ser contribuyentes del Impuesto sobre la Renta, cuyos ingresos superen los once mil balboas con 00/100 (B/.11,000.00)
-
El beneficio a que se refiere el presente artículo, corresponde a una deducción aplicable sobre la renta gravable del contribuyente, siempre y cuando presente su declaración jurada de rentas.
-
Una vez aplicada la deducción sobre la renta gravable el contribuyente obtendrá su renta neta gravable, sobre la cual aplica la tarifa del impuesto sobre la renta que le corresponde pagar, es decir, que 1a. deducción de los gastos escolares solo disminuye la base imponible para el cálculo del impuesto sobre la renta.
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Si luego de efectuadas las deducciones señaladas en la ley y como producto del proceso de depuración de la renta tendiente a obtener el valor a pagar por concepto del impuesto sobre la renta, resulta un crédito a favor del contribuyente, éste podrá solicitar la devolución del mismo, la cual, en caso de resultarle favorable, se hará conforme a los criterios de proporcionalidad de las tarifas establecidas por la ley, para el cálculo del Impuesto sobre la Renta.
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Los asalariados contribuyentes del impuesto sobre la renta, para poder deducir los gastos escolares, deberán:
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Presentar la declaración jurada del período fiscal en que incurrió en estos gastos.
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Presentar memorial ante la Dirección General de Ingresos, solicitando la deducción, para lo cual deberá aportar el detalle de los gastos escolares por cada dependiente, acompañado de la documentación original que sustente la veracidad del gasto (facturas que cumplan con los requisitos fiscales vigentes o documento equivalente).
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Se consideran dependientes aquellos que así sean determinados por el Código de la Familia.
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Se podrán deducir los gastos escolares efectuados dentro del territorio nacional, siempre que los mismos estén debidamente comprobados a través de facturas o documentos equivalentes, expedidas de acuerdo con la ley. Las facturas deberán estar a nombre del padre, la madre o de quien ostente la tutela legal del estudiante, siempre y cuando dicha tutela pueda comprobarse a través de documento legal emitido por la autoridad competente.
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La deducción de los gastos escolares en que incurran los contribuyentes, por dependientes menores o mayores de edad que realicen estudios en el exterior, será reconocida exclusivamente, por los conceptos señalados en la Ley y por pagos realizados únicamente en el territorio panameño, debidamente respaldados mediante facturas o documentos equivalentes. Igualmente, se deberá demostrar que los dependientes están cursando los niveles de enseñanza señalados en la Ley 37 de 2018.
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Tratándose de una pareja de cónyuges estos podrán hacer la deducción en la declaración de manos o de uno de ellos; no obstante esta deducción no podrá exceder los gastos escolares totales que sea ocasionados, en el año fiscal o el límite de tres mil seiscientos balboas con 00/100 (B/.3,600.00) por dependiente. Si la pareja de cónyuges, presenta la declaración jurada de renta en forma separada solo podrá aplicarse como deducción por cada dependiente hasta el 50% de los gastos escolares en casa declaración.
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La obligación económica de los padres con sus hijos mayores de edad, será hasta los veinticinco (25) años de edad lo estipulado en el artículo 377 del Código de la Familia.
Los padres de los estudiantes de centros de educación oficiales y particulares, que cursen los niveles de enseñanza señalados en la Ley 37 de 2018 y sean beneficiados con el Programa de la Beca Universal, regulado a través de la Ley 40 de 23 de agosto de 2010, para acogerse a la deducción de gastos escolares, establecida en la norma antes citada, deberán aportar ante la Dirección General de Ingresos, en el memorial señalado en el numeral 5 del artículo 73, el comprobante del beneficio recibido correspondiente a la beca universal, con el fin de determinar sí algunos de los gastos escolares incurridos ya han sido sufragados con un apoyo económico por parte del Estado, evitando así que el subsidio que representa la beca universal sea usado para reconocer devoluciones por gastos escolares y se convierta en doble beneficio por parte del erario público.
Igual requisito aplicará en los casos de los beneficiarios de cualquier beca por excelencia u otro beneficio para estudios sufragados por parte del Estado, siempre y cuando no cubra la totalidad de dicho gasto objeto de deducción. En el caso en que cubra la totalidad del gasto, no corresponderá a la devolución respectiva.
Los padres cuyos dependientes tengan un grado de discapacidad que no les impida asistir a un centro educativo o universitario, tendrán derecho a la deducción de la totalidad de los gastos escolares.
Los gastos escolares deducibles conforme a la Ley 37 de 2018, incurridos durante el período fiscal 2019 serán declarados y deducidos en la respectiva declaración jurada que se presenta en el año 2020, con independencia del año escolar al que corresponda; y así sucesivamente en ¡os demás períodos fiscales, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 698 del Código Fiscal.
Las personas naturales podrán deducir las sumas pagadas en concepto de intereses por préstamos hipotecarios, incluyendo comisiones de apertura, renovación y cierre del contrato de préstamo, que se hayan destinado o que destinen exclusivamente a la adquisición, construcción, edificación o mejoras de la vivienda principal de uso propio del contribuyente, siempre que la misma esté ubicada en la República de Panamá y se encuentre inscrita a su nombre en el Registro Público.
Esta deducción no podrá exceder de quince mil balboas (B/.15,000.00) anuales. Si la vivienda perteneciere proindiviso a varios contribuyentes, el monto de la deducción podrá prorratearse entre ellos.
Tratándose de una pareja de cónyuges copropietarios o no de la vivienda, que se encuentran obligados por el contrato de préstamo garantizado con hipoteca, éstos podrán hacer la deducción en la declaración de ambos o de cualquiera de ellos en cualquier proporción, pero en ningún caso el total de los intereses deducidos podrá superar el total de intereses en que se incurran en el año fiscal o el límite de quince mil balboas (B/.15,000.00).
La deducción contemplada en este artículo no procederá si el propietario del inmueble es una persona jurídica.
Las personas naturales podrán deducir los intereses pagados en concepto de préstamos que se destinen exclusivamente a la educación del contribuyente, de sus dependientes o de las personas que sostenga o eduque. En estos casos los estudios deberán realizarse en instituciones ubicadas dentro del territorio nacional, salvo que el préstamo fuera otorgado por el Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos (IFARHU).
En ningún caso de sucesiones se podrán efectuar las deducciones personales a que se refiere este Capítulo, pero la proporción de tales deducciones que corresponda al causante es deducible por el período transcurrido desde el primer día de su año fiscal hasta la fecha de su fallecimiento.
Las pensiones alimenticias que pague el contribuyen no podrán deducirse de su renta gravable.
Sin perjuicio de otros regímenes de arrastre de pérdidas legalmente establecidos a los cuales el contribuyente pueda tener derecho, las pérdidas que el mismo sufra en un año fiscal a partir del año fiscal de 1991, podrán deducirse en los cinco (5) años fiscales siguientes, a razón del veinte por ciento (20%) de la referida pérdida por año y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 80. La porción de dicha cuota no deducida en un año no podrá deducirse en años posteriores ni causará devolución alguna por parte del Estado. Las deducciones solamente podrán efectuarse en la declaración jurada del impuesto sobre la renta, no así en la declaración estimatoria.
El derecho de deducir estas pérdidas es intransferible, aún en los casos de consolidaciones o fusiones.
Una vez determinada la renta gravable y los efectos de practicar las deducciones por las leyes de fomento a la industria, agricultura, o empleo y los regímenes de pérdidas, así como la deducción básica anual a la que se refiere el artículo 709 del Código Fiscal, el contribuyente procederá a deducir:
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la suma de la deducción básica anual establecida en el artículo 709 del Código Fiscal, si fuera el caso;
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las sumas ciertas o exactas que establezcan las respectivas leyes y que no requieran, para su fijación, de la previa determinación de la renta gravable;
De la nueva renta gravable así establecida, se deducirá:
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el monto correspondiente a las deducciones autorizadas por las leyes de fomento en cuyo cálculo se deba tomar en cuenta la nueva renta gravable; y
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el monto que resulte de los regímenes legales establecidos para el arrastre en operaciones.
Son contribuyentes las personas naturales o jurídicas, independientes de su nacionalidad, domicilio o residencia, que perciban o devenguen rentas gravables. También se consideran contribuyentes, los fideicomisos constituidos conforme a la ley, las sucesiones hasta cuando se efectúe la adjudicación de los bienes, así como las sociedades accidentales y cualquier entidad que perciba o devengue rentas gravables.
Las personas naturales extranjeras que permanezcan por más de ciento ochenta y tres (183) días corridos o alternos en el año fiscal en el territorio nacional, o perciban o devenguen rentas sujetas al Impuesto, deberán determinar el mismo de acuerdo con las reglas establecidas en el Código Fiscal y este Decreto y pagarlo aplicando la tarifa señalada en el artículo 700 de dicho Código, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en otras leyes especiales en materia de visas.
Los impuestos a cargo de una persona natural causados al tiempo de su muerte, serán cubiertos por sus herederos como una deuda de la sucesión. Los impuestos causados después de la muerte se continuarán liquidando a cargo de la herencia hasta que se haga la adjudicación de bienes Hecha ésta los herederos serán contribuyentes individuales por la parte de la renta sujeta al impuesto que le corresponda a cada uno.
En los casos de fideicomiso constituido de acuerdo con la Ley 1 de 5 de enero de 1984, se considera contribuyente al fiduciario, quien determinara el impuesto de acuerdo con las tarifas generales del Código Fiscal, del articulo 699 establecidas para personas jurídicas o las tarifas del articulo 700 establecidas para personas naturales, según su naturaleza.
Se considerarán como un solo contribuyente, las agrupaciones artísticas, musicales, profesionales, cantantes, concertistas, profesionales del deporte y demás agrupaciones similares.
Son responsables del pago del impuesto las personas naturales y jurídicas a quienes el Organo Ejecutivo atribuya la obligación de retener el tributo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 731 del Código Fiscal.
Podrán acogerse al régimen tributario previsto en el artículo 699-A del Código Fiscal, las personas jurídicas que reúnan los siguientes requisitos:
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Registrarse en el Registro Empresarial de AMPYME previa formalización a la Declaración jurada de Renta.
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Capital Social autorizado compuesto únicamente por acciones nominativas y con valor nominal.;
-
La composición accionaria deberá estar constituida únicamente por personas naturales;
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Ingresos brutos declarados o facturados no deberán exceder de Quinientos Mil Balboas con 00/100 (B/. 500,000.00) en un periodo fiscal.
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Que no resulten del fraccionamiento, de manera directa o indirecta, de una empresa en varias personas jurídicas. Se entiende que una empresa, considerada como unidad o conjunto económico, ha sido fraccionada cuando los diversos elementos, unidades o establecimientos que la integran y que concurran a la producción o comercialización de bienes o la prestación de servicios, pertenecen a dos o más personas que actúan bajo una dirección o administración común.
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Que no sea afiliada, subsidiaria o controlada por otras personas jurídicas. Se entiende por empresa afiliada y subsidiaria:
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Afiliada: persona jurídica dirigida o controlada económica, financiera o administrativamente, de manera directa o indirecta, por otra u otras personas jurídicas.
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Subsidiaria: persona jurídica controlada o dirigida por otra u otras personas jurídicas directamente, o por intermedio o con el concurso de una o varias afiliadas del contribuyente o de personas jurídicas vinculadas al contribuyente o a las afiliadas de éste.
A partir del año fiscal 2020, las personas jurídicas a que se refiere la presente sección, determinarán el impuesto sobre la renta de conformidad con las tarifas establecidas en el artículo 699-A del Código Fiscal, en la siguiente forma:
Si el ingreso total es: | El impuesto a pagar sobre la Renta Neta Gravable será: |
Hasta B/. 11,000.00 | 7.5 % |
B/. 11,000.01 a B/. 36,000.00 | 10% |
B/. 36,000.01 a B/. 90,000.00 | 12.5% |
B/. 90,000.01 a B/.150,000.00 | 15% |
B/. 150,000.01 a B/.350,000.00 | 20% |
B/. 350,000.01 a B/.500.000.00 | 22.5% |
Además, dichas personas jurídicas quedarán exentas del pago del impuesto complementario.
Para los efectos de este artículo, se reputa micro, pequeña y mediana la empresa en que concurren las siguientes circunstancias:
-
Que se encuentre debidamente registrada en el Registro Empresarial de AMPYME.
-
Que ella no resulte, de manera directa o indirecta, del fraccionamiento de una empresa en varias personas jurídicas, o que no sea afiliada, subsidiaria o controlada por otras personas jurídicas.
-
Que perciba ingresos brutos anuales que no excedan de quinientos mil balboas (B/. 500,000.00).
-
Que las acciones o cuotas de participación de las personas jurídicas de que se trate sean nominativas y que sus accionistas o socios sean personas naturales.
Estas circunstancias deberán comprobarse anualmente ante la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas.
El Organo Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, determinará los requisitos formales que debe llenar la persona jurídica que desee acogerse a este régimen especial en beneficio de la micro, pequeña y mediana empresa, así como el procedimiento para verificar sus ingresos.
La presentación de la declaración jurada anual del impuesto sobre la renta servirá de comprobación del monto de los ingresos brutos anuales. En atención a lo dispuesto por el artículo 712 del Código Fiscal, la misma deberá ser preparada y refrendada por contador público autorizado, en cualquiera de los siguientes casos:
-
Cuando se trate de contribuyentes que se dediquen a actividades de cualquier índole cuyo capital sea mayor de cien mil balboas con 00/100 (B/. 100,000.00);
-
Cuando se trate de contribuyentes que tengan un volumen anual de ventas de bienes o Prestación servicios mayor de cincuenta mil balboas con 00/100 (B/. 50,000.00).
La Dirección General de Ingresos deberá contemplar un segmento de los contribuyentes mencionados en el presente decreto para incluirlos en su plan anual de auditoría y fiscalización.
Lo anterior es sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda practicar acciones, auditorias o requerimientos específicos que la ley y su reglamentación le permita, para comprobar y fiscalizar las rentas de determinados contribuyentes inscritos en el régimen.
En atención a lo establecido en el artículo 699-A del Código Fiscal, las personas jurídicas a que se refiere el artículo 83 de este decreto quedará exentas del pago del impuesto complementario.
Las personas jurídicas que se acojan a estos regímenes especiales, deberán presentar ante la Dirección General de Ingresos, de acuerdo a las formalidades previstas para esta disposición la siguiente documentación:
-
Documento de constancia debidamente expedida por la Autoridad de la Micro Pequeña y Mediana Empresa, mediante la cual el contribuyente persona jurídica acredite se encuentra inscrita en el Registro Empresarial.
-
Declaración Jurada refrendada por el presidente y secretario en el caso de sociedades anónimas, mediante la cual se identifiquen debidamente el total sus accionistas y el respectivo número de acciones de su propiedad al cierre del año fiscal;
-
En el caso de otro tipo de sociedades, deberán presentar una declaración jurada para cada socio que tenga el uso de la razón social, donde se identifiquen los socios y sus cuotas de participación al cierre del año fiscal;
-
Declaración jurada de contador público autorizado, certificando que las personas jurídicas a que se refiere el artículo 83 del presente Decreto Ejecutivo, no son el resultado, de manera directa o indirecta, del fraccionamiento de una empresa en varias personas jurídicas y que no están controladas, ni son afiliadas o subsidiarias de otras personas jurídicas.
La Dirección General de Ingresos, reglamentará la materia a fin de facilitar la presentación de la documentación vía electrónica o su comprobación cuando corresponda.
Podrán acogerse al régimen tributario previsto en el artículo 700-A del Código Fiscal, las personas naturales que reúnan los siguientes requisitos:
-
Haber completado el trámite de registro ante la Autoridad de la Micro Pequeña y Mediana Empresa previa presentación de la Declaración Jurada de Renta.
-
No exceder de quinientos mil balboas con 00/100 (B/. 500,000.00), el total de ingresos brutos declarados o facturados durante un periodo fiscal completo.
A partir del año fiscal 2020, las personas naturales, a que se refiere la presente sección, determinarán el impuesto sobre la renta de conformidad con las tarifas establecidas en el artículo 700-A del Código Fiscal, en la siguiente forma:
Si el ingreso total es: | El impuesto a pagar sobre la Renta Neta Gravable será: |
Hasta B/. 11,000.00 | 0% |
B/. 11,000.01 a B/. 36,000.00 | 7.5 % |
B/. 36,000.01 a B/. 90,000.00 | 10% |
B/. 90,000.01 a B/. 150,000.00 | 12.5% |
B/. 150,000.01 a B/.350,000.00 | 17.5% |
B/. 350,000.01 a B/.500.000.00 | 22.5% |
Para los efectos de este artículo, se reputa micro, pequeño y mediano empresario la persona en quien concurran las siguientes circunstancias:
-
Que se encuentre debidamente registrada en el Registro Empresarial de AMPYME.
-
Que perciba ingresos brutos anuales que no excedan de quinientos mil balboas (B/. 500,000.00).
Estas circunstancias deberán comprobarse anualmente ante la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas.
El Organo Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, determinará los requisitos formales que debe llenar la persona natural que desee acogerse a este régimen especial en beneficio de la micro, pequeña y mediana empresa, así como el procedimiento para verificar sus ingresos.
La presentación de la declaración jurada anual del impuesto sobre la renta servirá de comprobación del monto de los ingresos brutos anuales. En atención a lo dispuesto por el artículo 712 del Código Fiscal, la misma deberá ser preparada y refrendada por contador público autorizado, en cualquiera de los siguientes casos:
-
Cuando se trate de contribuyentes que se dediquen a actividades de cualquier índole cuyo capital sea mayor de cien mil balboas con 00/100 (B/. 100,000.00);
-
Cuando se trate de contribuyentes que tengan un volumen anual de ventas de bienes o servicios mayor de cincuenta mil balboas con 00/100 (B/. 50,000.00).
La Dirección General de Ingresos deberá contemplar un segmento de los contribuyentes mencionados en el presente Decreto Ejecutivo para incluirlos en su plan anual de auditoría y fiscalización.
Lo anterior es sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda practicar acciones, auditorias o requerimientos específicos que la ley y su reglamentación le permita, para comprobar y fiscalizar las rentas de determinados contribuyentes inscritos en el régimen.
Las personas naturales que se acojan a este régimen especial de impuesto sobre la renta, deberán presentar ante la Dirección General de Ingresos la siguiente documentación;
-
Documento de constancia debidamente expedida por la Autoridad de la Micro Pequeña y Mediana Empresa, mediante la cual el contribuyente persona natural acredite se encuentra inscrita en el Registro Empresarial.
-
La Dirección General de Ingresos, reglamentará la materia a fin de facilitar la presentación de la documentación vía electrónica o su comprobación cuando corresponda.
El régimen establecido en esta sección comprende todas las operaciones que representen la transferencia de dominio de inmuebles por naturaleza a título oneroso, sea que el precio esté dado en efectivo, en especie, al contado o a plazo, e incluye permutas, las daciones en pago, aportes a personas jurídicas y similares.
Queda exceptuada de este régimen:
-
la enajenación de bienes que, siendo muebles por naturaleza, se reputan inmuebles por la Ley, tales como las naves y las aeronaves; y
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las donaciones reconocidas en el Código Fiscal y leyes especiales.
Al momento de documentar la enajenación de bienes inmuebles el contribuyente deberá dar cumplimientos a las normas legales vigentes en cuanto al pago del impuesto de transferencia de bienes inmuebles y a la de la ganancia de capital.
Para determinar la ganancia dimanante de la enajenación de un inmueble, al valor de la enajenación se le restará la suma de los siguientes importes:
-
El costo básico del bien.
-
El importe de los gastos necesarios para efectuar la transacción.
Se entiende por costo básico:
-
El valor catastral o su valor en libros, cualquiera de ellos sea inferior.
-
El valor catastral estimado, aceptado por Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas, fundamentado en el articulo 766-A del Código Fiscal.
-
El nuevo valor catastral que se fije producto de avalúos ordenados por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales, a partir de su fecha de aceptación.
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El valor estimado de inmuebles con posterioridad al 30 de junio de 2010, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 766-A del Código Fiscal, luego de haberse cumplido un (1) año de la aceptación de ese valor por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas.
-
El importe de las mejoras incorporadas el inmueble para conservar o aumentar su valor. Se entiende por incorporada la mejora, en los casos de construcciones, edificios, ampliaciones, y similares, cuando la obra se encuentre declarada e inscrita en el Registro Público de Panamá. A partir de la fecha de inscripción de las mejoras en el Registro Público se considera incorporadas el inmueble para los fines de este articulo.
Se entiende por gastos necesarios para efectuar la transacción, las comisiones de compra y venta, los honorarios de abogado, los gastos notariales y los de registro. En ningún caso se computará como gasto el impuesto de inmueble.
Si la compraventa o cualquier otro tipo de traspaso a título oneroso de bienes inmuebles nuevos está dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, el Impuesto sobre la Renta se calculará aplicando sólo para la primera operación de ventas de viviendas y locales comerciales nuevos sobre el valor total de la enajenación o del valor catastral, cualquiera que sea mayor, las siguientes tarifas:
Valor de la vivienda nueva Tasa
Hasta B/.35,000.00 0.5%
De más de B/.35,000.00 hasta B/.80,000.00 1.5%
De más de B/.80,000.00 2.5%
Locales comerciales nuevos 4.5%
Parágrafo 1: Los contribuyentes afectos deberán cumplir con los siguientes requisitos:
-
Que el terreno sobre el cual se construyan las mejoras haya sido revaluado ante el Ministerio de Economía y Finanzas o la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, por lo menos dentro de los dos años anteriores a la fecha de la venta de las viviendas y locales comerciales nuevos.
El contribuyente que haya solicitado el reavaluó de su finca con fundamento en el literal a) del artículo 701 del Código Fiscal, podrá ampararse en la resolución que acoge dicho reavaluó, tanto para la finca madre como para los lotes que resulten segregados de dicha finca madre.
También se podrán acoger a una resolución de avalúo voluntario, los casos en los cuales la finca madre ha sido objeto de una simple separación o segregación de finca que no sea una venta. En esos casos a cada parte que resulte de la finca madre de le asignará un valor proporcional al valor catastral reconocido en la resolución que acoge la solicitud de avalúo voluntario.
La fecha de revaloración para efectos de los lotes que resulten segregados de la finca madre, será la misma fecha de la resolución que acoge el reavaluó de la finca madre.
El Ministerio de Economía y Finanzas o la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, deberá registrar de oficio dicha información, la cual también deberá ser inscrita en el Registro Público al momento de la segregación de la finca madre, para lo cual el propietario de dicho bien inmueble deberá aportar en la escritura de segregación la trascripción original de la resolución expedida por el Ministerio de Economía y Finanzas o la Autoridad Nacional de Tierras, que acoge el nuevo valor resultante del reavaluó.
-
Que el permiso de construcción haya sido emitido a partir del 1 de enero de 2011.
A partir de la vigencia del presente Decreto, en los premisos de construcción de los proyectos recontribuyentes que se acojan a la tarifa antes mencionada, deberá incorporarse el número de la finca sobre la cual se edificarán las viviendas o locales comerciales nuevos y también la cantidad de lotes, locales comerciales o viviendas que se construirán bajo el amparo del permiso de construcción.
Se entiende por local comercial nuevo, toda edificación, nueva destinada a uso distinto a habitación o vivienda, siempre que la primera operación de venta se realice a más tardar dentro de dos (2) años contados a partir de la expedición del permiso ocupación.
Se entiende por vivienda nueva, toda edificación destinada a uso habitacional o residencial, siempre que la primera operación de venta se realice a más tarde dentro de dos (2) años contados a partir de la expedición del permiso ocupación.
