Decreto Ejecutivo 213 de 2010 - Reglamento a Ley 42 de 2001 de Empresas Financieras
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El Ministerio de Comercio e Industrias a través de la Dirección de Empresas Financieras, velará por el cumplimiento de todo lo dispuesto en la Ley 42 de 23 de julio de 2001, que reglamenta las operaciones de las Empresas Financieras modificada por la Ley 33 de 26 de junio de 2002.
Se entenderá como Ley, la Ley 42 de 23 de julio de 2001, modificada por la Ley 33 de 26 de junio de 2002, que modifica y adiciona artículos a la Ley 42 de 2001 sobre Empresas Financieras.
Para los efectos del numeral 4 del artículo 8 y el numeral 7 del artículo 10 de la ley, las personas naturales o jurídicas que soliciten autorización para operar una empresa financiera, deberán aportar:
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Fotocopia autenticada por el Registro Civil de la cédula de identidad personal; de ser persona jurídica fotocopia autenticada por el registro civil de la cédula de identidad personal de sus directores, dignatarios, representante legal y apoderado general, si lo hubiere. De ser extranjero, copia del pasaporte debidamente cotejado por notario público panameño, o acompañada de la certificación diplomática acreditada en el país o de la autoridad correspondiente en el lugar de emisión.
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Historial penal y policivo del solicitante, en el que conste que no ha sido penado por delitos contra el patrimonio, contra la fe pública, contra la administración pública o por blanqueo de capitales y financiamientos de terrorismo.
En el caso de persona jurídica se adjuntará la documentación descrita en el párrafo anterior de sus directores, dignatarios, representante legal y apoderado general si lo hubiere.
Para los efectos del numeral 2 del presente artículo, las personas naturales o los directores, dignatarios, representante legal y apoderado general de las personas jurídicas solicitantes, deberán llenar el formulario de solicitud de historial penal y policivo, el cual será tramitado por la Dirección de Empresas Financieras con la autoridad competente.
El pago correspondiente a la tasa anual por servicio de fiscalización, establecido en el artículo 17 de la Ley, será pagado en los primeros 4 meses del año en curso. Las empresas que inicien operaciones en cualquier mes del año, pagarán la tasa anual por servicio de fiscalización correspondiente al año en que inicien el trámite la solicitud de su autorización.
Los ingresos provenientes de la tasa a que se refiere el artículo anterior, se depositarán en una cuenta especial en el Banco Nacional de Panamá, denominada tasas por servicios, a la orden del Ministerio de Comercio e Industrias. La cuenta será fiscalizada por el Departamento de Contabilidad de dicho Ministerio.
La utilización de los ingresos por tasas, será programada por la Dirección de Empresas Financieras anualmente, de acuerdo con las normas presupuestarias; y estarán sujetos a los controles fiscales establecidos.
Una vez expedida la autorización a la que se refiere el artículo 15 de la Ley, la persona natural o jurídica deberá tramitar el Aviso de Operación ante el Ministerio de Comercio e Industrias, conforme a los dispuesto en la Ley No. 5 de 11 de enero de 2007.
Una vez expedida la autorización y efectuado el Aviso de Operación al que se refiere el artículo anterior, la persona natural o jurídica que se proponga operar una empresa financiera tendrá un término de seis (6) meses para iniciar actividades. No obstante lo anterior, la empresa financiera, podrá solicitar una extensión, por una sola vez y antes de la llegada del vencimiento del plazo que se le conceda, expresando con su solicitud los motivos de su petición. La Dirección de Empresas Financieras analizará y decidirá si se le otorga o no el nuevo plazo solicitado, el cual no podrá ser mayor a tres (3) meses. Vencido dicho término, y el de la extensión, si la hubiere sin que se inicien operaciones, la Dirección de Empresas Financieras podrá cancelar de oficio la autorización correspondiente.
Todas aquellas autorizaciones emitidas antes o posteriormente a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 42 de 23 de julio de 2001 y de este Decreto Ejecutivo, que se encuentren en las condiciones señaladas en el párrafo anterior, serán canceladas de conformidad al presente artículo.
Conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley, las empresas financieras quedan obligadas a entregar al solicitante un documento propuesta, cotización o proforma que contenga las condiciones generales ofrecidas para la formalización de la transacción. Dicho documento propuesta, cotización o proforma deberá estar firmado y sellado por la empresa financiera a través del funcionario autorizado designado por la misma.
Será parte integral del contrato de préstamo o financiamiento la oferta y condiciones expresas en el documento propuesta, cotización o proforma por lo que las mismas no podrán ser variadas, exceptuándose los casos en que el contrato de préstamo o financiamiento sea perfeccionado vencido el término especificado en dicho documento propuesta, cotización o proforma.
La publicidad que realicen las empresas financieras debe ser clara para los clientes, contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones donde se indique la tasa de interés efectiva aplicada. La infracción a esta norma se sancionará de acuerdo con las sanciones de protección al consumidor establecidas en la Ley 45 de 31 de octubre de 2007, sobre la defensa de la competencia.
La empresa financiera sólo podrán pactar en sus contratos, uno de los tres métodos establecidos en el artículo 29 de la Ley.
Conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 3 de la Ley, será considerada comisión de cierre, además de lo establecido en los numeral 2 y 3 del artículo 23 de la Ley, todo gasto o comisión que la empresa financiera cargue al cliente y que sea necesario para el otorgamiento del préstamo, con excepción del Fondo de Especial de Compensación de Intereses (FECI) y los seguros, si lo hubiere.
Las sumas cobradas que no sean justificadas, deberán ser devueltas o acreditadas a la cuenta del afectado. Este cálculo no generará interés alguno y sólo será cobrado una vez.
Las Empresas Financieras aplicarán los principios establecidos a los pensionados y jubilados, de acuerdo a las normas establecidas por la Ley 6 de 16 de junio de 1987 y la Ley 22 de 13 de abril de 2009 y todas sus modificaciones.
de conformidad a lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley, los consumidores o usuarios de servicios prestados por empresas financieras, podrán firmar cartas de descuentos y solicitudes de certificados de trabajo, y solicitudes de certificados de jubilados y pensionados en blanco, siempre y cuando las mismas contengan, como mínimo, la siguiente información:
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Número del contrato para el cual será utilizada.
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Fecha en que se suscribió el contrato.
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Número y descripción de las cartas de descuento firmadas en blanco.
La cantidad de cartas de descuento, solicitudes de certificado de trabajo y solicitudes de certificado de jubilados y pensionados en blanco anteriormente mencionada, deberán ser incluidas en el contrato a través de una cláusula, parágrafo o adendas. Las cartas de descuento, solicitudes de certificados de trabajo y solicitudes de certificados de jubilados y pensionados en blanco que no sean utilizadas una vez concluya o se extinga el contrato, deberán ser devueltas al usuario o ser anuladas con un sello y permanecer en el expediente.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley, no serán válidos o considerados como estado de cuenta el documento entregado por la financiera a su cliente y titulado como tal, cuando no reúna las características estipuladas en la definición de estado de cuenta, que hace el numeral 4 del artículo 3 de la Ley. La entrega del estado de cuenta no exime a las empresas financieras de la obligación de entregar un recibo o comprobante de pago al deudor cuando éste realice sus pagos.
El saldo que refleja el estado de cuenta, será certificado mediante carta, y la misma es propiedad del prestatario, por lo que no podrá ser retenida, salvo por aquellas empresas con la cual el prestatario realice alguna transacción. En caso contrario la empresa deberá devolverla al prestatario. La carta que certifica el saldo del estado de cuenta por la entidad financiera, podrá ser confeccionada a nombre del prestatario de requerirlo o a nombre de alguna entidad.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley en el caso de quejas por cobros excesivos en el costo de la carta que certifica el saldo del estado de cuenta, la Dirección de Empresas Financieras establecerá el costo promedio del uso en el mercado utilizando una muestra selectiva de las empresas financieras establecidas.
Cuando las cartas que certifiquen el saldo del estado de cuenta no sean cobradas de acuerdo al uso del mercado, la diferencia será devuelta al prestatario.
