Decreto Ejecutivo 229 de 2018 - Que Reglamenta la Ley 51 de 28 de junio de 2017, que regula el Transporte de Carga por Carretera

Publicado enBOPA

CAPÍTULO I. Disposiciones generales y definiciones

ARTÍCULO 1.

El presente Decreto Ejecutivo establece los procedimientos internos que debe llevar a cabo la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (A.T.T.T.), para la implementación y desarrollo de los aspectos técnicos en materia de transporte de carga, y de los vehículos utilizados para tal actividad que circulan por las vías terrestres de la República de Panamá, de conformidad con la Ley 51 de 28 de junio de 2017.

ARTÍCULO 2.

Quedan sujetos al presente Decreto Ejecutivo los transportistas y vehículos automotores o combinación de ellos dedicados a la actividad de transporte de carga terrestre, tanto de origen y destino nacional como de carga internacional en tránsito con origen o destino internacional, que circulen por las carreteras de la República de Panamá.

ARTÍCULO 3.

Para los efectos de este Decreto Ejecutivo se entiende por:

1. Autoridad: Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (A.T.T.T.).

2. Bulto: es el resultado total de la operación de embalaje que comprende el embalaje y sus contenidos preparados para el transporte.

3. Calzada: Area o sección física de la vía utilizada para el tránsito de vehículos.

4. Cama baja: Plataforma no motorizada con uno o más ejes, que se apoya en el tracto camión, acoplándose a éste por medio de la quinta rueda.

5. Carga a granel: Conjunto de bienes o materiales que se transportan sin empaquetar, ni embalar, en grandes cantidades. Esta carga es usualmente depositada o vertida con una pala o balde en un depósito para material a granel y se divide principalmente en carga a granel sólida y carga a granel líquida.

6. Carga contenerizada: Cualquier tipo de unidad de carga, producto o mercancía a granel que se encuentre depositado o consolidado en un contenedor de transporte.

7. Carga general: son todos aquellos embarques de bienes no perecederos, que no requieran de un tratamiento especial.

8. Dirección: Dirección de Transporte de Carga Terrestre de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (A.T.T.T.).

9. Director: Director de la Dirección de Transporte de Carga Terrestre.

10. Director General: Director General de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (A.T.T.T.).

11. Grúa industrial: Máquina de diseño especial que puede transportarse por sus propios medios o montados sobre un vehículo para efectuar maniobras de carga y descarga, montaje y desmontaje.

12. Maquinaria agrícola: Aparato que puede maniobrar por sus propios medios, destinada a la explotación agrícola y cuya velocidad máxima en carretera está limitadas por mecanismos de fabricación.

13. Mercancías peligrosas: Materiales, perjudiciales que, durante la fabricación, manejo, transporte, almacenamiento o uso, pueden generar o desprender polvos, humos, gases, líquidos, vapores o fibras infecciosas, irritantes, inflamables, explosivos, corrosivos, asfixiantes, tóxicos o de otra naturaleza peligrosa, o radiaciones ionizantes en cantidades que puedan afectar la salud de las personas que entran en contacto con éstas, o que causen daño material.

14. Plataforma: Carrocería de estructura plana descubierta diseñada para el transporte de carga, la cual podrá ser provista de barandas, laterales, delanteras y traseras, fijas o desmontables.

15. Remolque: Vehículo sin motor con eje delantero y trasero, que soporta la totalidad de su peso sobre sus propios ejes y que está destinado a ser halado por otro vehículo.

16. Seguro de Transporte Pecuario: contrato en el cual se cubre a los semovientes (bovinos, porcinos, equinos, caprinos, bufalinos, ovinos y especies avícolas), contra los riesgos de muerte o sacrificios causados por accidentes durante el traslado de los animales asegurados, además debe cumplir la responsabilidad civil que pueda ocasionar en caso de un accidente.

17. Semirremolque: Vehículo sin eje delantero que descansa la parte frontal de su peso en un tractor o cabezal y que está destinado a ser halado.

ARTÍCULO 4.

Los transportistas y vehículos de transporte de origen no nacional podrán circular por el territorio nacional en condiciones de estricta reciprocidad portando los correspondientes documentos de matrícula y en cumplimiento de las disposiciones de la Ley 51 de 28 de junio de 2017, este Decreto Ejecutivo y demás normativas nacionales e internacionales aplicables.

Las condiciones de estricta reciprocidad implican la garantía de circulación para vehículos, cabezales, plataformas o remolques y semirremolques nacionales, sin perjuicio del país de origen o destino del vehículo y la carga, y en las mismas condiciones que el transporte con placa de nacionalidad del país por el que se circula.

ARTÍCULO 5.

Sólo vehículos con placa panameña podrán transportar carga de mercancía cuyo origen y destino se encuentre dentro del territorio nacional (carga de cabotaje). Los transportistas, personas naturales y jurídicas, vehículos y plataformas no nacionales que se dediquen a esta actividad serán debidamente sancionados de conformidad con el Capítulo XI de este Decreto Ejecutivo. Asimismo, el vehículo y la carga serán llevados al recinto aduanero más cercano para su custodia y pago de la sanción correspondiente.

CAPÍTULO II. De la autoridad competente

ARTÍCULO 6.

La Dirección de Transporte de Carga Terrestre, adscrita a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, en adelante la Dirección, creada a través de la Ley 51 de 28 de junio de 2017, que regula el transporte de carga, será la responsable de velar por la adecuada aplicación y cumplimiento de las normas contenidas-de la citada Ley y este Decreto Ejecutivo. Para su cumplimiento contará con el personal técnico y administrativo necesario y suficiente.

ARTÍCULO 7.

La Dirección de Transporte de Carga Terrestre estará a cargo de un director con jurisdicción en toda la República, y podrá conocer y resolver sobre los aspectos administrativos y funcionales. El Director será responsable de autorizar, regular, controlar, fiscalizar y sancionar las actividades del servicio de transporte de carga de conformidad con el presente Decreto Ejecutivo y las disposiciones legales aplicables.

La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre determinará los mecanismos de concertación y de consulta con otras instituciones que coadyuven a la planeación y coordinación del servicio de transporte de carga en sus diferentes modalidades.

ARTÍCULO 8.

Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones legales, corresponde a la Dirección de Transporte de Carga Terrestre las siguientes atribuciones:

1. Proponer al Director General de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (A.T.T.T.) las políticas sobre el servicio de transporte de carga por vía terrestre, en sus diferentes modalidades, a ser implementadas para lograr un eficiente servicio.

2. Planificar, fiscalizar y evaluar el servicio de transporte de carga terrestre.

3. Fomentar el servicio eficiente y ordenado del transporte de carga terrestre en sus diferentes modalidades.

4. Establecer modalidades y especificaciones de rutas e itinerarios de acceso público del servicio de transporte de carga, zonas y horarios para el tránsito y manejo de las diferentes modalidades de carga y descarga con el objeto de no dañar la red vial; preservar el medio ambiente y reducir el congestionamiento vehicular.