-
Declaración jurada del contribuyente en la que hará constar el cumplimiento de los requisitos para acogerse a las tarifas establecidas en el presente artículo, la cual formará parte integral del formulario de liquidación del impuesto. Dicha declaración jurada será presentada al momento de liquidar el impuesto de que trata este artículo.
El formulario de liquidación del impuesto, así como la declaración Jurada que acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo, serán adoptados por la Dirección General de Ingresos.
Los Notarios Públicos están obligados a hacer constar en la Escritura Pública de compraventa,, el pago del impuesto correspondiente y la declaración jurada que acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo.
Parágrafo 2: Con la aplicación de este régimen, el contribuyente no está obligado a pagar el adelanto del uno por ciento (1%) mensual o el impuesto estimado establecido en los artículos 710 y 727 del Código Fiscal, siempre que realice exclusivamente esta actividad.
Parágrafo 3: Todo contribuyente que tenga la compraventa de viviendas y locales comerciales nuevos como parte de su giro ordinario de negocios y que cumpla con lo indicado en el parágrafo 1 de este artículo, está obligado a presentar una declaración jurada dentro de los tres (3) primeros meses siguientes al cierre de cada período fiscal, a efectos de liquidar y pagar el impuesto de aviso de operación, el impuesto de dividendos y/o el impuesto complementario, o por ingresos que provengan de otras fuentes distintas a la compraventa de bienes inmuebles nuevos.
Los contribuyentes que no cumplan con las condiciones establecidas en el parágrafo 1 de este artículo, o que se dediquen a la venta de lotes o terrenos sin mejoras construidas, quedarán obligados a tributar el impuesto sobre la renta; conforme a las reglas generales del Código Fiscal, e incluso a efectos de liquidar y pagar el impuesto de aviso de operación, el impuesto de dividendos y/o el impuesto complementario.
Parágrafo 4: El impuesto a la Transferencia de Bienes Inmuebles al que se refiere la Ley 106 de 30 de diciembre de 1974 de entenderá exonerado en la venta de viviendas y locales comerciales nuevos de manera definitiva en la primera inscripción de transferencia del título de propiedad.
Parágrafo 5: Para los efectos de este artículo, se considera que el traspaso de viviendas o locales comerciales nuevos-, ocurre cuando el primer propietario por escribir en el Registro Público no es la persona jurídica o natural que ejecutó como propietario o promotor las referidas edificaciones.
El propietario o promotor desarrollador deberá pagar al Fisco el Impuesto sobre la Renta según lo previsto en la tabla de tasas descritas en este artículo y el pago deberá constar en la escritura pública por la cual se registra la transferencia de la propiedad del nuevo inmueble.
Para efectos de liquidar el impuesto sobre la renta en los caso de la venta de bienes inmuebles, se considera giro ordinario de negocios, la compraventa habitual de terrenos o lotes, viviendas y locales comerciales nuevos o no, para lo cual, se tomará como referencia, que el contribuyente haya vendido más de diez (10) bienes inmuebles; ya sea en el año precedente o durante el año declarado.
Si la compraventa de bienes inmuebles no está dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyentes, el Impuesto sobre la renta se calculara a una tasa del diez por ciento (10%) sobre la renta gravable. En estos casos, la venta de que se trate no se computará para la determinación de los ingresos gravables del contribuyente y este no tendrá derecho a deducir el monto del impuesto de transferencia ni los gastos de transferencia en que haya incurrido.
No obstante el contribuyente queda obligado a pagar una suma equivalente al tres por ciento (3%) del valor total de la enajenación o del valor catastral, cualquiera que sea mayor, en concepto de adelanto al Impuesto sobre la Renta y podrá ser considerado como un pago definitivo.
En caso que el tres por ciento (3%) de adelanto del Impuesto sobre la Renta, sea superior al monto resultante de aplicar la tarifa del diez por ciento (10%) sobre la renta gravable, el contribuyente podrá realizar una solicitud de devolución, que podrá formalizar una solicitud de devolución, que podrá ser reconocida en efectivo o como un crédito fiscal para el pago de tributos administrados por la Dirección General de Ingresos o para ser cedido a otros contribuyentes.
Los datos del recibo de pago del Impuesto sobre la Renta, así como del recibo de pago del Impuesto de Transferencia de Bienes Inmuebles deberán constar en la escritura pública de traspaso del correspondiente inmueble para su inscripción en el Registro Público.
En los casos de ganancias por enajenación de bienes inmuebles dedicados a la actividad agropecuaria, según certificación del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, así como los destinados al uso habitacional ubicados en áreas rurales con valor catastral de hasta diez mil balboas (B/.10,000.00), la renta gravable será la diferencia entre el valor real de venta y la suma del costo básico del bien y de los gastos necesarios para efectuar la transacción.
La transferencia de los bienes antes mencionados pagarán el Impuesto sobre la Renta, calculado sobre la ganancia de capital o renta gravable, producto de su transferencia a una tasa única y definitiva del tres por ciento (3%).
Esta tasa fija y definitiva será pagadera antes de la inscripción de la escritura pública correspondiente en el Registro Público, al mismo tiempo que el dos por ciento (2%) de Impuesto de Transferencia de Bienes Inmuebles.
En las operaciones de cambio o permuta, ambas partes se encuentran sujetas al impuesto. Cada una establecerá la ganancia por la transferencia del inmueble, siguiendo las reglas establecidas en los artículos anteriores. El valor de enajenación será el precio de mercado de los bienes permutados a la fecha de la enajenación.
Cuando se aporten inmuebles a personas jurídicas que se constituyan o ya constituidas, y aunque el precio se reciba en acciones, cuotas de participación o derechos, se aplicará el impuesto a tal enajenación siguiendo las reglas de los artículos anteriores. En estos casos, el valor del bien permutado se determinará de acuerdo con el precio de mercado.
En el caso de disolución de personas jurídicas y distribución de bienes inmuebles a los socios o accionistas, la persona jurídica pagará el impuesto correspondiente a tales enajenaciones siguiendo las reglas de los artículos anteriores.
En el caso de enajenación de bienes inmuebles depreciables que formen parte del activo del negocio, los contribuyentes deberán efectuar los cálculos para determinar la ganancia obtenida en la enajenación siguiendo el procedimiento señalado en los artículos 93 y 94 de este Decreto. En estos casos el costo básico será el saldo según los libros.
Los contribuyentes distribuidores locales de películas computarán como renta bruta el cincuenta por ciento (50%) de los importes que reciban de las empresas exhibidoras.
Las empresas productoras y distribuidoras extranjeras de películas, programas y demás producciones para radio y televisión trasmitidas en el país por cualquier medio, pagarán el impuesto mediante retención definitiva, a una tasa del seis por ciento (6%) aplicada sobre la totalidad de los importes pagados o acreditados a ellas por cualquier persona o por cualquier empresa distribuidora, exhibidora, televisora o de televisión por cable y satélite o por cualquier persona o empresa que realice otro tipo de transmisión de imágenes o sonidos.
Quedan sujetas al régimen de tributación establecido en el literal d) del artículo 701 del Código Fiscal, las personas naturales y jurídicas autorizadas por las respectivas administraciones de zonas libres o por Leyes especiales que las crean, según el caso, que realicen actividades generadoras de renta de fuente panameña.
Son actividades generadoras de renta de fuente panameña dentro de las zonas libres las siguientes operaciones interiores:
-
Las ventas o traspaso de mercancía realizados desde una zona libre a adquirentes ubicados en el resto del territorio aduanero de la República de Panamá, sea directamente o a través de un intermedio o consolidador.
-
Los ingresos provenientes:
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de la enajenación o traspaso de bienes inmuebles y la prestación servicios a personas naturales o jurídicas dentro de la Zona Libre de Colón y otras zonas libres que existan o sean creadas en el futuro;
-
de la actividades de arrendamientos y subarrendamientos;
-
De comisiones por los servicios que se presten a personas naturales o jurídicas en concepto de almacenamiento y bodega, movimientos internos de mercancías y carga, servicios de facturación, cobro, reempaque y similares, cuando el destino final de la mercancía o carga sea el territorio aduanero de la República de Panamá.
La tributación de los ingresos provenientes de la enajenación o traspaso de bienes inmuebles, queda sujeta a las reglas generales del Código Fiscal, previo el cumplimiento de pago del Impuesto de Transferencia de Bienes Inmuebles, según la Ley 106 de 30 de diciembre de 1974, el cual no podrá ser aplicado como crédito de Impuesto sobre la Renta.
Se excluyen de la aplicación de lo dispuesto en este numeral, los ingresos provenientes de las actividades enunciadas en los literales del artículo 60 y en el párrafo final del artículo 117 de la Ley 41 de 20 de julio de 2004, modificada por la Ley 31 de 22 de junio de 2009, los cuales están sujetos a lo establecido en las referidas leyes, incluso cuando las actividades sean realizadas entre empresas de que tratan las referidas normas y otras personas jurídicas establecidas en recintos portuarios y zonas libres de petróleo.
Son actividades exentas de impuesto sobre la renta dentro de las zonas libres, las siguientes operaciones exteriores:
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Las ventas que se realicen con mercancía nacional o extranjera que salga de dichas zonas libres con destino a clientes ubicados fuera del territorio de la República de Panamá.
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Las operaciones de la logística que dentro de las zonas libres tengan relación directa con mercancías o cargas cuyo destino final haya sido la explotación.
-
Los traspasos de mercancías dentro de una zona libre o de una zona libre a otra.
Son sujetos pasivos de la relación jurídico tributaria en las zonas libres, personas naturales o jurídicas que, dentro de dichas zonas libres, generen renta gravable de cualesquiera de las operaciones mencionadas en el artículo 101 de este decreto, ya sea nombre propio o por encargo de terceros, tales como exportadores, exportadores, mayoristas, agente de movimiento de mercancía, comisionistas, consolidadores de carga, consignatarios, almacenadores, embaladores o empacadores.
Por la renta neta gravable obtenida por operaciones interiores, las personas naturales o jurídicas establecidas o que se establezcan en las zonas libres, tributarán de conformidad con las tarifas contenidas en los artículos 699 y 700 del Código Fiscal, según el sujeto pasivo de que de trate.
Los trabajadores de las personas naturales o jurídicas establecidas en las zonas libres del país, pagarán el impuesto sobre la renta conforme al artículo 700 y 701 del Código Fiscal, dependiendo del tipo de remuneraciones que perciba.
Las personas naturales o jurídicas establecidas o que se establezcan en cualquier zona libre, deberán llevar los libros oficiales para el ejercicio del comercio, a que se refiere el Código de Comercio.
Las personas naturales o jurídicas establecidas o que se establezcan en cualquier zona libre, comprendidos entre ellas los agentes de movimiento de mercancías, deberán llevar contabilidad separada de sus operaciones interiores y exteriores y de los inherentes a la actividad de agentes de movimiento de mercancías.
Cuando la Dirección General de Ingresos lleve a cabo investigaciones a contribuyentes que realicen operaciones dentro de las zonas libres, podrá exigir, en todo caso, que éstos informen sobre los montos de ingresos de los distintos tipos de operaciones, así como de sus gastos, a los efectos de la determinación de las obligaciones que emanan de las distintas operaciones.
A falta de los elementos suficientes de pruebas que pueda aportar el contribuyente, su contabilidad y su documentación que revelaren claramente la proporción o el monto de los ingresos y gastos que correspondan atribuir a los distintos tipos de operaciones, la Dirección General de Ingresos podrá utilizar todos los elementos que permite la Ley para la determinación de las obligaciones en ambos tipos de operaciones tributarias dimanantes de las operaciones que realiza el contribuyente.
Es obligación de todo contribuyente que opere en una zona libre instrumentar por medio de facturas o sustitutos de facturación y registrar separadamente, todas las operaciones exteriores e interiores y demás servicios o prestaciones que realice a nombre propio o a cuenta de terceros y, a su vez, detallar y/o clasificar plenamente los traspaso, comisiones, mandatos, consignaciones y agencias para su cabal identificación
La instrumentación y/o factura de las operaciones interiores, incluyendo el arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles, de las operaciones exteriores y de agentes de movimiento de mercancía, intermediarios o consolidadores que operen dentro la Zona Libre y demás zonas libres existentes o que se creen en el futuro, contendrá por lo menos los siguientes requisitos: nombre, Registro Unico de Contribuyente (R.U.C), digito verificador y numeración continua preimpresa, nombre y dirección del destinatario, detalle y propietario de la mercancía, número de clave, tipo de operación, fecha de expedición, y el Impuesto de transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS), cuando proceda.
De conformidad con el artículo 750 del Código Fiscal, cuando una persona natural o jurídica cese en sus actividades por venta cesión o traspaso a otra de su negocio o industria, la persona adquirente quedará afecta a la obligación de pagar los impuestos correspondientes a lo adquirido que se adeuden por el vendedor o cedente.
Las personas jurídicas que requieran Aviso de Operación para realizar operaciones comerciales e industriales dentro del territorio nacional; o que generen ingresos gravables en la República de Panamá deberán retener y pagar el Impuesto de Dividendo o de Cuenta de Participación del diez por ciento (10%) de las utilidades que distribuyan a sus accionista o socios cuando estas sean de fuente panameña y del cinco por ciento (5%) cuando se trate de distribución de utilidades provenientes de renta exenta del impuesto sobre la Renta prevista en los literales F) y L) del artículo 708 del Código Fiscal, así como provenientes de fuente extranjera y/o de exportación.
Las personas jurídicas o empresas establecidas o que se establezcan en la Zona Libre de Colón o en cualquier otra zona o área libre, así como aquellas establecidas en el Area Panamá-Pacífico, deberán retener y pagar el Impuesto de Dividendo o de Cuota de Participación del cinco por ciento (5%) de las utilidades que distribuyan a sus accionistas o socios de las utilidades que provengan de:
-
Fuente panameña u operaciones interiores o locales;
-
Fuente extranjera u operaciones exteriores o de exportación;
-
Renta exenta del Impuesto sobre la Renta prevista en los literales f), l) y n) del artículo 708 del Código Fiscal.
Para fines del presente artículo y del parágrafo I del artículo 733 del Código Fiscal, las reducciones de capital solo se podrán realizar una vez se hayan distribuido las utilidades retenidas, y siempre que los accionistas hayan cancelado a la empresa las cuentas por pagar a la sociedad al momento en que se realiza la reducción del capital. El capital al que se refiere esta norma es aquel pagado sin incluir las utilidades retenidas cuya distribución estaría sujeta al impuesto de dividendo, previo a la reducción que trata este artículo.
Se exceptúan las actividades establecidas en el artículo 60 y 117 de la Ley 41 de 20 de junio de 2004, modificada por la Ley 31 de 22 de junio de 2009.
Hecha la retención, el accionista o socio no incluirá en su declaración de renta las sumas que reciba en concepto de utilidades o dividendos. Tampoco podrá incluir como deducciones los gastos o erogaciones en que haya incurrido para la obtención de las utilidades o dividendos.
Tratándose de acciones al portador, los dividendos que le correspondan estarán sujetos a la retención del veinte por cierno (20%) en concepto de Impuesto de Dividendo.
La distribución de dividendos o cuotas de participación deberá agotarse conforme al siguiente orden:
-
Las utilidades derivadas de rentas de fuentes panameñas u operaciones interiores o locales,
-
Las utilidades derivadas de rentas de fuente extranjera u operaciones exteriores de exportación.
-
Las utilidades derivadas de rentas previstas en los literales f), l) y n) del artículo 708 del Código Fiscal.
Si la persona jurídica que ha hecho, la distribución de utilidades o dividendos no ha practicado la retención que le corresponde hacer será responsable solidario, junto con los accionistas y socios del pago del Impuesto de Dividendos que corresponda. En caso de que la persona haya practicado la retención pero no la haya ingresado al Tesoro Nacional, solamente la persona jurídica será responsable del pago impuesto y de las sanciones por defraudación fiscal que establece el numeral 3 del artículo 752 del Código Fiscal.
Las personas jurídicas no estarán obligadas a hacer las retenciones antes referidas, sobre aquellas partes de sus rentas que provengan de utilidades o dividendos, siempre que la sociedad que haya distribuido tales utilidades o dividendos haya efectuado la retención del impuesto sobre las mismas.
Las personas jurídicas tampoco estarán obligas a practicar las retenciones antes referidas, sobre aquella parte de sus rentas que provengan de utilidades o dividendos, siempre que la persona jurídica que distribuya los mismos haya estado a su vez exenta de la obligación de hacer la retención. Las sumas retenidas serán remitidas a la oficina recaudadora del impuesto dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la retención.
El pago de las retenciones al Tesoro Nacional se hará en dinero, aún cuando las utilidades o dividendos se hayan distribuido en acciones, valores o en otras especies.
En virtud del artículo 14 de la Ley 60 de 29 de julio de 1996, las compañías con licencia de aseguradora cautiva solo pueden asegurar o reasegurar riesgos extranjeros, en consecuencia, las utilidades provenientes de operaciones de aseguradoras cautivas no causarán el Impuesto sobre Dividendos.
Con excepción de los dividendos o distribución de la utilidades a accionista o socios derivadas de las actividades contempladas en el parágrafo 2 del artículo 694, los literales e) y m) del artículo 708 del Código Fiscal y de los casos previstos en leyes especiales, la retención definitiva del impuesto de dividendos o distribución de utilidades procede cualquiera sea el origen de la renta que obtuvo la persona jurídica, o que se trate de liquidación o distribución de reservas o cualquiera sea la forma de pago, en efectivo, en especie, en acciones de otras sociedades, en valores públicos o privados de cualquier naturaleza o en acreditamientos.
No corresponderá el impuesto sobre dividendos o distribución de utilidades, sobre aquellas parte de las rentas de la persona jurídica que provenga de dividendos u otras distribuciones de utilidades recibidas por ésta de manos de otras sociedades, siempre que estas últimas:
-
estando obligado a ello, hayan pagado sobre esa parte de las rentas, el impuesto sobre dividendos o distribuciones de utilidades; o
-
haya estado exenta del impuesto de dividendos o distribución de utilidades sobre esa parte de las rentas.
Siempre que una persona jurídica haya distribuido, por lo menos, el cuarenta por ciento (40%) o el veinte por ciento (20%), según sea el caso, de las utilidades sujetas al impuesto de dividendos o distribución de utilidades, o en su caso, haya pagado el diez por ciento (10%) del cuarenta por ciento (40%) o del veinte por ciento (20%) de estas utilidades en concepto de impuesto complementario en un año fiscal, deberá distribuir parcial o totalmente en dicho año fiscal, en primer lugar las utilidades retenidas de periodos anteriores causadas a las tasas de 20% o 10%, antes de distribuir las utilidades causadas a las tasas de 5%.
Las sucursales docimiciliadas en Panamá de personas jurídicas extranjeras pagarán el impuesto de dividendos mediante retención definitiva del diez por ciento (10%). La retención se hará sobre el cien por ciento (100%) de la renta neta gravable obtenida por la sucursal panameña, menos los impuestos pagados por esa misma renta en el país. La suma retenida se pagará junto con la presentación de la declaración jurada correspondiente.
De acuerdo con lo dispuesto por el literal g) del artículo 733 del Código Fiscal, en el caso de que la persona jurídica no distribuya sus utilidades, o de que la suma total distribuida sea menor del cuarenta por ciento (40%) o del veinte por ciento (20%), según sea el caso, del monto de las ganancias netas del año fiscal correspondientes, menos el impuesto sobre la renta pagado por la misma, la persona jurídica deberá retener y pagar al Fisco, en concepto de impuesto complementario, el diez por ciento (10%) de la diferencia.
A los efectos de la determinación del impuesto complementario, la persona jurídica procederá de las siguiente forma:
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A la rentas neta gravable declarada se adicionarán, además de las rentas obtenidas de fuentes extranjeras, de exportación y las exentas mencionadas en los literales f) l) y n) del artículo 708 del Código Fiscal las utilidades de las enajenaciones sujetas al régimen de ganancias de capital a las que se refieren los literales a) y e) del artículo 701 del Código Fiscal y se le restara tanto el impuesto sobre la renta causado, como el impuesto sobre la renta producto de las operaciones sujetas al régimen de ganancias de capital. La diferencia se denominará saldo resultante:
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Si se distribuyen utilidades por una cifra igual o superior al cuarenta por ciento (40%), o veinte por ciento del saldo resultante según sea el caso, no se ocasionara el impuesto complementario, debiendo la persona jurídica practicar solamente la retención del diez por ciento (10%) o veinte por ciento (20%), según corresponda, sobre los dividendos o las utilidades distribuidas;
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Si no se distribuyen utilidades la persona jurídica deberá practicar la detención del impuesto complementario, aplicando el diez por ciento (10%) sobre el cuarenta por ciento (40%) o el veinte por ciento (20%), según corresponda, del saldo resultante;
ch) Si la distribución de utilidades o dividendos es por un importe inferior al cuarenta por ciento (40%) o el veinte por ciento (20%), según sea el caso, del saldo resultante, la persona jurídica deberá practicar la retención del impuesto complementario aplicando el diez por ciento (10%) sobre la diferencia entre el cuarenta por ciento (40%) o el veinte por ciento (20%) del saldo resultante, menos el importe efectivamente distribuido entre los accionistas o socios.
Se considera que no hay distribución de utilidades, si, pasada la fecha en que la persona jurídica deba prestar su declaración jurada de renta para el año fiscal vencido, de acuerdo con los plazos establecidos en los artículos 701 y 714 del Código Fiscal, ésta aún no ha efectuado tal distribución o no ha capitalizado sus utilidades correspondientes al referido ejercicio fiscal.
En virtud del artículo 14 de la Ley 60 de 29 de julio de 1996, las compañías con licencia de aseguradora cautiva solo puede asegurar o reasegurar riesgos extranjeros, en consecuencia, las utilidades provenientes de operaciones de aseguradoras cautivas no causarán el Impuesto complementario.
El impuesto complementario será pagado por la persona jurídica, a más tardar dentro de los tres meses siguientes al plazo legal de la presentación de la declaración jurada de rentas.
Cuando en un año fiscal se distribuyan utilidades que provengan de ganancias sobre las cuales haya incidido el impuesto complementario en un año fiscal, se acreditará proporcionalmente el impuesto complementario pagado. A tal efecto, las personas jurídicas deberán llevar un registro desglosado del origen de las ganancias obtenidas en cada año fiscal.
Salvo la exoneración dispuesta por literal v) del artículo 708 del Código Fiscal y por lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 81 de este Decreto, las agrupaciones artísticas, musicales, deportivas, los artistas, cantantes, concertistas, profesionales del deporte y profesionales en general, que vengan al país por cuenta propia o bajo contrato con personas naturales o jurídicas establecidas en Panamá y perciban ingresos gravables en Panamá, pagarán el impuesto sobre la renta mediante una retención definitiva del quince por ciento (15%), a cargo del empresario contratante, tasa que será aplicada a la totalidad de lo pagado o acreditado por los servicios que presten. Para estos efectos, los miembros que compongan una agrupación se considerarán como un solo contribuyente, sean o no personas jurídicas.
En el caso de que el ingreso realmente percibido o devengado sea superior a lo declarado como ingreso gravable, la persona natural o jurídica que haya contratado a las agrupaciones o a las personas antes mencionadas, serán sancionadas con multas de cinco (5) a diez (10) veces el impuesto que se debió pagar.
Las sumas retenidas deberán ser remitidas a la Dirección General de Ingresos dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que deba verificarse el pago o acreditamiento al contrato.
El empresario contratante depositará fianza mediante cheque certificado a favor del Tesoro Nacional, por el cien por ciento (100%) del valor en que se calcule el impuesto. El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, al aplicar lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Ley 13 de 20 de septiembre de 1965 sobre Migración, no autorizará ningún contrato de que trata dicho Decreto Ley sin que previamente se le presente esta fianza, la cual devolverá al interesado una vez recibida Certificación de la Dirección General del Ingresos de estar a paz y salvo el transeúnte.