Los cálculos que se efectúen de acuerdo a los diferentes métodos que se describen en la Ley deberán ser desarrollados, teniendo en cuenta siempre los plazos a que hace referencia el artículo 29 de la Ley y las definiciones estipuladas en los numerales 5, 6 y 7 del artículo 3 de la Ley, de la siguiente forma:
Descontado por Adelantado: El cálculo de los intereses, el FECI (en caso que aplique) y la Comisión de Cierre, deberán ser efectuados del monto bruto de la transacción y se descontarán del mismo, lo que dará como resultado la suma solicitada por el consumidor o usuario antes de cancelaciones y refinanciamiento, si existiese.
Agregado: El cálculo de los interés, el FECI (en caso que aplique) y la Comisión de Cierre, deberán ser efectuados de la suma solicitada por el consumidor o usuario antes de cancelaciones y refinanciamiento, si existiese, y se agregarán al mismo, lo que dará como resultado el monto bruto de la transacción.
Sobre saldo: El cálculo de los intereses, el FECI (en caso que aplique) y la Comisión de Cierre, deberán ser calculados del saldo capital que adeude el cliente en una fecha específica. Se entiende que el capital inicial es la suma solicitada por el consumidor o usuario y que al restar la amortización del capital dará como resultado el saldo a la fecha.
Los cargos por mora durante la ejecución del contrato, se ajustarán a lo previsto en el artículo 33 de la Ley. Vencido el contrato sólo se podrá imponer como máximo, la tasa de interés legal.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley, el estado financiero que deben presentar las empresas financieras, dentro de los cuatro (4) meses siguientes al cierre de su año fiscal, deben ser debidamente auditados por Contadores Públicos Autorizados y confeccionados de acuerdo a las normas, de contabilidad adoptadas por la Comisión de Normas de Contabilidad Financiera de Panamá, debidamente oficializadas por la Junta Técnica de Contabilidad.
La empresa financiera podrá pactar con el deudor, el cobro de un cargo por cancelación anticipada del préstamo. Dicho cargo sólo podrá pactarse y cobrarse a los préstamos en los que no haya transcurrido la mitad del plazo del financiamiento, y el cual no podrá ser superior al tres por ciento (3%) del capital adeudado a la fecha.
No podrá pactarse ni cobrarse el cargo anterior o penalización por cancelación anticipada de un préstamo, cuando haya transcurrido la mitad del plazo del financiamiento o en el caso que la cancelación anticipada se haga por motivos de un refinanciamiento o en el caso que la cancelación anticipada se haga por motivo de un refinanciamiento o préstamo otorgado por la misma empresa financiera en caso de que el deudor al momento de solicitar el préstamo sea jubilado o pensionada, este cargo no podrá ser superior al 1.5% del saldo a capital adeudado a la fecha.
Cuando un préstamo calculado conforme al método Descontado por Adelantado o Agregado sea cancelado antes de su vencimiento, la devolución de los intereses no devengados y el seguro, si lo hubiere, deberá hacerse en un término no mayor de cinco (5) días hábiles.
En el caso de pagos en exceso o descuentos efectuados de más, deberá hacerse la devolución en un término no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir del momento en que la institución que efectúa los descuentos los ponga a disposición de la empresa financiera.
Las órdenes de suspensión de descuentos deben ser comunicadas oportunamente a la entidad correspondiente, en un término no mayor de ocho (8) días hábiles.
Con la solicitud de cancelación de autorización para operar como empresa financiera, deberán presentarse los siguientes documentos:
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Poder otorgado a un Abogado.
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Copia de cédula del representante legal, en caso de persona jurídica, o del titular de la misma, en caso de persona natural.
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Certificado de Registro Público actualizado, en el que conste la duración de la sociedad, sus directores y dignatarios, representante legal o apoderado general, si lo hubiere.