5. Vigilar que las características, condiciones y capacidades de las unidades de transporte de carga correspondan al tipo de carga de que se trate, prohibiendo, en caso contrario, su operación y circulación.

6. Imponer sanciones por incumplimiento de lo establecido en la Ley 51 de 28 de junio de 2017 y este Decreto Ejecutivo.

7. Otras que sean necesarias para el correcto cumplimiento de sus funciones.

CAPÍTULO III. Del registro de vehículos de transporte de carga terrestre

ARTÍCULO 9.

No podrá transitar por las vías públicas de Panamá ningún vehículo de carga motorizado y no motorizado, que no esté debidamente autorizado para ello, de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto Ejecutivo. Para ello, la Dirección de Transporte de Carga Terrestre de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (A.T.T.T.), llevará a cabo un registro de los vehículos que se dediquen al transporte de carga local e internacional, con el propósito de mantener un sistema confiable de control vehicular.

ARTÍCULO 10.

Ninguna persona natural o jurídica podrá dedicarse a prestar el servicio de transporte de carga, local o internacional, por carretera, sin haber previamente solicitado y obtenido la correspondiente autorización de su registro en la Dirección de Transporte de Carga Terrestre de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (A.T.T.T.), tal como lo establece el presente Decreto Ejecutivo.

Dicha autorización será aprobada por la Dirección mediante Certificado de Registro de Vehículos de Transporte de Carga Terrestre, el cual se proporcionará a los interesados, impreso o través de medios electrónicos.

ARTÍCULO 11.

Para obtener el certificado de registro de vehículos internacionales se requiere completar el formulario de solicitud de registro que contendrá la siguiente información:

A. Registro de vehículos internacionales: Formulario de solicitud emitido por la Dirección de Transporte de Carga Terrestre de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (A.T.T.T.), debidamente firmado por el representante legal de la empresa de transporte de carga que contendrá la siguiente información:

1. Si el solicitante es persona natural: nombre y apellidos, nacionalidad, número de identificación o pasaporte.

2. Si el solicitante es persona jurídica: razón social, nombre del país bajo cuyas leyes ha sido constituida, con indicación de los datos de inscripción comercial, el nombre y generales del representante legal.

3. Dirección exacta donde se encuentra instalada la empresa, teléfono y correo electrónico.

Adicional al formulario de solicitud, el solicitante deberá adjuntar copia de la siguiente documentación:

1. Certificado de Registro Unico de Propiedad Vehicular del país de registro.

2. Certificado de registro comercial o licencia comercial del país que lo emite.

3. Certificado de peso y dimensiones vigente emitido por autoridad competente del país de registro de la unidad de transporte.

4. Tarjeta de identificación o pasaporte del representante legal de la empresa.

5. Licencia de conducir del transportista. Los conductores de nacionalidad extranjera deberán poseer una licencia de conducir con la nomenclatura equivalente a la de la República de Panamá.

6. Número de matrícula de la unidad de transporte.

7. Póliza de seguro de responsabilidad civil contra daños a terceros.

8. Constancia o certificado de revisión mecánica anual por taller autorizado del país de registro de la unidad de transporte, a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas.

B. Registro de vehículos nacionales: Formulario de solicitud emitido por la Dirección debidamente firmado por el representante legal de la empresa de transporte de carga que contendrá la siguiente información:

1. Si el solicitante es persona natural: nombre y apellidos, número de cédula de identificación personal.

2. Si el solicitante es persona jurídica: razón social, con indicación de los datos de inscripción comercial, el nombre y generales del representante legal.

3. Dirección exacta donde se encuentra instalada la empresa, teléfono y correo electrónico.

Adicional al formulario de solicitud, el solicitante deberá adjuntar copia de la siguiente documentación:

1. Certificado de Registro Unico de Propiedad Vehicular.

2. Aviso de Operación.

3. Paz y Salvo de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

4. Certificado de peso y dimensiones vigente emitido por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (A.T.T.T.).

3. Pago del Impuesto Nacional de Circulación en el Municipio correspondiente.

6. Paz y Salvo Municipal.

7. Copia de la cédula del representante legal de la empresa

8. Licencia de conducir del transportista.

9. Número de matrícula de la unidad de transporte.

10. Póliza de seguro de responsabilidad civil contra daños a terceros.

11. Constancia de revisión mecánica anual por taller autorizado por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (A.T.T.T.) a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas.

Una vez cumplidos los requisitos anteriores, la Dirección de Transporte de Carga Terrestre de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (A.T.T.T.), emitirá un Certificado de Registro de Vehículo de Transporte de Carga al representante legal de la empresa validando que cuenta con todos los documentos reglamentarios para autorizar el tránsito en el territorio nacional. Este registro tendrá una validez de doce (12) meses a partir de su emisión.

ARTÍCULO 12.

El Certificado de Registro de Vehículo de Transporte de Carga responsabiliza al solicitante de que el vehículo cumple con los requisitos y autorizaciones solicitadas en este Decreto Ejecutivo para su tránsito. El vehículo de carga que no se encuentre debidamente registrado no estará autorizado para realizar tránsito internacional por vía terrestre en la República de Panamá y, tanto el vehículo como su conductor, estarán sujetos a las sanciones señaladas en este Decreto Ejecutivo.

ARTÍCULO 13.

El Certificado de Registro de Vehículo de Transporte de Carga debe llevarse en el vehículo o portado por la persona que lo conduzca durante el viaje y se presentará a solicitud de cualquier inspector de tránsito terrestre o representante autorizado de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (A.T.T.T.).

ARTÍCULO 14.

El dueño de cualquier vehículo de carga está obligado a actualizar su registro cuando el mismo cambie de propietario o cuando se altere el uso para el cual se autorizó originalmente su tránsito por las vías públicas.

ARTÍCULO 15.

El Director de Transporte de Carga Terrestre de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (A.T.T.T.), previa notificación por escrito al solicitante expresando la causa, denegará el registro de vehículos de carga, en los siguientes casos:

1. Cuando la información suministrada en la solicitud fuese falsa, fraudulenta o insuficiente, o no se hubiese cumplido con los requisitos establecidos en la Ley 51 de 28 de junio de 2017 y este Decreto Ejecutivo para el registro de vehículos de carga.

2. Cuando a juicio del Director el vehículo se encontrare en condiciones mecánicas que constituyan una amenaza para la seguridad pública.

3. Cuando el Director tenga motivo razonable para creer que el vehículo ha sido hurtado o adquirido ilegalmente, o alterado, o que la admisión de su registro constituiría un fraude contra otra persona que tuviere un derecho, interés o gravamen válido sobre dicho vehículo.

ARTÍCULO 16.