Salvo lo dispuesto en el Artículo 708 del Código Fiscal, en los casos de pagos o acreditamientos en concepto de intereses, comisiones y otros cargos por razón de préstamos o financiamientos se pagará el Impuesto sobre la Renta correspondiente a la tasa aplicable del Artículo 699 ó 700 del Código Fiscal aplicada al cincuenta por ciento (50%) de lo pagado acreditado al acreedor extranjero por estos conceptos, directa o indirectamente, por las personas naturales y jurídicas obligadas a retener. La persona que efectúe el pago o acreditamiento estará obligada a practicar la retención del impuesto y remitido a la Dirección General de Ingresos dentro de los diez (10) días siguientes al momento del pago acreditamiento.
Parágrafo Transitorio. Los intereses, comisiones y otros cargos por razón de préstamos o financiamientos otorgados por acreedores extranjeros, antes del 3 de febrero de 2005, seguirán sujetos a la retención del seis por ciento (6%) del impuesto sobre la renta aplicado sobre la totalidad de acreditado o pagado al acreedor extranjero por estos conceptos indirecta o indirectamente por las personas jurídicas o naturales obligadas a retener.
Los contribuyentes que deseen acogerse a lo establecido en este parágrafo, tendrán que presentar, a más tardar el 3 de diciembre de 2005, una solicitud ante la Dirección General de Ingresos acompañada de los siguientes documentos:
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Declaración Jurada suscrita por el Representante Legal de la persona que efectúa la remesa, mediante la cual declara bajo la gravedad de juramento que las remesas corresponden a intereses, comisiones y otros cargos por préstamos o financiamiento otorgados por acreedores extranjeros, antes del 3 de febrero de 2005; y
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Certificación expedida por el Registro Público de Panamá mediante la cual se acredite que el contrato de préstamo o financiamiento o sus garantías, fueron inscritas en el Registro Público antes del 3 de febrero de 2005; o en su defecto,
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Certificación expedida por el acreedor extranjero mediante la cual declara bajo la gravedad da juramento la existencia del contrato de préstamo o financiamiento y demás condiciones del crédito, otorgados antes del 3 de febrero de 2005, la cual deberá acompañarse por los contratos de préstamos o financiamientos correspondientes;
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Evidencia de que la remesa de intereses, comisiones y otros cargos venía realizándose con anterioridad al 3 de febrero de 2005.
Toda documentación emitida en el extranjero deberá estar debidamente autenticada por consulado panameño o por vía de la apostilla.
La Dirección General de Ingresos podrá aceptar o rechazar la solicitud presentada por el contribuyente. Los contribuyentes que no presenten su solicitud a más tardar el 3 de diciembre de 2005, no tendrán derecho a acogerse al presente parágrafo.
Para efectos del régimen de ganancias y pérdidas en la venta o enajenación de bonos, acciones, cuotas de participación, demás valores emitidos por el Estado o las personas jurídicas, se aplicarán las definiciones y aclaraciones establecidas en el presente artículo:
Acción o Acciones: Incluye acciones, ya sean comunes o preferidas, cualesquier certificados de participación o de inversión y cualesquiera otros títulos o derechos que presenten un interés participe en una sociedad anónima u otra persona jurídica o fideicomiso, así como los títulos convertibles en acciones, los que otorguen derecho a suscribir o comprar acciones, así como cualquier oíros valores con características similares según lo determine la legislación de valores.
Valor o Valores: Es todo bono, valor comercial negociable u otro título de deuda, acción (incluyendo acciones en tesorería), derecho bursátil reconocido en una cuenta de custodia, cuota de participación, certificado de participación, certificado de titularización, certificado fiduciario, certificado de depósito, cédula hipotecaria, opción y cualquier otro título, instrumento o derecho comúnmente reconocido como un valor o que la legislación de valores determine que constituye un valor:
Valores Invertidos Económicamente en el Territorio Nacional: Es todo valor invertido en forma directa o indirecta en el pasivo o patrimonio de personas jurídicas que reciban ingresos gravables en le República de Panamá.
Se entenderá por valor invertido económicamente de forma indirecta en el territorio nacional todo aquél valor emitido por personas naturales o jurídicas, no domiciliadas en territorio de la república, que a su vez sean propietarias directa o indirectamente de valores emitidos por personas jurídicas que devengue ingresos gravables en Panamá.
Para los propósitos de este artículo, se establecen las siguientes reglas:
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Para los efectos del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto sobre Dividendos y del Impuesto Complementario, no se considerarán gravables las ganancias, ni deducibles las pérdidas, dimanantes de la venia o enajenación a título oneroso de bonos, acciones y demás valores emitidos o garantizados por el Estado.
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Para los efectos del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto sobre Dividendos y del Impuesto Complementario, considerarán gravables las ganancias obtenidas por la enajenación a título oneroso de bonos, acciones, cuotas de participación y demás valores omitidos por las personas jurídicas.
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Para los efectos del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto sobre Dividendos y del Impuesto Complementario, se considerarán gravables las ganancias obtenidas por la enajenación de valores, como resultado de la aceptación de la oferta pública de compra de acciones, conforme a lo establecido en el Decreto Ley I de 8 de julio de 1999 que constituye renta gravable en le República de Panamá.
En los casos previstos en los literales b) y c) del artículo anterior, se aplicará un tratamiento de ganancias de capital, calculándose el monto del impuesto definitivo a pagar a una tasa de diez por ciento (10%) sobre la ganancia obtenida.
El comprador o adquirente tendrá la obligación de retener al vendedor una suma equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total de la venta o enajenación a título oneroso, en concepto de adelanto al Impuesto sobre la Renta, y remitirla al Fisco dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de pago.
El vendedor o enajenante podrá optar por considerar el monto retenido por el comprador o adquiriente como el Impuesto Sobre la Renta definitivo a pagar en conceptos de ganancias de capital.
Cuando el cinco por ciento (5%) sobre el valor total de la enajenación sea superior al monto que resulte de aplicar la tarifa del diez por ciento (10%) sobre las ganancias de capital obtenidas en la venta o enajenación a título oneroso, el vendedor o enajenante podrá formalizar y presentar ante la Dirección General de Ingresos una solicitud de devolución acompañada de una declaración jurada en la que detalle el monto que solicita le sea devuelto, haciendo constar lo siguiente:
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Precio de venta de los valores de que se trate.
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Costo de adquisición de los valores de que se trate.
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Importe de los gastos necesarios para efectuar la transacción.
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Ganancia o Pérdida resultado de la transacción.
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Monto del Impuesto Sobre la Renta a la tarifa de diez por ciento (10%) sobre la ganancia resultante.
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Monto del Impuesto retenido por el comprador adquiriente.
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Suma total solicitada por el vendedor enajenantes en de devolución.
La respectiva devolución, mediante Resolución motivada dictada por la dirección General de Ingresos al efecto, podrá ser reconocida, a opción del vendedor y conforme éste lo solicite, en efectivo o como un crédito fiscal para el pago de tributas administrados por la Dirección General de Ingresos o para ser cedido a otros contribuyentes.
Para los efectos de éste artículo, se entiende que la ganancia obtenida por la venta o enajenación a título oneroso de montos, acciones, cuotas de participación y demás valores emitidos por las personas jurídicas o fideicomisos, será equivalente al monto que resulte de restarle al precio de venta, el costo de adquisición del vendedor, ya sea que dicho costo se haya satisfecho en efectivo o en especie, en cuyo caso se aplicará el valor de mercado debidamente sustentado, y el importe de los gastos necesarios para efectuar la transacción, tales como, comisiones de compra y venia o enajenación, honorarios de abogado y gastos notariales.
En caso de incumplimiento por parte del comprador o adquirente del deber de retención del adelanto al Impuesto sobre la Renta al que se refiere este artículo, la entidad emisora de bonos, acciones, cuotas de participación y demás valores será solidariamente responsable del impuesto no pagado, así como de los cargos moratorios establecidos por el artículo 1072-A del Código Fiscal.
En el caso de enajenación o transferencia, en las que no haya ganancia de capital, no procede hacer la retención en la fuente, siempre que las mismas sean de las que se detallan a continuación:
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Enajenaciones o transferencias a favor del Estado, de sus instituciones autónomas, de los Municipios y de las Asociaciones de Municipios.
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Las enajenaciones o transferencias entre parientes dentro del primer grado de consanguinidad y los cónyuges.
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Las enajenaciones o transferencias de acciones por apropiación, venta o liquidación judicial o extrajudicial de valores por la ejecución de una garantía en virtud del cumplimiento de una obligación objeto de un fideicomiso de garantía o prenda para garantizar financiamientos.
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Las enajenaciones o transferencias de valores a título gratuito entre personas no comprendidas en los literales anteriores, y que a juicio de la Dirección General de Ingresos, puedan determinarse que no se generó ganancia de capital. En estos casos el comprador o adquiriente y el vendedor o enajenante quedan obligados a documentar las razones por las cuales no procede la retención en la fuente, anexando a la Declaración de Ganancia de Capital, una declaración jurada debidamente notariada, en la cual las partes acreditan que el traspaso se realiza a título gratuito, así como una certificación jurada ante notario, de un Contador Público Autorizado que acredita que dicho traspaso igualmente se realiza a título gratuito.
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Las enajenaciones o transferencias de valores a título oneroso que a juicio de la Dirección General de Ingresos puedan determinarse que no se generó ganancia de capital. En estos casos el comprador o adquiriente y/o el vendedor o enajenante quedan obligados a documentar las razones por las cuales no procede la retención en la fuente, anexando a la Declaración de Ganancia de Capital, una declaración jurada debidamente notariada, en la cual las partes acreditan que el traspaso se realiza sin que se genere ganancia alguna y una certificación jurada ante notario, de un Contador Público Autorizado que acredita que dicho traspaso igualmente se ¡caliza sin generar ganancia alguna. En el caso que una persona disponga de valores que hubiese recibido como resultado de una enajenación o transferencia a título oneroso que no generó ganancia de capital, se tomará el promedio ponderado del precio pagado por dicha persona para adquirir los valores objeto de dicha enajenación o transferencia, como el costo de dichos valores, para los efectos de calcular el impuesto sobre la renta, de causarse este.
Para los efectos del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto sobre Dividendos y del Impuesto Complementario, no se considerarán gravables las ganancias, ni deducibles las pérdidas, dimanantes de la venta o enajenación de los siguientes valores:
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Valores emitidos o garantizados por el Estado.
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Valores de emisores registrados en la Superintendencia de Mercado de Valores de Panamá, siempre y cuando las enajenaciones de dichos valores se den a través de una bolsa de valores u otro mercado organizado.
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Valores de emisores registrados en la Superintendencia de Mercado de Valores de Panamá, al igual que los valores de las subsidiarias y/o afiliadas de dichos emisores registrados, siempre y cuando las enajenaciones de dichos valores de los emisores registrados y de sus subsidiarias y/o afiliadas se den como resultado de una fusión, consolidación o una reorganización corporativa, de acuerdo a lo estipulado en el numeral 2 del Artículo 334 del Texto Unico del Decreto Ley 1 de 1999, lo que incluye la fusión, escisión, consolidación y reorganización, así como la distribución de dividendos, permuta o cualquier otra modalidad mercantil o civil que involucre la transferencia de valores, siempre que en reemplazo de las acciones, se entreguen valores de emisores registrados o de sus subsidiarias y/o afiliadas y reciban únicamente otras acciones en la entidad subsistente o reorganizada o en una subsidiaria y/o afiliada de éstas, ya sea en acto jurídico único o en una sucesión de actos concertados. No obstante, la entidad subsistente o reorganizada podrá pagar a sus accionistas o, en el caso de reorganización, a los participantes hasta uno por ciento del valor de las acciones recibidas por ellos en dinero y otros bienes con la finalidad de evitar fraccionamiento de acciones. En el caso que una persona disponga de valores que hubiese recibido como resultado de una fusión, consolidación o una reorganización, se tomará el promedio ponderado del precio pagado por dicha persona para adquirir los valores dados como resultado de la fusión, consolidación o una reorganización, según corresponda, como el costo de dichos valores, para los efectos de calcular el impuesto sobre la renta, de causarse este.
Las ganancias y pérdidas en la transferencia de acciones o valores emitidos por las personas jurídicas producto de una fusión de sociedades estarán sujetas al régimen establecido en el Decreto Ejecutivo N° 18 de 14 de marzo de 1994 por el cual el régimen se reglamenta el Régimen Tributario de la Fusión de Saciedades.
Procedimiento a seguir para la retención del adelanto del Impuesto sobre la Renta en concepto de ganancia de capital, en la venta o enajenación a título oneroso de bonos, acciones, cuotas de participación y demás valores emitidos por personas jurídicas cuyos capitales, activos o valores se encuentren invertidos económicamente tanto dentro como fuera del territorio de Ia República de Panamá.
En caso de venta o enajenación a título oneroso de valores emitidos por personas jurídicas que se encuentren invertidos económicamente tanto dentro como fuera del territorio nacional, solo se considerará renta de fuente panameña y por lo tanto sujeta a Impuesto sobre la Renta, aquellas proporción de valor total de la enajenación que se encuentre, de forma directa o indirecta, invertido económicamente dentro del territorio de la República de Panamá.
En este caso, el método, para determinar la proporción de fuente panameña del valor total de la venta o enajenación a título oneroso, se determinará de conformidad con el monto que resulte mayor entre los siguientes métodos:
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La proporción del patrimonio de las empresas que devengan ingresos gravables en la República de Panamá dividido entre el patrimonio total que es objeto de la transacción, o
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La proporción del los activos invertidas económicamente en el territorio nacional dividido entre los activos totales que sean objeto de transacciones.
La proporción así determinada se multiplicará por el valor total de la venta o enajenación de los valores y sobre el monto resultante se aplicará las reglas establecidas en el artículo 117-B del presente Decreto Ejecutivo.
El comprados o adquiriente y el vendedor o enajenante, quedan obligados a documentar el cálculo realizado de conformidad con ambos métodos, mediante una declaración jurada firmada al efectos por todas las partes. Esta declaración jurada será presentada, en conjunto con el formulario de declaración del impuesto a pagar ante la Dirección General de Ingresos
Para los electos del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto sobre Dividendos y del Impuesto Complementario, se considerarán gravables las ganancias obtenidas por la enajenación de bienes muebles, que no constituyan giro ordinario del negocio, ubicado dentro del territorio de la República de Panamá.
En este caso, se aplicará un tratamiento de ganancias de capital, calculándose el monto del impuesto definitivo a pagar a una tasa del diez por ciento (10%) sobre las ganancias obtenidas.
Las ganancias o pérdidas obtenidas por la venta o enajenación a título oneroso de bienes muebles, se calcularán restando del precio de venta, el costo de adquisición, menos la depreciación que haya sido considerada como gasto deducible.
El régimen establecido en este artículo aplica a todos los bienes muebles, con excepción de lo previsto en los artículos presentes.
En caso que el comprador de la acción o valor, no cumpla con la obligación de retener e ingresar al Tesoro Nacional la suma equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total de la enajenación, en concepto de adelanto al Impuesto sobre la Renta de la ganancia de capital, la entidad emisora de la acción o valor, será solidariamente responsable del adelanto no retenido por el comprador así como de los cargos moratorios establecidos por el artículo 1072-A del Código Fiscal, aún cuando la operación ocurra de forma directa o indirecta.
La sociedad emisora será igualmente responsable por el pago del Adelanto no retenido, así como de los cargos moratorios establecidos por el artículo 1972-A del Código Fiscal, en aquellos casos de personas naturales o jurídicas propietarias de valores invertidos económicamente, de forma directa o indirecta, en el territorio nacional, de conformidad con el Artículo 1 del presente Decreto Ejecutivo.
Para efectos de control y facilidad de pagos de los impuestos administrados por la Dirección General de Ingresos, dicha entidad deberá disponer de una numeración previamente programada, para la identificación tributaria de los contribuyentes no residentes en territorio panameño.
En estos casos, la Dirección General de Ingresos deberá crear mediante su página electrónica, un Registro de Contribuyentes no residentes en territorio panameño, mediante el cual, tales personas, naturales o jurídicas, podrán acceder a través de un numero de RUC transitorio. Una vez que los mismos hayan informado los datos relativos & su identificación actividad económica realizada en Panamá, dirección fiscal y correo electrónico, se le asigna la numeración previamente programada.
La numeración del RUC transitorio, será exclusivamente para los siguientes propósitos por vía Internet:
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Registro Unico de Contribuyentes no residentes en Panamá.
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Pago de las sumas equivalentes a la retención del impuesto efectuado por el comprador en las operaciones de ganancias de capital en la compra de acciones o valores, así como en la compra de bienes inmuebles a que se refiere el literal a) y e) del artículo 701 del Código Fiscal.
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Presentación de las declaraciones juradas de ganancias de capital.
La inscripción de contribuyentes no residentes en Panamá, por medio del módulo del RUC transitorio solo es para los efectos mencionados en los numerales anteriores del presente artículo y consecuentemente, no califica para los efectos de expedición de paz y salvo y trámites migratorios.
Los intereses que se paguen o acrediten sobre pagarés, bonos, títulos financieros, cédulas hipotecarias u otros valores de obligación registrados en la Comisión Nacional de Valores, causarán impuesto sobre la renta de cinco por ciento (5%), que deberá ser retenido por la persona jurídica que los pague o acredite. Estas rentas no se consideran parte de la renta bruta de los contribuyentes, quienes no quedan obligados a incluir las mismas en su declaración de renta.
Parágrafo 1. Las sumas retenidas deberán ingresarse al tesoro Nacional dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de pago o acreditamiento, mediante declaración jurada en formularios que suministrará la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro. El incumplimiento de estas obligaciones se sancionará conforme lo ordena el Código Fiscal.
Parágrafo 2. Estarán exentos del pago de este impuesto los intereses dimanantes de estos valores, siempre y cuando la venta de los mismos haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores y los valores en cuestión sean colocados a través de una bolsa de valores debidamente establecida en la República de Panamá.
En los casos de pagos recibidos con motivo de la terminación de la relación de trabajo se procederá así:
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las sumas que reciba el trabajador en concepto de preaviso, prima de antigüedad, indemnización, recargo, bonificación y demás beneficios pactados en convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, no son acumulables al salario y demás prestaciones, remuneraciones e ingresos que perciba el trabajador durante el año fiscal en que termine la relación de trabajo. Se excluyen las sumas pagadas en concepto de vacaciones o décimo tercer mes;
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el trabajador tendrá derecho a una deducción del uno por ciento (1%) la suma total recibida con motivo de la terminación de la relación de trabajo a que se refiere el literal a), por cada período completo de doce (12) meses de duración de la relación de trabajo;
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el trabajador tendrá igualmente, derecho a una deducción adicional de cinco mil balboas (B/.5,000.00) del saldo que resulte después de aplicar la deducción a que se refiere el numeral anterior;
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contra este último saldo no cabe ninguna deducción;
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el impuesto sobre la renta que causa la suma que resulte después de aplicadas las deducciones a que se refieren los literales b) y c) será calculado en base a la tarifa establecida en el Artículo 700 del Código Fiscal.
Conforme a lo establecido en el articulo 699 y 706 del Código Fiscal, a las sociedades civiles dedicadas al ejercicio de profesiones liberales en general, se le aplican las siguientes reglas:
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Podrán deducir de su renta gravable el importe de las utilidades o ganancias distribuidas a sus socios por su participación en dichas sociedades.
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Podrán utilizar el sistema de caja y no necesitarán autorización de la Dirección General de Ingresos.
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Estarán sujetas al pago del uno por ciento (1%) del que trata el parágrafo 6 del artículo 710 del Código Fiscal siempre y cuando, en el año fiscal anterior, no hayan distribuido la totalidad de sus utilidades o ganancias. Si la sociedad distribuye menos del 100% de adelanto se pagará sobre el porcentaje no distribuido en la proporción que corresponda.
Los socios pagarán el impuesto sobre las utilidades o ganancias recibidas y las rentas de otras fuentes, a la tarifa del artículo 700 del Código Fiscal.
Salvo la exoneración prevista e le literal e) del articulo 708 y el literal b) del parágrafo 2 del artículo 694 del Código Fiscal, se consideran de fuente panameña, independientemente del lugar de constitución o domicilio, los ingresos obtenidos por las empresas de transporte marítimo internacional en la que parte corresponda a los fletes, pasajes, cargas y otros servicios similares entre Panamá y el exterior y viceversa.
Estos contribuyentes tendrán la opción de considerar como renta neta de las operaciones mencionadas en este articulo, el tres por ciento (3%) del valor bruto de los ingresos recibidos por tales operaciones o determinar su renta neta gravable de acuerdo con las normas generales del Código Fiscal y de este Decreto. Este mismo porcentaje servirá de base para la determinación del impuesto sobre la renta a retener por remesas al exterior en dicho concepto.
Para los efectos de determinación el valor bruto de los ingresos de las empresas de transporte marítimo internacional, se tomará en cuenta la cantidad de kilómetros o millas recorridos dentro de la jurisdicción de la República de Panamá desde el exterior y viceversa.
No obstante, salvo lo previsto en el literal c), parágrafo l, del articulo 694 del Código Fiscal, se consideran de fuente panameña, independientemente del lugar de constitución o domicilio, los ingresos obtenidos por las empresas de transporte internacional en la parte que corresponda a los fletes, pasajes, cargas y otros servicios cuyo origen o destino final sea la República de Panamá, independientemente del lugar de constitución o domicilio.
A partir del año fiscal que se inicia el 1° de enero de 2010, se considerará de fuente panameña, el cien por ciento (100%) de los ingresos netos por servicios de telecomunicaciones internacionales percibidos por empresas de telecomunicaciones establecidas en el país.
Los pagos que hagan las empresas de telecomunicaciones establecidas en el país a empresas de telecomunicaciones en el exterior en concepto de corresponsalías por servicio de telecomunicaciones internacionales se considerarán de fuente extrajeras y por lo tanto no estarán sujetos a impuesto o retención fiscal alguna.
Para efecto de esta sección se adoptan las siguientes definiciones:
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Sociedad de Inversión Inmobiliaria: toda persona jurídica, fideicomiso o arreglo contractual constituidos bajo las leyes de la República de Panamá, que mediante la expedición y ventas de sus cuotas de participación, se dedique al negocio de obtener dinero de inversionistas, a través de pagos únicos o periódicos, con el objeto de invertir y negociar, ya sea directamente o a través de subsidiaras, en bienes inmuebles, títulos representativos de derechos sobre inmuebles o en el negocio de desarrollo y administración inmobiliaria, en la República de Panamá.
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Utilidad Neta del Periodo Fiscal: Es la diferencia o saldo que resulta al deducir de su renta bruta o ingresos generales, los ingresos de fuente extranjera, los ingresos exentos y/o no gravables, así como los costos, gastos y erogaciones deducibles, determinada con base a las Normas Internacionales de Información Financiera o NIIFs
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Negocio De Desarrollo y Administración Inmobiliaria: En relación con una persona jurídica, es la actividad de dedicarse habitualmente, ya sea directamente o a través de subsidiarias, al desarrollo, financiamiento y/o administración de bienes inmuebles para propósitos residenciales, comerciales o industrias, en la República de Panamá.
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Subsidiaria: Persona jurídica cuyas acciones emitidas y en circulación con derecho a voto, son de propiedad total o mayoritariamente de otra persona jurídica.