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Copia (s) autenticada (s) de (las) Acta (s) de Asamblea General de Accionistas de la sociedad mediante las cuales:
d.1. Se autoriza la cancelación o la eliminación de la razón social del término "financiera".
d.2. Se autoriza a la persona natural o jurídica designada como responsable de mantener los archivos de sus transacciones por un término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la cancelación. Dicha acta debe contar con el nombre, domicilio, RUC, teléfono, fax, correo electrónico y apartado postal de la persona responsable.
d.3. Se autoriza a la persona natural o jurídica designada como responsable para el cobro de la recuperación de cartera. Dicha acta debe contar con el nombre, domicilio, RUC, teléfono, fax, correo electrónico y apartado postal de la persona responsable.
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Copia debidamente autenticada en el Registro Civil de la cédula de la persona designada por las Actas de Asamblea General de Accionistas de la sociedad establecidos en los literales "d.2." y "d.3." del presente artículo, en el caso de persona natural o copia debidamente autenticada en el Registro Civil del representante legal y Certificado de Registro Público actualizado en el caso de ser persona jurídica.
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Paz y Salvo Nacional.
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Paz y Salvo Municipal.
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Paz y Salvo de la Caja de Seguro Social.
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Paz y Salvo de la Dirección de Empresas Financieras.
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La publicación del comunicado descrito en el artículo 20 del presente Decreto, en un Diario de circulación Nacional, por tres (3) días hábiles consecutivos.
El comunicado de que se habla en el punto "j" del artículo anterior, se presentará de la siguiente forma:
Aviso de Cancelación para Empresa Financiera
Por este medio se notifica que,________________ , con la razón comercial_______________, Autorizada para operar como Empresa Financiera, mediante Resolución N° _______de ______ de ________de 200__ , de la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias, voluntariamente presentó la solicitud de cancelación para operar como empresa financiera, ante dicha Dirección.
El Ministerio de Comercio e Industrias, a través de la Dirección de Empresas Financieras, procederá a la cancelación de la misma transcurrido treinta (30) días calendarios contados a partir de la tercera publicación de este aviso de cancelación; por ende, toda persona que posea reclamación válida en contra de ___________, deberá presentarla ante la Dirección de Empresas Financieras dentro del período precitado.
Una vez recibida una solicitud de cancelación, la Dirección de Empresas Financieras realizará en las instalaciones del solicitante una auditoría final, en donde se revisarán los estados financieros, debidamente auditados a la fecha de la solicitud de cancelación, listado de clientes con la fecha en que vencerán sus contratos de préstamos y saldos pendientes, así como listado de préstamos cancelados anticipadamente durante período comprendido entre la presentación de la solicitud de cancelación, hasta un año anterior a dicha presentación, así como también la información correspondiente al nombre, domicilio, RUC, teléfono, fax, apartado postal y correo electrónico de la persona responsable de la verificación de dichos préstamos. La Dirección de Empresas Financieras realizará las auditorias que sean necesarias mientras la empresa financiera se encuentren realizando actividades de cobro de su cartera de crédito.
Una vez finalizada la auditoría mencionada en el artículo anterior, la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias procederá a la cancelación de la autorización para operar como empresa financiera.
Se remitirá copia de esta actuación a la Dirección General de Comercio Interior, para que proceda a cancelar el respectivo Aviso de Operación, a la Unidad de Análisis Financiero, a la Caja de Seguro Social, al Ministerio de Economía y Finanzas y al Municipio correspondiente.
En caso de darse venta, cesión, fusión y/o administración de cualquier empresa financiera autorizada, deberá comunicar a la Dirección de Empresas Financieras, en un término no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha del cambio o de la inscripción en el Registro Público de las modificaciones mencionadas, mediante escrito formal a través del representante legal y deberá cumplir con los siguientes requisitos:
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Poder otorgado a un Abogado.
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Copia autenticada en el Registro Civil de cédula del representante legal, en caso de persona jurídica, o del titular de la misma, en caso de persona natural.
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Certificado de Registro Público actualizado, en el cual conste la duración de la sociedad, sus directores o dignatarios, representante legal o apoderado general, si lo hubiere.
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Copia (s) autenticada (s) por notario de (las) Acta (s) de Asamblea General de Accionistas mediante las cuales:
d.1. Se autoriza la venta, cesión, fusión y/o administración de cualquier empresa financiera
d.2. Se autoriza a la persona natural o jurídica designada como responsable de mantener los archivos de sus transacciones por un término de cinco (5) años, incluida en el acta de Junta de Accionistas de dicha sociedad. Dicha acta debe constar con nombre, domicilio, RUC, teléfono, fax, correo electrónico y apartado postal de la persona responsable.
