Decreto Ejecutivo N° 111. Que levanta la cuarentena total de fines de semana en las provincias de panamá, panamá oeste, coclé, herrera, los santos y veraguas a partir del 6 de marzo de 2021, se disponen medidas sanitarias en el distrito de changuinola, provincia de bocas del toro y se ordena la reactivación de algunas actividades

Publicado enGOPAn de 26 de febrero de 2021

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA en uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 17 de la Constitución Política de Panamá, señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales donde quiera que se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley;

Que, igualmente, el artículo 27 de la Carta Magna establece que toda persona puede transitar libremente por el territorio nacional y cambiar de domicilio o de residencia sin más limitaciones que las que impongan las leyes o reglamentos de tránsito, fiscales, de salubridad y de migración;

Que el artículo 109 de la precitada excerta Constitucional dispone que es función esencial del Estado velar por la salud de la población y que el individuo, como parte de la comunidad, tiene derecho a la promoción, protección, conservación, restitución y rehabilitación de la salud y la obligación de conservarla;

Que la Ley 66 de 10 de noviembre de 1947, que aprueba el Código Sanitario de la República de Panamá, señala que le corresponde al Ministerio de Salud tomar las medidas necesarias para hacer desaparecer toda causa de enfermedad transmisible o mortalidad especial, así como el control de todo factor insalubre de importancia local o nacional y que sus normas se aplicarán de preferencia a toda otra disposición legal en materia de salud pública, y obliga a las personas, naturales o jurídicas, y entidades oficiales o privadas, nacionales o extranjeras, existentes o que en el futuro existan, transitoria o permanentemente, en el territorio de la República;

Que el referido Código Sanitario, señala en su artículo 138 que en caso de epidemia o amago de ella, el Órgano Ejecutivo podrá declarar como zona epidémica sujeta a control sanitario cualquier porción del territorio nacional y determinará, entre otros, las medidas extraordinarias que autorice para extinguir o evitar la propagación del peligro;

Que el Decreto de Gabinete No. 1 de 15 de enero de 1969, orgánico del Ministerio de Salud, creó dicha entidad para la ejecución de las acciones de promoción, protección, reparación y rehabilitación de la salud que, por mandato constitucional, son responsabilidad del Estado; y como órgano de la función ejecutiva tiene a su cargo la determinación y conducción de la política de salud del gobierno en el país;

Que, debido a los últimos reportes epidemiológicos presentados por el Ministerio de Salud, el Órgano Ejecutivo considera necesario mantener algunas medidas sanitarias para mitigar el contagio a la par de flexibilizar algunas otras, en las provincias de Panamá, Panamá Oeste, Coclé, Herrera, Los Santos, Veraguas y Bocas del Toro, con la finalidad de reactivar algunos sectores de la economía preservando los lineamientos de bioseguridad para contener la propagación de la pandemia dentro de los límites recomendados por la autoridad sanitaria, siguiendo el esquema establecido por el Gobierno Nacional,

DECRETA:

ARTÍCULO 1 A partir del sábado 6 de marzo de 2021, a las 4:01 a.m. se levanta la cuarentena total decretada para los fines de semana en las provincias de Panamá, Panamá Oeste, Coclé, Herrera, Los Santos y Veraguas.

Se mantiene el toque de queda en todo el territorio nacional, de lunes a domingo, desde las 10:00 p.m. hasta las 4:00 a.m., con excepción de los días de cuarentena total dispuestos en este Decreto Ejecutivo.

ARTÍCULO 2
ARTÍCULO 3 A partir del 6 de marzo de 2021, en adición a las actividades ya autorizadas previamente por el Órgano Ejecutivo, podrán reactivar sus operaciones en las provincias de Panamá y Panamá Oeste, las siguientes:
  1. Salas de Cine;

  2. Salas de juegos de suerte y azar;

  3. Canchas deportivas de uso recreativo.

Para efectos de esta reapertura, se deberá mantener un aforo de hasta el 50% de su capacidad, incluyendo sus empleados, para evitar aglomeraciones y no se podrán realizar actividades bailables, discotecas, fiestas privadas ni espectáculos. Estos establecimientos deben cumplir con los lineamientos de bioseguridad establecidos en la Resolución No. 405 de 11 de mayo de 2020 y las Guías Sanitarias emitidas por el Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 4 A partir del 1 de marzo de 2021, en adición a las actividades ya autorizadas previamente por el Órgano Ejecutivo, podrán reactivar sus operaciones en la provincia de Herrera, las siguientes:
  1. Lava autos;

  2. Sastrerías;

  3. Zapaterías;

  4. Industrias Creativas y Culturales, con excepción de los cines;

  5. Industrias en general.

Para tales efectos, los establecimientos deberán mantener un aforo del 50% de su capacidad, incluyendo sus empleados, para evitar aglomeraciones en las áreas internas o externas, así como en los predios de éstos y cumplir con los lineamientos de bioseguridad descritos en la Resolución No. 405 de 11 de mayo de 2020 y las Guías Sanitarias emitidas por el Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 5 A partir del 6 de marzo de 2021, podrán reactivar sus operaciones también, en la provincia de Herrera, las siguientes actividades:
  1. Salas de Cine;

  2. Salas de juegos de suerte y azar;

  3. Canchas deportivas de uso recreativo.

Para efectos de esta reapertura, los establecimientos se deberán mantener un aforo de hasta el 50% de su capacidad, incluyendo sus empleados, para evitar aglomeraciones y no se podrán realizar actividades bailables, discotecas, fiestas privadas, ni espectáculos y cumplir con los lineamientos de bioseguridad establecidos en la Resolución No. 405 de 11 de mayo de 2020 y las Guías Sanitarias emitidas por el Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 6

Se deja sin efecto los artículos 3 y 7 del Decreto Ejecutivo No. 62 de 13 de enero de 2021, el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 65 de 28 de enero de 2021, el artículo 4 del Decreto Ejecutivo No. 66 de 28 de enero de 2021 y el artículo 4 del Decreto Ejecutivo No. 71 de 5 de febrero de 2021, lo que hace referencia a la cuarentena y el artículo 3 del Decreto Ejecutivo No. 74 de 12 de febrero de 2021.

ARTÍCULO 7 El Ministerio de Salud, en coordinación con los estamentos de Seguridad Pública y la Fuerza de Tarea Conjunta, velarán por el cumplimiento de las medidas establecidas en el presente Decreto Ejecutivo.
ARTÍCULO 8 La contravención a las disposiciones contenidas en este Decreto Ejecutivo será sancionada por la autoridad, de acuerdo a su competencia.
ARTÍCULO 9 El presente Decreto Ejecutivo empezará a regir a partir de su promulgación.

FUNDAMENTO DE DERECHO: Constitución Política de la República; Ley 66 de 10 noviembre de 1947; Decreto de Gabinete No. 1 de 15 de enero de 1969; Resolución de Gabinete No. 11 de 13 de marzo de 2020, Decreto Ejecutivo No. 62 de 13 de enero de 2021, Decreto Ejecutivo No. 65 de 28 de enero de 2021; Decreto Ejecutivo No. 66 de 28 de enero de 2021; Decreto Ejecutivo No. 71 de 5 de febrero de 2021; Decreto Ejecutivo No. 74 de 12 de febrero de 2021 y Decreto Ejecutivo No. 100 de 21 de febrero de 2021.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

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