El régimen especial de tributación del Impuesto Sobre la Renta establecido en el parágrafo 2 del artículo 706 Código Fiscal aplicará a toda sociedad de inversión inmobiliaria que cumpla con los siguientes requisitos:
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Estar registradas en la Superintendencia del Mercado Valores y listados y que permita la cotización activa de sus cuotas de participación en bolsas de valores o mercados organizados registrados ante la Superintendencia del Mercado de Valores de Panamá, conforme a lo establecido en el Texto Unico del Decreto Ley 1 de 1999 y sus leyes reformatorias y acuerdos.
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Captar fondos en los mercados organizados de capitales con el objeto de realizar inversiones con horizontes superiores a cinco años, para el desarrollo y la administración inmobiliaria residencial, comercial o industrial en la República de Panamá, que tenga como política la distribución anual a los tenedores de sus cuotas de participación de no menos de noventa por ciento (90%) de su utilidad neta del periodo fiscal.
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Estar registradas ante la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos (ANIP), conforme el artículo 122-B del presente Decreto Ejecutivo.
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Contar con un mínimo de 5 inversionistas durante el primer año de su constitución; un mínimo de 25 inversionistas durante el segundo año; y un mínimo de 50 inversionistas a partir del tercer año, ya sean personas naturales o jurídicas.
La propiedad para los propósitos de este requerimiento, se basa en la propiedad efectiva de las cuotas de participación.
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Emitir acciones o cuotas de participación nominativas.
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Contar en todo momento con un activo mínimo de cinco millones de Balboas (B./5,000,000.00)
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Deberán ser administradas por su junta directiva, en el caso de sociedades anónimas, por fiduciarios con licencia otorgada por la Superintendencia de Banco de Panamá, en el caso de fidecomisos, o en cualquier caso por administradores de sociedades de inversión, y no podrán ser constituidas por una entidad bancaria o empresa aseguradora y/o reaseguradoras.
Las subsidiarias de toda sociedad de inversiones inmobiliaria también estarán amparadas por el régimen especial establecido en el parágrafo 2 del artículo 706 del Código Fiscal, siempre que se registren ante la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos (ANIP), conforme al artículo 122-B del presente Decreto y cumplan con los requisitos indicados en este artículo.
Para gozar del régimen especial de que trata el parágrafo 2 del artículo 706 del Código Fiscal la sociedad de inversión inmobiliaria registrada ante la Superintendencia del Mercado de Valores también deberá registrarse ante la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos (ANIP), aportando mediante memorial la siguiente documentación:
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Copia auténtica del pacto social o del instrumento de fideicomiso o del arreglo contractual mediante el cual se constituyó la sociedad de inversión inmobiliaria y sus reformas, en que expresamente indique que su objeto exclusivo será el negocio de desarrollo y administración inmobiliario, con todas sus reformas vigentes a la fecha.
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Copia autentica de la resolución de la Superintendencia del Mercado de Valores, autorizado el registro de la sociedad de inversión inmobiliaria de que se trate.
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Constancia de que los valores de la sociedad de inversión inmobiliaria registrada están listados en una bolsa de valores u otro mercado organizado, -En caso de valores listados en las bolsas de valores, certificación de dicha entidad-
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Certificación expedida por la Superintendencia del Mercado de Valores mediante la cual se haga constar que al cierre del año fiscal que corresponda dicha sociedad está registrada en Superintendencia de Mercado de Valores, salvo que se trate de una sociedad de inversión inmobiliaria constituida durante el año fiscal en que se registró en la Superintendencia del Mercado de Valores, en cuyo caso sólo deberá presentar esta certificación para el año en curso.
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Tres ejemplares del prospecto informativo u otro instrumento de oferta de venta de las acciones o cuotas de participación de la sociedad de inversión inmobiliaria de que se trate;
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Copia autentica del informe anual (IN-A) correspondiente al informe anual del periodo inmediatamente anterior, presentado a la Superintendencia del Mercado de Valores en cumplimiento de las normas vigentes por la sociedad de inversión inmobiliaria, salvo que se trate de una sociedad de inversión inmobiliaria constituido durante el año fiscal en que se registró en la Superintendencia de Mercado de Valores, en cuyo caso no tendrá que presentar este informe.
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Declaración jurada correspondiente a lo efectuado en el período inmediatamente anterior, según lo establecido en el artículo 122-C del presente Decreto Ejecutivo.
Parágrafo 1. No obstante lo previsto en el artículo 710 del Código Fiscal, las sociedades de inversión inmobiliarias y subsidiarias no tendrán que efectuar el pago del Impuesto sobre la Renta Estimado de la sociedad, siempre que se cumpla con lo establecido en el parágrafo 2 del Artículo 706 del Código Fiscal y del presente reglamento.
Parágrafo 2. Por tratarse de un régimen especial de tributación del impuesto sobre la renta, no les serán aplicables las reglas establecidas en el literal a) del artículo 701 del Código Fiscal, en relación con la ganancia por enajenación de bienes inmuebles, ni las reglas establecidas en el literal c) del artículo 701 del Código Fiscal, en relación con la ganancia por enajenación de valores, a las sociedades de inversión inmobiliarias y subsidiarias, que se hayan acogido al régimen especial de que trata el parágrafo 2 del artículo 706 del Código Fiscal.
Toda sociedad de inversión inmobiliaria amparada en el régimen especial establecido en el parágrafo 2 del artículo 706 del Código Fiscal deberá mantener a disposición de la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos (ANIP) una declaración jurada firmada por su Representante Legal u otra persona debidamente autorizada, en la cual haga constar lo siguiente:
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El nombre y generales de la sociedad de inversión inmobiliaria;
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El nombre y generales del Representante Legal o de la persona debidamente autorizada para otorgar la declaración, en cuyo caso deberá aportarse el documento que le autoriza;
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El nombre y generales de todas y cada una de las Subsidiarias del contribuyente;
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Que dicha sociedad de inversión inmobiliaria captó fondos a largo plazo en bolsas de valores registradas ante la Superintendencia del Mercado de Valores de Panamá para dedicarlos al negocio de desarrollo y administración inmobiliaria;
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Que la sociedad de Inversión inmobiliaria se dedicó durante el año fiscal de que se trate a invertir y negociar, ya sea directamente o a través de subsidiarias, en bienes inmuebles, títulos representativos de derechos sobre inmuebles o en el negocio de desarrollo y administración inmobiliaria.
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Que la sociedad de inversión inmobiliaria tiene como política la distribución a los tenedores de sus acciones o cuotas de participación de no menos del noventa por ciento (90%) de su utilidad neta del periodo fiscal.
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Informe de la utilidad neta del periodo fiscal de que se trate:
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El monto distribuido a los tenedores de cuotas de participación y el monto en impuesto retenidos según la tarifa establecida en el parágrafo 2 del artículo 706 del Código Fiscal, acompañado de los comprobantes de pago de los mismo; quedando entendido que en caso de haberse distribuido menos del noventa por ciento (90%) de su utilidad neta del periodo fiscal que se trate, se deberá justificar el incumplimiento con base a lo establecido en el artículo 122-D de este Decreto Ejecutivo.
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Que sus directores, como personas naturales, se encuentren al día con sus declaraciones de renta ante la ANIP y en cuyo caso esta institución emitirá el paz y salvo respectivo a los directores de la sociedad.
Las sociedades de inversión inmobiliarias que se acojan al régimen especial de que trata el parágrafo 2 del artículo 706 del Código Fiscal, deberán tener como política la distribución y, además, deberán efectivamente distribuir a los tenedores de sus acciones o cuotas de participación no menos de noventa por ciento (90%) de utilidad neta del periodo fiscal, con excepción de las siguientes situaciones:
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Durante los primeros dos (2) años de registro, la sociedad de inversión inmobiliaria podrá no realizar distribuciones o distribuir un porcentaje inferior al mínimo indicado. Una vez cumplido el plazo estipulado de dos (2) años, de no efectuarse las distribuciones mínima, la sociedad de inversión inmobiliaria que se acoja al régimen fiscal de que trata el parágrafo 2 del artículo 706 del Código Fiscal, perderá permanente el incentivo fiscal allí otorgado.
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Durante cualquier periodo fiscal en que, a juicio del administrador o ente competente de la sociedad de inversión inmobiliaria, por situaciones extraordinarias macroeconómicas o del desempeño o perspectivas del negocio de desarrollo y administración inmobiliaria que participe la sociedad de inversión inmobiliaria, se considere conveniente no distribuir el mínimo indicado.
De perdurar la situación por más de plazo de un (1) año, la sociedad de inversión inmobiliaria que se acoja el régimen fiscal del parágrafo 2 del artículo 706 del Código Fiscal, perderá permanentemente el incentivo fiscal allí otorgado.
Estas sociedades de inversión inmobiliarias no estarán obligadas a hacer la retención de que trata este artículo sobre aquellas distribuciones que provengan de:
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Distribuciones de Subsidiarias que hubieren retenido y pagado el impuesto que se establece en el parágrafo 2 del artículo 706 del Código Fiscal,
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Cualesquiera dividendos recibidos de otras inversiones, siempre que la sociedad que distribuya tales dividendos haya retenido y pagado el impuesto correspondiente de que trata el artículo 733 del Código Fiscal.
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Cualquiera renta exenta en virtud del Código Fiscal o leyes especiales.
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De las empresas de construcción:
En el caso de empresas de construcción o de empresas que realicen trabajos sobre inmuebles y cuyas operaciones generadoras de renta afecten a más de un año fiscal, el contribuyente podrá, a su opción, aplicar cualquiera de los siguientes métodos:
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Asignar a cada año fiscal la renta gravable que resulte de aplicar sobre los importes efectivamente recibidos en dicho año, el porcentaje de ganancia neta calculado para toda la obra. Este porcentaje podrá ser modificado por la parte correspondiente a los años fiscales siguientes, en caso de evidente modificación del cálculo efectuado.
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Asignar al valor de la obra ejecutada en cada año fiscal, el porcentaje de ganancia calculado sobre el valor total de la obra y de ese resultado deducir los costos y gastos efectivamente incurridos en el respectivo año fiscal.
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Asignar al año fiscal en que se termine la obra la totalidad de las rentas brutas y los gastos y costos respectivos.
En los casos de los literales a) y b), la diferencia que se obtenga en definitiva al comparar la ganancia neta al final de la obra con la establecida mediante cualquiera de los procedimientos indicados en dichos literales, incidirá en el año fiscal en que la obra concluya. En el caso del literal c), la renta gravable que se tomará en cuenta será la que corresponda a la totalidad de la obra.
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De los trabajadores de la construcción:
Para los efectos del cómputo de la retención del Impuesto Sobre la Renta en el caso de trabajadores de la construcción, se define un "Período Provisional de Cálculo (PPC)" de 8 meses, que deberá ser ajustado conforme a lo establecido en el procedimiento descrito a continuación:
Cuando el sujeto pasivo trabaje menos de 8 meses, al efectuar la liquidación final, el empleador deberá recalcular el impuesto que efectivamente se causó y compararlo con el retenido. Si el impuesto retenido es mayor al causado, el empleador deberá expedir un "Certificado de Retención y Crédito Fiscal", en el cual se discriminarán los montos de impuesto causados, los retenidos y la diferencia a favor del trabajador o crédito fiscal.
Este certificado será presentado por el trabajador a su siguiente empleador, para que el crédito fiscal así reconocido, sea tomado como pago a cuenta de las siguientes retenciones que deban practicarle, para el mismo período fiscal.
Los empleadores deberán llevar un registro de los certificados expedidos.
Cuando el sujeto pasivo trabaje más de 8 meses, al efectuar la liquidación final, el empleador deberá recalcular el impuesto que efectivamente se causó y compararlo con el retenido. Si el impuesto retenido es menor al impuesto causado, el empleador deberá efectuar la retención por la diferencia.
Las deducciones del trabajador se aplicarán por año completo, por una sola vez dentro del mismo ejercicio fiscal. Cada vez que inicie una relación laboral, el trabajador deberá declarar al respectivo empleador, si durante el mismo año ya le han sido aplicadas las deducciones anuales. Está prohibido utilizar más de una deducción anual, cuando el trabajador tenga más de una relación laboral durante el año.
Procedimiento General para la Aplicación del Período Provisional de Cálculo (PPC)
En todos los casos el empleador deberá obtener una confirmación escrita del trabajador respecto al uso de las deducciones anuales. Si ya han sido utilizadas, no deberán tenerse en cuenta en los cálculos que se describen a continuación.
Período Provisional de Cálculo (PPC) de 8 Meses:
Al iniciar la relación laboral, con el fin de determinar el monto de retención mensual que practicará a cada trabajador, el empleador realizará el siguiente procedimiento:
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Toma el sueldo bruto y lo multiplica por 8.
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Calcula una o dos partes del décimo tercer mes a devengar, dependiendo de la fecha de inicio de la prestación laboral.
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Obtiene la Renta Bruta, sumando los dos factores anteriores.
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Calcula las deducciones anuales si estas no han sido utilizadas previamente por el trabajador. (Deducción básica y demás deducciones según corresponda a la situación del trabajador).
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Obtiene la Renta Neta Resultante, que corresponde a la diferencia entre la Renta Bruta y las Deducciones anuales.
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Calcula el Monto del Impuesto aplicando a la Renta Neta Resultante, lo indicado en el Artículo 700 del Código Fiscal.
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El Monto del Impuesto lo divide entre el número de meses del período provisional de cálculo. El resultado corresponde al Monto de Retención Mensual (MRM) que empleador aplicará al trabajador.
Período Provisional de Cálculo (PPC) menor a 8 Meses:
Este procedimiento se aplicará únicamente cuando el contrato de trabajo se realice a partir del mes séptimo del período fiscal del empleador. En estos casos el Período Provisional de Calculo (PPC) corresponderá al número de meses que falten para terminar el respectivo período fiscal.
Al iniciar la relación laboral, con el fin de determinar el monto de retención mensual que practicará a cada trabajador, el empleador realizará el siguiente procedimiento:
1) Toma el sueldo bruto y lo multiplica por el número de meses del Período Provisional de Cálculo.
2) Calcula una o dos partes del décimo tercer mes a devengar, dependiendo de la fecha de inicio de la prestación laboral.
3) Obtiene la Renta Bruta, sumando los dos factores anteriores.
4) Calcula las deducciones anuales, si estas no han sido utilizadas previamente por el trabajador. (Deducción básica y demás deducciones según corresponda a la situación del trabajador).
5) Obtiene la Renta Neta Resultante, que corresponde a la diferencia entre la Renta Bruta y las Deducciones.
6) Calcula el Monto del Impuesto aplicando a la Renta Neta Resultante, lo indicado en el artículo 700 del CF.
7) El Monto del Impuesto lo divide entre el número de meses del Período Provisional de Cálculo. El resultado corresponde al Monto de Retención Mensual (MRM) que empleador aplicará al trabajador.
Ajustes en la Liquidación y Retención del Impuesto
Cuando se presente un aumento de sueldo bruto mensual, el empleador deberá recalcular el Monto del Impuesto y determinar un nuevo Monto de Retención Mensual (MRM) que aplicará a partir del mes o periodo desde el cual tiene vigencia el aumento de sueldo bruto mensual.
Cuando el contrato de trabajo se termine antes del Período Provisional de Cálculo (PPC) inicialmente establecido, se procederá de la siguiente forma:
1) Toma el sueldo bruto y lo multiplica por el número de meses efectivos de trabajo.
2) Calcula las partes del décimo tercer mes a devengar que correspondan.
3) Obtiene la Renta Bruta, sumando los dos factores anteriores.
4) Calcula las deducciones anuales que correspondan. (Deducción básica y demás deducciones según corresponda a la situación del trabajador).
5) Obtiene la Renta Neta Resultante correspondiente al período efectivamente trabajado.
Esta es la diferencia entre la Renta Bruta y las Deducciones.
6) Calcula el Monto del Impuesto aplicando a la Renta Neta Resultante, lo indicado en el artículo 700 del Código Fiscal.
7) Efectúa una sumatoria de las retenciones practicadas al trabajador durante el período efectivamente trabajado.
8) Realiza una comparación entre la sumatoria de las retenciones practicadas y el Monto del Impuesto para el periodo efectivamente trabajado.
Si la suma de las retenciones practicadas es superior al monto del impuesto, genera el "Certificado de Retención y Crédito Fiscal", en el cual se discriminan los montos causados, los retenidos y el exceso.
Si la suma de las retenciones practicadas es inferior al monto del impuesto, efectúa la retención por la diferencia.
Cuando el contrato de trabajo o la prestación laboral se realiza para un período mayor al Periodo Provisional de Cálculo (PPC) inicialmente establecido, se procederá de siguiente forma:
1) Toma el sueldo bruto y lo multiplica por el número de meses efectivos de trabajo.
2) Calcula las partes del décimo tercer mes a devengar que correspondan.
3) Obtiene la Renta Bruta, sumando los dos factores anteriores.
4) Calcula las deducciones anuales que correspondan. (Deducción básica y demás deducciones según corresponda a la situación del trabajador).
5) Obtiene la Renta Neta Resultante correspondiente al periodo efectivamente trabajado. Esta es la diferencia entre la Renta Bruta y las Deducciones.
6) Calcula el Monto del Impuesto aplicando a la Renta Neta Resultante, lo indicado en el artículo 700 del CF.
7) Efectúa una sumatoria de las retenciones practicadas al trabajador durante el período efectivamente trabajado.
8) Realiza una comparación entre la sumatoria de las retenciones practicadas y el Monto del Impuesto para el periodo efectivamente trabajado.
Si la suma de las retenciones practicadas es inferior al monto del impuesto, efectúa la retención por la diferencia.
Retenciones del Impuesto sobre la Renta sobre Pagos Recibidos con motivo de la Terminación de la Relación de Trabajo
Para las retenciones del Impuesto Sobre la Renta en los casos de pagos con motivo de la terminación de la relación de trabajo, se aplicará el procedimiento establecido en el literal j) del artículo 701 del Código Fiscal reglamentado por el artículo 119 de este Decreto Ejecutivo.
SECCIÓN adicionada por Decreto Ejecutivo 274 de 29 de diciembre de 1995, Gaceta 22956 de 22 de enero de 1996
Los créditos de Impuesto sobre la Renta derivados de las inversiones a que se refería el Artículo 6 de la Ley 28 de junio de 1995, seguirán aplicándose hasta un máximo del cinco por ciento (5%) del monto del Impuesto sobre la Renta a pagar en cada periodo fiscal hasta el uso total del crédito de que se trate.
Parágrafo Transitorio. Los contribuyentes que pretendan utilizar algún crédito fiscal aplicable al Impuesto sobre la Renta conforme al Artículo 6 de la Ley 28 de junio de 1995, tendrán que comunicarle a la Dirección General de Ingresos a más tardar el 3 de agosto de 2005, el monto del crédito y su origen. La Dirección General de Ingresos determinará la validez o no de dichos créditos, de acuerdo con los parámetros establecidos en la Ley que les dio origen.
Los contribuyentes que no cumplan con el requisito de comunicación en el plazo establecido en el párrafo anterior o aquellos cuyo crédito haya sido calificado como no válido, no tendrán derecho al uso del crédito declarado.
Las inversiones que dan derecho al crédito en Impuesto sobre la Renta son:
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Inversiones en investigación y desarrollo tecnológico relacionadas con el mejoramiento genético y adquisición de tecnología de punta en su sector.
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Inversiones en infraestructura que asegure la obtención y/o continuidad en el suministro de energía eléctrica y dotación de agua necesarias para las operaciones productivas.
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Inversiones en el campo de la comunicación relacionadas con infraestructura y equipo de transporte para que dichas operaciones generen reducción directa de costos de operación en la actividad productiva.
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Inversiones en actividades portuarias y aeroportuarias relacionadas con infraestructura y equipo que produzca reducción directa de costos de operación en dichas actividades productivas.
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Inversiones en capacitación de personal de planta, indispensables en las operaciones productivas.
Quedan comprendidas en estas inversiones las siguientes erogaciones debidamente comprobadas:
- Honorarios de instructores
- Viáticos y transporte
- Matrícula y costos de cursos
- Materiales didácticos de los respectivos programas de capacitación.
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Inversiones en la producción de artículos nuevos o en la expansión de la capacidad de producción relacionadas con infraestructura y equipo que produzca un incremento en las actividades productivas de la empresa.
Para acogerse a los beneficios establecidos en el artículo anterior, el contribuyente deberá comprobar mediante certificación-declaración de un Contador Público Autorizado:
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El monto de la inversión realizada y que la misma corresponde a las actividades reconocidas en el artículo anterior.
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Que no se acoge a ningún otro beneficio de otras Leyes de incentivos.
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Que tales inversiones sean necesarias para la producción de bienes o prestación de servicios.
A estos efectos, el Contador Público Autorizado acompañará a su certificación-declaración, un dictamen de alguna autoridad pública competente, académica, tecnológica o científica debidamente reconocida, o de entidades privadas de reconocida capacidad o idoneidad, dedicadas a dicha actividad.
Las inversiones relacionadas con la capacitación de personal de planta deberán efectuarse de acuerdo a planes o programas vigentes de capacitación, los cuales deberán estar refrendados por autoridad competente académica, tecnológica o científica debidamente reconocida y/o autorizada para emitir dicho dictámenes.
El contribuyente pondrá a disposición de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro, las certificaciones-declaraciones y demás dictámenes o comprobaciones a que se hace referencia en los literales anteriores, cuando así sea requerida. La Dirección General de Ingresos emitirá los instructivos pertinentes al contenido de dichas certificaciones-declaraciones y dictámenes.
Las inversiones enunciadas en el artículo 123-B podrán ser:
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Directa: Cuando el contribuyente las realice con sus recursos económicos o financieros. Quedan comprendidos en ellas, las realizadas a través de arrendamiento financiero.
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Indirectas: Cuando las mismas se realicen por medio de adquisición de bonos, acciones y otros valores emitidos por empresas que ejecuten o se dediquen a las actividades 1, 2 y 3 del artículo 123-B.
El crédito se aplicará al impuesto sobre la renta que se liquide en cada período fiscal, hasta cubrir el cien por ciento (100%) de la inversión, siempre que:
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La inversión anual (directa o indirecta) se realice en el año de 1995 o dentro de los cinco (5) años fiscales siguientes del contribuyente.
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La inversión de algunas de las mencionadas en el artículo 123-B de este Decreto
En el caso de inversiones indirectas estas deberán, además de lo establecido en el Artículo 123-C de este Decreto, cumplir con lo siguiente:
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Que sean inversiones destinadas a las actividades mencionadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 123-B de este Decreto.
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Que la empresa que emite los títulos o valores inicie la inversión en la respectiva actividad, a más tardar en el año fiscal subsiguiente al que hizo la inversión indirecta.
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Que los títulos de valores referidos (bonos, acciones, otros) estén autorizados y/o registrados en la Comisión Nacional de Valores, por la sociedad emisora de los mismos, en caso de una Oferta pública.
Las inversiones a través de bonos deberán ser registradas debidamente con registros contables idóneos a fin de que permitan a la Administración Tributaria su identificación y fiscalización.
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Que los títulos, bonos, acciones o valores emitidos en las inversiones indirectas sean nominativos.
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Que el contribuyente, entendiéndose por tal la persona que efectúe la inversión indirecta mediante la adquisición de tales bonos, acciones u otros valores, obtenga una certificación por parte de la empresa emisora de tales bonos, acciones o valores, haciendo constar el recibo de los fondos producto de la inversión, la cual obrará como prueba ante la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro, cuando así se le requiera. Dicha certificación emitida por la empresa emisora de los valores referidos, deberá estar refrendada por un Contador Público Autorizado e incluirá el nombre y Registro Unico de Contribuyente (RUC) del contribuyente beneficiado.
Las inversiones realizadas de conformidad con el artículo 123-B de este Decreto, que consistan a su vez en adquisiciones de bienes depreciables, no podrán considerar como gasto deducible dicha depreciación para la determinación de la renta gravable del contribuyente.