El Director de Transporte de Carga Terrestre de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (A.T.T.T.), podrá revocar cualquier autorización concedida a un vehículo de carga para transitar por las vías públicas, en los siguientes casos:

1. Cuando la autorización hubiere sido obtenida por medios fraudulentos o concedida por error.

2. Cuando cualquier certificado o documento expedido a determinado vehículo de carga fuere usado engañosamente en otro vehículo.

3. Cuando el uso que se le da al vehículo de carga es contrario a lo dispuesto en este registro, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ejecutivo

4. Cuando las dimensiones del vehículo no estuvieren conformes con lo dispuesto en la normativa nacional.

5. Cuando a juicio del Director el vehículo se encontrare en condiciones mecánicas que constituyan una amenaza para la seguridad pública.

ARTÍCULO 17.

La Dirección de Transporte de Carga Terrestre de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (A.T.T.T.), será responsable de la administración y coordinación de estos Registros por lo que implementará las acciones necesarias tendientes a impulsar la simplificación, automatización y mejora de los procesos de trámites electrónicos de los mismos, dirigido a la transparencia, eficiencia y celeridad en la prestación de los servicios ofrecidos.

La información de la base de datos de la Dirección de Transporte de Carga Terrestre de la A.T.T.T., será compartida con la Autoridad Nacional de Aduanas a efectos de mantener la coordinación y control de los vehículos autorizados para realizar actividades de transporte de carga internacional en el país mediante un convenio interinstitucional tal como se establece en el Capítulo XII del presente Decreto Ejecutivo.

ARTÍCULO 18.

Con el fin de deslindar responsabilidades por hechos de tránsito o incumplimiento de compromisos por infracciones de tránsito, todos los vehículos destinados al servicio de transporte de carga por carretera que transiten por la red vial deberán solicitar un paz y salvo emitido por la Autoridad antes de salir del territorio nacional.

ARTÍCULO 19.

La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (A.T.T.T.), establecerá mediante Resolución los requisitos y procedimientos necesarios para la obtención y trámite del documento de paz y salvo de salida, tanto para vehículos nacionales como internacionales.

ARTÍCULO 20.

Los vehículos de transporte de carga con placa extranjera que se vean involucrados en algún hecho de tránsito o cuyos conductores no hayan cumplido la sanción impuesta por una infracción cometida de conformidad con el Capítulo XI del presente Decreto Ejecutivo o el Reglamento de Tránsito Vehicular de la República de Panamá, no podrán salir de la República de Panamá hasta tanto las responsabilidades hayan sido deslindadas conforme a lo establecido en el presente Decreto Ejecutivo.

CAPÍTULO IV. De los tipos de vehículos y la carga

ARTÍCULO 21.

Los vehículos sujetos al cumplimiento del presente Decreto Ejecutivo se clasifican de conformidad con las especificaciones de la Ley 10 de 24 de enero de 1989, por la cual se adoptan nuevas medidas sobre pesos y dimensiones de los vehículos de carga que circulan por las vías públicas.

ARTÍCULO 22.

La verificación y fiscalización de las dimensiones y estructura de los diferentes tipos de vehículos que circulan en las vías públicas le corresponderán a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (A.T.T.T.).

ARTÍCULO 23.

De realizarse modificaciones a las especificaciones de fabricación del vehículo de carga y/o de las unidades de arrastre, incluyendo vagonetas y volquetes, su aceptación en el territorio nacional le corresponderá a la Dirección de Transporte de Carga de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (A.T.T.T.). El criterio técnico que en tales casos emita la Dirección se establecerá mediante Resolución motivada y tomará en cuenta el diseño y estado de la infraestructura vial disponible y la mejor forma de no poner en riesgo inminente la circulación y la seguridad vial. En todo caso no podrán sobrepasarse los límites máximos reglamentarios.

ARTÍCULO 24.

Salvo que se dispusiere otra cosa al efecto, no podrá transitar por las vías públicas:

1. Ningún vehículo de motor dedicado a la carga o transportación de basura, escombros, tierra, barro, lodo, arena, cemento, asfalto, piedra en bruto, triturada o tosca, o cualquier otra materia análoga, sin estar equipado de una caja libre de hendeduras, aberturas, grietas, o llenada sobre sus bordes de manera que cualquiera de estas materias pueda derramarse o caerse al pavimento. Cuando la carga consista en polvillo, arena, cal, cemento, asfalto o basura o cualquier otra materia análoga, dicha carga será cubierta por una lona de protección que cubra totalmente la carga hasta 30 centímetros por debajo del perímetro superior, de manera que ésta no se derrame o disemine por la atmósfera en detrimento o perjuicio de 1a salud y seguridad pública. Si el terreno de donde procede o donde se deposita la carga tuviere lodo o material que se adhiera a las llantas del vehículo, éstas deberán limpiarse en tal forma que el lodo o la tierra no se desprenda sobre la vía pública.

Será responsabilidad de los dueños o responsables de la administración de los sitios donde se toma o descarga material de relleno mantener las facilidades necesarias para que los conductores de tales vehículos puedan cumplir con estas disposiciones.

2. Ningún vehículo cuyo peso bruto exceda la capacidad estructural de los puentes, vados u otras estructuras según sea rotulado o según las disposiciones establecidas por el Ministerio de Obras Públicas.

ARTÍCULO 25.

Todo vehículo que transporte carga deberá estar provisto de barandas adecuadas de suficiente altura y rigidez en sus cuatro (4) lados, sogas o cualesquiera equipos de seguridad necesarios para transportarlo de manera segura en una vía pública. Cuando la naturaleza de la carga impidiere el uso de barandas, al dueño o conductor del vehículo se le proveerá un permiso expedido por el Director o de un funcionario en quien éste delegare.

ARTÍCULO 26. Clases de carga

Para los efectos de este Decreto Ejecutivo, las clases de carga que transportan los vehículos de transporte de carga por carretera se clasifican de la siguiente manera:

1. Carga agrícola.

2. Carga pecuaria.

3. Carga perecedera.

4. Carga de materiales de construcción.

5. Carga refrigerada.

6. Carga peligrosa.

7. Carga internacional.

8. Carga a granel líquida y sólida.

9. Carga contenerizada.

10. Carga general.

Estos tipos de cargas y sus subdivisiones y clasificaciones técnicas se regirán por las normas correspondientes.

CAPÍTULO V. De los permisos especiales de operación

ARTÍCULO 27.

Salvo mediante la obtención de Permiso Especial de Operación emitido por el Director de Transporte de Carga Terrestre de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (A.T.T.T.), no podrá transitar por las vías públicas:

1. Ningún vehículo o combinación de vehículos que sobrepasen los pesos y dimensiones mayores a los permitidos por la Ley 10 de 24 de enero de 1989, por la cual se adoptan Nuevas Medidas sobre Pesos y Dimensiones de los Vehículos de Carga que circulan por las Vías Públicas.

2. Ningún vehículo que lleve carga en exceso de la certificada por el fabricante y autorizada mediante Permiso Especial de Operación.