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Copia debidamente autenticada por notario del contrato de venta, cesión, fusión y/o administración de la empresa financiera.
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Copia debidamente autenticada en el Registro Civil de la cédula de la persona designada por las Actas de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad establecidos en el literal "d" del presente artículo, en el caso de persona natural, o copia debidamente autenticada en el Registro Civil del representante legal y certificado de Registro Público actualizado en el caso de ser persona jurídica.
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Paz y salvo Nacional.
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Paz y salvo Municipal.
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Paz y salvo de la Caja de Seguro Social.
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Paz y salvo de la Dirección de Empresas Financieras.
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Historial penal y policivo del solicitante, en el que conste que no ha sido penado por delitos contra el patrimonio, contra la fe pública contra la administración pública o de blanqueo de capitales y financiamientos de terrorismo.
En el caso de persona jurídica se adjuntará la documentación descrita en el párrafo anterior de sus directores, dignatarios, representante legal y apoderado general, si lo hubiere.
De ser extranjeros deberán aportar el historial penal y policivo, emitido por la autoridad del país de su última residencia debidamente legalizado o apostillado.
Las personas naturales o los directores, dignatarios, representante legal y apoderado general de las personas jurídicas solicitantes, deberán llenar el formulario de solicitud de historial penal y policivo, el cual será tramitado por la Dirección de Empresas Financieras con la autoridad competente.
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Publicaciones en un Diario de circulación Nacional, por tres (3) días hábiles consecutivos, por medio de los cuales comunica a los interesados la venta, cesión, fusión y/o administración de cualquier empresa financiera.
El comunicado de que trata el literal "l" del artículo anterior, se presentará de la siguiente forma:
Aviso De Venta/Cesión/Fusión/Administración De Empresa Financiera
Por este medio se notifica que, la sociedad _______________, con razón comercial ______________, autorizada para operar como Empresa Financiera, mediante Resolución N° _______de _________de 20 ____, de la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias, ha vendido/cedido/fusionado/dada en administración a la sociedad _____________con razón comercial ________________.
Las personas naturales o jurídicas a las que se les cancele la autorización para operar como empresa financiera, ya sea de oficio o solicitud de parte, como sanción, deberán cumplir con lo dispuesto por la Ley y será fiscalizado por la Dirección de Empresas Financieras hasta que sea cancelado el último préstamo.
De conformidad con el artículo 1 de la Ley, las personas naturales o jurídicas que adquieran carteras en recuperación o morosas, no serán consideradas empresas financieras pero quedarán reguladas por la presente Ley sobre la aplicación y manejo de los contratos adquiridos, los cuales serán fiscalizados por la Dirección de Empresas Financieras.
Para un mejor ejercicio de la facultad que tiene la Dirección de Empresas Financieras en la fiscalización y prevención del Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo, las personas naturales o jurídicas, titulares de la autorización para operar empresas financieras, deberán mantener los archivos de sus transacciones por un término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la cancelación del préstamo, inclusive cuando sus autorizaciones para operar hayan sido canceladas.
El Ministerio de Comercio e Industrias, a través de la Dirección de Empresas Financieras, de oficio o previa denuncia de cualquier persona o autoridad, investigará los casos en que se presuma o se alegue que se ha infringido cualquiera de las disposiciones del presente Decreto Ejecutivo y de la Ley. La admisión de la Denuncia o queja en la Dirección de Empresas Financieras será evaluada y si considera que existe mérito suficiente, ordenará mediante Resolución la apertura del expediente, y correrá traslado de la misma a la Empresa Financiera denunciada, quien en un término no mayor de cinco (5) días hábiles para presentar sus descargos y la información que se solicite.
Luego de analizados los descargos hechos por la empresa financiera, si se encuentra que existe mérito, dictará resolución motivada en la que dispondrá lo que corresponda.
La Dirección de Empresas Financieras deberá dar un plazo para que la empresa financiera subsane su incumplimiento, el cual no podrá ser menor de ocho (8) días hábiles ni mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la resolución dictada conforme el párrafo anterior.
El término para interponer una reclamación, queja o denuncia ante la Dirección de Empresas Financieras será de un (1) año a partir de la fecha de cancelación del préstamo. La Dirección de Empresas Financieras se reserva el derecho de no aceptar quejas sobre hechos que ya hayan sido investigados y resueltos.
En los casos donde medie una sentencia por parte de los tribunales de justicia, prevalecerá lo dictado por dicha autoridad.
El término dispuesto en este artículo no aplica para reclamaciones ante otras instancias administrativas o judiciales.
Conforme a lo dispuesto por los artículos 6 y 7 de la Ley 42 de 2 de octubre de 2000, las empresas financieras a través de la orientación y políticas de la Dirección de Empresas Financieras, deberán implementar el debido procedimiento de comunicación y control interno para prevenir el Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo.
Para los fines de este artículo la Dirección de Empresas Financieras deberá:
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Crear y difundir las políticas sobre el riesgo que conlleva el blanqueo de capitales y el financiamiento del terrorismo.
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Organizar y llevar a cabo periódicamente programas de capacitación continuos para prevenir el blanqueo de capitales y financiamiento del terrorismo, el cual debe consistir en conferencias, charlas y seminarios, así como la distribución de la literatura sobre el tema. Las empresas financieras deberán enviar por lo menos a un representante a estos programas de capacitación continuos.
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Dictar guías sobre el contenido que deben tener los Manuales de Políticas de Cumplimiento de Prevención de Blanqueo de Capitales, Financiamiento de Terrorismo y Conozca a su Cliente que deben crear las empresas financieras.
Para estos fines, serán obligaciones de las empresas financieras:
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Tomar en cuenta la obligación instituida de combatir el blanqueo de capitales y financiamiento del terrorismo.
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Tener los mecanismos operacionales para hacer cumplir normas que se exigen contra el Blanqueo de Capitales y el Financiamiento del Terrorismo.
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Designar a una persona que labore en la empresa para coordinar y ejecutar con sentido de responsabilidad las actividades de prevención de blanqueo de capitales y el financiamiento del terrorismo.
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Crear un Manual de Políticas de Cumplimiento de Prevención de Blanqueo de Capitales, Financiamiento de Terrorismo y Conozca a su Cliente. La Dirección de Empresas Financieras deberá dictar periódicamente guías que sirvan para orientar sobre el contenido de este Decreto Ejecutivo.
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Hacer de conocimiento de los directivos y del personal de las empresas financieras las políticas, normas y procedimientos para la prevención del blanqueo de capitales y financiamiento del terrorismo que dicte la Dirección de Empresas Financieras.
La Dirección de Empresas Financieras podrá ordenar al regulado la modificación de una conducta inadecuada, considerándose este llamado de atención como una sanción por escrito.
En el caso de las sanciones pecuniarias que se establezcan a través del presente Decreto, serán aplicables, en cuanto a sus mínimos y máximos, atendiendo la gravedad de la conducta, la reincidencia de la conducta y la magnitud de los daños y perjuicios ocasionados.
Serán sancionadas con multas de Quinientos a Cinco Mil Balboas (B/.500.00 a B/.5,000.00), las siguientes conductas:
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Manejo descuidado de sus registros, archivos y demás documentos, cuando ello impida o dificulte la inspección de sus operaciones.
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Presentación de información que no se ajuste a la realidad de la empresa.
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Declaración falsa al Ministerio de Comercio e Industrias por parte de los directores, dignatarios, representantes, apoderados, gerentes y demás funcionarios sobre las operaciones o negocios de la empresa, conforme a lo que establece la Ley.
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Tergiversación de la información de los gastos y comisiones cobradas.
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La firma de contratos con espacios en blanco.
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Utilizar un método de cálculo distinto a los permitidos por la Ley.
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No informar al consumidor o usuario en las cotizaciones y contratos de préstamos de forma detallada la comisión de cierre cobrada, la tasa de interés nominal y tasa de interés efectiva aplicada, el método de cálculo de intereses, el plazo del préstamo, la cantidad recibida y el monto de la obligación.