Para los efectos del 2 párrafo del Parágrafo 1 y del Parágrafo 4 del literal d) del artículo 702 del Código Fiscal, en las inversiones a través de arrendamiento financiero, se procederá así:
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Se considerará que la inversión es realizada por el arrendador, cuando este asume el crédito fiscal a que se refiere el artículo 123-A de este Decreto. El monto de la inversión será el costo total del bien adquirido. En este caso, no procede la deducibilidad de la depreciación como gasto, de los bienes depreciables.
Consecuentemente, el arrendatario sólo tendrá derecho a la deducibilidad de los cánones incurridos en el período fiscal de que se trate, en concepto de gasto.
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Cuando se considere inversionista al arrendatario, este no tendrá derecho a utilizar el crédito fiscal si deduce como gasto los cánones de arrendamiento pagados a el arrendador permitidos por el Artículo 23 de la Ley 7 de 1990, en base a que dicho régimen de incentivo es excluido del crédito fiscal a que se refiere el literal d) del Artículo 702 del Código Fiscal.
Consecuentemente, el arrendador sólo tendrá derecho a la deducibilidad de la depreciación, como gasto, de los bienes depreciables adquiridos.
Para los efectos del impuesto anual, el año gravable comprende un periodo de doce (12) meses así:
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Periodo calendario general que comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre.
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Periodo especial, que solicitado por el contribuyente, comienza el primer día del respectivo mes solicitado, hasta complementar el periodo de doce (12) meses. En estos casos se aplicará la tarifa vigente a la fecha de cierre del respectivo periodo.
Toda persona natural o jurídica considerada contribuyente conforme al artículo 81 de este decreto, así como los fideicomisos constituidos conforme a la Ley, las sucesiones hasta cuando se efectúe la adjudicación de los bienes, las sociedades accidentales y, cualquier entidad que perciba o devengue rentas gravables dentro del territorio de la República de Panamá, presentará, por si mismo o por apoderado legal, dentro de los términos indicados en el artículo 710 del Código Fiscal, una declaración jurada de rentas ante la Dirección General de Ingresos.
La declaración jurada de rentas se presentarán a través de formularios confeccionados por la Dirección General de Ingresos o en medios magnéticos o tecnológicos aprobados para tal efecto por dicha Dirección.
La declaración contendrá información sobre las rentas que hayan obtenido durante el periodo fiscal anterior así como de las utilidades que haya distribuido entre sus accionistas o socios y todo otro anexo o dato que sea requerido por la Dirección General de Ingresos por ser necesario para la precisa determinación del impuesto.
Aquellos contribuyentes que estén obligados a presentar anexos conjuntamente con su declaración jurada de rentas, deberán hacerlo a través de medios magnéticos o tecnológicos aprobados por la Dirección General de Ingresos.
Todo contribuyente está obligado a conservar una copia impresa de su declaración jurada de rentas y sus respectivos anexos a disposición de la Dirección General de Ingresos, firmada por el contribuyente, representante legal o apoderado y refrendada por contador público autorizado cuando se requiera.
A través de la página electrónica de la Dirección General de Ingresos, los contribuyentes podrán comprobar las prestación de sus declaraciones juradas de rentas, así como corroborar la autenticidad de las mismas.
Las declaraciones juradas de rentas podrán ser ampliadas o rectificada por una sola vez por periodo fiscal dentro de un plazo perentorio de treinta y seis (36) meses, contando a partir del vencimiento del plazo fijado en la ley para la presentación de la declaración jurada de rentas original.
La presentación de la declaración rectificada causará un costo de cien balboas (B/.100.00) para las personas naturales y quinientos balboas (B/.500.00) para las personas jurídicas.
Las declaraciones rectificativas se presentarán ante la Dirección General de Ingresos, por medio de una solicitud que contendrá la relación de los hechos que motivan la rectificación; dichas declaraciones serán debidamente registradas y aplicadas cuando se haya efectuado las investigaciones pertinentes que dan mérito para su aceptación.
No tendrán que presentar la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes que presenten declaraciones rectificativas que aumenten el impuesto a pagar o disminuyan el impuesto a favor determinado en la declaración jurada de rentas presentadas originalmente. Tales declaraciones rectificativas deberán ser presentadas a través de la página electrónica de la Dirección Generad de Ingresos.
Los contribuyentes no podrán presentar declaraciones rectificativas si están siendo objeto de una auditoria por parte de la Dirección General de Ingresos.
Toda vez que el Impuesto de Aviso de Operación se declara y se liquida a través del formulario de Declaración Jurada del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que están autorizados a realizar actividades económicas en la República de Panamá, aun cuando no haya tenido operaciones, están obligados a presentar dicha declaración, dentro del término correspondiente a efectos de pagar el impuesto de aviso de operación.
La presentación tardía de las declaraciones a las que se refiere el párrafo anterior no queda sujeta a la sanción establecida en el literal a) del articulo 188 de este Decreto.
Junto con la declaración jurada, las personas naturales, presentarán una declaración estimada de la renta neta gravable que probablemente obtendrá en el periodo fiscal siguiente cubierto por la declaración jurada. La renta neta gravable estimada no deberá ser inferior a la renta indicada en la declaración jurada y deberá ser mayor en los casos previstos en el articulo 698-A del Código Fiscal y en leyes especiales. Cuando la declaración estimada refleje un saldo mejor que la declaración jurada, ésta quedará sujeta a investigación y comprobación por parte de la Dirección General de Ingresos.
A partir de 1° de enero de 2011, las personas jurídicas que devenguen rentas gravables objeto del Impuesto sobre la Renta, deberán un adelanto mensual al Impuesto sobre la Renta equivalente al uno por ciento (1%) del total de los ingresos gravables de cada mes. Este adelanto mensual al Impuesto sobre la Renta se pagara por medio de declaración jurada dentro de los veinte (20) días calendario siguientes al mes anterior, según los procedimientos que para efectos establezca la Dirección General de Ingreso.
Quedan comprendidas, las sociedades mercantiles, asociaciones accidentales o consorcios que generen ingresos gravables, inscritas o no en el Registro Unico de Contribuyentes de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas. También quedan comprendidos los fideicomisos constituidos conforme a la Ley 1 de 5 de enero de 1984-, cuando el fideicomitente sea por persona jurídica, y las fundaciones de interés privado cuando generen ingresos gravables.
Parágrafo: Las personas jurídicas que tribuían el Impuesto sobre la Renta bajo el régimen de ganancias de capital de que tratan los literales a) y e) del articulo 701 Código Fiscal, deberán incluir todos los otras ingresos gravables que no provengan de dicho régimen, para los efectos del pago del adelanto mensual del impuesto sobre la Renta.
El crédito fiscal que te resulte luego de la presentación de la declaración jurada del período 2010 y subsiguientes, podrá ser aplicado directamente en el formulario del adelanto mensual del Impuesto sobre la renta(AMIR), en el mes siguiente; en que el contribuyente haya liquidado el impuesto jurado a pagar de dicho periodo.
Las personas jurídicas que dentro de sus operaciones generadoras dé renta gravable, importen distribuyan o despachen gasolina de 91 octanos gasolina de 95 octanos, LPG, diesel y jet fuel, que estén debidamente registradas ante la Secretaría. Nacional de Energía, podrán restar del total de ingresos gravables los importes correspondientes al impuesto de consumo al combustible y derivados de petróleo, así como el precio de adquisición de dichos productos.
Las personas jurídicas dedicadas a la actividad de transporte de combustible pagarán el adelanto mensual al Impuesto sobre la Renta aplicando el 1% sobre el margen bruto de ganancia, que como tal se entiende tomo la diferencia entre el monto de los ingresos gravables y el costo directo de: operaciones, excluyendo Los gastos generales y administrativos que complementan la prestación del servicio. Para Ios efectos del adelanto antes mencionado el margen bruta de ganancias no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) de los ingresos gravables.
Las personas jurídicas dedicadas a las actividades de seguro y reaseguro podían restar del total de ingresos gravables los ingresos por primas de seguro y reaseguro cedidos a otras empresas dedicadas a dicha actividad
Las personas jurídicas, dedicadas a la importación y fabricación de productos alimenticios o farmacéuticos y medicinales de consumo humano, de que trata el numeral 14 del Parágrafo 8 del artículo 1057-V de este Código, podrán descontar del Impuesto sobre La Renta que resulte en sus declaraciones juradas del adelanto mensual, el Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios que hayan pagado o incurrido por la importación y adquisición de materiales de empaque para la fabricación de productos alimenticios o farmacéuticos y medicinales de consumo humano.
El Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de
Servicios, qué se haya descontado del adelanto mensual al Impuesto sobre la Renta, no podrá considerarse como costos de ventas o gastos deducibles
Los ingresos gravables obtenidos por Las personas jurídicas generados en la actividad Agropecuaria o agroindustrial siempre que sean mayores de doscientos cincuenta mil balboas (B/.2501,000.00) anuales estarán sujetos a pagar el adelanto mensual al Impuesto Sobre la Renta a la tasa del cero punto cinco por ciento (0.5%).
En caso que durante; el transcurso del año fiscal, las personas a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, no hayan presentado la declaración jurada del adelante- mensual del Impuesto Sobre la Renta, por estimar que sus ingresos gravables del período serian interiores a la suma de doscientos cincuenta mil balboas (B/.250,000.00) quedan obligados a presentar la declaración jurada de dicho adelanto y pagar el impuesto sobre la base de los ingresos acumulados, a partir del periodo en que ocurra el exceso de la suma antes mencionada.
Las personas jurídicas de que tratan los dos párrafos anteriores están obligadas a presentar la declaración mensual del adelanto del Impuesto Sobre la Renta sobro los Ingresos gravables que reciban de fuentes diferentes a la actividad agropecuaria o agroindustrial, en los mismos términos y condiciones señalados en el artículo 126-A de este Decreto.
Las empresas de construcción o de empresas que realicen trabajos sobre inmuebles y cuyas operaciones generadoras de renta afecten a más de un año fiscal deberán considerar para los electos del adelanto mensual de Impuesto sobre la Renta, el monto del informe mensual que presentan a sus clientes, según el avance de la obra.
La letalidad del adelanto mensual al Impuesto sobre la Renta de las personas mencionadas en los artículos 126-H y 126-F se reconocerá como crédito al Impuesto Sobre la Renta, aún cuando se descuente de dicho adelanto del crédito fiscal TTBMS que hayan pagado o incurrido únicamente por la adquisición de materiales de empaque para la fabricación de productos alimenticios a farmacéuticos y medicinales de consunto humano, dentro del período correspondiente.
Se excluyen de la obligación de pagar el adelanto mensual al Impuesto sobre la Renta y consecuente de presentar la respectiva declaración:
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Las personas jurídicas cuyos ingresos gravables anuales Sean de treinta y seis mil balboas (B/36,000.00) o menos. No obstante, si los ingresos gravables exceden, la suma de treinta y seis mil balboas (B/.36,000.00) tales personas quedarán obligadas a presentar la declaración del adelanto mensual al Impuesto Sobre La Renta en el mes en que se ocasiona el exigente, declarando Los ingresos gravables acumulados a la fecha, así como la liquidación y pago del adelanto mensual al Impuesto sobre la Renta que resulte sobre ese total. El respectivo pago será reconocido como un crédito del Impuesto sobre la Renta,
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Las sociedades civiles mencionadas en el artículo 620 del Código Judicial y las dedicadas al ejercicio de profesionales liberales en general, según lo dispuesto en el parágrafo I del artículo 706 del Código Fiscal. En caso que las sociedades mencionadas en este numeral, no distribuyan la totalidad de sus rentas netas gravables, deberán pagar el Impuesto sobre la Renta, al momento de presentar la declaración jurada de remas y cancelarlo a más tardar el 31 de marzo de cada año o dentro de los tres meses siguientes al cierre del periodo fiscal.
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Las sociedades de inversión registradas en la Comisión Nacional de Valores de acuerda con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 706 del Código Fiscal.
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Las sociedades sin operaciones así como las sociedades dedicadas a las actividades mencionadas en el parágrafo 2 del artículo 694 del Código Fiscal,
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Las personas jurídicas que en virtud de Tratados Públicos o de leyes especiales o de Contratos autorizados o aprobados por la Ley estén exentos del pago del impuesto.
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Las personas naturales en general.
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Las personas jurídicas cuyo giro ordinario de negocios sea la primera operación de compraventa o cualquier otro tipo de traspaso a título oneroso de viviendas o locales, comerciales nuevos, siempre que el respectivo permiso de construcción sea expedido a partir del 1 de enero de 2011 y el terreno se haya re valorizado por lo menos dentro de los dos años anteriores a la fecha de la venta
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Cualquier persona jurídica que no devengue renta a gravables objeto del Impuesto sobre la Renta.
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Las personas jurídicas que se hayan acogido a los beneficios de Estabilidad Jurídica de las Inversiones, por el termino que reste del plazo concedido conforme a la Ley 54 de 1998. Tales personas quedan afectas al sistema de liquidación y pago del Impuesto sobre la Renta Estimado con base a las tres partidas que regían antes de la adición del parágrafo 6 al artículo 710 del Código Fiscal. No obstante, tales personas podrán renunciar a dichas garantías sajelándose, por ende, a las condiciones normales que, en materia impositiva y jurídica, rigen para el resto de las inversiones no amparadas bajo este régimen.
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Las personas jurídicas dedicadas al sector agropecuario o agroindustrial con ingresos totales menores a doscientos cincuenta mil balboas (B/.250,000.00) anuales.
Conforme a lo establecido en el parágrafo 6 del artículo 710 del Código Fiscal, los contribuyentes que presenten la declaración jurada del adelanto al Impuesto sobre la Renta fuera del término fijado, serán sancionados con un recargo equivalente al 10% del valor del impuesto a pagar, según la mimas declaración, y hasta UPI máximo de cinco mil balboas(5,000.00), por cada declaración.
En adición, se aplicara lo indicado en el artículo 1072-A del Código Fiscal sobre el monto del Impuesto Sobre la Renta no pagado en el término que corresponda pagarse.
Transitorio: El pago en exceso realizado por el contribuyente en concepto de sanciones por el incumplimiento en La presentación del adelanto mensual del Impuesto Sobre la Renta, antes de la entrada en vigencia de la Ley 31 de 2011 podrá ser compensado de forma automática, sin necesidad de un proceso de fiscalización previa, contra cualquier deuda tributaria que así lo solicite el contribuyente hasta la consecuencia de dicho- crédito.
Lo antes mencionado es sin perjuicio del derecho a soliviar la respectiva devolución del crédito conforme al procedimiento ordinario de las devoluciones.
Para los efectos del Adelanto Mensual el total del ingreso gravables es el monto que resulte de restar del total de ingresos del contribuyente los ingresos exentos y/o no gravable y los ingresos de fuente extranjera.
El ajuste, entre la declaración jurada y los adelantos mensuales al Impuesto sobre la Renta que cubra un mismo año, se hará en la fecha de la presentación de la declarada jurada, y si el ajuste da por resultado un saldo favorable al Estado, deberá cancelarse a más tardar el 31 de marzo de ese mismo año, o dentro de los tres (3) meses siguientes al cierre del periodo fiscal, en cualquiera de las entidades bancarias autorizadas. Si el ajuste antes referido fuera favorable al contribuyente, se reflejará como un crédito fiscal que podrá aplicarse a los adelantos mensuales al Impuesto sobre la Renta de los años subsiguientes. Si persistiere saldo favorable, dicho crédito fiscal podrá ser aplicado al pago de otro tributo o devuelto en caso de que no tuviere que pagar ningún otro tributo.
En el caso de contribuyentes con periodos fiscales especiales se aplicará lo dispuesto por el artículo 128 de este decreto.
En los casos de contribuyentes que tengan a su favor créditos fiscales en el Impuesto sobre la Renta producto de sus declaraciones juradas o estimadas de periodos fiscales anteriores podrán utilizar dichos créditos para el pago de sus adelantos mensuales hasta su agotamiento. A tales efectos dichos contribuyentes podrán solicitar a la Dirección General de Ingresos que le certifiquen la existencia y monto de dichos créditos a su favor.
La declaración mensual de que trata el artículo anterior de este decreto no le será aplicable a las empresas cuyo giro ordinario de sus negocios sea la compraventa de bienes inmuebles, siempre que se acojan a lo dispuesto en el artículo 92 de este decreto.
La Dirección General de Ingresos autorizará la adopción de periodos fiscales especiales a personas jurídicas únicamente, previa solicitud motivada, fundamentada y sustentada cuando el giro natural de sus negocios así lo requiera y cuando se trate de sucursales o subsidiarias de empresas extranjeras cuyas casas matrices tengan periodos fiscales especiales distintos al año calendario. En estos casos, se deberá presentar junto al memorial en que fundamenta su solicitud, la declaración jurada en la cual el contribuyente deberá establecer la renta neta gravable correspondiente a los meses del año fiscal que anteceden al inicio del periodo especial autorizado y aplicar a dicha renta la tarifa para persona natural o persona jurídica, según sea el caso.
El plazo de presentación para declaraciones juradas con periodo inferior a doce (12) meses será de tres (3) meses.
Para los efectos del impuesto anual, éste se aplicará desde su vigencia por todo el periodo fiscal en curso del contribuyente; en consecuencia, se aplicarán las tarifas vigentes al cierre de cada periodo fiscal autorizado.
Parágrafo Transitorio: Para efecto de la declaración y pago del impuesto estimado sobre la renta se establece lo siguiente:
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Las personas jurídicas con periodos especiales previamente autorizados por la Dirección General de Ingresos, que finalizan el 31 de enero de 2010, e incluso hasta el 31 de marzo del mismo año, quedan obligadas a pagar, únicamente durante el año 2010, la primera y segunda partida estimada de Impuesto sobre la Renta.
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Las personas jurídicas con periodos especiales previamente autorizados por la Dirección General de Ingresos que finalizan después del 31 de marzo de 2010, e incluso hasta el 30 de junio del mismo año, quedan obligadas a pagar, únicamente durante el año 2010, la primera partida estimada de Impuesto sobre la Renta
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Las personas jurídicas con periodos especiales previamente autorizados por la Dirección General de Ingresos que finalizan el 31 de julio de 2010, e incluso hasta el 30 de noviembre del mismo año, no quedan obligadas a presentar declaración estimada del Impuesto sobre la Renta.
A partir del 1 de enero de 2011, las personas antes mencionadas deberán pagar el adelanto mensual al Impuesto sobre la Renta equivalente al uno por ciento (1%) del total de los ingresos gravables de cada mes, mediante declaración jurada dentro de los primeros quince (15) días calendario siguiente al mes anterior.
Antes del vencimiento del plazo establecido para presentar la declaración jurada anual, los contribuyentes podrán solicitar a la Dirección General de Ingresos una extensión de dicho plazo hasta por un período máximo de dos (2) meses, previo el pago del impuesto que el contribuyente estime causado. Si luego de la presentación de la declaración jurada resultan impuestos por pagar en exceso de lo ya abonado por el contribuyente, se causarán los intereses respectivos sobre el saldo insoluto del impuesto. La falta de presentación o la presentación tardía de la declaración jurada anual, no exime al contribuyente del pago del impuesto estimado ni de los intereses y sanciones que correspondan sobre el mismo.
Las declaraciones juradas serán preparadas y refrendadas por un contador público autorizado, en cualquiera de los casos siguientes:
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cuando se trate de contribuyentes que se dediquen a actividades de cualquier índole, cuyo capital sea mayor de Cien Mil Balboas (B/.100,000.00);
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cuando se trate de contribuyentes que tenga un volumen anual de ventas mayor de Cincuenta Mil Balboas (B/.50,000.00).
Se entiende por refrendo de las declaraciones juradas de renta, por parte del Contador Público Autorizado, la confirmación que con su firma hace la persona reconocido como idónea, de conformidad con la Ley que regula la profesión de Contador Público Autorizado, para hacer constar hechos, actos o transacciones que están asentadas o registradas en los libros de contabilidad del contribuyente y que están reflejadas en la declaración jurada de rentas.
El contador público autorizado que con conocimiento o dolo consigne datos falsos de las declaración de rentas, será sancionadas con multa de Mil Balboas (B/.1,000.00) a Cinco Mil Balboas (B/.5,000.00), sin perjuicio de las sanciones establecidas en la Ley 57 de 1° de septiembre de 1978. dichas multas serán impuestas por la Dirección General de Ingresos y la segunda instancia corresponderá al Tribunal Administrativo Tributario.
En todo formulario de declaración jurada de rentas, antes de la firma del contribuyente, se incluirá la declaración contenida en el articulo 710-A del Código Fiscal.
Las personas jurídicas establecidas o que se establezcan en cualquiera zona libre dentro del territorio de la República de Panamá, independientemente del giro de sus operaciones, deberá preparar, y mantener en su establecimientos, estados financieros anuales de conformidad con las normas y principios de contabilidad generalmente aceptados. Los estados financieros deberán ser auditados por contador público autorizado y emitidos dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de cierre del periodo fiscal, se mantendrá a disposición de las autoridades de la Dirección General de Ingresos, quienes podrán requerir un ejemplar original de dichos estados para documentar el expediente de las diligencias que practican.
Toda persona que por terminación de su negocio, actividad o profesión, deje de estar sujeta al impuesto relativo al mismo, deberá presentar dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha terminación, la declaración jurada y el balance final y deberá pagar de una vez el impuesto correspondiente hasta el momento de cese del negocio.
No están obligados a presentar la declaración jurada anual:
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el trabajador que devenga un solo salario, siempre que el empleador haya retenido la totalidad del impuesto conforme a las normas del Código Fiscal y de este Decreto:
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las personas que reciban una jubilación o pensión de la Caja de Seguro Social y no tengan otro empleo o ingreso sujeto al impuesto o cuyo único ingreso adicional sea indicado en el literal anterior;
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las personas naturales o jurídicas que hayan tenido en el año fiscal como único ingreso utilidades o dividendos sobre las cuales se haya retenido el impuesto a que se refiere el artículo 733 del Código Fiscal.
No obstante, si tales personas perciban otros ingresos, no estarán obligadas a incluir en la declaración jurada de rentas, las sumas correspondientes a las utilidades o dividendos que hayan recibidos, siempre y cuando se hayan efectuado las respectivas retenciones;
ch) las personas naturales o jurídicas que perciban ingresos provenientes de intereses exentos;
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las personas que obtengan ingresos que provengan exclusivamente de las actividades indicadas en los literales a), b), c) y ch) de este articulo;
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las personas naturales que ejerzan profesiones o actividades con carácter de independientes, cuya renta neta gravable sea de Mil Balboas (B/.1,000.00) o menos en el año fiscal respectivo, siempre y cuando sus brutos no asciendan a más de tres Mil Balboas (B/.3,000.00) anuales; y
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las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la actividad agropecuaria y que tengan ingresos brutos anuales menores de Doscientos Cincuenta Mil Balboas (B/.250,000.00).
La personas natural o jurídica que no esté obligada a presentar declaraciones jurada anual de renta, deberá presentar una declaración jurada indicando las circunstancia que la examinan de tal obligación cuando solicite la expedición del certificado de paz y salvo.
En todos los casos previstos en los artículos 148 y 149 de este Decreto, los beneficiarios en el exterior de rentas de fuente panameña, excepto que se trate de rentas sobre las cuales se hayan practicado retenciones definitivas de acuerdo con el Código Fiscal y este Decreto, deberán presentar a la Dirección General de Ingresos dentro del plazo establecido en el artículo 125 de este Decreto, por si o por apoderado, su declaración jurada anual de las rentas obtenidas en el año fiscal, calculando su impuesto y deduciendo las retenciones practicadas sobre las mismas.