3. Ningún vehículo o combinación de vehículos transportando mercancías peligrosas, de temperatura controlada y de objetos indivisibles, que sobrepasen pesos y dimensiones mayores a los permitidos por este Decreto Ejecutivo.

ARTÍCULO 28.

El Director de Transporte de Carga Terrestre de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (A.T.T.T.), podrá conceder permisos especiales de operación por tiempo limitado autorizando el tránsito de vehículos de carga de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ejecutivo. Todo permiso así concedido, deberá llevarse en el vehículo correspondiente durante el viaje y se presentará a solicitud de cualquier inspector de tránsito terrestre o representante autorizado de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (A.T.T.T.).

Ninguna persona autorizada por tal permiso o conductor del vehículo podrá violar los términos o condiciones del mismo.

ARTÍCULO 29.

La expedición de cada permiso especial de operación se verifica mediante comprobante de pago de la Dirección General de Ingresos por el monto de ocho balboas con 00/100 (B/.8.00).

ARTÍCULO 30.

Requisitos para obtener Permisos Especiales de Operación. Para obtener el Permiso Especial de Operación del servicio de transporte de carga terrestre se requerirá:

A. Para modalidades de carga establecidas en este Capítulo que sobrepasen los pesos y dimensiones establecidas en las disposiciones legales vigentes:

1. Formulario de solicitud emitido por la Dirección debidamente firmado por el representante legal de la empresa de transporte de carga o dueño del vehículo si es persona natural, el cual será válido por un solo viaje y para un solo vehículo.

2. Fotocopia de la tarjeta de circulación vigente del país emisor.

3. Constancia o certificado de revisión mecánica vehicular anual de taller reconocido por la autoridad competente del país que lo emite o de la ATTT, para vehículos nacionales, a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas.

4. Copia del Permiso de Pesos y Dimensiones vigente.

5. Especificación de las características del tipo de carga.

6. Formularios de declaración aduanera (cuando aplique).

7. Declaración jurada del propietario del vehículo o de quien en su lugar lo representa debidamente autenticada, indicando su expresa voluntad de asumir los siguientes compromisos:

a. Que corren por su cuenta y cargo la reparación de daños que pudieran producirse a la vía pública como consecuencia de la circulación del vehículo.

b. Que cumplirá fielmente los requerimientos de señalización y protección de la carga transportada.

c. Que se circulará exclusivamente por las rutas y horarios autorizados por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (A.T.T.T.) o las que excepcionalmente se le indiquen.

d. Que cumplirá con las normas de tránsito y circulación vehicular nacional.

B) Para el transporte de mercancías peligrosas será necesario, además de lo establecido en el literal A, cumplir con los siguientes requisitos:

1. Certificado extendido por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá del estado técnico de la unidad o su equivalente en el país de origen;

2. En el caso de transporte de hidrocarburos y otros productos de petróleo, autorización de la autoridad competente del país de registro del vehículo.

ARTÍCULO 31.

Las grúas industriales y camiones que porten un brazo o grúa hidráulica para obtener el permiso especial de operación deben circular cumpliendo lo siguiente:

1. Transitar con los faros permanentemente encendidos.

2. Llevar en la parte trasera de la grúa, y en forma visible, una señal preventiva con la leyenda "precaución".

ARTÍCULO 32.

Todo equipo clasificado como maquinaria pesada (equipo amarillo) deberá transportarse en cama baja o remolque con los debidos sistemas de seguridad. Si la misma excede los pesos y dimensiones autorizados deberá solicitar el Permiso Especial de Operación.

ARTÍCULO 33.

Para circular en área rural, los vehículos de carga con pesos y dimensiones mayores a la capacidad máxima permitida deberán:

1. Mantener una velocidad de tránsito sobre puentes no mayor a los 10 kilómetros por hora, evitando acelerar o frenar el vehículo; y,

2. Impedir el tránsito de cualquier vehículo adelante o atrás de la unidad de transporte con permiso especial cuando circule sobre las estructuras de los puentes.

ARTÍCULO 34.

Cumplidos los requisitos establecidos en este Decreto Ejecutivo, la Dirección de Transporte de Carga Terrestre de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (A.T.T.T.), emitirá el permiso correspondiente, en un (1) día hábil contado a partir de la presentación de la solicitud completa, con todos los documentos requeridos.

En el supuesto que no se haya otorgado dicho permiso dentro del plazo fijado, la Dirección de Transporte de Carga Terrestre de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (A.T.T.T.), determinará lo procedente dentro de los cinco (5) días hábiles, contados a partir del vencimiento del plazo señalado en este artículo.

ARTÍCULO 35.

La aceptación de un Permiso Especial de Operación responsabiliza al solicitante de que el vehículo y la carga amparados por el permiso, circulará de acuerdo con las condiciones expuestas en este Decreto Ejecutivo.

ARTÍCULO 36.

El Permiso Especial de Operación tiene una validez no mayor a cinco (5) días hábiles y para un único viaje origen-destino, y le dará derecho al solicitante a utilizar solamente la ruta designada y a efectuar el viaje durante las horas establecidas. Si el viaje no puede realizarse durante el período de tiempo que establece el permiso especial, se expedirá una ampliación de tiempo, sujeta a las reglamentaciones establecidas por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (A.T.T.T.).

ARTÍCULO 37.

Los conductores de los vehículos con permisos especiales de operación no podrán tomar otras cargas durante el viaje.

ARTÍCULO 38.

Todo equipo de transporte con carga que requiera permisos especiales deberá llevar escolta. La escolta podrá ser suministrada por el solicitante del permiso y/o compañía especializada o por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (A.T.T.T.).

ARTÍCULO 39.

El incumplimiento de lo establecido en este Capítulo estará sujeto a las sanciones establecidas en el Capítulo XI del presente Decreto Ejecutivo.

CAPÍTULO VI. De los pesos, dimensiones y las básculas

ARTÍCULO 40.

Los vehículos de transporte de carga terrestre, sus dispositivos y equipos de seguridad deberán estar en óptimas condiciones al transitar por las vías públicas. Los dueños de dichos vehículos de motor deberán satisfacer los requisitos mínimos de seguridad, previo al transporte de la carga, a fin de promover al máximo la seguridad en las vías públicas del país. La Dirección junto con el Ministerio de Obras Públicas, el Ministerio de Comercio e Industrias y la Autoridad Nacional de Aduanas establecerá los controles necesarios a fin de evitar que la carga dispuesta en cada vehículo exceda los límites permitidos por la legislación nacional.

ARTÍCULO 41.

Para el control de pesos y dimensiones de los vehículos de transporte de carga en las diferentes vías terrestres del país, se utilizarán básculas fijas o móviles, las cuales se ubicarán en los lugares establecidos por la Dirección.