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Cálculo incorrecto de la tasa de interés efectivo aplicado, conforme a lo que establece la ley.
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Cálculo incorrecto en la aplicación de la morosidad, conforme a lo que establece el artículo 33 de la Ley.
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La retención o negativa de entregar la carta que certifica el estado de cuenta del prestatario, por parte de la empresa financiera.
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La no devolución de los intereses y de las primas de seguros en el término especificado en el artículo 18 del presente Decreto.
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La mora, retraso o negativa en el pago correspondiente a la tasa anual por servicios de fiscalización y la entrega de los estados financieros fuera del término establecido en el artículo 16 del presente Decreto.
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La mora, retraso o negativa en el cumplimiento de entrega de la información general y estadística, según el artículo 35 de la Ley.
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Incumplir con las instrucciones impartidas por la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias, conforme a lo que establece la ley.
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No informar oportunamente a la Dirección de Empresas Financieras los cambios o modificaciones que afecten la marginal en el registro de empresas financieras.
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La violación de lo dispuesto por la Ley en cuanto a la firma de documentos en blanco.
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Incumplimiento del artículo 29 del presente Decreto.
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Cualquier otro acto y conducta violatorios de la Ley y el presente Decreto.
Serán sancionadas con Multa de Cinco Mil Balboas y un centésimo a Diez Mil Balboas (B/.5,000.01 a B/.10,000.00), las siguientes conductas:
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Cobros de intereses mayores de los cálculos, según el saldo del préstamo.
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Cobro de intereses mayores, cuando se cancele el préstamo anticipadamente.
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Cobros de préstamos por descuento directo con claves diferentes a las de préstamos comerciales.
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No remitir a las empresas aseguradoras las primas de seguros pagadas por los consumidores como parte de sus obligaciones.
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Reincidencia en faltas que ameritan multa de Quinientos Balboas a Cinco Mil Balboas (B/.500.00 a B/.5,000.00).
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Presentación de documentos falsos o adulterados, con el objetivo de disimular u ocultar el cobro ilegal de intereses o recargos a los deudores de la empresa, sin perjuicio de otras sanciones que establece este Decreto.
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Las empresas involucradas en Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo por orden de autoridad competente.
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Operar con un capital social mínimo pagado inferior al establecido por el artículo 28 de la Ley.
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El cobro de las comisiones y gastos que no estén debidamente justificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 del presente Decreto.
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Cualquier otro acto y conducta violatorios de la Ley y el presente Decreto.
Faltas que ameritan la cancelación de la autorización para operar como Empresa Financiera.
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Presentación de documentos falsos o adulterados, con el objetivo de disimular u ocultar el cobro ilegal de intereses o recargos a los deudores de la empresa.
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Aquellas empresas condenadas o involucradas en Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo por orden de autoridad competente.
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Haber sido sancionado más de tres ocasiones con multas de Cinco Mil Balboas y un centésimo (B/.5,000.01) a Diez Mil Balboas (B/.10,000.00).
La persona natural o jurídica que incurriera en falsificación de documentos al momento de presentar la solicitud para obtener autorización para operar como empresa financiera, le será revocada la autorización y no podrá solicitar autorización ni formar parte de una junta directiva o accionista, dignatario, sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal.
La Dirección de Empresas Financieras podrá pedirle a la Dirección General de Comercio Interior que cancele el Aviso de Operación a las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la realización de negocios de financiera sin la debida autorización conforme a la Ley 42 de 23 de julio de 2001 y el presente Decreto Ejecutivo.
Las empresas financieras que infrinjan lo dispuesto en los artículos 26 y 29 del presente Decreto y demás normas jurídicas vigentes relacionadas con la Prevención de los delitos de Blanqueo de Capitales y de Financiamiento del Terrorismo serán sancionadas con multa de cinco mil balboas a un millón de balboas (B/.5,000.00 a B/.1,000,000.00) conforme lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley 42 de 2 de octubre de 2000.
Este Decreto Ejecutivo entrará a regir sesenta (60) días a partir de su promulgación en la Gaceta Oficial.
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