La diferencia entre el impuesto calculado conforme a las tarifas de los artículos 699 o 700 del Código Fiscal, según corresponda, y las retenciones practicadas, será pagado al Tesoro Nacional en un pago único a más tardar el treinta (30) de junio de cada año.
En estos casos no existe obligación de calcular y pagar impuestos estimados.
Si los beneficiarios de las rentas no presentaran su declaración, la Dirección General de Ingresos, sobre la base de las informaciones proporcionadas por los agentes de retención, formulará de oficio la liquidación correspondiente y dispondrá que el agente de retención que ella escoja proceda a retener la diferencia del impuesto faltante en cualquier pago o acreditamiento que el mismo deba efectuar en el futuro, hasta agotar el saldo adeudado por el beneficiario.
La obligación de presentar la declaración anual de que trata este artículo no alcanza a personas en el exterior que han recibido en el año fiscal rentas de fuente panameña de parte de un solo agente de retención. En este caso y por las diferencias de impuesto que determine la Dirección General de Ingresos, el agente de retención respectivo será responsable del impuesto.
Las tarifas del impuesto sobre la renta aplicable a las rentas netas gravables son:
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Para las personas naturales: Después de aplicar las deducciones establecidas en el artículo 709, las personas naturales pagarán por su renta neta gravable el impuesto sobre la renta de conformidad con la tarifa siguiente:
Si la Renta Neta Gravable es: | El Impuesto será: |
Hasta B/.11,000.00 | 0% |
De más de B/.11,000.00 hasta B/.50,000 | 15% por el excedente de B/.11,000 hasta B/.50,000. |
De más de B/.50,000.00 | Pagará B/.5,850.00 por los primeros B/.50,000.00 y una tarifa del 25% sobre el excedente de B/.50,000.00 |
b.) Para las personas jurídicas: las personas jurídicas pagarán por su renta neta gravable el impuesto sobre la renta de acuerdo con al siguiente tarifa general:
Periodos Fiscales | Tarifas |
A partir del 1 de enero de 2010 | 27.5% |
2011 y siguientes | 25% |
No obstante, las personas jurídicas cuya principal actividad sea la generación y distribución de energía eléctrica; los servicios de telecomunicaciones en general; los seguros; los reaseguros; financieras reguladas por la Ley 42 de 23 de junio de 2001; fabricación de cemento; la operación y administración de juegos de suerte y azar; minería en general y las personas que dediquen al negocio de banca en Panamá pagarán el Impuesto sobre la Renta sobre la renta neta gravable calculada en base a las siguientes tarifas:
Periodos Fiscales | Tarifas |
A partir del 1 de enero de 2010 | 30% |
A partir del 1 de enero de 2012 | 27.5% |
A partir del 1 de enero de 2014 | 25% |
Para las personas jurídicas con ingresos gravables superiores a un millón quinientos mil balboas (B/.1,500,000.00) anuales, pagarán en concepto de Impuesto sobre la Renta, a la tarifa que corresponda según la persona jurídica que se trate de conformidad con el articulo 133-A de este Decreto, la suma mayor que resulte entre:
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La renta neta gravable que resulta de deducir de la renta gravable del contribuyente las rebajas concedidas mediante regímenes de fomento o producción y los arrastre de perdidas legalmente autorizados, es decir calculada por el método tradicional establecido por el Código Fiscal, o
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La renta neta gravable que resulte de aplicar al total de ingresos gravables el cuatro punto sesenta y siete por ciento (4.67%).
El total de ingresos gravables para efectos del impuesto es el monto que resulte de restar del total de ingresos del contribuyente los ingresos exentos y/o no gravables, y los ingresos de fuente extranjera.
Para realizar el cálculo se seguirán las siguientes reglas:
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Las personas jurídicas que tengan en el precio de venta el Impuesto al Consumo de Combustible y derivados del Petróleo, así como el Impuesto Selectivo al Consumo de ciertos Bienes y Servicios podrán restar del total de ingresos gravables los importes correspondientes a los impuestos antes mencionados.
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Cuando de trate de ingresos por comisiones, el cálculo se realizara sobre la totalidad de lo percibido en dicho concepto.
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No se admitirá ninguna deducción adiciona, salvo las devoluciones y descuentos documentadas, ya sea mediante notas de crédito, documentos de venta o recibos de cobro debidamente registrados.
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Cuando en relación de mandato o encargo se realicen pagos a terceros vinculados con el servicio que se presta e incluido en la facturación, estos no integraran los ingresos gravables del contribuyente hasta el monto del pago realizado por cuenta ajena, siempre que los mismos se encuentren debidamente respaldados con la documentación legal correspondiente. Dicha documentación deberá acompañar la factura del servicio prestado y archivarse conjuntamente.
Las personas jurídicas dedicadas a las actividades agropecuaria pagarán en concepto de Impuesto sobre la Renta la suma mayor que resulte de:
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La renta neta gravable calculada por el método tradicional, o
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La renta neta gravable que resulte de aplicar al total de ingresos gravables, la siguiente tarifa progresiva anual:
2010 2%
2011 3%
2012 4%
2013 en adelante 4.67%
Parágrafo 1. Las personas jurídicas cuyo total de ingresos gravable no superen la suma de un millón quinientos mil balboas (B/.1,500,000.00) anuales, no estarán sujetas a la aplicación del numeral dos del párrafo sexto del artículo 699 del Código Fiscal.
Parágrafo 2. Si por razón del pago del Impuesto sobre la Renta la persona jurídica incurriese en perdidas o su tasa efectiva del Impuesto sobre la Renta excede las tarifas establecidas en el artículo 133-A de este Decreto, podrá solicitar a la Dirección General de Ingresos la no aplicación del numeral 2 del párrafo sexto del artículo 699 del Código Fiscal, hasta por un periodo de tres (3) años.
Igual solicitud podrán hacer las personas jurídicas dedicadas a la actividad agropecuaria en caso de que incurriesen en pérdidas a su tasa efectiva del Impuesto sobre la Renta excede las tarifas establecidas en el articulo 133-A de este Decreto.
Ch. Concepto de ingresos gravables por el método de cálculo alterno del Impuesto sobre la Renta. (Derogado).
Las personas jurídicas con ingresos gravables superiores a un millón quinientos mil balboas (B/.1,500,000.00) anuales podrá solicitar a la Dirección General de Ingresos, la no aplicación del cálculo alterno de impuesto sobre la renta para la determinación del impuesto a pagar, siempre y cuando cumpla con las siguientes condiciones:
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Si el contribuyente al momento de realizar el cálculo alterno de impuesto sobre la renta para la determinación del impuesto sobre la renta, determinare que incurriría en pérdida.
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Si al momento de realizar el cálculo alterno de impuesto sobre la renta para la determinación del impuesto sobre la renta, produce una tasa efectiva de impuesto sobre la renta que exceda la tarifa vigente. Se entiende por tasa efectiva el porcentaje que resulta de dividir el impuesto sobre la renta causado entre la renta gravable como se define en el artículo 695 del Código Fiscal.
Con arreglo al parágrafo 1 del artículo 699 del Código Fiscal el contribuyente podrá solicitar la no aplicación del CAIR hasta por un periodo de tres (3) años.
Con la solicitud de no aplicación del numeral 2 del párrafo sexto del artículo 699 del Código Fiscal, el contribuyente está obligado a incluir lo siguiente:
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) Copia de la declaración jurada de rentas, debidamente presentada en la Administración Provincial de Ingresos.
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) Estados financieros no auditados del contribuyente con sus respectivas notas.
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) Explicación detallada de las razones por las cuales solicita la no aplicación del cálculo alterno del Impuesto Sobre la Renta debidamente sustentada y motivada.
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) Detalle de las donaciones realizadas.
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) Prueba del gasto de depreciación, para lo cual se utilizará el método que el contribuyente ha venido utilizando de manera consistente en los períodos fiscales anteriores.
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) Conciliación entre los ingresos reportados en la declaración de rentas y las declaraciones de ITBMS y/o timbre cuando corresponda.
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) Análisis de las variaciones más significativas en los renglones de ingresos, costos y gastos.
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) Presentar la nota de conciliación de los resultados financieros y fiscales incorporados en los estados financieros, tal como se detalla a continuación:
• Ganancia financiera (contable).
• Menos diferencias permanentes y temporales en ingresos que incluyan: Ingresos no gravables, de fuente extranjera o exenta, según son desarrollados en el Decreto 170 de octubre de 1993 y sus modificaciones.
• Más diferencias permanentes y temporales en costos y gastos que incluyan: Costos y gastos no deducibles, de fuente extranjera, o exenta, según son desarrollados en el Decreto 170 de octubre de 1993 y sus modificaciones.
• En el caso en que el contribuyente sea una persona jurídica, se deben segregar los gastos deducibles en que incurriera frente a sus directores, dignatarios, ejecutivos y accionistas o frente a los cónyuges o parientes de tales personas dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o frente a otras personas jurídicas subsidiarias del contribuyente o afiliadas éste.
• En el caso en que el contribuyente sea una persona natural, se deben segregar los gastos deducibles en que incurriera frente a su cónyuge o parientes del contribuyente o de dicho cónyuge dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o frente a una persona jurídica controlada por éstos o por el contribuyente.
El contribuyente estará obligado a presentar la solicitud de no aplicación del cálculo alterno del impuesto sobre la renta, dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de día siguiente a la presentación de su declaración jurada de rentas. En caso de que el contribuyente no presente su solicitud dentro del plazo antes mencionado y el monto a pagar en base al método tradicional sea menor, tendrá que pagar el impuesto en base al cálculo establecido en el numeral 2 del párrafo sexto del artículo 699 del Código Fiscal.
Aquellos contribuyentes que presenten prorroga para la prestación de sus declaraciones de renta estarán facultadas para presentar la solicitud de no aplicación en la fecha en que presenten su declaración de renta.
La Dirección General de Ingresos deberá recibir toda solicitud de no aplicación, siempre que cumpla con todos los requisitos a que se refiere el articulo 133-E. El hecho de que se reciba la solicitud de no aplicación no implica la aceptación de la solicitud de parte de la Dirección General de Ingresos.
Si al momento de vencerse el plazo para presentar la declaración jurada, la Dirección General de Ingresos no se ha pronunciado en cuanto en cuanto a la solicitud para la no aplicación, el contribuyente pagará el impuesto sobre la renta con base en la aplicación del método tradicional. Si vencido el plazo para presentar la declaración juradas de rentas la Dirección General de Ingresos emite una resolución mediante emite una resolución mediante la cual no acoge la solicitud de no aplicación, el contribuyente podrá acogerse al procedimiento administrativo en materia fiscal.
La Dirección General de Ingresos tendrá un plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que se vence el plazo para presentar la declaración jurada de rentas, para pronunciarse sobre la solicitud de no aplicación. Vencido este plazo sin que se haya expedido un acto administrativo relacionado con la solicitud del contribuyente, se entenderá que se admitido dicha solicitud.
El análisis o la revisión técnica que efectué la Dirección General de Ingresos, a efectos de autorizar o no la solicitud de no aplicación, no invalida la facultad de examinar la veracidad de las declaraciones juradas de rentas, así como la de expedir liquidaciones adicionales conforme se establece en los artículos 719 y 720 del Código Fiscal.
Parágrafo transitorio: Por motivo de la pandemia del CoVid-19, la Dirección General de Ingresos tendrá un plazo no prorrogable de hasta tres (3) meses, para pronunciarse sobre la solicitud de no aplicación del CAIR, el cual transcurrirá a partir del día siguiente al plazo otorgado como prórroga para la formalización de las Declaraciones Juradas de Renta correspondiente al periodo fiscal 2019, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo No. 251 de 24 de marzo de 2020.
Aquellos contribuyentes que tengan períodos fiscales especiales, el término previsto en el párrafo que antecede de tres (3) meses transcurrirá a partir del día 31 de julio de 2020, si las declaraciones juradas de rentas y la solicitud de desaplicación de CAIR fueron presentadas antes de esa fecha.
Las solicitudes de no aplicación de CAIR presentadas con posterioridad al 31 de julio de 2020, en los casos de contribuyentes que tengan periodos fiscales especiales, deberán ser resueltas en el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de su respectiva declaración jurada de rentas.
Vencido estos plazos sin que se haya expedido un acto administrativo relacionado con la solicitud del contribuyente, se entenderá que se ha admitido dicha solicitud.
El cálculo alterno para las sociedades civiles integradas por profesionales idóneos, se realizara aplicando a la sociedad el método establecido en el artículo 699 del Código Fiscal o únicamente a los socios sobre el importe de las utilidades o ganancias gravables distribuidas a éstos por su participación en dicha sociedad a la tarifa establecida en el artículo 700 del Código Fiscal. Sobre estas utilidades o ganancias, los socios no podrán efectuar deducción de costo o gasto.
Las personas naturales o jurídicas que dentro de sus operaciones generadoras de rentan importen, distribuyan o despachen gasolina de 91 octanos, gasolina de 95 octanos, LPG y diesel, y que estén debidamente registradas ante la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Comercio e Industrias como autorizadas para dicha actividad, que tengan en el precio de venta del combustible el Impuesto al consumo de combustible y derivados del petróleo, según la lista de precios que publica regularmente la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Comercio e Industrias, podrán restar del total de Ingresos gravables los importes correspondientes a dichos impuestos, así como el precio de adquisición de dichos productos a efectos de determinar sus Ingresos gravables.
El impuesto determinado por el contribuyente, persona natural, en su declaración jurada según lo dispuesto por el artículo 125, será pagado de un solo contado dentro del mismo plazo establecido para la presentación de la misma. Si la diferencia entre el impuesto determinación y las partidas de su declaración estimatoria y sí aún persiste saldo a su favor, el mismo le será acreditado para futuros pagos o devuelto en que no tuvieran que pagar el impuesto.
El impuesto estimado, según el caso, podrá ser pagado de un solo contado o en tres partidas iguales, dentro de los seis (6), nueve (9) y doce (12) meses siguientes a la fecha de finalización del año fiscal del contribuyente.
La Dirección General de Ingresos determinará la forma, lugar y procedimiento de pago.
Siempre que los derechos del Fisco queden suficientemente asegurados y sin perjuicio de la aplicación de los intereses y recargos que legalmente correspondan, el Director General de Ingresos podrá concertar arreglos de pago de deudas tributarias morosas y permitir el pago de tributos en partidas mensuales, sin afectar, en todo caso, las fechas de vencimiento normales.
Si transcurridos tres (3) meses a partir de la presentación de la declaración de rentas, el contribuyente no ha determinado a que impuesto pudiese aplicarse el crédito fiscal, la Dirección General de Ingresos podrá decretar de oficio la compensación de los créditos líquidos y exigibles a favor del contribuyente o responsable por concepto de tributos, sus recargos e intereses, con sus deudas tributarias igualmente líquidas y exigibles, referentes a periodos no prescrito, comenzado por los más antiguos y aún que provengan de distintos tributos, siempre que estos sean administrados por la Dirección General de Ingresos.
También son compensables en las mismas condiciones establecidas en el párrafo anterior, los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes.
Los créditos líquidos y exigibles generados a partir del primero (1) de enero de 1992 a favor del contribuyente por concepto de tributos, podrán ser cedidos a otros contribuyentes o responsables, en la forma que determine el Organo Ejecutivo, al solo efecto de ser compensados con deudas tributarias que tuviese el cesionario.
No obstante, los créditos a favor del contribuyente en concepto de cualquier tributo administrativo por la Dirección General de Ingresos, se compensará de forma automática hasta un máximo de veinticinco mil balboas (B/.25,000.00) sin necesidad de un proceso de fiscalización previa, contra cualquier deuda tributaria o multas que así lo solicite el contribuyente, sin el cobro de cargos moratorios, hasta la concurrencia de dicho crédito.
En los casos de las personas naturales no asalariadas, o asalariadas que reciban ingresos sin deducciones, el Impuesto sobre la Renta estimada no se reflejara como crédito fiscal, si no la suma que efectivamente haya adelantado al Fisco el contribuyente.
Los contribuyentes podrán cancelar sus deudas en concepto de impuesto sobre la renta con:
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Créditos fiscales provenientes de préstamos preferenciales previsto en la Ley.
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Certificados de abono tributario, Eurocertificados o cualquier otro documento que se haya establecido o se establezca en el futuro fundamentado en leyes especiales o de incentivos fiscales.
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Cheques fiscales establecidos por el Decreto de Gabinete N°16 de 30 de mayo de 1991, modificado por el Decreto de Gabinete No.25 de 5 de mayo de 1993, en los casos de morosidades anteriores al primero (1) de enero de 1990.
Los administradores, gerentes, dueños o representantes de empresas o establecimientos comerciales, industriales, agrícolas, mineros o cualesquiera otras actividades análogas o similares, las personas que ejercen profesiones liberales o profesiones su oficios por su propia cuenta o independientemente, así como la Contraloría General de la República , las entidades autónomas del Estado y los municipios, deducirán y detendrán mensualmente a los empleados, personas contratadas por servicios profesionales y comisionista a que se refiere el articulo 704, el valor del impuesto que éstos deben pagar por razón de los sueldos, salarios, ingresos por gastos de representación, remuneraciones o comisiones que devenguen. De igual manera, los distribuidores locales de películas retendrán el impuesto que corresponda pagar a las empresas productoras de películas.
La retención del impuesto sobre la renta procederá en los casos de servicios profesionales cuando el que preste el servicio lo haga bajo subordinación jurídica o esté sujeta a un horario impuesto por quien contrata el servicio. La subordinación jurídica se tendrá conforme a lo establecido en el articulo 64 del Código de Trabajo.
Las sumas que perciban en concepto de gastos de representación estarán sujetas a la retención de Impuesto sobre la Renta conforme se detalla a continuación:
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Hasta B/.25,000.00, 10%
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De más de B/.25,000.00, pagarán B/.2,500.00 por los primeros B/.25,000.00 y una tarifa del 15% sobre el excedente.
El contribuyente que perciba, además del sueldo o salario, ingresos por Gastos de Presentación podrá presentar declaración jurada de rentas a efectos de practicar las deducciones fiscales establecidas en el Código Fiscal, así como los aportes a los fondos de pensiones establecidos por la Ley 10 de 16 de abril de 1993.
No obstante, los ingresos por Gastos de Representación no son acumulables al salario y otros ingresos gravables que no correspondan a gastos de representación.
Las sumas así retenidas deberán ser enviadas a la Dirección General de Ingresos dentro de los primeros treinta (30) días del mes siguiente.
A los efectos de la retenciones que deben practicar las entidades públicas y las personas naturales y jurídicas del sector privado, sobre las remuneraciones que paguen a sus funcionarios y trabajadores, incluyéndose las remuneraciones por periodos inferiores al mes, las mismas se ajustarán a las instrucciones y tablas de retención elaborada por la Dirección General de Ingresos.
Para la aplicación de esta tabla los empleadores deberán tomar en cuenta si el funcionario o trabajador declara en forma individual o conjunta, en el caso de que el trabajador no hubiere presentado al empleador la declaración jurada de deducción por cónyuge o lo presentarse con defectos, el empleador hará la retención considerado a tal trabajador como contribuyente que declara en forma individual.
Para los efectos del cómputo de la retención, los empleadores tomarán en consideración los aportes al fondo de pensiones y jubilaciones que en el año fiscal correspondiente deban hacer base a los planes que establece la Ley de 10 de abril de 1993.
En el caso de empleadores integrados al régimen de la Caja de Seguro Social, las retenciones efectuadas a los trabajadores en concepto del impuesto sobre la renta y seguro educativo serán determinadas y pagadas a través del sistema de planilla preelaborada con facturación directa administrada por la Caja de Seguro Social.
Los empleadores que no utilicen este sistema deberán pagar directamente al Tesoro Nacional el impuesto sobre la renta retenido a sus trabajadores.
Cuando se paguen o acrediten remuneraciones con fracciones inferiores a un balboa (B/.1.00) no se tomará en cuenta la fracción cuando sea hasta cincuenta centésimos de balboa (B/.0.50) y se redondeará a un balboa (B/.1.00) cuando sea superior a cincuenta centésimos de balboa (B/.0.50).
Los trabajadores que hayan recibido simultáneamente dentro del año fiscal remuneraciones de más de un empleador y los que obtengan además rentas gravables de otras fuentes, salvo que se trate de dividendos, gastos de representaciones u otras distribuciones de utilidades a los accionistas o socios de personas jurídicas sobre las cuales se hayan retenido el impuesto correspondiente, deberán presentar su declaración jurada anual com0o los demás contribuyentes, dentro de los plazos legales y pagarán su impuesto como los demás conforme a las normas generales del Código Fiscal y de este Decreto.
La diferencia entre el impuesto que les corresponda y las retenciones hechas por su empleador durante el año fiscal será la cifra que deberán pagar directamente al Tesoro Nacional, la renta declarada servirá de base para calcular el impuesto sobre la renta estimado, deduciendo las sumas provenientes de sueldos y salarios sobre los cuales se retuvo el impuesto.
Cuando se modifiquen las causas de deducción anual de qué trata el artículo 709 del Código Fiscal y que han sido declaradas ante el empleador, tales como defunciones, matrimonios o divorcios, los trabajadores se lo harán saber al empleador utilizando la declaración jurada de deducción por cónyuge, a los fines de que esta ultima ajuste las retenciones que debe practicar, esta información de los trabajadores debe indicar las fechas exactas en que ocurrieron las modificaciones.
El ajuste de las retenciones se efectuará por el empleador a partir del mes siguiente a aquel en que recibió la comunicación del trabajador. No obstante, para los efectos del formulario 03 de que trata el artículo 160, este ajuste se considerará para todo el año en curso del trabajador o funcionario.
La declaración de deducción por cónyuge formulada por el trabajador ante empleador tendrá el carácter de declaración jurada y el trabajador será responsable por cualquier información falsa o errónea sobre su contenido. Tal responsabilidad también alcanzará al empleador si se comprueba que entre este y el trabajador hubo un entendimiento para evitar o reducir el impuesto.
El agente de retención que, estando obligado a ello, no haga la retención de las sumas correspondientes al impuesto sobre la renta de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias, será solidariamente responsable con el contribuyente respectivo del pago del impuesto relativo a las cantidades sobre las cuales se debió practicar la retención.
Si el agente de retención no practicara la misma o no remite al Tesoro Nacional, dentro del plazo establecido, las sumas retenidas, no podrá deducir como gastos los pagos sujetos a la obligación de retener, salvo que el pago de las retenciones al Tesoro Nacional se haga dentro del mismo año fiscal en que las sumas pertinentes se deducen como gastos.
Si el agente de retención practicó las retenciones pero no remitió las sumas retenidas al Tesoro Nacional, el contribuyente quedará eximido de su responsabilidad por el impuesto que pudiera corresponderle sobre los importes sujetos a la retención practicada, salvo que haya estado en conocimiento de la omisión del agente de retención y no la haya denunciado a la Dirección General de Ingresos.
En el caso de remuneraciones que provengan del exterior, pagadas a personas radicadas en Panamá y que constituyan renta de fuente panameña, o pagadas por personas o entidades no obligadas a practicar la retención, tales como organismos internacionales, embajadas y similares, los contribuyentes que perciban tales remuneraciones quedan obligadas a pagar al Tesoro Nacional, mensualmente, el impuesto que corresponda conforme a la tabla de retención. Tales ingresos se harán directamente al Tesoro Nacional, a cuyo efecto la Dirección General de Ingresos impartirá las normas correspondientes para facilitar y hacer efectivo este procedimiento.
Las mismas personas de que trata este artículo quedan igualmente obligadas a presentar directamente su declaración anual de rentas gravable y serán consideradas a todos los efectos del Código Fiscal y este decreto como los demás contribuyentes.