Para la instalación de las básculas en las vías terrestres del país deberá tomarse en cuenta los diferentes puntos estratégicos de la red vial nacional. Dicho control se realizará en forma obligatoria, para los vehículos que prestan el servicio de transporte de carga en sus diferentes modalidades que transitan por las vías terrestres del país. Las básculas fijas o móviles autorizadas deberán ser calibradas periódicamente por la Autoridad.

ARTÍCULO 42.

Todas las estaciones de básculas fijas o móviles deberán cumplir en su lugar de ubicación con los siguientes requisitos mínimos de seguridad:

1. Area suficiente para no restringir ni obstruir el tránsito vehicular; y

2. Areas para el manejo de las modalidades de carga, con el objeto de lograr una distribución equitativa de la misma.

ARTÍCULO 43.

En ningún caso el personal que trabaja en las estaciones de control de carga tendrá a su cargo la guarda, custodia, cuidado del tipo de carga en exceso ni de los vehículos que la transportan, así como tampoco serán responsables por el extravío, deterioro o destrucción de la misma.

ARTÍCULO 44.

Los vehículos de transporte de carga terrestre deberán detenerse y pesarse de manera obligatoria en las estaciones de básculas. De comprobarse que la carga transportada excede los límites de peso y dimensión permitidos, se procederá de la siguiente manera:

1. En la estación de básculas fijas el vehículo no podrá continuar su recorrido ni regresar por la ruta de origen, en tanto no sea retirado el exceso de carga. El vehículo deberá estacionarse en el lugar destinado por los operadores de las básculas, para tales efectos, hasta que la carga se distribuya de conformidad a los límites permitidos o se reparta en varios vehículos por cuenta y riesgo del infractor. Se concederá un plazo máximo de ocho (8) horas para efectuar dicha operación. De ser necesario, se concederá un plazo adicional de cuatro (4) horas para la operación de trasbordo de la mercancía al nuevo equipo.

2. En el caso de los operativos de báscula móvil, el vehículo de transporte de carga deberá dirigirse a la estación de pesas y dimensiones más cercana o a su punto de origen si éste último fuere más cercano. El transportista tendrá hasta un máximo de ocho (8) horas para redistribuir la carga, de conformidad a los límites permitidos o se reparta en varios vehículos por cuenta y riesgo del infractor.

3. En todos los casos, si se tratare de mercancías peligrosas se deberá notificar al Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá y, de ser materiales perecederos, se notificará al Ministerio de Desarrollo Agropecuario y al Ministerio de Salud, para que se puedan evaluar atendiendo a la gravedad de estos.

4. Los vehículos de transporte de carga terrestre en sus diferentes modalidades que excedan el peso en uno o varios de sus ejes tendrán que distribuir el exceso del tipo de carga de forma tal que no exceda la misma en ninguno de sus ejes, a fin de cumplir con el peso máximo autorizado.

5. En el caso de vehículos de transporte de carga en operación de tránsito aduanero internacional, el procedimiento de distribución de la carga excesiva estará sujeto a lo que al respecto disponga la normativa aduanera correspondiente. Para este fin, se notificará a la Autoridad Nacional de Aduanas y el vehículo deberá regresar a su lugar de origen o al recinto fiscal más cercano, debidamente custodiado por Aduanas, debiendo levantar las autoridades un acta de entrega en la cual se hará constar la cantidad, el estado y el tipo de carga. El acta será firmada por el operador del transporte y el representante oficial del recinto fiscal y los costos que ocasione esta operación deben ser cancelados por el infractor.

Las sanciones por incumplimiento en el límite de pesos y dimensiones se establecen en el Capítulo XI del presente Decreto Ejecutivo.

CAPÍTULO VII. Del transporte de materiales peligrosos

ARTÍCULO 45.

Todo vehículo que transporte mercancías peligrosas deberá cumplir con las especificaciones y condiciones de seguridad establecidas en este Decreto Ejecutivo y los convenios internacionales suscritos por la República de Panamá.

ARTÍCULO 46.

Durante las operaciones de carga, transporte, descarga, transbordo y limpieza de materiales peligrosos, los vehículos deberán portar los rótulos y etiquetas alusivas a la peligrosidad del material que transportan, de conformidad con las normas adoptadas por la República de Panamá en los convenios internacionales suscritos. Los mismos deberán ser fácilmente visibles por personas situadas al frente, atrás o a los costados de los vehículos.

ARTÍCULO 47.

Los vehículos que transportan mercancías peligrosas deberán guardar una distancia reglamentaria mínima de cien (100) metros entre ellos, a excepción de aquellos vehículos que transportan mercancías radiactivas, los cuales no podrán circular en caravana. En caso de desperfecto del vehículo que transportar la mercancía peligrosa, el conductor deberá colocar triángulos de seguridad en la parte delantera como trasera del vehículo para que los conductores tomen las precauciones necesarias.

ARTÍCULO 48.

Para el transporte de materiales peligrosos, las unidades de transporte que transiten en el país con carga clasificada como peligrosa, sin importar su tonelaje, portarán un mínimo de dos (2) extintores, cargados, en buen estado y funcionando, que se ubicarán uno para la cabina y el motor y, el otro cerca de la carga, en sitios de fácil acceso y que permita disponer de él rápidamente en caso de emergencia.

ARTÍCULO 49.

Los vehículos de transporte de materiales peligrosos deberán contar con un sistema de radiocomunicaciones o portar un aparato de telefonía móvil celular de cobertura nacional y un sistema de posicionamiento global (GPS).

ARTÍCULO 50.

Las unidades de transporte deberán contar con un dispositivo sonoro o alarma, que se active en el momento en el que el vehículo se encuentre en movimiento de reversa y poseer dispositivos y procedimientos de seguridad para carga y descarga de éstas. En ningún caso, un vehículo cargado con mercancías y residuos peligrosos podrá circular con más de un remolque y/o semi remolque.

ARTÍCULO 51.

Las unidades de transporte deberán tener el sistema eléctrico con dispositivos que minimicen los riesgos de chispas, incendios y explosiones y tendrán los elementos básicos para respuesta y atención mínima de emergencias, así como los equipos y accesorios de seguridad vial adicionales a las unidades de transporte de carga regular, de acuerdo con las normas de seguridad aplicables.

En operaciones nocturnas y/o con visibilidad restringida por lluvia, neblina y otras, las unidades de transporte tendrán los equipos y accesorios de seguridad vial establecidas en las regulaciones de tránsito nacional.

ARTÍCULO 52.

Los materiales peligrosos fraccionados deberán ser acondicionados de forma tal que puedan soportar los riesgos de carga, transporte, descarga y transbordo, siendo el transportista el responsable del cumplimiento de tales condiciones.

ARTÍCULO 53.

Los bultos de un cargamento de productos peligrosos deberán estibarse en forma conveniente en el vehículo y estar sujetos por medios apropiados, de forma que se evite el desplazamiento riesgoso de ellos, entre sí y con relación a las paredes y plataforma del vehículo.