Toda persona natural o jurídica que pague o acredite en cuenta a beneficiarios radicados en el exterior o a otras personas a cuenta de aquellos, rentas de fuente panameña, renta de cualquier clase, o la distribución de utilidades a los accionistas o socios de una persona jurídica, deberá deducir y retener la cantidad que resulte de aplicar las tarifas establecidas en los Artículos 699 y 700 del Código Fiscal, según sea el caso.
De igual manera, se debe aplicar retención sobre la renta pagada o acreditada por:
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Entidades de derecho público, sean éstas del Gobierno Central, entidades autónomas, semiautónomas, gobiernos locales, empresas estatales o sociedades anónimas en las cuales el Estado sea propietario del 51% o más de sus acciones, a personas naturales o jurídicas domiciliadas fuera del territorio de la República de Panamá, independientemente de que dichos servicios, y su valor haya sido considerado como gasto deducible por la persona que los recibió.
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Contribuyentes en perdida, a personas naturales o jurídica domiciliadas fuera del territorio de la República de Panamá, independientemente de que dichos servicios y su valor haya sido considerado como gasto deducidle por la persona que los recibió.
En el caso de contribuyentes con más de una fuente de renta, que se encuentren en pérdida, la retención será aplicable en la medida que el pago o acreditamiento incida en la generación de renta gravable o en la conservación de esta.
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Organizaciones sin fines de lucro, a personas naturales o jurídicas domiciliadas fuera del territorio de la República de Panamá.
Se entiende que no estarán sujetas a la obligación de retención que trata el presente artículo, las personas naturales o jurídicas cuya renta esté exenta en virtud de un tratado, contrato-ley o una ley especial, tales como entidades registradas bajo el régimen de Sedes de Empresas Multinacionales (SEM); entidades registradas en el Area Panamá-Pacífico; entidades operadoras y/o desarrolladoras de zonas y zonas libres de petróleo, así como las empresas establecidas en dichas zonas libres o zonas libres de petróleo; organismos internacionales; entidades reconocidas por la Fundación Ciudad del Saber; entre otras, así como las entidades con licencia internacional reguladas por la Superintendencia de Bancos; entidades reguladas por la Superintendencia de Mercados de Valores, siempre que generen exclusivamente renta de fuente extranjera; y demás personas naturales o jurídicas que generen exclusivamente rentas de fuente extranjera conforme a dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 694 del Código Fiscal.
Las personas naturales o jurídicas que, por razón de sus actividades de negocios, desarrollen operaciones fuera del territorio nacional que les sean requeridas para la generación de renta declarada en la República de Panamá no estarán sujetas a efectuar la retención sobre los pagos que efectúen por aquellos bienes y servicios que se financien, contraten o ejecuten totalmente fuera del territorio nacional, los cuales no deberán considerarse como renta gravable.
Existe acreditamiento desde el momento que la persona dispone de las rentas correspondientes por cuenta del beneficiario radicado en el exterior, para realizar operaciones de cualquier naturaleza por cuenta de aquel, ya sea en el país o en el extranjero.
Corresponde igualmente la retención si los pagos o acreditamientos se efectúan al apoderado o representante local del beneficiario radicado en el exterior. Si al efectuarse el pago o acreditamiento no se hiciera la retención, sin perjuicio de las sanciones que le correspondan a la persona que pagó o acreditó la renta, el apoderado o representante continuará como responsable del impuesto y deberá pagar al Tesoro Nacional, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha del pago o acreditamiento, una suma igual al monto del impuesto.
Para calcular el importe de la retención deberán sumarse al monto que se pague o acredite las cantidades que se hubiesen pagado o acreditado al beneficiario durante el año fiscal y sobre ese total se aplicarán las tarifas de los artículos 699 ó 700 del Código Fiscal, según corresponda. Del impuesto así establecido deducirán las retenciones ya efectuadas en el año fiscal.
Lo dispuesto en este artículo no afectará la aplicación de los Tratados para Evitar la Doble Tributación vigentes en la República de Panamá.
A los efectos de las retenciones establecidas en el Artículo anterior y salvo lo previsto en el Código Fiscal y en este Decreto las tarifas de los Artículos 699 y 700 del Código Fiscal se aplicarán sobre 50% de las remesas al exterior.
No estarán sujetas a retención alguna, las sumas que en concepto de gastos de reembolsos debidamente sustentados, le asignen las entidades en el exterior a sus sucursales, subsidiarias o filiales en la República de Panamá y que a su vez sean reembolsadas por éstas.
Quienes estén amparados por una ley especial que les exima de retener impuesto sobre la renta sobre dividendos, intereses, regalías, honorarios u otros conceptos de similar naturaleza pagados hacia el exterior, deberán documentar y mantener en archivo a disposición de la Dirección General de Ingresos una opinión formal de un experto independiente que cumpla con los siguientes requisitos para acreditar fehacientemente que no hay lugar a retención o a una retención según el artículo 733-A del Código Fiscal:
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Transcribir el fundamento legal por el cual el beneficiario no pudiera tomar como crédito fiscal el impuesto panameño, o que sólo le permitiera tomarlo parcialmente.
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Explicación de los hechos que impiden al beneficiario tomar un crédito fiscal, o sólo le permitiera tomar una porción de éste.
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Declaración de quien emite la opinión de que no depende económicamente ni tiene subordinación jurídica con respecto al beneficiario del pago, ni le unen vínculos de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
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Evidencia que demuestre que quien emite la opinión cuenta con la idoneidad como experto en materia tributaria, de acuerdo a la legislación aplicable
Las sociedades extranjeras registradas como sucursales en la República de Panamá, que estén exentas del impuesto sobre la renta por sus operaciones en el territorio nacional también deberán documentar y mantener a disposición de la Dirección General de Ingresos, una opinión formal de un experto independiente que cumpla con los mismos requisitos descritos en el párrafo anterior para probar fehacientemente que no le es posible acreditar total o parcialmente en su país de residencia el impuesto que pagarían en la República de Panamá de no existir la exención correspondiente ya sea porque la ley de su país de residencia no lo permite o por estar la renta generada en la República de Panamá exenta en dicho país.
Las opiniones para acreditar fehacientemente que no hay lugar a retención o a una retención parcial a que se refiere el Artículo 733-A del Código Fiscal, conservarán vigencia un año de emitidas o hasta que cambien las condiciones que dan lugar a la opinión, cualquiera sea lo que ocurra primero.
Para los efectos de este artículo, los tratados para evitar la doble tributación vigentes en la República de Panamá no son considerados leyes especiales.
Norma General
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 704 del Código Fiscal, se establece un régimen opcional que autoriza a los empleadores a determinar y pagar a sus trabajadores, directamente, el monto de los créditos que, a favor de éstos, resulten del reconocimiento de las deducciones que se mencionan a continuación y que no fueron tomadas en consideración al efectuar las retenciones en el año fiscal anterior, a saber:
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las sumas pagadas por los trabajadores, hasta un máximo de quince mil balboas (B/.15,000.00) anuales, en concepto de intereses por préstamos hipotecarios que se hayan destinado o se destinen exclusivamente a la adquisición, construcción, edificación o mejoras de la vivienda principal del trabajador, siempre que dicha vivienda esté ubicada en la República de Panamá;
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los intereses pagados por los trabajadores en concepto de préstamos que se destinen exclusivamente a la educación, dentro del territorio nacional, del trabajador o de las personas que éste sostenga o eduque;
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los intereses causados por préstamos otorgados al trabajador por el Instituto para la formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos (IFARHU), que se destinen a la educación del trabajador o de las personas que éste sostenga o eduque, aunque los estudios se realicen en el exterior; y
ch) los gastos, debidamente comprobados, efectuados por los trabajadores dentro del territorio nacional en concepto de:
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primas de pólizas de seguro de hospitalización y atención médica; y
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hospitalización, diagnóstico, cura, prevención, alivio o tratamiento de enfermedades cuando tales gastos no son pagados o reembolsados por la compañía de seguro, de acuerdo a la respectiva póliza.
De los requisitos, comprobación de las deducciones y determinación de los créditos.
Para acogerse al régimen de determinación y de pago de créditos por parte del empleador, los trabajadores deberán cumplir con los siguientes requisitos:
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haber prestado servicios a su empleador durante los doce (12) meses del año fiscal anterior;
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no haber percibido otro ingreso gravable distinto del salario que devenguen en la empresa en que prestaron servicios durante el referido año fiscal; y
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haber efectuado cualesquiera de las erogaciones o gastos personales deducibles a que se refiere el artículo 150 de este Decreto.
El trabajador interesado en acogerse s este régimen deberá entregar a su empleador, además de los comprobantes de los gastos a que se refiere los artículos 153, 154 y 155 de este Decreto, según el caso, los siguientes documentos:
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Declaración jurada del trabajador de que no ha percibido otros ingresos en el año, según lo dispuesto en el literal b) del artículo anterior.
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El formulario 82, para efectos de reportar la deducción conjunta en los casos que corresponda, autorizado el treinta y uno (31) de diciembre del año inmediatamente anterior.
A los efectos de comprobar los pagos realizados en concepto de intereses sobre préstamos hipotecarios, el trabajador presentará al empleador los siguientes documentos:
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La certificación del acreedor hipotecario en que conste:
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el nombre y número de R.U.C. o cédula de identidad personal del o de los prestatarios, todos los cuales deben ser personas naturales.
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el número y la fecha de la escritura del o de los préstamos, sus adiciones y refinanciamientos, si los hubiere;
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los datos de inscripción en el Registro Público del préstamo hipotecario y de sus modificaciones;
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el monto de los intereses pagados durante el período fiscal de que se trate, incluyendo las comisiones de apertura, renovación y cierre del contrato de préstamo;
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que obra en su poder una declaración jurada del trabajador en el sentido de que destinó el importe del préstamo para la adquisición, construcción, edificación o mejora de su vivienda principal;
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que los intereses hipotecarios no provienen de préstamos otorgados bajo el régimen de intereses preferenciales a que se refiere la Ley 3 del 20 de mayo de 1985.
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Declaración jurada del trabajador donde conste:
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que los fondos objeto del préstamo hipotecario, sus adiciones y refinanciamientos fueron utilizados totalmente para la adquisición, construcción o mejora de su vivienda principal;
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que los otros deudores o fiadores del préstamo, si los hubiere, no han tomado parte o el total de la deducción por intereses, o que han prorrateado entre ellos el monto de los intereses a que se refiere el certificado del acreedor hipotecario.
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A los efectos de comprobar los pagos realizados en concepto de intereses sobre préstamos para su educación personal o la de sus dependientes, el trabajador presentará al empleador los siguientes documentos:
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Certificación del acreedor en donde conste:
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el nombre y número de R.U.C. o cédula de identidad personal del o de los prestatarios;
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el nombre del estudiante o de los estudiantes y la identificación del país y de la institución educativa donde realiza(n) los estudios;
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la identificación del préstamo o los préstamos;
-
el monto de los intereses pagados durante el período fiscal de que se trate;
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que obra en su poder una declaración jurada del deudor en la que hace constar que el o los préstamos fueron destinados exclusivamente a su educación personal o la de sus dependientes, dentro del territorio nacional.
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Copia de la declaración presentada por el deudor al acreedor a que se refiere el numeral 5) anterior, en que hace constar que el o los préstamos fueron destinados exclusivamente a su educación personal o la de sus dependientes, dentro del territorio nacional.
Parágrafo: Siempre que el préstamo sea otorgado por el Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos (IFARHU), la certificación no tendrá que indicar si la educación se realiza en el territorio nacional o en el exterior.
A los efectos de comprobar los pagos realizados en concepto de primas de pólizas de seguro, el trabajador presentará al empleador una certificación de la respectiva compañía de seguro en donde se haga constar:
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el nombre y número de R.U.C. o cédula de identidad personal del asegurado;
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el número de la póliza;
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El monto de las primas correspondiente a la póliza de seguro de hospitalización y atención médica que cubra gastos en concepto de hospitalización, diagnóstico, cura, prevención, alivio o tratamiento de enfermedades durante el período fiscal de que se trate;
ch) el monto de los gastos efectuados por el trabajador que no le fueran pagados o reembolsados por la compañía de seguro.
La deducción de la prima de seguro de hospitalización y atención médica, a que se refiere el literal c) del artículo anterior, se sujetará a lo siguiente:
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Si el pago de la prima lo asume el empleador, el mismo no será deducible para el trabajador.
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Si el empleador y el trabajador comparten el pago de la prima, sólo será deducible la porción pagada por el trabajador.
En todo caso, el empleador dejará constancia escrita de que no paga ni en todo ni en parte la prima a que se refieren los numerales anteriores.
De la determinación y pago del crédito a favor de los trabajadores
El empleador determinará el crédito fiscal que corresponda a cada trabajador así:
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De los ingresos sujetos a la retención del impuesto sobre la renta percibidos por el trabajador, durante el año inmediatamente anterior, se deducirá el monto que resulte de la suma de los gastos deducibles siguientes:
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La deducción correspondiente a la declaración conjunta de acuerdo con el formulario 82 a que se refiere el literal b) del artículo 152 de este Decreto.
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Las deducciones a que se contraen los artículos 153, 154 y 155 de este Decreto, debidamente comprobadas.
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El saldo será la renta neta gravable a la que se le aplicará la tarifa respectiva que señale el artículo 700 del Código Fiscal.
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A la suma que así resulte, como impuesto a pagar, le restará el monto del impuesto sobre la renta que le retuvo durante el año inmediatamente anterior.
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El resultado o suma retenida en exceso al trabajador en concepto de impuesto sobre la renta, o sea la diferencia entre el impuesto calculado según el literal b)anterior y la retención a que se refiere el literal e) literal c), constituirá el crédito a favor del trabajador que le será devuelto de conformidad a las condiciones, plazos y forma de pago de que se establece en esta Sección.
Los empleadores deberán pagar a sus trabajadores las sumas que constituyan los créditos a favor de éstos, determinados con arreglo a este Decreto, en el mes de agosto de cada año, descontando de dicho importe del monto del impuesto sobre la renta que el empleador debe pagar, por cuenta de sus trabajadores, a través de la planilla preelaborada de la Caja de Seguro Social del mes de agosto.
En el caso de que persista un saldo a favor de los trabajadores, el empleador queda autorizado para deducir dicho saldo de la planilla preelaborada del mes o meses subsiguientes hasta agotar el mismo.
Los empleadores que no utilicen el sistema de planilla preelaborada de la Caja de Seguro Social e ingresen directamente al Tesoro Nacional el impuesto sobre la renta retenido a sus trabajadores, deberán descontar de dicho importe el monto del crédito a favor de los trabajadores, determinado de conformidad con este Decreto, y pagarán tales sumas mediante el procedimiento y en las fechas indicadas en el artículo anterior.
Además de los datos solicitados en el formulario denominado 03, referente a todos los trabajadores, el empleador deberá incluir en el mismo la información respecto de los trabajadores que cumplen con los requisitos a que se hace referencia en esta Sección.
El formulario será mensual, y el contribuyente presentará dentro de los sesenta días calendario siguiente del mes a presentar, la declaración-liquidación de las sumas retenidas ante la Dirección General de Ingresos. Dicha información, deberá coincidir con la correspondiente al total de los trabajadores inscritos bajo su cargo ante la Caja de Seguro Social y preferiblemente será presentada por medios magnéticos.
El empleador deberá conservar en sus archivos todos los comprobantes relacionados con los gastos, deducciones y determinación del crédito de sus trabajadores, ya sea en su forma original o microfilmada, y mantenerlos disponibles durante siete (7) años, para la oportuna fiscalización por la Dirección General de Ingresos.
El trabajador podrá obtener mediante solicitud formal ante la Dirección General de Ingresos, la devolución del crédito a que tuviere derecho, cuando se presente algunos de los siguientes casos:
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cuando por cualquier razón el empleador se abstiene de acogerse al régimen establecido en esta sección;
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cuando el trabajador haya percibido otros ingresos gravables distintos del salario;
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cuando haya prestado por menos de los doce (12) meses de que trata el literal a) del articulo 151;
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cuando tenga derecho a otros gastos deducibles o que no pueden ser reconocidos o deducidos de conformidad con el régimen contemplado en esta Sección.
En los casos en que, al momento de presentar el formulario denominado 03, resulten saldos a favor del Fisco, el empleador deberá pagar por cuenta del trabajador el tributo adeudado al momento de presentar el respectivo formulario, a más tardar el último día hábil de cada mes, sin perjuicio de su derecho de retener y recuperar el impuesto pagado por cuenta del trabajador.
En los casos en que, al momento de presentar el formulario denominado 03, resulten saldos a favor del trabajador o provenientes de créditos dimanantes de las deducciones a que se refiere este decreto, el empleador procederá a pagar dichos créditos conforme a esta Sección.
El impuesto sobre la renta será administrado por la Dirección General de Ingresos, cuyas funciones, facultades y responsabilidades se ajustarán a lo dispuesto en el Código Fiscal, en el Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970 y en este Decreto.
Siempre que por razón de las investigaciones que realice la Dirección General de Ingresos, la misma determine que el monto del impuesto a cargo del contribuyente sea mayor del que surja de la declaración jurada presentada por el mismo y sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, se expedirá una resolución que contendrá la liquidación del impuesto adicional. Dicha resolución debidamente fundamentada deberá expedirse dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que el contribuyente presentó la declaración y será notificada dentro de igual término en la forma prevista en la Ley. El contribuyente tiene derecho a solicitar una relación exacta y detallada del objeto sobre el cual se ha expedido la resolución y la Dirección General de Ingresos está obligada a darla dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a dicha solicitud.
El contribuyente no está obligado a pagar el impuesto adicional, exigido a través de una resolución notificada después de vencido el plazo antes mencionado.
No podrá cobrarse el impuesto contenido en la resolución de que trata este artículo, sino cuando la misma esté ejecutoriada.
La Dirección General de Ingresos podrá determinar de oficio, mediante resolución que se notificará al contribuyente de acuerdo con las formalidades pertinentes, la renta neta gravable y el impuesto de las personas:
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que, estando obligadas a ello, no presenten la declaración jurada dentro de los plazos señalados en este Decreto;
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que, presenten sus deducciones con deficiencias que hagan imposible para el funcionario fiscal liquidar debidamente el impuesto.
La determinación de oficio no eximirá al contribuyente de las sanciones legales correspondientes.
Cuando la Dirección General de Ingresos tenga conocimiento fundado de que el contribuyente o responsable se disponga a transponer, enajenar, ocultar, empeorar, gravar o disparar, secuestrar o embargar o ejercer cualquier otra medida restrictiva sobre sus bienes, que pueda poner en riesgo o hacer ilusoria la acción del Fisco para cobrar el impuesto, la Dirección General de Ingresos podrá ordenar, junto con la notificación o ejecutoria de la comunicación o de la resolución que contenga el requerimiento de pago de un tributo, el aseguramiento, secuestros u otras medidas cautelares sobre todos o cualesquiera bienes del contribuyente o responsable. El de los bienes así cautelados no podrá exceder de la suma adeudada, más sus recargos, intereses y multas. Estas medidas se practicarán sin interrumpir las labores del establecimiento o hacienda.
Si como resultado de la intervención de la Dirección General de Ingresos, se evidencia la existencia de un posible crédito tributario distinto al que motivó la medida original, se podrá ordenar nuevas medidas cautelares. Igualmente, si el valor de los bienes excediera del crédito de oficio o a solicitud del interesado deberá reducir la medida hasta dicho valor.
Si a los sesenta (60) días siguientes al vencimiento del término para el pago del impuesto o de las partidas estimado, el mismo no ha sido hecho efectivo por el contribuyente o por la gente de retención, la Dirección General de Ingresos procederá al cobro del mismo conforme al procedimiento especial para el cobro coactivo de los tributos nacionales, establecidos en los artículos 1247-A a 1247-K del Código Fiscal.
Con excepción de lo que se establezca en convenios internacionales suscritos por la República de Panamá para el intercambio de información tributaria, o en circunstancias expresamente consignada en la ley, no se podrá divulgar la cuantía o fuente de rentas, ni las perdidas, gastos o cualquier otro dato relativo a ello que figuren en las declaraciones del contribuyente, ni se permitirán que éstas, sus copias y los documentos que con ella se acompañen, sea examinados por personas distintas al contribuyente o de su representante o apoderado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la autoridad judicial competente, podrá permitir la inspección de la declaración y de los documentos que con ella se acompañen, cuando tal inspección sea necesaria para la prosecución de juicios o investigaciones en los cuales el Estado tenga interés.
También será permitida la publicidad de datos estadísticos en forma que no puedan identificar los informes, declaraciones o partidas en cada caso.
En los juicios civiles en que un contribuyente sea parte, podrá llevarse a cabo inspecciones oculares en los mismos casos y con los mismos requisitos y formalidades permitidas para la inspección de los libros y documentos de los comerciantes.
El que tuviere interés personal y directo puede presentar consultas a la Dirección General de Ingresos con la finalidad de que se le aclare el sentido y alcance de cualquier norma o disposición sobre tributos de competencia de esa Dirección, con relación a una situación de hecho concreta y actual. Las personas jurídicas deberán formular sus consultas por medio de un apoderado legalmente constituido y acompañar la certificación del Registro Público en donde conste la existencia, vigencia y representación legal de la sociedad.
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Las consultas deberán cumplir con los siguientes requisitos:
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extenderse en papel sellado;
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dirigirse al Director General de Ingresos;
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exponer claramente los hechos objeto de la consulta;
ch) expresar el criterio del consultante referente a los hechos, materia o situación objeto de la consulta;
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citar las disposiciones legales pertinentes sobre las cuales verse la consulta; y
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facilitar los documentos y demás elementos de juicio que permitan una mejor inteligencia de la consulta.
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La Dirección General de Ingresos deberá declarar improcedente la consulta en los siguientes casos:
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cuando no cumpla con los requisitos antes señalados;
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cuando no se aporten suficientes elementos de juicio;
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cuando la consulta se refiera o guarde relación con hechos o situaciones objeto de controversia en la vía gubernativa o contencioso-administrativa; o
ch) cuando la consulta verse sobre tributos que no sean de su competencia.
Toda consulta que cumpla con los requisitos antes señalados será absuelta dentro de un plazo de sesenta (60) días hábiles, salvo que, por motivo justificado, se requiera un plazo mayor.
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(Derogado)
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Derecho de ser tratado con el debido respeto y consideración por parte de todos los funcionarios de la Administración Tributaria.
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Derecho a ser considerado y tratado como un contribuyente cumplidor de sus obligaciones mientras que no se aporte prueba concluyente de lo contrario.
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Derecho a que las actuaciones de la Administración Tributaria se lleven a cabo de forma que resulte menos gravosa y distorsionarte del giro habitual del contribuyente, sin afectar la facultad prioritaria de la Dirección General de Ingresos para llevar a cabo el audito y la garantía del cobro de los impuestos resultantes si proceden.
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Derecho a estar asistido por sus asesores de confianza desde el comienzo del procedimiento de revisión o auditoria iniciando por la Administración Tributaria y observar durante toda su extensión, incluyendo la práctica de las pruebas respectivas.
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Derecho a saber que está siendo revisado o auditado por la Administración Tributaria y a conocer la identidad de los funcionario que están a cargo del proceso de revisión o auditoria, así como también a conocer la identidad de sus superiores jerárquicos inmediatos.
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Derecho a tener acceso a los informes y actuaciones realizadas en el expediente de la revisión o auditoria de la cual el contribuyente.
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Derecho a que la información suministrada a la Administración Tributaria se mantenga bajo reserva durante todo el procedimiento administrativo y judicial, salvo las excepciones establecidas expresamente en la ley.
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Derecho a no ser revisado o auditado dos (2) veces por un mismo tributo en un mismo periodo. Se exceptúan los impuestos donde el contribuyente actúa como agente retenedor.