ARTÍCULO 54.

Se prohíbe emplear materiales fácilmente inflamables para estibar los bultos en el interior de los vehículos de carga. Los bultos cuyos embalajes estén constituidos por materiales sensibles/a la humedad, deberán cargarse en vehículos cerrados o en vehículos abiertos debidamente protegidos con lona impermeable o similar.

ARTÍCULO 55.

Queda prohibido el transporte de materiales peligrosos junto con:

1. Animales;

2. Alimentos o medicamentos destinados ai consumo humano o animal, o con embalajes de productos destinados a estos fines.

ARTÍCULO 56.

Los vehículos que transporten productos derivados de petróleo deberán cumplir con las siguientes condiciones:

1. El tanque deberá estar fijado permanentemente o integrado con el chasis del vehículo de tal forma que prevenga el movimiento relativo entre ambos elementos.

2. No se permite alterar el diseño estructural de las unidades de transporte, las cuales deberán contar con equipos de emergencia y dispositivos de protección, a fin de ofrecer la máxima seguridad.

3. Toda unidad de transporte deberá llevar, estampados en fríos, marcados por el troquel del fabricante en lugar accesible y no desmontable del vehículo:

a. Número de serie del chasis.

b. Identificación del fabricante.

c. Fecha de fabricación.

d. Capacidad de carga.

4. Las unidades de transporte no deben producir explosiones en el escape y deberán estar provistos de un silenciador de escape con mata chispa (arresta llamas), en buen estado.

5. Toda unidad de transporte deberá estar equipada con defensas laterales y traseras.

6. Las unidades de transporte deberán estar rotuladas con la identificación del producto transportado. Esta identificación se deberá ajustar a los requerimientos establecidos en las Recomendaciones del Comité de Expertos de Naciones Unidas Sobre el Transporte de Mercancías Peligrosas.

7. Las unidades de transporte deberán portar en forma visible, en los costados y la parte posterior de la unidad, la siguiente rotulación: No Fumar, Peligro-Producto Inflamable o Peligro-Producto Combustible, según sea el caso.

8. El tanque de la unidad de transporte deberá contar con un certificado de fabricación que indique las especificaciones del mismo.

ARTÍCULO 57.

Toda unidad de transporte de productos de petróleo deberá contar con el siguiente equipo de seguridad:

1. Botiquín de primeros auxilios.

2. Dos extintores tipo ABC de 4,54 kg (10 Ib) o uno de 9,07 kg (20 Ib) de capacidad.

3. Dos triángulos reflectivos.

4. Lámpara de mano a prueba de explosión.

5. Cuatro (4) cuñas.

ARTÍCULO 58.

En lo relativo a pesos y dimensiones, así como distancias entre ejes de las unidades de transporte deberán cumplir con lo establecido en este Decreto Ejecutivo.

ARTÍCULO 59.

Toda unidad de transporte deberá estar autorizada por la entidad competente del país de su registro para circular y transportar hidrocarburos líquidos, siendo obligación del transportista dar el mantenimiento preventivo y correctivo a cada unidad, y llevar un registro del mantenimiento dado. Dicha autorización deberá estar a disposición de Dirección de Transporte de Carga Terrestre de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (A.T.T.T.) durante su circulación por el territorio nacional.

ARTÍCULO 60.

Las empresas de transporte terrestre que generen cualquier remanente peligroso por lavado o descontaminación de las unidades utilizadas para el transporte de alguna sustancia peligrosa, deberán apegarse a las normas que expida la autoridad ambiental competente del país de registro de dicho vehículo.

ARTÍCULO 61.

El transportista de productos de petróleo, además de las notificaciones que tendrá que realizar ante las autoridades nacionales correspondientes, deberá notificar a la Dirección de Transporte de Carga Terrestre de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (A.T.T.T.), en un tiempo máximo de veinticuatro (24) horas, cualquier accidente en el que haya estado involucrada alguna unidad de transporte en el territorio nacional.

ARTÍCULO 62.

Todo el personal que participe en las operaciones de carga, descarga y trasbordo de cargas peligrosas, deberá usar vestimenta adecuada y equipo de protección personal, conforme con las normas e instrucciones que indican los reglamentos respectivos.

ARTÍCULO 63.

Durante el transporte, el conductor del vehículo estará obligado a utilizar los elementos de protección personal que corresponden, cuando participe en una acción para la que se requieran estos elementos de protección personal. El conductor no podrá viajar acompañado de personas que no hayan sido expresamente autorizadas por el transportista.

ARTÍCULO 64.

Ni el conductor ni el acompañante autorizado de un vehículo que contenga explosivos, materiales oxidantes o inflamables, o que haya sido usado para transportar líquidos o gases inflamables, podrán fumar o mantener un cigarrillo u otro producto del tabaco encendido a una distancia menor de diez metros (10 m) del vehículo, no pudiendo tampoco mantener dicho producto, así como encendedores ni otras fuentes de ignición en la cabina del vehículo.

CAPÍTULO VIII. De la circulación y estacionamiento de transporte de materiales peligrosos

ARTÍCULO 65.

La Autoridad, a través de la Dirección de Transporte de Carga Terrestre de la Autoridad del Tránsito y transporte Terrestre (A.T.T.T.), implementará, mediante Resolución, las rutas y horarios que deberán ser utilizadas por los vehículos de transporte de materiales peligrosos, así como las señales requeridas para la clase de carga que se transporta.

Todo conductor o transportista de este tipo de vehículos deberá sujetarse en su recorrido a las rutas establecidas al efecto, procurando evitar el uso de vías densamente pobladas o de aquellas próximas a reservas forestales o ecológicas.

ARTÍCULO 66.

El establecimiento o modificación de las rutas e itinerarios de los vehículos de carga bajo control aduanero se realizará de forma .conjunta con la Autoridad Nacional de Aduanas para adecuar las rutas aduaneras de estos tránsitos.

ARTÍCULO 67.

En el caso de los vehículos que transporten mercancías y residuos peligrosos, la Dirección procurará que dichas rutas sean las más cortas, evitando vías de gran flujo de tránsito, en los horarios de mayor movimiento vehicular.

La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (A.T.T.T.), podrá fijar restricciones al uso de las vías, señalizando los tramos restringidos y asegurando la ruta alternativa correspondiente. Igualmente podrá establecer restricciones respecto de los lugares y horarios de estacionamiento, carga y descarga de los vehículos que transporten sustancias peligrosas.

ARTÍCULO 68.

Los vehículos que transporten sustancias peligrosas no deberán circular cerca de zonas de fuego abierto, a menos que el conductor tome previamente las precauciones para asegurarse que el vehículo puede pasar seguro la zona sin detenerse.

ARTÍCULO 69.

Los vehículos que transporten sustancias peligrosas sólo podrán estacionarse para el descanso o alojamiento de los conductores en áreas previamente determinadas por la Autoridad y, en la inexistencia de tales áreas, deberá evitarse el estacionamiento en zonas residenciales, hospitales, escuelas, edificios públicos o de fácil acceso al público, áreas densamente pobladas o de gran concentración de personas o vehículos.

ARTÍCULO 70.

Cuando, por emergencia, parada técnica, falla mecánica o accidente, el vehículo efectúe una parada en un lugar no autorizado, deberá permanecer señalizado y bajo vigilancia de su conductor o de la autoridad, salvo que su ausencia fuese indispensable para comunicar el hecho, pedido de auxilio o ayuda médica.

CAPÍTULO IX. Transporte de productos agropecuarios

ARTÍCULO 71.

La Dirección, por medio de resolución motivada, establecerá los requisitos a cumplir por parte de los vehículos que transportan productos agrícolas y pecuarios, así como las rutas e itinerarios por las cuales deberán circular dichos vehículos. Esta resolución se levantará con la información suministrada con apoyo de las instituciones competentes, cuando así se requiera.

ARTÍCULO 72.

Los vehículos de carga que transporten productos agropecuarios deberán ajustar la carga de una forma balanceada y ordenada. Todos los vehículos de carga de productos agropecuarios estarán sujetos a los pesos y dimensiones máximos permitidos en el presente Decreto Ejecutivo.

ARTÍCULO 73.

La circulación de transporte de productos agropecuarios se realizará exclusivamente durante las horas de luz solar, observando el siguiente orden de prioridades:

1. Por caminos auxiliares, en los casos en que éstos se encuentren en buenas condiciones de tránsito que permita la circulación segura de la maquinaria.

2. Por el extremo derecho de la calzada. No podrán ocupar en la circulación el carril opuesto, salvo en aquellos casos donde la estructura vial no lo permita, debiendo en esos casos adoptar las medidas de seguridad que la Autoridad disponga.

ARTÍCULO 74.

Queda prohibido:

1. Estacionar sobre la calzada, o en aquellos lugares donde dificulten o impidan la visibilidad a otros conductores.

2. Circular por el centro de la calzada, salvo en los caminos auxiliares.

ARTÍCULO 75.

Se prohíbe la utilización de maquinaria agrícola para transportar carga en carreteras pavimentadas o en cualquier otra, determinadas por la Dirección, en coordinación con las instituciones correspondientes.

CAPÍTULO X. De las terminales de carga

ARTÍCULO 76.

Las terminales de carga serán definidas por los lineamientos estratégicos nacionales en materia logística, complementadas con el Plan Integral de Movilidad Urbana Sostenible (PIMUS) y demás estudios y planes de acción relacionados con la eficiencia logística y de la carga.

ARTÍCULO 77.

La Dirección, previo estudio técnico, determinará las zonas geográficas en las que se requieran terminales de paso para los transportistas y vehículos de carga. La prestación del servicio de terminales de carga terrestre estará sujeta a un contrato de concesión u operación por parte de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (A.T.T.T.). Las personas naturales o jurídicas que cumplan con las exigencias que al respecto establezca la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (A.T.T.T.), de conformidad con la legislación nacional, tendrán derecho a ese permiso o contrato de concesión u operación.

ARTÍCULO 78.

Las personas naturales o jurídicas a las que se les adjudique una concesión de terminal de carga podrán formar empresas, consorcios o celebrar convenios de asociación, con el objeto de financiar, construir y operar terminales de transporte de carga. Los términos y condiciones serán pactados en sus respectivos contratos de concesión.

ARTÍCULO 79.

Las terminales de carga deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Destinar áreas para el manejo de carga y descarga de los vehículos que transportan carga.

2. Lugares de descanso para transportistas.

3. Areas para acceso a particulares con instalaciones para expendio de alimentos.

4. Areas de custodia para vehículos de carga.

5. Vigilancia y custodia de las diferentes clases de carga.

6. Contar con bodegas especiales para mercancías peligrosas, incluyendo cuartos fríos para productos perecederos.

ARTÍCULO 80.

Además de los requisitos indicados en el artículo anterior, la terminal podrá brindar otros servicios complementarios que faciliten la seguridad y condiciones de la carga y transportistas. En cada caso se deberá obtener de la autoridad competente el permiso o autorización que corresponda.

ARTÍCULO 81.

Los concesionarios de las terminales estarán obligados a construir servicios sanitarios con instalaciones adecuadas sin costo alguno para los usuarios.

ARTÍCULO 82.

Los usuarios que utilicen las terminales de carga deberán pagar una tasa de servicio que será establecida por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (A.T.T.T.) que garantice los costos de las mismas, así como la efectividad del servicio.

La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (A.T.T.T.), establecerá, mediante manual, las especificaciones y normas de seguridad que se requieran en estas instalaciones, y cualquier otra medida que sea necesaria para mantener las condiciones necesarias de seguridad y mantenimiento.

CAPÍTULO XI. De las infracciones y sanciones

ARTÍCULO 83.

Todo vehículo de carga que transite por las vías públicas podrá ser detenido, a cualquier hora del día o de la noche, por la Policía Nacional o por inspectores debidamente autorizados con el fin de inspeccionar y determinar si el vehículo y equipo de seguridad cumplen con las disposiciones de la Ley 51 de 28 de junio de 2017, Reglamento de Tránsito y el presente Decreto Ejecutivo.

El incumplimiento de las obligaciones impuestas tendrá el carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Tránsito Vehicular de la República de Panamá y en este Decreto Ejecutivo.

ARTÍCULO 84.

Cualquier inspector de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (A.T.T.T.), debidamente autorizado tendrá la facultad para expedir infracciones al dueño del vehículo de carga si después de inspeccionarlo se determina que tiene desperfectos en sus dispositivos o equipos de seguridad o infringe las disposiciones establecidas por la legislación nacional o este Decreto Ejecutivo.

ARTÍCULO 85.

Los transportistas que conduzcan vehículos con placas extranjeras solo podrán realizar transporte de mercancía en régimen de tránsito aduanero internacional, por lo que no podrán cargar mercancía y/o materiales con origen y destino dentro del territorio nacional (cabotaje). La violación de esta norma acarrea una sanción pecuniaria al transportista no nacional y al embarcador de la carga transportada de origen y destino nacional.

La sanción será de:

1. Mil balboas con 00/100 (B/. 1,000.00) al dueño de la carga y/o consignatario;

2. Mil balboas con 00/100 (B/.1,000.00) al dueño del vehículo de transporte de carga; y

3. Quinientos balboas con 00/100 (B/.500.00) al conductor del vehículo de transporte de carga.

De igual manera, tanto el vehículo como la carga serán trasladados al recinto aduanero más cercano, para su custodia y pago de la multa correspondiente. De ser necesario, se podrá requerir el apoyo de la Policía Nacional.

Los gastos que demanden el traslado, depósito o cualquier otro trámite relacionado con la retención y traslado correrán por cuenta del propietario del vehículo.