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Derecho a que no le incauten equipos o partes de equipos informáticos durante el proceso de revisión o auditoria, cuando exista la facilidad de proveerle a la Dirección General de Ingresos la información necesaria. La Administración tributaria solo podrá copiar documentación electrónica con relevancia fiscal.
Se deberá garantizar la información electrónica copiada no sufrirá alteraciones o modificaciones posteriores so pena de nulidad de lo actuado.
Los derechos recogidos en este articulo son sin perjuicio de otros derechos reconocidos a los contribuyentes por el ordenamiento jurídico vigente.
Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir deberes formales relativos al cumplimiento de las obligaciones tributarias y a las tareas de determinación, fiscalización que realice la Dirección General de Ingresos y en especial deberá:
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pagar el impuesto propio y los retenidos dentro de los plazos legales;
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llevar la contabilidad de acuerdo a las normas y principios de contabilidad generalmente aceptados, basado en las Normas Internacionales de Información Financiera o NIIFs y las Normas Internacionales de Contabilidad o USGAAP, bajo los métodos del devengado, de caja o efectivo, señalados en el artículo 20 de este Decreto;
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presentar las declaraciones juradas y estimadas que correspondan;
ch) inscribirse en el Registro Unico de Contribuyentes de la Dirección General de Ingresos, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones;
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conservar en forma ordenada los libros de contabilidad, las máquinas registradoras y sus registros, así como la documentación comprobatoria de los asientos formulados. Cuando los contribuyentes y responsables lleven su contabilidad o parte de ella por el sistema electrónico, deberán poner a disposición de los funcionarios de la Dirección General de Ingresos el equipo de cómputo y sus operadores para que los auxilien en el desarrollo de la auditoria;
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proporcionar, cuando los funcionarios fiscales autorizados lo requieran, mediante una comunicación formal escrita y con un plazo de 24 horas para atender dicha petición, los registros y comprobantes de contabilidad y los estados financieros y demás documentación relativa a sus actividades productoras de rentas facilitar las inspecciones o verificaciones en cualquier lugar, establecimientos comerciales o industriales, oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de transporte;
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presentar o exhibir fiscales o ante los funcionarios autorizados las declaraciones, informaciones, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías relacionadas con hechos generadores de obligaciones tributarias y formular las ampliaciones o aclaraciones que le fueren solicitadas;
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comunicar cualquier cambio en su situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trata del inicio o término de sus actividades;
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comparecer a las oficinas fiscales cuando su presencia es requerida mediante comunicación formal escrita; y
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cualquier otro que la Dirección General de Ingresos estime necesario.
Los deberes formales deben ser cumplidos:
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en el caso personas naturales, por si misma o por sus representantes legales o mandatarios;
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en el caso de personas jurídicas, por su representante legal o por apoderado designado al efecto;
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en el caso de colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional, por la persona que administre los bienes y en su defecto, por cualquiera de los integrantes de la colectividad.
Es obligatoria la expedición de facturas o de documentos equivalentes para documentar toda operación relativa a transferencia, venta de bienes y prestación de servicios, por parte de todas las personas que requieran licencia comercial o industria para operar, así como aquellas personas que realicen actividades agropecuarias y agroindustriales. Se exceptúan de esta obligación las personas que solo requieran permiso de operación o permisos municipales temporales para realizar su actividad.
Las personas que trabajen en profesiones, sea en forma independiente o colegiada, deberán documentar sus ingresos generados por las operaciones o servicios que presten, mediante la expedición de facturas o documentos equivalentes.
También deberán ser documentadas las devoluciones, descuentos y, en general, todo tipo de operaciones realizadas por las personas señaladas en los dos párrafos anteriores, en ejercicio de sus actividades comerciales, industriales, agropecuarias, agroindustriales, profesionales o similares.
La documentación se emitirá en formularios de numeración corrida, debiendo el original entregarse al receptor del bien, trabajo o servicio, en tanto que una copia debe quedar en los archivos de quien la expida. La copia puede reposar en archivos magnéticos, digitales u otro método tecnológico, siempre que lo solicite el contribuyente y así lo autorice la Dirección General de Ingresos. En los formulario siempre debe figurar impreso el número de Registro Unico de Contribuyentes, el digito verificador, así como el nombre, razón social o nombre comercial del emisor, individualización en el margen inferior de la empresa impresora o de cualquier persona que imprima su propia factura, o de terceros, indicado su RUC, el digito verificador, la fecha de impresión y descripción del tiraje realizado mencionado la numeración inicial como la final, en el formulario que para tal efecto proporcionará la DGI.
Se entiende por factura el documento que se expide para hacer constar toda operación a que se hace referencia en este articulo. En dicho documento debe aparecer la fecha de la operación, la descripción del bien o servicio objeto de la transacción y el precio o importe total de lo vendido.
En las facturas que se expidan o en los documentos que hagan sus veces, además de los requisitos señalados para los documentos en general, se hará constar, cuando sea el caso, el Impuesto sobre Transferencia de Bienes Corporales Muebles y Prestación de Servicios y cualquier otro impuesto que incida sobre la venta o servicio. A partir del primero de julio de 2010, no es requisito que en la facturas, conste la siguiente leyenda: "timbres del presente documento, reposan en la copia de esta factura"
Además de los documentos mencionados en los tres párrafos anteriores, podrán ser utilizados otros comprobantes previamente autorizados por la Dirección General de Ingresos.
Cuando una persona cese en sus actividades por venta, cesión o traspaso a otra de su negocio o industria, la persona adquirente quedará afecta a la obligación de pagar los impuestos sobre la renta que se adeuden por el vendedor o cedente.
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Todas las entidades públicas, incluyendo las autónomas y semiautónomas y los municipios, deberán presentar anualmente a la Dirección General de Ingresos un informe detallado de los pagos que hayan efectuado durante el año inmediatamente anterior en concepto de:
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remuneraciones de servicios profesionales, técnicos y cualquier otros no laborales;
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arrendamiento de bienes inmuebles;
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contratos y subcontratos de obras;
ch) dietas;
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comisiones, salvo las que cobren las instituciones financieras, y
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corretajes.
-
-
Todas las personas naturales y jurídicas que deban presentar declaración jurada del impuesto sobre la renta, entregarán a la Dirección General de Ingresos, anualmente, un informe detallado de los pagos efectuados durante el año inmediatamente anterior en concepto de:
-
remuneraciones de servicios profesionales, técnicos cualesquiera otros no laborales;
-
arrendamiento de bienes inmuebles;
-
contratos y subcontratos de obra;
ch) dietas y otras remuneraciones abonadas a los directores o dignatarios de la persona jurídica que rinde el informe;
-
comisiones, salvo las que cobren las instituciones financieras;
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corretaje;
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gastos de representación.
-
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También estarán obligadas a entregar el informe a que se refiere este Artículo, las asociaciones civiles, las fundaciones, las organizaciones sociales de trabajadores y empleadores, las cooperativas, asociaciones de ahorros y préstamos y demás entidades que por no tener fines de lucro no son contribuyentes del impuesto sobre la renta.
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Así mismo, todas las personas naturales y jurídicas que exploten, con ánimo de lucro, en y desde oficinas establecidas en el territorio de la República de Panamá, actividades que generen rentas que, de acuerdo con las normas fiscales correspondientes, no se consideren producidas dentro de dicho territorio y que en consecuencia, no tengan la obligación de presentar declaración jurada del impuesto sobre la renta, deberán entregar anualmente a la Dirección General de Ingresos un informe detallado de los pagos efectuados en los conceptos mencionados en el numeral 2 de este Artículo, siempre y cuando tales pagos representen ingresos gravables para quien los reciba.
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No están obligadas a presentar los informes a que se refiere este Artículo, las personas jurídicas constituidas de conformidad con las Leyes de la República de Panamá que no tengan oficina y personal propios dentro del territorio nacional.
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las personas naturales y jurídicas que reciban, por cuenta de terceros, pagos por los conceptos señalados en numeral 2 de este Artículo, deberán, además de cumplir con la entrega del informe anual antes indicado, presentar anualmente a la Dirección General de Ingresos un informe detallado de los pagos así recibidos durante el año inmediatamente anterior, indicando el nombre del pagador y el del destinatario de tales pagos.
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Los informes a que se refiere este artículo deberán cubrir el período fiscal del contribuyente el cual será presentado a la Dirección General de Ingresos conjuntamente con la declaración jurada de rentas de cada año, por medios magnéticos o a través de formularios que para tales efectos elaborará dicha Dirección. En ambos casos los informes contendrán el nombre de las personas a que se refiere este artículo, su correspondiente número de Registro Unico de Contribuyente (RUC), el monto total de las cantidades pagadas y/o acreditadas a tales personas y el concepto en que hayan efectuado la erogación según el método habitual de contabilidad de la empresa.
Cuando el interesado no acredite previamente que está a paz y salvo con el Tesoro Nacional y la Caja de Seguro Social, por concepto del Impuesto sobre la Renta, Tasa Unica, Impuesto de Aviso de Operaciones de Empresas, Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios, del Seguro Educativo, de las cuotas empleado-empleador y de los Riesgos Profesionales, no podrán ser utilizados, permitidos o admitidos, por los funcionarios públicos o particulares los actos o contratos que se indican a continuación:
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Los pagos que efectúe el Tesoro Nacional, el Tesoro Municipal y demás tesoros públicos, excepto los correspondientes a los sueldos, salarios y/o remuneraciones por servicios laborales prestados:
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La entrega de la placa de circulación comercial para los vehículos automotores;
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La venta de pasajes al exterior y la obtención del permiso de salida para viajar al exterior a personas residentes en el territorio nacional, salvo las excepciones siguientes;
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Los diplomáticos y los cónsules rentados acreditados en la República de Panamá. A los diplomáticos les bastará exhibir su pasaporte visado por las autoridades nacionales, los cónsules deberán acreditar la exención mediante constancia que les expedirá el Ministerio de Relaciones Exteriores.
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Las personas que, por tratados públicos, están exoneradas de este impuesto;
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Los menores de dieciocho (18) años de edad;
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Los estudiantes con visa o pasaporte de estudiantes;
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Los panameños o extranjeros con residencia permanente en el territorio nacional;
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Los extranjeros visa de turista vigente;
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La entrega de Certificados de Abono Tributario, de Eurocertificados o de cualquier otro documento que se haya establecido o se establezca en el futuro fundamentado en leyes especiales o de incentivos fiscales.
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La expedición de actos administrativos mediante los cuales se reconozca cualquier crédito.
Parágrafo. Para los efectos de este articulo, la Caja de Seguro Social remitirá periódicamente al Ministerio de Economía y Finanzas, la lista de empleadores morosos en el pago de las cuotas empleado- empleador y de los Riesgos Profesionales.
Para los efectos del artículo anterior, los interesados comprobarán que se hallan a paz y salvo respecto del impuesto sobre la renta, mediante certificados que expedirá electrónicamente la Dirección General de Ingresos.
El certificado de paz y salvo sólo se otorgará a las personas naturales o jurídica que hayan cumplido en su totalidad las obligaciones derivadas de las disposiciones que regulan el Impuesto sobre la Renta.
No se expedirá dicho certificado cuando el contribuyente se encuentre en mora con el Tesoro Nacional y la Caja de Seguro Social, por concepto del Impuesto sobre la Renta, Tasa Unica, Impuestos de Aviso de Operación de Empresas, del Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación Servicios, del Seguro Educativo, de las cuotas empleado- empleador y de los Riesgos Profesionales.
La Dirección General de Ingresos podrá otorgar el certificado de paz y salvo y hacerlo extensivo hasta por el plazo de un año en los casos que se pague el monto total correspondiente a las tres partidas de la declaración estimada de renta.
Podrá otorgarse el certificado de paz y salvo cuando habiéndose concertado un arreglo de pago, éste se encuentre al día en el cumplimiento del mismo; así mismo, en los casos de compensación o cesión de créditos debidamente reconocidos. La Dirección General de Ingresos regulará la materia.
Los funcionarios o particulares ante quienes deben presentarse los certificados de paz y salvo para los efectos del Artículo 175 de este Decreto, llevarán un registro de los que les presenten los interesados.
Los funcionarios encargados de expedir los certificados de paz y salvo serán responsables, solidariamente con los interesados, de los impuestos amparados por estos documentos cuando se compruebe que el impuesto no había sido efectivamente pagado o que el interesado no estaba exento del mismo, según el caso.
En igual responsabilidad incurrirán los funcionarios o particulares que autoricen, permitan o admitan cualesquiera de los actos o contratos enumerados en el Artículo 175 de este Decreto, sin que se les haya presentado el respectivo certificado de Paz y Salvo.
Las responsabilidades a que se refiere el párrafo anterior serán sin perjuicio de las sanciones que se señala en el Artículo 756 del Código Fiscal.
El Organo Ejecutivo podrá determinar otros actos o contratos a los cuales se haga extensiva la prohibición de que trata el artículo 175 de este Decreto.
El contribuyente o responsable podrá interponer los siguientes recursos:
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El de reconsideración, ante el funcionario de primera instancia, para que aclare, modifique o revoque la resolución objeto del recurso. En atención a la cuantía de la multa, del alcance, de la controversia o solicitud, cuando la misma sea igual o superior a cien mil balboas (B/. 100,000.00), el contribuyente, solicitante o afectado, a su opción, podrá interponer su recurso de reconsideración ante el Director General de Ingresos, y
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El de apelación ante el organismo o funcionario superior que, de conformidad con la Ley, deba tramitarlo, con el mismo objeto.
El acto administrativo que resuelve el recurso de apelación agota la vía administrativa. Agotada esta vía, el contribuyente podrá accionar ante la jurisdicción contencioso-administrativa de la Sala Tercera de la Corte Suprema de justicia.
En el Procedimiento Administrativo Fiscal no puede interponerse el recurso de revisión administrativa o cualquier otro recurso establecido en el Procedimiento Administrativo General, distintos a los contemplados en este articulo.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 165 de este Decreto, el derecho del Estado a cobrar el impuesto sobre la renta prescribe a los siete (7) años contando a partir del último día del año fiscal en que el impuesto debió ser pagado. La obligación de pagar las retenciones establecidas en el Código Fiscal, prescribe a los quince (15) años, contados a partir de la fecha en que debió practicarse la retención.
El derecho de los particulares a la devolución de las sumas pagadas de más o indebidamente al Estado por concepto del impuesto sobre la renta, prescribe en tres (3) años, contando a partir del último día del año en que se efectué el pago. Caducidad de la solicitud de devolución se regirá por las disposiciones del Código Judicial sobre caducidad de la instancia caducada no interrumpirá la prescripción de que trata este párrafo.
El término de prescripción se interrumpe:
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por auto ejecutivo dictado contra el contribuyente o responsable;
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por arreglos de pagos celebrados con la Dirección General de Ingresos o por promesa de pago escrita del contribuyente o responsable;
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por cualquier actuación escrita del funcionario competente encaminada a cobrar el impuesto; o
ch) Literal declarado inconstitucional mediante Resolución del Pleno de la Corte Suprema de Justicia del 28 de diciembre de 2016, Gaceta 28221-C de 17 de febrero de 2017.
Las infracciones legales tipificadas del impuesto sobre la renta son: morosidad, contravención, omisión de remitir lo retenido y defraudación.
Incurre en morosidad el contribuyente o responsable que no pague dentro de los plazos legales el impuesto declarado o determinado, las partidas estimadas, el adelanto mensual de Impuestos sobre la Renta, o las retenciones a que está obligado. Además del recargo aplicable en los casos en los cuales se trate de impuestos retenidos y no pagados al fisco dentro del plazo legal, los créditos a favor del Tesoro Nacional devengarán un interés moratorio por mes o fracción de mes, contado a partir de la fecha en que el crédito ser pagado y hasta su cancelación. Este interés moratorio será de dos (2) puntos porcentuales sobre la tasa de referencia del mercado que indique anualmente la Superintendencia de Bancos. La tasa de referencia del mercado se fijará en atención a la cobrada por los bancos comerciales locales durante los seis (6) meses anteriores en financiamientos bancarios comerciales.
No es procedente la eliminación del recargo cuando una disposición especial establezca un recargo específico y distinto del previsto en el articulo 1072-a del Código Fiscal.
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Toda persona natural o jurídica, considerada contribuyente conforme al artículo 81 de este decreto, por estar obligado a presentar Declaración Jurada de Renta, será sancionada con multa de Cien balboas (B/1000.00) a Mil balboas (B/.1,000.00) si no presenta dicha declaración dentro de los términos fijados en el artículo 710 del Código.
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Serán sancionados con multa de Cien Balboas (B/.100.00) a Quinientos Balboas (B/.500.00) los contribuyentes que no lleven libros de contabilidad ni registro de sus operaciones, no practiquen inventarios de sus haberes o no presenten estado de cuenta, estando obligados a hacerlo. La sanción por no tener registro de contabilidad al día, corresponderá a una multa de Cien Balboas (B/.100.00) a Quinientos Balboas (B/.500.00) por cada mes de atraso. Se entiende que dichos registros deben estar actualizados dentro de los sesenta (60) días siguientes al cierre de cada mes.
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Incurrirán en multas de Cien Balboas (B/.100.00) a Cinco Mil Balboas (B/.5,000.00) las personas obligadas a declarar sus rentas o a retener el impuesto que graven las de otras personas, cuando, sin causa justificada, se nieguen a exhibir libros, registros o documentos necesarios para comprobar la veracidad de los datos suministrados a la Dirección General de Ingresos, o cuando rehúsen permitir en ellos cualquier investigación ordenada por el funcionario fiscal competente, relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
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Serán sancionados todos los funcionarios públicos lo mismo que las personas particulares, naturales o jurídicas, a quienes la autoridad fiscal competente, requiere la prestación de informes o documentos de cualquier índole relacionados con la aplicación de este impuesto y nos lo rinda o presente dentro del plazo de 72 horas. Sin perjuicio de las otras sanciones que correspondan, quien incumpla algunas de la obligaciones descrita será sancionado con una multa de Mil Balboas (B/.1,000.00) a Cinco Mil Balboas (B/.5,000.00), la primera vez, y con multa de Cinco Mil (B/.5,000.00), la Balboas (B/.10,000.00) en caso de reincidencia. Además, la Administración Provincial de Ingresos respectiva deberá decretar el cierre del establecimiento por dos (2) días la primera vez, y hasta diez (10) días en caso de reincidencia. Si persiste el incumplimiento, se establecerá la sanción de clausura por quince (15) días del establecimiento de que se trate.
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Los funcionarios públicos o los particulares que infrinjan cualquier de las disposiciones referentes a la expedición de Paz y Salvo, incurrirán en multa de Mil Balboas (B/.1,000.00) a Cinco Mil Balboas (B/.5,000.00) y las sanciones penales que correspondan.
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Incurrirán en multa de veinticinco a cien balboas (B/.25.00 a B/.100.00) las personas que infrinjan la obligación de llevar el libro a que se refiere el articulo 751 del Código Fiscal.
En los casos de negativa o resistencia de que tratan el literal c) y el párrafo final del Artículo anterior, las multas se aplicarán sucesivamente hasta que aquellas cesen.
Sin perjuicio de la responsabilidad que les corresponda conforme al Código Penal, serán sancionadas con una multa entre cinco (5) y diez (10) veces impuesto dejado de remitir, las personas que hayan hecho cualquier retención de acuerdo con lo dispuesto en el Código Fiscal y este Decreto y no hayan efectuado el ingreso correspondiente al Tesoro Nacional.
Incurren en defraudación el contribuyente o responsable que se halle en alguno de los casos siguientes, previa comprobación de los mismos:
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el que simule un acto jurídico que impliquen omisión parcial o total del pago de los impuestos;
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el que declare ante las autoridades fiscales ingresos utilidades menores que los realmente obtenidos o haga deducciones falsas en la declaraciones presentadas:
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el que se resista a proporcionar a las autoridades fiscales los datos necesarios para la determinación de la renta gravable o los proporcione con falsedad;
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el que para registrar sus operaciones contables lleva dolosamente, con distintos asientos o datos, dos (2) o más libros similares autorizados o no;
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el que por acción u omisión voluntaria, destruya o semidestruida, dejando en estado ilegible los libros y demás registros de la contabilidad;
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el que sustituya o cambie las páginas de sus libros de contabilidad o utilice las encuadernaciones o las paginas en que conste la legalización de los mismos;
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el que se preste como cómplice, padrino o encubridor para ayudar a efectuar algunas de las acciones establecidas en los literales anteriores;
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el que haga declaraciones falsas para acogerse el régimen fiscal previsto en el articulo 699-a del Código Fiscal o para obtener cualquier otro incentivo, exención, desgravación, deducción o crédito fiscal;
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la no congruencia de la declaración de renta con los estados financieros auditados con base en las Normas Internacionales de Información Financiera o NIIFs.
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El que no entregue a las autoridades fiscales, dentro del plazo señalado en el requerimiento legal de pago, las cantidades retenidas por concepto de impuesto.
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El que realice actos o convenciones o utilice formas manifestantes impropias, o simule un acto jurídico que implique para sí o para otro el beneficio establecido en la Ley 3 de 20 de mayo 1985.
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El que omita registro o registre falsamente sus operaciones contables referentes al régimen establecido en la Ley 3 de 20 de mayo de 1985 y los utilice en sus declaraciones ante las autoridades fiscales, con el fin de obtener o aumentar dicho régimen.
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El que participe como cómplice o encubridor para ayudar a efectuar algunas de las acciones u omisiones, tipificadas en los literales k) y l) de este artículo.
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El que por acción u omisión fraccione o simule sus actividades a fin de eludir una tarifa o categoría tributaria.
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El que de cualquier otro modo defraude o trate de defraudar al Fisco por razón de este impuesto.
La defraudación se sancionará con multa cinco (5) y diez (10) veces el impuesto defraudado o arresto de un (1) mes a un (1) año. Cuando el contribuyente o responsable tenga un cómplice, padrino o encubridor, la pena será dividida por partes iguales.
La pena de prisión en los casos establecidos en los literales k), l) y m), será de dos (2) a cinco (5) años.
Estas sanciones se aumentarán al doble de la multa en el caso de que el contribuyente reciba algún beneficio indebido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 699-A del Código Fiscal.
En la imposición de las multas previstas en este Capítulo, se tendrá en cuenta la cuantía del impuesto que se ha evadido o intentado evadir, el grado de culpabilidad y la contumancia del infractor.
Cuando la persona multada no pague total o parcialmente la multa aplicada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria de la resolución respectiva, sufrirá en subsidio la pena de arresto a razón de un (1) día de dicha pena por cada dos balboas (B/.2.00) de multa que no pague, pero en ningún caso podrá exceder el término de diez (10) años.
La conversión en arresto la hará el funcionario de primera instancia, quién dictará para ello una resolución que sólo será recurrible en caso de error en el cómputo.
Los funcionarios de la Dirección General de Ingresos que cometan el delito de peculado serán denunciados ante las autoridades competentes por el Director General. Mientras se tramita la denuncia, el denunciado no ejercerá su cargo y únicamente se reincorporará al servicio si se dicta sobreseimiento a su favor.
El conocimiento y aplicación de las sanciones previstas en el Código Fiscal relativas al impuesto sobre la renta, corresponderá en primera instancia a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas.
El presente Decreto deroga en su totalidad el Decreto 60 de 28 de junio de 1965, así como sus modificaciones, adiciones y reformas y cualquier otro decreto en la parte que reglamente disposiciones relativas expresamente al impuesto sobre la renta y que sean contrarias a este Decreto, salvo que este Decreto haga referencia expresa, total o parcial, a los mismos.
El presente Decreto entrará a regir a partir del primero (1) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), para aquellos contribuyentes cuyo período fiscal se inicien después del primero (1) de enero del mil novecientos noventa y cuatro (1994).
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en la Ciudad de Panamá, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).