ARTÍCULO 86.

La multa que se imponga por desperfectos en los dispositivos o equipos de seguridad se aplicará contra el dueño del vehículo de carga según aparece registrado en el Registro Vehicular o en el Certificado de Registro de Vehículos de Transporte de Carga expedido por el Director de Transporte de Carga Terrestre de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (A.T.T.T.).

ARTÍCULO 87.

Cuando el vehículo de carga haya sido pesado y se determine que lleva carga en exceso a lo autorizado en la normativa nacional, la responsabilidad recaerá sobre el dueño del vehículo de carga conforme a lo establecido en la Ley 10 de 24 de enero de 1989. Sin embargo, la sanción recaerá en el dueño de la carga y/o consignatario cuando el exceso de peso señalado en la báscula no concuerde con lo declarado en la carta de embarque, certificación o factura emitida.

La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (A.T.T.T.), por conducto del Director General, podrá imponer multas según la gravedad de las faltas a los dueños de la carga y/o consignatarios que infrinjan dicha disposición la cual será tramitada de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 38 de 31 de julio de 2000. La decisión adoptada admitirá recurso de reconsideración ante el Director General de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (A.T.T.T.), y recurso de apelación ante la Junta Directiva, de conformidad con la Ley 34 de 28 de julio de 1999, que crea la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (A.T.T.T.).

En la eventualidad de que no se realice la distribución de la carga para corregir el exceso de peso en los tiempos establecidos en el artículo 44 del presente Decreto Ejecutivo, el Director de Transporte de Carga Terrestre de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (A.T.T.T.), tendrá la facultad de ordenar el traslado, depósito o cualquier otro trámite relacionado, por cuenta del infractor, hasta tanto se corrija la falta.

ARTÍCULO 88.

Los propietarios de vehículos que presten el servicio de transporte de carga están obligados a mantener vigente un seguro obligatorio de responsabilidad civil para cubrir daños a terceros, de conformidad con lo señalado por el Reglamento de Tránsito.

ARTÍCULO 89.

De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley 51 de 2017, los propietarios de vehículos que presten servicios de transporte de carga pecuaria también deberán mantener vigente un seguro especial obligatorio de transporte pecuario por daños a terceros ocasionado por la carga, reglamentado por el Instituto de Seguro Agropecuario y que comprenda como mínimo:

1. Responsabilidad por daños a la propiedad ajena por el monto mínimo de cinco mil balboas con 00/100 (B/. 5,000.00) por evento.

2. Responsabilidad por lesiones corporales de cinco mil balboas con 00/100 (B/.5,000.00) por persona y diez mil balboas con 00/100 (B/. 10,000.00) por evento.

Los propietarios de los vehículos matriculados en otros países están obligados a cumplir con los artículos 88 y 89 del presente Decreto Ejecutivo, para poder circular en la República de Panamá, para lo cual deben obtener dicho seguro previo a su entrada al territorio nacional y vigente durante su recorrido.

ARTÍCULO 90. Se modifica el artículo 241 del Decreto Ejecutivo No. 640 de 27 de diciembre de 2006, para que quede así:

Artículo 241. Los infractores de las disposiciones del presente Reglamento serán sancionados de acuerdo a lo siguiente:
No. Descripción de la Falta Puntos Monto (B/.) Otros
9 A Vehículo de transporte de carga sin Certificado de Registro de Vehículos de Transporte de Carga Terrestre 1 25
18 A Derramar, arrojar o verter materiales de carga en las vías públicas 1 500
18 B Tener el eje suspendido con carga 1 100
62 Estacionar autobuses, vehículos de carga, remolque y semirremolque en áreas residenciales y ser removido con grúa. 2 100
66 A Conducir vehículos para transporte de carga a velocidad superior al límite. Esta boleta recaerá directamente en el conductor del vehículo 5 250

ARTÍCULO 91.

El responsable de la infracción deberá correr con todos los costos incurridos por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (A.T.T.T.) por motivo de la infracción incluyendo enganche y transportación; costos de descargar, trasladar y acarrear la sobrecarga hasta el lugar designado por la Dirección de Transporte de Carga Terrestre de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (A.T.T.T.); cargos por el estacionamiento del vehículo y espacio provisto para la sobrecarga; cargos relacionados a la vigilancia; y cualesquiera otros costos y gastos en que incurra la Autoridad hasta la disposición final.

ARTÍCULO 92.

Queda expresamente dispuesto que la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (A.T.T.T.), sus funcionarios o agentes no son responsables por las pérdidas, condiciones de almacenamiento, daños y perjuicios que pueda sufrir el vehículo de carga y la sobrecarga mientras se encuentre en el lugar designado para ello por esta entidad.

ARTÍCULO 93.

Los recursos contra las infracciones aplicadas seguirán el procedimiento establecido en el Reglamento de Tránsito Vehicular de la República de Panamá.

CAPÍTULO XII. Disposiciones finales

ARTÍCULO 94.

La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (A.T.T.T.) suscribirá con la Autoridad Nacional de Aduanas los convenios o acuerdos de entendimiento que se requieran para establecer las normas, reglamentos y procedimientos técnicos-operativos mediante los cuales deberán actuar los funcionarios designados por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (A.T.T.T.) en los trámites respectivos con el fin de implementar centros de control integrado en los pasos fronterizos. El mismo tiene el objetivo de mejorar la eficiencia operativa, así como la modernización de la infraestructura, equipamiento, circulación vehicular y facilitación comercial en los pasos de frontera con Costa Rica.

ARTÍCULO 95.

Todo lo relativo a operaciones de tránsito aduanero internacional de transporte de carga terrestre en sus diferentes modalidades, desde o hacia el territorio de Panamá, estará sujeto a control aduanero y se regirá por las normas establecidas por la legislación aduanera y los acuerdos internacionales suscritos por la República de Panamá.

ARTÍCULO 96.

La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (A.T.T.T.) y la Autoridad Nacional de Aduanas establecerán, en un plazo de 180 días, un convenio interinstitucional con el fin de compartir información de sus bases de datos a efectos de mantener la coordinación y control de los vehículos autorizados para realizar actividades de transporte de carga internacional en el país.

ARTÍCULO 97.

Este Decreto Ejecutivo modifica el artículo 241 del Decreto Ejecutivo 640 de 27 de diciembre de 2006, por el cual se expide el Reglamento de Tránsito Vehicular de la República de Panamá.

ARTÍCULO 98.

El presente Decreto Ejecutivo empezará a regir a partir del día siguiente al de su promulgación.

FUNDAMENTO DE DERECHO: Ley 51 de 28 de junio de 2017; Ley 34 de 28 de julio de 1999; Ley 42 de 22 de octubre de 2007; Decreto Ejecutivo No.640 de 27 de diciembre de 2006 y sus modificaciones.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en la Ciudad de Panamá, a los 17 días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018).

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR