Decreto Ejecutivo N° 13. Que reglamenta la ley 204 de 2021, que regula la pesca y la acuicultura en la república de panamá y dicta otras disposiciones
DECRETA:
El presente Decreto Ejecutivo tiene por objeto reglamentar la Ley 204 de 2021, en adelante la Ley, y tendrá aplicación sobre todos los recursos acuáticos en todo el territorio nacional, en las aguas continentales y en las áreas marinas bajo soberanía y jurisdicción de la República de Panamá, sin perjuicio de las competencias que puedan ejercer otras instituciones nacionales.
Se aplicará a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que se dedique a la acuicultura, la pesca, actividades conexas o actividades relacionadas con la pesca.
Además, se aplicará en áreas marinas situadas más allá de la jurisdicción de la República de Panamá, a todo nacional o extranjero a bordo de buque panameño y a todo buque de bandera panameña que se dedique a la pesca, actividades relacionadas con la pesca o actividades conexas.
De conformidad con lo dispuesto en el Título XIV de la Constitución Política de la República, se excluye de su ámbito de aplicación, las aguas que componen el Canal de Panamá.
Corresponderá a la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, en adelante la Autoridad, la elaboración, actualización y ejecución de la Política Nacional de Pesca y Acuicultura, en coordinación con la Comisión Nacional de Pesca Responsable, la Comisión Nacional de Acuicultura y todos aquellos entes vinculados a la pesca, acuicultura, actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca.
Para los efectos antes indicados, y en virtud de los principias de sostenibilidad, criterio precautorio, participación ciudadana, cooperación, prevención y enfoque ecosistémico establecidos en el artículo 3 del presente reglamento, la Autoridad deberá formular la propuesta de la referida Política Nacional conforme con el procedimiento que se defina al efecto.
La Política Nacional de Pesca y Acuicultura se aprobará mediante Decreto Ejecutivo, y contendrá las directrices, acciones, medidas y programas que se requieran para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 10 de la Ley y el artículo 5 del presente reglamento.
Cada seis años, la Autoridad deberá evaluar y revisar la implementación de la Política Nacional y las directrices, acciones, medidas y programas elaborados en el marco de la misma con la participación de los órganos que establece el presente artículo.
Para interpretar y aplicar las disposiciones del presente Reglamento, la Autoridad, órganos administrativos y consultivos, y demás personas que se relacionen directa o indirectamente con las actividades de la pesca, de acuicultura, actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca, deberán tener en consideración, además de las normas legales, reglamentarias y administrativas vigentes, los siguientes principios generales del sector pesquero y acuícola:
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Sostenibilidad. Los ecosistemas acuáticos, sean estos marinos o continentales, deben ser utilizados con prácticas responsables de pesca y acuicultura, garantizando la opción de beneficios para las actuales y futuras generaciones.
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Criterio precautorio. Criterio que se aplica en la conservación, la ordenación y la explotación de los recursos acuáticos vivos, con el fin de protegerlos y de preservar el medio acuático, tomando en consideración los datos científicos más fidedignos disponibles. Ante la falta de información científica adecuada, se tomarán las medidas correspondientes en atención al principio de precaución ambiental establecido en las normas de derecho internacional ambiental.
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Participación ciudadana. Las organizaciones de los sectores de la pesca y acuicultura, las comunidades y las familias relacionadas directamente con las actividades de la pesca y la acuicultura tendrán espacio de opinión y actuación en la ejecución de la presente Ley, políticas y acciones consecuentes.
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Cooperación. La voluntad de colaboración entre los actores claves del desarrollo integrado de este sector.
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Prevención. La adopción de decisiones dirigidas a anticipar efectos adversos, prevenir consecuencias perjudiciales y, en su caso, evitar disminuir o mitigar eventuales efectos negativos, actuando con la diligencia debida.
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Enfoque ecosistémico. Visión integrada de manejo de las tierras, aguas y recursos vivos que tiene por finalidad su conservación y uso sostenible de un modo equitativo. Incluye el análisis de todos los procesos, funciones e interacciones entre los componentes y recursos, vivos y no, del ecosistema, e implica el manejo de las especies y de otros servicios y bienes ecosistémicos.
Bajo este enfoque se reconoce, además, que el ser humano y la diversidad de culturas son componentes integrales de los ecosistemas, considerándose los impactos acumulativos derivados de sus múltiples actividades, así como la relevancia socioeconómica de estas.
La finalidad de este reglamento es regular las actividades de la pesca, la acuicultura, las actividades conexas y las actividades relacionadas con la pesca, procurando que se realicen de forma sostenible, utilizando los métodos adecuados que aseguren la conservación, reproducción, producción, renovación y permanencia de los recursos acuáticos y de la actividad de pesca y acuicultura, para el beneficio de las actuales y futuras generaciones.
El presente reglamento tiene sus objetivos en línea con los establecidos en la Ley, considerando los siguientes:
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Administrar y promover el aprovechamiento sostenible de los recursos acuícolas y pesqueros.
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Apoyar y facilitar la investigación científica y tecnológica en materia pesquera, acuícola y de las actividades conexas.
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Establecer y definir los principios para ordenar, fomentar y regular el manejo integral y aprovechamiento sostenible de la pesca y la acuicultura, considerando los aspectos sociales, económicos, tecnológicos, productivos, biológicos y ambientales.
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Regular y ordenar el desarrollo sostenible de las actividades pesqueras, acuícolas, conexas y actividades relacionadas con la pesca.
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Establecer medidas de fomento que propicien y garanticen la inversión económica en materia de competitividad, tanto a nivel local como de exportaciones en la pesca, la acuicultura, actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca.
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Promover el fortalecimiento y el crecimiento ordenado y sostenible de la acuicultura para garantizar la inversión privada.
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Proporcionar un ambiente básico que permita el desarrollo de las actividades conexas, con la finalidad de obtener los máximos beneficios de sus potencialidades.
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Impulsar el incremento de las actividades acuícolas, las actividades conexas y el manejo racional de las pesquerías, para lograr un aprovechamiento sostenible, basados en el enfoque ecosistémico.
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Promover el mejoramiento de la calidad de vida de los pescadores y acuicultores del país a través de programas que se desarrollen para tal fin.
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Proponer mecanismos para promover que la pesca y la acuicultura formen parte de los programas de seguridad alimentaria del país; y
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Procurar el acceso y uso de los recursos acuáticos a las comunidades ribereñas costeras y pueblos indígenas.
Para los efectos del presente reglamento, y sin perjuicio de la aplicación de las definiciones contenidas en el artículo 11 de la Ley, al momento de interpretar y aplicar las disposiciones del presente reglamento y de las actividades de la pesca, la acuicultura, actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca, se entenderá por:
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Captura. Recursos pesqueros vivos o muertos que en su estado natural hayan sido extraídos ya sea en forma manual o atrapados o retenidos por un arte, aparejo o implemento de pesca, cuyo peso o medición puede ser expresado en toneladas, kilogramos u otra unidad de medida cuantificable.
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Captura total permisible. Captura o extracción máxima, fijada por la Autoridad, factible de realizar sin afectar la capacidad de regeneración de una población y su sostenibilidad en el tiempo.
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Centro. Centro de Control y Seguimiento Pesquero, dependiente de la Dirección General de Inspección, Vigilancia y Control de la Autoridad.
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Cuota. Porción de la captura total permisible o CTP asignada a una comunidad, un buque, una compañía o a un pescador individual o cuota individual, dependiendo del sistema de asignación.
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Desembarque. Todas las transferencias, distintas de los transbordos, de cualquier cantidad de pescado a bordo de un buque, en particular las transferencias de pescado a una instalación portuaria, o asimismo a zonas de libre comercio, las transferencias de pescado de un buque a otro a través de una instalación portuaria u otro medio de transporte y las transferencias de pescado de un buque a un contenedor, camión, tren, avión u otro medio de transporte.
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Extractor y/o recolector. Persona natural dedicada a la extracción y/o captura de recursos pesqueros para su comercialización, consumo familiar o fines deportivos, que se realiza bajo el agua en apnea, o mediante recolección manual.
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Indicador de desempeño. Una condición o variable biológica, ecológica, económica, social, o la relación de varias de éstas, establecida para dar seguimiento a las medidas de ordenamiento, administración y manejo aplicadas por la Autoridad con miras al desarrollo sostenible de las pesquerías.
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Informe técnico. Documento mediante el cual la Autoridad expresa los fundamentos de orden científico, ambiental, económico y social, cuando corresponda, para la implementación de una medida de conservación o administración u otra que establezca la Ley, este reglamento u otro que se expida al efecto.
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OROP. Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera.
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Pesquería. Ejercicio de la actividad de pesca extractiva empleando un único tipo o método de pesca dirigido a uno o varios recursos.
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Transbordo. Transferencia directa de cualquier cantidad de pescado a bordo de un buque a otro, independientemente del lugar donde se realice la operación, sin que el pescado se registre como desembarcado.
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Veda. Prohibición de capturar o extraer un recurso pesquero o un grupo de ellos en un área y tiempo determinados, con el fin de resguardar los procesos de reproducción, crecimiento de etapas tempranas, reclutamiento u otros proceros biológicos críticos de un recurso pesquero o grupo de ellos, o por razones de conservación para todo un grupo de especies o para sólo un sexo de alguna de ellas cuando corresponda.
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VMS. Sistema de localización de buques o Vessel Monitoring System, por sus siglas en inglés.
El Plan Nacional de Conservación y Administración de la Pesca y Acuicultura, que elaborará, ejecutará, dirigirá, fiscalizará, evaluará, dará seguimiento, revisará y promulgará la Autoridad, constituirá un documento basado en el análisis y diagnóstico de la situación de todos los aspectos y dimensiones sociales, económicas y ambientales, que inciden sobre la acuicultura, la pesca, actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca, en el cual se consideran las especies acuáticas vivas aptas para su cultivo y/o utilización, incluyendo las áreas identificadas para su desarrollo.
En este Plan se establecerán las políticas, estrategias y acciones que permitan gestionar los recursos acuícolas y pesqueros, con un enfoque ecosistémico y sobre la base del conocimiento científico.
La formulación del Plan se efectuará con base en el diagnóstico situacional de recursos acuáticos y en concordancia con la Política Nacional de Pesca y Acuicultura. Para tales efectos, y en virtud de los principios de sostenibilidad, criterio precautorio, participación ciudadana, cooperación, prevención y enfoque ecosistémico establecidos en el artículo 3 del presente reglamento, la Autoridad deberá formular la propuesta de Plan Nacional de Conservación y Administración de la Pesca y Acuicultura, la que someterá a conocimiento y consulta de los Comités de Manejo de las pesquerías, de la Comisión Nacional de Pesca Responsable, y de la Comisión Nacional de Acuicultura, y se aprobará mediante Decreto Ejecutivo.
Cada cinco años, como máximo, la Autoridad deberá analizar, evaluar y revisar la implementación del referido Plan y las directrices, acciones, medidas y programas elaborados en el marco del mismo, y actualizarlas según corresponda, para lo cual deberá consultar la participación de los órganos que establece el párrafo anterior.
La revisión quinquenal antes indicada se entiende sin perjuicio de su permanente seguimiento, monitoreo y actualización de conformidad con sus objetivos e indicadores.
El Plan Nacional de Conservación y Administración de la Pesca y Acuicultura deberá incluir, como mínimo, los siguientes elementos:
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El análisis y diagnóstico de la situación de todos los aspectos y dimensiones que inciden sobre la acuicultura, la pesca, actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca, tanto social, económico y ambiental, en el cual se consideran las especies acuáticas vivas aptas para su cultivo y/o utilización, incluyendo las áreas identificadas para su desarrollo
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Los objetivos generales, los objetivos específicos y las estrategias definidas para la conservación, administración, manejo y gestión sostenible de las actividades identificadas, incluidos el seguimiento, monitoreo e investigación de las mismas, así como las metas, indicadores y plazos para alcanzarlos; y
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Cualquier otra materia que se considere de interés para el cumplimiento del objetivo del plan.
Sin perjuicio de las medidas de conservación, administración, ordenación y manejo pesquero que se establecen en el Capítulo V del Título III de este reglamento, y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley, la Autoridad, mediante resolución administrativa, podrá aprobar medidas de comanejo, con el objeto de garantizar la sostenibilidad de los recursos acuáticos.
Para tales fines, las medidas de comanejo podrán ser propuestas a la Autoridad por los Comités de Manejo que establece el Capítulo IV del Título III del presente reglamento, y podrá considerar, entre otros;
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La participación de los extractores y recolectores, pescadores, propietarios de buques y otros actores relevantes en el levantamiento de la información científica necesaria para la adopción de medidas de conservación y administración específicas en el área, por ejemplo, para la distribución de días dé captura y/o la rotación de áreas de pesca entre las flotas; y
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El reconocimiento de prácticas tradicionales de pesca que sean sostenibles con la pesquería.
La Autoridad organizará y mantendrá un Sistema Nacional de Información y Estadísticas Pesqueras y Acuícolas, el cual incluirá:
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Los buques dedicados a la pesca, actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca;
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Registro Nacional de Pesca;
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Instalaciones dedicadas a actividades conexas a la acuicultura y a la pesca, así como las instalaciones dedicadas a actividades relacionadas con la pesca;
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Las licencias en sus distintas modalidades;
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Las artes y métodos de pesca;
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Información geográfica marina;
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Puertos y sitios de desembarques;
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Capturas, transbordos y desembarques por especies;
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Sitios o caladeros de pesca;
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Datos asociados a la evaluación y manejo de recursos acuícolas y pesqueros;
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Establecimientos de producción acuícola, centros de producción larval, centros de acopio de productos de la pesca y acuicultura, laboratorios de producción acuícola, plantas de producción, procesamiento y transformación, almacenamiento, exportadoras, importadoras de recursos acuáticos y actividades conexas;
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Las personas que efectúan el transporte, ya sea marítimo, terrestre o aéreo;
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Los comercializadores de productos pesqueros y acuícolas;
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Registros de Trazabilidad que permita identificar a los partícipes en la actividad, así como el origen y destino de los productos y/o subproductos que se generen en la actividad pesquera y acuícola;
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Registro Nacional de Acuicultura;
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Las asociaciones y organizaciones de pescadores, extractores y de acuicultores;
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Registro de infracciones;
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Lista de investigaciones sobre pesca y acuicultura;
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Datos y registros de importación de artes o aparejos de pesca;
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Datos y registros de exportación e importación de productos pesqueros y comerciales, no comerciales, de servicio internacional y especies en los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres o CITES; y
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Cualesquiera otras que la Autoridad estime conveniente.
Para los efectos indicados, se incorporarán al Sistema, adicionalmente, los procedimientos y los formatos de datos e información que deben colectar y transmitir los patrones o capitanes de todo tipo de buque, la información que entreguen los titulares de licencias y permisos para realizar actividades de transporte, almacenamiento, procesamiento y comercialización de recursos acuícolas y pesqueros, así como la información de las personas naturales que posean carné de extractores y recolectores de recursos pesqueros.
La Autoridad, mediante resolución administrativa fijará la forma, formatos y plazos de entrega de la información y las declaraciones correspondientes.
La Autoridad mantendrá un registro público de pescadores, extractores, recolectores y buques, en adelante el Registro, en el que se deberán inscribir todas las personas que soliciten ejercer la actividad en una pesquería aprovechada, o en aquellas nuevas pesquerías determinadas como elegibles de aprovechamiento, de conformidad con el presente reglamento.
El Registro deberá contener un listado, elaborado por la Autoridad, de los recursos pesqueros que actualmente se explotan y aquellos que califican como susceptibles para la explotación mediante licencias, permisos o autorizaciones de pesca, definiendo los artes y/o aparejos de pesca permitidos.
Sólo se podrán incorporar como nuevas pesquerías en el referido listado, aquellas especies de las cuales se haya determinado los puntos biológicos de referencia por la Autoridad.
Asimismo, se inscribirán en el Registro:
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Las personas naturales y/o jurídicas que soliciten ejercer actividades relacionadas con la pesca y actividades conexas a la misma; y
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Los usuarios, titulares de licencias, permisos y/o autorizaciones para ejercer actividades de pesca de pequeña, mediana, gran escala, servicio internacional, actividades relacionadas con la pesca y actividades conexas a la misma o sus beneficiarios finales de estas, sean personas naturales y/o jurídicas, incluyendo la información de la licencia, permiso o carné, que los habilite a realizar la actividad.
Los pescadores o acuicultores podrán crear asociaciones u organizaciones, y requerir a la Autoridad para que, una vez otorgada la personería jurídica por parte de la entidad competente, puedan inscribirse en el Registro de Organizaciones de Pescadores y Acuicultores que llevará la Autoridad.
Para proceder a la inscripción en el registro que establece el párrafo anterior, el representante legal de la asociación u organización respectiva deberá presentar una solicitud ante la Autoridad, mediante formulario que esta defina para tal efecto, y adjuntar el Certificado de Registro Público que acredite la existencia de la personería jurídica y el listado de integrantes y/o socios de la misma.
Las asociaciones u organizaciones de pescadores o de acuicultores se inscribirán una sola vez, y deberán actualizar anualmente la información proporcionada.
La solicitud de inscripción que cumpla con los requisitos indicados en los párrafos precedentes, será acogida por resolución de la Autoridad, la que deberá indicar el nombre de la asociación y/u organización, el nombre del representante legal, el domicilio para efectos de las notificaciones que la Autoridad deba practicar en el marco de las disposiciones legales y reglamentarias, y asignará un número único de inscripción que identificará a la organización en trámites posteriores. La resolución que acoja la inscripción, será registrada en el Sistema Nacional de Información y Estadísticas Pesqueras y Acuícolas.
En el caso de no cumplir con todos los requisitos señalados en el presente artículo, la Autoridad deberá rechazar la solicitud por resolución.
Las asociaciones y/u organizaciones de pescadores o de acuicultores inscritas en el registro que establece el presente artículo, podrán optar a percibir créditos como producto de sus actividades, y a financiamiento de proyectos de fomento e investigación conforme lo dispongan los programas respectivos.
Las inscripciones en el Registro de Organizaciones de Pescadores y Acuicultores quedarán sin efecto y serán canceladas por la Autoridad mediante resolución administrativa, ante una o más de las siguientes situaciones:
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Por solicitud de la organización;
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Por disolución de la persona jurídica;
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Por insolvencia de la persona jurídica, declarada judicialmente; y
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Por haber transcurrido más de seis meses a partir de la fecha que la Autoridad le solicite a la organización actualizar información y dicho trámite no se haya efectuado, salvo caso de fuerza mayor debidamente acreditada ante la Autoridad.
La Autoridad establecerá las condiciones para llevar a cabo el ejercicio de las actividades de pesca, incluyendo la ordenación de los métodos y artes de pesca que podrán utilizarse, los buques y sus particularidades, así como las áreas, especies y temporadas de pesca, de acuerdo con los objetivos de manejo y aprovechamiento sostenible señalados en la legislación vigente, procurando reducir las capturas incidentales, en coordinación con las autoridades competentes.
La Autoridad sólo podrá otorgar licencias a buques pesqueros, en atención a los recursos y los artes que se establecen en el Registro dispuesto en el artículo 10 de este reglamento.
La Autoridad, mediante resolución administrativa, podrá negar la emisión de nuevas licencias cuando corresponda, previo informe técnico, de sus Direcciones Generales competentes y/o información científica disponible, basado en el principio precautorio en el que sustente que una o más especies alcancen un estado de explotación que podría llegar o superar los puntos biológicos de referencia de una pesquería, de tal forma que el otorgamiento de una nueva licencia, implique que el esfuerzo pesquero no garantice la sustentabilidad del recurso.
La Autoridad podrá denegar el ingreso de nuevas solicitudes de licencias, en los casos en que se haya negado la emisión de las mismas, en virtud de lo establecido en el párrafo anterior.
Cuando una misma especie sea objeto de más de un tipo de licencias, la suspensión de acceso deberá aplicarse para todas las licencias vigentes, hasta que las condiciones poblacionales alcancen los niveles biológicamente sostenibles, de acuerdo con el informe técnico respectivo.
En caso de que haya sido suspendido el acceso a una o más pesquerías o se trate de aquellas pesquerías aprovechadas que mantienen su acceso suspendido, la Autoridad sólo podrá autorizar:
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El reemplazo de los buques y/o la modificación de las características de los mismos conforme al Título VI del presente reglamento;
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El derecho preferente a acceder a una licencia y/o permiso. Dicho derecho corresponderá a quien presente su solicitud ante la Autoridad acreditando que ha renunciado a una licencia de pesca otorgada a favor, y dará derecho al solicitante a que la Autoridad le otorgue una nueva licencia y/o permiso en los mismos términos de la licencia que haya sido renunciada.
El ejercicio de la opción de acceder preferentemente a una licencia y/o permiso caducará en el plazo de seis meses, contados desde la renuncia antes indicada.
Se reconocen como pesquerías aprovechadas para extractores o recolectores, las pesquerías de pulpos, poliquetos, crustáceos, gasterópodos y bivalvos.
Se reconoce la Langosta espinosa del Caribe (Panulirus argus) como pesquería aprovechada con el buceo por apnea y con el empleo del lazo y nasas como artes o aparejo de pesca.
Se reconocen como pesquerías aprovechadas para la pesca de pequeña escala o artesanal, las siguientes:
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Pesquerías con redes de enmalle a la deriva para peces;
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Pesquerías con redes de enmalle y nasas para la especie langosta verde del pacífico (Panulirus gracilis), langosta del Caribe (Panulirus argus) y anguilas del Pacífico familia Ophichthidae;
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Pesquerías de redes de enmalle de fondo para la especie camarón blanco (Pennaeus spp.);
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Pesquerías de redes de hilo y atarraya para la especie sardina agallona (Cetengraulis mysticetus);
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Pesquerías con atarraya para camarón blanco (Peneidos spp.) y camarón tití (Xiphopenaeus spp.);
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Pesquerías de cuerda de mano para las especies corvinas (Cynoscion spp.), pargos (Lutjanus spp.), mero/chema (Serranidae), atunes (Scombridae), dorado (Coryphaena hippurus), congrio (Brotula clarkae);
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Pesquerías de cuerda de mano con tanque para las especies corvinas (Cynoscionsp), pargos (Lutjanus spp.), mero/cherna (Serranidae), atunes, dorado (Coryphaena hippurus), bójala (Seriola rivoliana), congrio (Brotula clarkae) y otras definidas por la Autoridad en las licencias respectivas;
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Pesquerías de palangre no mecanizado de superficie para las especies dorado (Coryphaena hippurus), bójala (Seriola rivoliana), atún aleta amarilla (Thunnus albacares);
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Pesquerías de palangre no mecanizado de fondo para las especies pargos (Lutjanus spp), congrio (Brotula clarkae), mero/cherna (Serranidae);
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Pesca con red de copo (red de enmalle de 4 pulgadas) para la especies medusa bola cañón (Stomolophus spp.);
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Pesca con trasmallo chino en aguas continentales para la pesca de tilapia (Oreochromis niloticus);
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Pesca de redes enmalle a la deriva en aguas continentales para peces; carpa herbívora (Ctenopharyngodon idella), carpa común (Cyprinus carpio), carpa plateada (Hypopthalmicthys molitrix), arenca (Cyphocharaz magdalenae), pejeperro (Hoplias microlepis), sábalo (Brycon striatulus) sábalo pipón (Brycon chagrensis), colosoma (Colossoma macropomum), barbudo (Rhamdia quelen), chupapiedra (Hemiancistrus aspidolepis), doncella (Ageneiosus caucanus), macana (Sternopygus ocellatus), sargento (Cichla monoculus), tilapia nilótica (Oreochromis niloticus), guapote tigre (Parachromis managuensis), vieja (vieja maculicauda), mojarra (vieja tuyrense);
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Pesca con cuerda y anzuelo en aguas continentales para peces; carpa herbívora (Ctenopharyngodon idella), carpa común (Cyprinus carpio), carpa plateada (Hypopthalmicthys molitrix), arenca (Cyphocharaz magdalenae), pejeperro (Hoplias microlepis), sábalo (Brycon striatulus) sábalo pipón (Brycon chagrensis), colosoma (Colossoma macropomum), barbudo (Rhamdia quelen), chupapiedra (Hemiancistrus aspidolepis), doncella (Ageneiosus caucanus), macana (Sternopygus ocellatus), sargento (Cichla monoculus), tilapia nilótica (Oreochromis niloticus), guapote tigre (Parachromis managuensis), vieja (vieja maculicauda), mojarra (vieja tuyrense);
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Pesca con atarraya en aguas continentales para peces; carpa herbívora (Ctenopharyngodon idella), carpa común (Cyprinus carpio), carpa plateada (Hypopthalmicthys molitrix), arenca (Cyphocharaz magdalenae), pejeperro (Hoplias microlepis), sábalo (Brycon striatulus) sábalo pipón (Brycon chagrensis), colosoma (Colossoma macropomum), barbudo (Rhamdia quelen), chupapiedra (Hemiancistrus aspidolepis), doncella (Ageneiosus caucanus), macana (Sternopygus ocellatus), sargento (Cichla monoculus), tilapia nilótica (Oreochromis niloticus), guapote tigre (Parachromis managuensis), vieja (vieja maculicauda), mojarra (vieja tuyrense);
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Pesca con chinchorro en aguas continentales para peces; carpa herbívora (Ctenopharyngodon idella), carpa común (Cyprinus carpio), carpa plateada (Hypopthalmicthys molitrix), arenca (Cyphocharaz magdalenae), pejeperro (Hoplias microlepis), sábalo (Brycon striatulus) sábalo pipón (Brycon chagrensis), colosoma (Colossoma macropomum), barbudo (Rhamdia quelen), chupapiedra (Hemiancistrus aspidolepis), doncella (Ageneiosus caucanus), macana (Sternopygus ocellatus), sargento (Cichla monoculus), tilapia nilótica (Oreochromis niloticus), guapote tigre (Parachromis managuensis), vieja (vieja maculicauda), mojarra (vieja tuyrense); y
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Pesca con arpón artesanal en aguas continentales para peces; carpa herbívora (Ctenopharyngodon idella), carpa común (Cyprinus carpio), carpa plateada (Hypopthalmicthys molitrix), arenca (Cyphocharaz magdalenae), pejeperro (Hoplias microlepis), sábalo (Brycon striatulus) sábalo pipón (Brycon chagrensis), colosoma (Colossoma macropomum), barbudo (Rhamdia quelen), chupapiedra (Hemiancistrus aspidolepis), doncella (Ageneiosus caucanus), macana (Sternopygus ocellatus), sargento (Cichla monoculus), tilapia nilótica (Oreochromis niloticus), guapote tigre (Parachromis managuensis), vieja (vieja maculicauda), mojarra (vieja tuyrense).
Se reconocen como pesquerías aprovechadas para:
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Pesca de mediana escala, las siguientes:
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Pesquerías de palangre de superficie para las especies dorado (Coryphaena hippurus) y túnidos;
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Pesquerías de palangre de fondo para las especies pargos (Lutjanus spp), congrio (Brotula clarkae), mero/cherna sólo de la familia Serranidae y corvinas (Cynoscion spp); y
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Pesquerías de cerco para la especie cojinúa (Caranx caballus).
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Pesca de gran escala, las siguientes:
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Pesquerías de palangre de superficie para las especies dorado (Coryphaena hippurus), bojala (Seriola rivoliana) y túnidos;
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Pesquerías de palangre de fondo para las especies pargos (Lutjanus spp), congrio (Brotula clarkae) y mero/cherna sólo de la familia Serranidae;
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Pesquerías de cerco para las especies anchoveta (Cetengraulis mysticetus), arenque (Opisthonema sp.) y orqueta (Chloroscombrus orqueta);
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Pesquería para las especies de camarón (Penaeidae, Pandalidae y Solenoceridae), de conformidad con el Decreto No. 10 de 28 de febrero de 1985 por el cual se reglamenta la pesca de camarones en aguas territoriales de la República.
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A la entrada en vigencia del presente reglamento, se reconocen como pesquerías aprovechadas para la pesca de servicio internacional, aquellas en las que Panamá tiene participación pesquera en las OROP como parte contratante o como parte cooperante no contratante, con buques de captura.
Para los efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, se entenderá que las pesquerías listadas como aprovechadas se encuentran inscritas en los sistemas de la Autoridad, serán incorporadas en el Registro que establece el artículo 10 del presente reglamento y tendrán su acceso suspendido a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento, salvo las descritas en los numerales 1, 2, 6, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del artículo 16 de este reglamento, cuyo acceso no se tendrá suspendido.
Además de las pesquerías aprovechadas y definidas en el presente reglamento, la Autoridad, mediante resolución de la Junta Directiva de la ARAP sustentada en un informe técnico-científico, establecerá las nuevas pesquerías que sean elegibles de aprovechamiento, con indicación de las áreas de pesca, especies objetivo y captura incidental, las temporadas y las artes de pesca con que podrán ser realizadas.
Sólo se podrán otorgar nuevas licencias tratándose de las pesquerías que se determinen conforme a este artículo.
Para los efectos antes indicados, la Junta Directiva deberá fundamentar su decisión en la información científica disponible levantada en el marco de una pesca de investigación, ejecutada conforme al artículo 91 del presente reglamento, con respecto a la recopilación de datos e información efectuada por la Dirección General de Investigación y Desarrollo.
La Junta Directiva, mediante resolución y previo informe técnico de las Direcciones Generales competentes o de la OROP respectiva, deberá determinar el estatus de la especie, y si corresponde, si la especie respectiva debe ser declarada como pesquería susceptible de aprovechamiento de acuerdo con el párrafo primero del presente artículo, en cuyo caso determinará el esfuerzo potencial de la pesquería.
En caso de que la Junta Directiva no pueda determinar que la especie sea declarada como pesquería susceptible de explotación, con base en el informe técnico de sus Direcciones Generales competentes o de la OROP, sólo podrá revisar dicha información fundamentándose en nuevos estudios científicos, los que sólo podrán efectuarse con un mínimo de dos años después de la fecha del informe correspondiente.
La Autoridad establecerá un plan de manejo para las pesquerías. Para tales efectos, la Autoridad, por resolución administrativa, establecerá un Comité de Manejo para cada pesquería, determinará su estructura, sus funciones y el procedimiento de toma de decisiones.
La Autoridad, mediante resolución administrativa, aprobará el plan de manejo, el cual será de carácter obligatorio para quienes desarrollen actividades sobre el recurso y el área que se trate. El plan de manejo deberá reconocer las medidas de comanejo establecidas de conformidad con el artículo 8 del presente reglamento, para una determinada especie y área.
En caso de que el referido plan de manejo considere la adopción de medidas de administración y conservación que desarrolla el Capítulo V del Título III del presente reglamento, la Autoridad deberá recabar los antecedentes científicos necesarios para la elaboración de los informes técnicos y adoptará, si corresponde, la medida respectiva.
Mientras no se establezca un plan de manejo para las pesquerías, la Autoridad podrá prescindir de la consulta y/o comunicación al Comité de Manejo en los casos en que la norma así lo requiera, y adoptará la decisión con base en la información científica disponible.
La Autoridad podrá establecer medidas de conservación, administración, ordenación y manejo pesquero, de conformidad con las disposiciones del presente capítulo.
Para los efectos antes indicados, estas medidas serán las siguientes:
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Vedas biológicas;
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Cuotas pesqueras o derechos de accesos;
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Regulación de artes, aparejos y utensilios de pesca;
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Talla mínima de extracción;
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Medidas para minimizar captura incidental de otras especies;
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Zonas de refugio;
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Areas de prohibición de pesca: y
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Otras medidas adoptadas por la Autoridad mediante resolución administrativa, y sustentadas en un informe técnico que las justifiquen.
Las medidas de esta naturaleza establecidas por las OROP, se regirán por lo dispuesto en el artículo 32 del presente reglamento.
La adopción de las referidas medidas deberá efectuarse en concordancia con el plan de manejo de las pesquerías. Si no hubiera un plan de manejo en una determinada pesquería, la Autoridad aplicará las medidas de conservación, administración, ordenación y manejo pesquero conforme a la información científica disponible.
La Autoridad, mediante resolución administrativa y previo informe técnico fundamentado en los indicadores de desempeño, podrá establecer una veda por especie o grupo de especies. La medida será establecida por un período determinado, sin perjuicio de que se podrá evaluar su permanencia y/o extensión, cuando exista evidencia científica que así lo justifique.
Mediante el procedimiento señalado en el párrafo anterior, la Autoridad podrá establecer áreas marítimas delimitadas donde prohibirá las actividades pesqueras y relacionadas a la misma, por un período determinado, a objeto de conservar y contribuir a la recuperación de los recursos pesqueros o de los hábitats en los que estos se encuentran, o minimizar la captura incidental en una determinada pesquería.
Durante los periodos de veda se prohíbe la captura, posesión, comercialización, procesamiento, transporte, importación y exportación de los recursos vedados.
Sin perjuicio de lo anterior, la Autoridad podrá autorizar:
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Procesar, transportar y comercializar dichos productos, cuando exista producto almacenado o procesado, cuyo origen legal sea previamente acreditado;
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Procesar, transportar y comercializar recursos pesqueros cuando estos se hayan obtenido mediante la importación debidamente autorizada; y
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Capturar, almacenar, procesar, transportar y donar recursos pesqueros, cuando estos provengan de cruceros de investigación autorizados, que cuenten con un plan de investigación aprobado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley.
La Autoridad establecerá mediante resolución administrativa los requisitos, las condiciones, los plazos y los mecanismos de control para acreditar el origen legal de los recursos o productos.
La Autoridad, mediante resolución administrativa sustentada en un informe técnico, podrá establecer cuotas pesqueras en aguas bajo la soberanía y jurisdicción de la República de Panamá. Dichas cuotas podrán consistir en un límite máximo de captura por un período determinado, o en asignaciones máximas de esfuerzo pesquero permitido.
Las cuotas pesqueras de captura podrán determinarse por períodos de hasta tres años, en cuyo caso la Autoridad podrá distribuirla en dos o más temporadas de pesca.
Una vez fijada la cuota de captura, en caso de que se agote alguna de las fracciones en que ésta fue distribuida, la Autoridad podrá autorizar las capturas con cargo a la fracción del período siguiente.
Si una vez fijada la cuota de captura ésta se agota en su totalidad antes del período para el cual fue fijada, no se podrán efectuar capturas ni desembarques de la respectiva especie, sino cuando se determine una nueva cuota para la especie, en cuyo efecto se deberán contar con nuevas evidencias científicas que den cuenta de que su fijación es sostenible.
Cuando se fije una cuota como límite máximo de captura para una especie y/o grupo de especies, la Autoridad deberá establecer un porcentaje de desembarque de captura incidental, y evaluará la necesidad de fijar como obligación, el uso de dispositivos para minimizar la captura incidental, si los antecedentes de la pesquería así lo sugieren.
En caso de que se fije una cuota como asignación máxima de esfuerzo pesquero total para la pesquería, la Autoridad deberá suspender el otorgamiento de nuevas licencias de pesca para la actividad extractiva de que se trate y sólo podrá permitir la renovación de buques y/o su construcción cuando el nuevo buque adquiera el cupo del buque que reemplace, sin que ello suponga un aumento del esfuerzo pesquero.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, y en caso de que se haya fijado una cuota como límite máximo de captura para una especie y/o grupo de especies, la Autoridad podrá establecer asignaciones por flotas, organizaciones de pescadores, y/o en forma individual, en caso de buques que pescan en aguas bajo la soberanía y jurisdicción de la República de Panamá. La asignación considerará a los titulares de licencias pesqueras en fase extractiva, y se efectuará considerando las declaraciones de captura presentadas a la Autoridad conforme lo dispuesto en el presente reglamento, y otros criterios que determine la Autoridad mediante resolución administrativa, que fijará la ponderación de dichos elementos.
La información que sirva de antecedente para la asignación de cuotas, deberá ser publicada en el sitio web oficial de la Autoridad previo a la asignación, por un período de treinta días hábiles, con el objeto que los interesados puedan efectuar sus observaciones.
Las asignaciones de cuotas establecidas de acuerdo con el presente artículo modificarán, cuando corresponda, las cuotas indicadas en las licencias de pesca.
La asignación de cuotas para la flota de servicio internacional, se hará con base en lo dispuesto por las OROP, basado en el histórico de los desembarques y se efectuará considerando las declaraciones de captura presentadas a la Autoridad conforme lo dispuesto en el presente reglamento, y otros criterios que determine la Autoridad mediante resolución administrativa, que fijará la ponderación de dichos elementos.
La Autoridad, mediante resolución administrativa sustentada en un informe técnico, podrá regular los artes, aparejos y utensilios de pesca autorizados para cada especie; así como sus dimensiones, configuración, modo de operación y marcado de estos. Del mismo modo, la Autoridad determinará los tipos de artes habilitados a operar según la clase de licencia que se otorgue de conformidad con el presente reglamento.
Queda prohibido el uso, posesión, transporte, disposición y comercialización de artes de pesca que contravengan lo dispuesto el párrafo anterior. Asimismo, queda prohibido mantener a bordo de los buques pesqueros, los artes de pesca que no cumplan con lo dispuesto en el párrafo anterior.
La Autoridad, mediante resolución administrativa sustentada en un informe técnico, podrá fijar la talla mínima de captura por especie, así como un porcentaje o margen de tolerancia de recursos capturados incidentalmente bajo esta talla, la que será calculada sobre el total de la captura por viaje de pesca, expresado en kilogramos u otras unidades de peso.
Las especies capturadas que por su condición pueden sobrevivir, deberán ser devueltas al mar.
En los planes de manejo de que trata el artículo 21 del presente reglamento, se podrá incorporar un programa que aborde el descarte de las capturas en cada pesquería.
Conforme con dicho programa, la Autoridad podrá disponer y autorizar las investigaciones necesarias que permitan recopilar antecedentes técnicos que permitan cuantificar el descarte, así como determinar sus causas y la forma en que se realiza.
Al término de dichas investigaciones, la Autoridad implementará un plan que incluya, al menos, una propuesta de las medidas orientadas a la disminución progresiva del descarte y los mecanismos de seguimiento, vigilancia y control que sean necesarios.
La Autoridad, mediante resolución administrativa, podrá establecer medidas, técnicas y/o prácticas para evitar y/o minimizar la captura incidental de tortugas marinas, mamíferos marinos, aves marinas, picudos y otras especies que no son objeto de la pesca.
La Autoridad mediante resolución administrativa sustentada en un informe técnico, podrá establecer zonas de refugio pesquero, con el fin de proteger áreas de desove, reproducción, crecimiento o reclutamiento de especies, previa coordinación con las autoridades competentes relacionadas, que permitan la recuperación de determinadas especies acuáticas.
Las zonas de refugio pesquero deberán contar con un instrumento definido para el área, que deberá contener, como mínimo:
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Línea base y diagnóstico de las especies existentes y de las actividades desarrolladas en la zona de refugio pesquero;
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Identificación y descripción de las actividades permitidas en la zona;
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Objetivo general y objetivos específicos del plan de manejo con fines de investigación, indicadores de su cumplimiento, metas y plazos; e
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Identificación de mecanismos de participación ciudadana en la cogestión del área.
Estas zonas quedarán bajo la administración de la Autoridad y en ellas sólo podrán efectuarse actividades pesqueras de investigación conforme a lo dispuesto en el instrumento que establece el listado anterior.
En el caso de, las medidas de conservación, administración, ordenación y manejo pesquero adoptadas en el marco de una OROP, de las cuales la República de Panamá participe, como Parte contratante o como Parte cooperante no contratante, la Autoridad, desde el momento en que ellas han sido adoptadas por la respectiva organización, deberá aplicarlas y fiscalizar su debido y oportuno cumplimiento, siendo exigibles desde dicho momento para todas las personas naturales y jurídicas que sean armadores, propietarios, operadores y/o beneficiarios finales de buques en áreas y para especies bajo la competencia de dichas OROP.
Sin perjuicio del establecimiento de medidas de conservación, administración, ordenación y manejo pesquero de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto Ejecutivo, se reglamentarán y dictarán las prohibiciones que correspondan, respecto a las medidas técnicas y características de las pesquerías aprovechadas en las aguas jurisdiccionales de la República de Panamá establecidas en el Capítulo II del Título III de este reglamento.
La pesca, actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca en el territorio nacional, en las aguas continentales y en las áreas marinas bajo soberanía y jurisdicción de la República de Panamá, para aprovechamiento directo o indirecto, se clasificará dentro de las siguientes categorías:
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Comercial:
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Pesca de pequeña escala o artesanal.
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Pesca de mediana escala.
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Pesca de gran escala.
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Pesca de servicio internacional.
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No comercial:
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Pesca de investigación.
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Pesca deportiva.
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Pesca de consumo doméstico.
La actividad pesquera también se podrá desarrollar por recolectores y/o extractores que cuenten con carné establecido en el artículo 58 del presente reglamento.
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Pesca de pequeña escala o artesanal es aquella efectuada por personas naturales nacionales, cooperativas o asociaciones conformadas por pescadores artesanales nacionales debidamente constituidas en la República de Panamá, a bordo de buques calificados por la Ley como buques de pequeña escala o artesanal.
Los buques de pequeña escala o artesanal son aquellos cuya eslora no sea superior de 12 metros y puntal no mayor de uno 1.5 metros, cuyo medio de propulsión sea remos o motor(es) fuera de borda que en su totalidad no sea mayor de 150 caballos de fuerza por buque y que no utilicen técnicas mecanizadas de captura tales como winche hidráulico o virador.
La pesca de pequeña escala o artesanal sólo podrá ser efectuada por quienes cuenten con licencias de pesca de pequeña escala o artesanal, otorgadas conforme al Capítulo I del Título V del presente reglamento.
Pesca de mediana escala es aquella efectuada por personas naturales o jurídicas, que sean propietarios o tripulantes de buques de bandera panameña, calificados por la Ley como buques de mediana escala.
Los buques de mediana escala son aquellos cuyo volumen del casco y volumen de la bodega de pesca sean inferiores a 28 metros cúbicos, cuyo medio de propulsión sean motor interno o fuera de borda, dotadas de instrumentos de navegación, que utilicen técnicas mecanizadas de captura y pudiendo contar con sistemas de refrigeración.
También constituirán buques de mediana escala aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de este reglamento, cuenten con licencia de pesca para la pesquería de Cojinúa con red de cerco manual.
La pesca de mediana escala sólo podrá ser efectuada por quienes cuenten con licencias de pesca de mediana escala otorgadas de conformidad con el Capítulo I del Título V del presente reglamento.
Pesca de gran escala es aquella efectuada por personas naturales o jurídicas, que sean propietarios o tripulantes de buques de bandera panameña, calificados por la Ley como buques de gran escala.
Los buques de gran escala son aquellos cuyo volumen del casco y volumen de la bodega de pesca sean iguales o superiores a 28 metros cúbicos, cuyo medio de propulsión es con motor interno, dotadas de instrumentos de navegación, con artes de pesca mecanizados y/o sistemas de refrigeración.
La pesca de gran escala sólo podrá ser efectuada por quienes cuenten con licencias de pesca de gran escala otorgadas de conformidad con el Capítulo I del Título V de este reglamento.
Se considera pesca de servicio internacional la realizada por personas naturales o jurídicas, sean armadores, propietarios, operadores, beneficiarios finales y/o tripulantes de buques de bandera panameña, que realicen actividades de pesca en aguas fuera de la jurisdicción de la República de Panamá, y sólo podrá ser efectuada por quienes cuenten con licencias de pesca comercial de servicio internacional, otorgadas por la Autoridad, de conformidad con el Capítulo III del Título Y del presente reglamento.
Se considera pesca de investigación aquella efectuada por personas naturales y/o jurídicas mediante un permiso científico otorgado de acuerdo con el artículo 91 del presente reglamento, y que tiene por objeto estudiar y determinar la distribución espacial de las especies, obtener estimaciones cuantitativas de las mismas, y determinar el impacto de los artes de pesca en otras especies y sobre el hábitat, con miras a la determinación de una pesquería explotada o para ser explotada.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de la Ley, la captura extraída proveniente de las actividades de investigación no podrá ser comercializada, sólo podrá ser donada bajo los criterios establecidos por la Autoridad.
Se considera pesca deportiva la actividad de pesca que realizan personas naturales, nacionales o extranjeras en las aguas continentales y en las aguas marinas bajo la soberanía y jurisdicción de la República de Panamá, con aparejo de pesca personal, con o sin buque o a través de inmersión por apnea, cuyo propósito es deporte, esparcimiento, recreo, turismo o pasatiempo, quedando prohibida la comercialización de los recursos capturados o extraídos. La Autoridad establecerá los requisitos y procedimientos para realizar esta actividad.
Los buques, las personas naturales y jurídicas, así como los operadores turísticos que se dediquen a la pesca deportiva, deberán contar con una licencia emitida por la Autoridad.
Las personas naturales panameñas y extranjeras con domicilio en la República de Panamá que realicen actividad de pesca y cuyas capturas sean para consumo propio o de su grupo familiar directo, no requerirán de licencia, se les emitirá un carné para el ejercicio de esa actividad pesquera, válido por cinco años contados a partir de su emisión, y deberán inscribirse ante la Autoridad en el Registro que establece el presente reglamento.
Las capturas provenientes de la pesca de consumo doméstico no podrán ser comercializadas.
En el caso de la pesca de consumo doméstico en playas o riberas, se deberá cumplir con lo siguiente:
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Que la actividad sea realizada desde las playas o riberas, o con canoas o buques de bandera panameña, cuyo medio de propulsión sean remos o motor fuera de borda, de una potencia no mayor a 15 caballos de fuerza;
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Que utilice artes manuales individuales de pesca tales como cordel y anzuelo, arpón, atarraya y cualquier otra que autorice la Autoridad por resolución administrativa; y
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Que las capturas no excedan de 30 libras de pescado al día o de un solo ejemplar que pueda exceder ese peso, siempre que no sobrepase las 150 libras de pesca al mes.
En el caso de la pesca de consumo doméstico en aguas continentales, se deberá cumplir con lo siguiente:
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Que la actividad sea realizada en aguas continentales con un buque de pesca con máximo de 8 metros de eslora, cuyo medio de propulsión sean remos o motor fuera de borda, de una potencia no mayor a 15 caballos de fuerza;
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Que utilice artes manuales individuales de pesca tales como cordel y anzuelo, arpón, atarraya, chinchorro, chuzo y cualquier otra que autorice la Autoridad por resolución administrativa, sustentada en un informe técnico;
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Que las capturas no excedan 30 libras de pescado al día; y
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Cumplir con las disposiciones del plan de manejo.
La actividad pesquera comercial en aguas jurisdiccionales se podrá desarrollar a través de buques de pequeña escala, mediana escala o gran escala. El ejercicio de las actividades pesqueras antes indicadas requerirá de la obtención de una licencia, de conformidad con las disposiciones del presente Título.
Las licencias de pesca comercial que se otorguen, concederán a su titular el derecho a extraer las especies con los artes y aparejos de pesca en ella definidos, y la captura incidental y/o especies asociadas en los porcentajes que fije la Autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del presente reglamento.
Se prohíbe el otorgamiento de más de una licencia para los buques de mediana y gran escala.
La Autoridad otorgará licencias de pesca a las personas naturales o jurídicas domiciliadas en la República de Panamá, que se dediquen a la pesca de pequeña escala o artesanal, de mediana escala o de gran escala, las que tendrán una vigencia de dos años contados a partir de su emisión y serán renovables por sucesivos periodos iguales, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 50, 51 y 52 del presente reglamento, según corresponda.
Cada licencia expresará el nombre del titular, sus generales y datos de contacto; el nombre del buque y sus características técnicas según lo dispuesto en la normativa marítima nacional e internacional; número de baliza, si aplica; la capacidad de bodega; las especies objetivo, especies asociadas, captura incidental y artes con los que se podrá operar, incluyendo los dispositivos excluidores de pesca incidental cuando así se haya dispuesto; el área geográfica de operación autorizada; el o los puertos o sitios de desembarque o transbordo; la vigencia de la autorización y otras características adicionales que pudiera establecer la Autoridad.
Los titulares de las licencias deberán mantener actualizada la información correspondiente a su actividad de acuerdo con el Registro establecido en el artículo 10 de este reglamento, para cuyo efecto deberán dar aviso a la Autoridad de todo cambio o variación en la información suministrada, en un plazo no superior a 15 días hábiles de ocurrido el cambio o variación.
Las licencias serán intransferibles y no podrán enajenarse, arrendarse, ni constituir sobre ellas ningún título. Excepcionalmente, y en caso de transferencia de un buque que cuente con licencia de pesca vigente, el nuevo propietario y/o titular deberá tramitar ante la Autoridad la solicitud de nueva licencia a su nombre. La licencia del antiguo propietario, será cancelada por la Autoridad mediante resolución administrativa.
Los titulares de licencias de pequeña, mediana y gran escala deberán llevar rotulado en el buque de forma visible, con un color que destaque del fondo y en un tamaño proporcional a las dimensiones del buque de forma que pueda ser fácilmente identificable en el mar, el nombre del mismo, el número de la licencia, la señal distintiva y otras menciones que determine la Autoridad mediante resolución administrativa.
Para obtener una licencia de pesca de pequeña escala o artesanal, el interesado deberá presentar su solicitud ante la Autoridad, mediante el formulario que esta defina para tal efecto, debidamente completado y cumplir con los siguientes requisitos:
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Datos generales del interesado y de su representante, si aquel fuera representado por otra persona natural;
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Copia de la cédula de identidad del interesado y de su representante, si lo hubiere, en caso de que el propietario y/o titular sea una persona natural;
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Copia del Certificado de Registro Público, en caso de que el propietario y/o titular sea una persona jurídica;
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Licencia, permiso o patente de navegación vigente según corresponda, emitida por la Autoridad Marítima de Panamá, cuyos términos y vigencia será verificada por la Autoridad conforme a sus procedimientos;
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Indicación de los recursos pesqueros que solicitan capturar, artes de pesca, indicación del puerto base, área de pesca y tipo de buque;
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Tres fotografías a color del buque, en las que se incluyan ambas amuras completas y la popa donde se vea el motor, tomadas en los últimos seis meses y que muestren el estado actual del buque y su nombre correctamente pintado;
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Certificación de inspección realizada en sitio del buque, artes de pesca y motor, expedida por la Autoridad;
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Declaración jurada del propietario, según el formato establecido por la Autoridad;
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Estar Paz y Salvo con la Autoridad; y
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Pago de la tarifa correspondiente.
La Autoridad, mediante resolución administrativa, podrá regular en caso de licencias de pesca de pequeña escala o artesanal para determinadas especies, que los buques que posean dichas licencias o los que los reemplacen, cuenten con características náuticas de bodega, eslora, puntal, manga y potencia de los motores que no excedan de los parámetros establecidos en el artículo 36 del presente reglamento, y de la categoría del buque reemplazado, según corresponda.
Para la renovación de esta licencia, el interesado seguirá el procedimiento establecido en el primer párrafo de este artículo y cumplirá los requisitos señalados en sus numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 9 y 10. Además, deberá presentar copia de la licencia cuya renovación solicita y tres fotografías a color del buque, en las que se incluyan ambas amuras completas y la popa donde se vea el motor, tomadas en los últimos seis meses y que muestren el estado actual del buque, y su nombre y número de licencia de pesca correctamente pintado.
Para obtener una licencia de pesca de mediana escala, el interesado deberá presentar su solicitud ante la Autoridad, mediante abogado, y cumplir con los siguientes requisitos:
-
Poder;
-
Datos generales del interesado, con indicación del domicilio donde reside permanentemente especificando provincia, distrito, corregimiento, barrio, calle y número de casa o apartamento, contacto telefónico de residencia, teléfono móvil y/o correo electrónico.
-
Documento de identidad personal del interesado y de su representante, en caso de que el propietario y/o titular sea una persona natural:
-
Copia del Certificado de Registro Público en caso de que el propietario y/o titular sea una persona jurídica;
-
Patente de navegación vigente, emitida por la Autoridad Marítima de Panamá, cuyos términos y vigencia será verificada por la Autoridad de acuerdo con sus procedimientos;
-
Copia de la diligencia de arqueo y avalúo del buque;
-
Indicación de los recursos pesqueros que se solicitan operar, artes de pesca, indicación del puerto base, área de pesca y características dimensionales y técnicas del buque;
-
Tres fotografías a color del buque, en las que se incluyan la popa, estribor y babor, tomadas en los últimos seis meses y que muestren el estado actual del buque y su nombre correctamente pintado;
-
Certificación de inspección realizada en sitio del buque, artes de pesca y motor, expedida por la Autoridad;
-
Certificado de Paz y Salvo del propietario del buque, emitido por la Autoridad;
-
Certificado de baliza, en el que conste que mantiene instalado, transmitiendo al Centro y en operación, un VMS; y
-
Pago de la tarifa correspondiente.
La Autoridad, mediante resolución administrativa podrá regular en caso de licencias de pesca de mediana escala para determinadas especies, que los buques que posean dichas licencias cuenten con características especiales técnicas, que no excedan de los parámetros establecidos en el artículo 39 del presente reglamento.
Para la renovación de esta licencia, el interesado seguirá el procedimiento establecido en el primer párrafo de este artículo y cumplirá los requisitos señalados en sus numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9,10,11 y 12. Además, deberá presentar copia de la licencia cuya renovación solicita y tres fotografías recientes a color del buque, en las que se incluyan la popa, estribor y babor y muestren el estado actual del buque, y su nombre, número de licencia de pesca, número de patente de navegación y letra de radio, correctamente pintados.
Para obtener una licencia de pesca de gran escala, el interesado deberá presentar su solicitud a la Autoridad, mediante abogado, y cumplir con los siguientes requisitos:
-
Poder;
-
Datos generales del interesado, con indicación del domicilio donde reside permanentemente especificando provincia, distrito, corregimiento, barrio, calle y número de casa o apartamento, contacto telefónico de residencia, teléfono móvil y/o correo electrónico;
-
Documento de identidad personal del interesado y de su representante, en caso de que el propietario y/o titular sea una persona natural;
-
Copia del Certificado de Registro Público, en caso de que el propietario y/o titular sea una persona jurídica;
-
Patente de navegación vigente, emitida por la Autoridad Marítima de Panamá, cuyos términos y vigencia será verificada por la Autoridad conforme a sus procedimientos;
-
Copia de la diligencia de arqueo y avalúo del buque;
-
Indicación de los recursos pesqueros que se solicitan capturar, arte de pesca, indicación del puerto base, área de pesca y características dimensionales y técnicas del buque;
-
Tres fotografías a color del buque, que incluyan la popa, estribor y babor, tomadas en los últimos seis meses y que muestren el estado actual del buque y su nombre correctamente pintado;
-
Certificación de inspección realizada en sitio del buque, artes de pesca y motor, expedida por la Autoridad;
-
Certificado de Paz y Salvo del propietario del buque, emitido por la Autoridad;
-
Número del buque asignado por la Organización Marítima Internacional u OMI, cuando aplique;
-
Certificado de baliza, en el que conste que mantiene instalado, transmitiendo al Centro y en operación, un VMS;
-
Pago de la tarifa correspondiente.
La Autoridad, mediante resolución administrativa, podrá regular en caso de licencias de pesca de gran escala para determinadas especies, que los buques que posean dichas licencias cuenten con características náuticas de bodega, eslora, puntal, manga y potencia de los motores que no excedan de los parámetros establecidos en el artículo 42 del presente reglamento.
Para la renovación de esta licencia, el interesado seguirá el procedimiento establecido en el primer párrafo de este artículo y cumplirá los requisitos señalados en sus numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12 y 13. Además, deberá presentar copia de la licencia cuya renovación se solicita y tres fotografías recientes a color del buque en las que se incluyan la popa, estribor y babor y muestren el estado actual del buque, y su nombre, número de licencia de pesca, número de patente de navegación, letra de radio, y número OMI cuando aplique, correctamente pintados.
Las licencias de pesca de pequeña, mediana y gran escala sólo se modificarán por el cambio de las características técnicas del buque o de los artes y/o aparejos de pesca autorizados. En estos casos, el interesado deberá presentar su solicitud ante la Autoridad especificando la modificación requerida, y anexar los documentos actualizados según corresponda el tipo de modificación.
La Autoridad, mediante resolución administrativa, podrá denegar la solicitud o renovación de licencias, por una o más de las siguientes causales:
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Por tratarse de un recurso que no se encuentre en el Registro que establece el artículo 10 del presente reglamento o porque se solicitó su extracción y captura con un arte no permitido o contemplado en el Registro.
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Por encontrarse el recurso solicitado con suspensión de acceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del presente reglamento.
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Por no cumplir con alguno de los requisitos que establecen los artículos 50, 51 y 52 del presente reglamento, según corresponda.
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Por haber sido sancionado el interesado en los dos últimos años previos a la solicitud, acorde a los numerales 6, 12, 17, 27, 28 y 29 del artículo 145 de la Ley, cualquiera sea el lugar en donde se haya cometido la infracción. Asimismo, quienes hayan incurrido en reincidencia de faltas graves en los últimos dos años; y
-
Otra que se estime pertinente aplicar en función de los principios definidos en el presente reglamento, que se expresarán en informe técnico que sustentará la resolución respectiva.
La renovación de las licencias de que trata este capítulo, se someterá al mismo procedimiento establecido para el otorgamiento de la licencia correspondiente.
No obstante lo anterior, y en caso de que el estado de explotación de la pesquería lo determine, la renovación de la licencia existente se efectuará con prioridad sobre las nuevas solicitudes de licencias.
Para someterse al procedimiento de renovación, el interesado deberá presentar su solicitud en un plazo mínimo de un mes de anticipación al vencimiento de la licencia respectiva.
La Autoridad notificará la no renovación de la licencia de los buques a la Autoridad Marítima de Panamá y al Servicio Nacional Aeronaval.
No se renovará una licencia, en caso de que el interesado no cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 50, 51 y 52 del presente reglamento, según corresponda al tipo de licencia, así como en caso de que haya sido sancionado por conductas que supongan la comisión de actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, en adelante pesca INDNR, que califiquen como infracciones graves de conformidad con los numerales 6, 12 y 17 del artículo 145 de la Ley, cualquiera sea el lugar en donde se haya cometido la infracción, y ello conste en antecedentes para la Autoridad.
La Autoridad ordenará la suspensión del ejercicio de los derechos emanados de las licencias de pesca para buques de pequeña escala, mediana escala y gran escala, en el caso del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, si la Autoridad estima que existe mérito para continuar dicho proceso de conformidad con el artículo 137 de la Ley o si se impone la sanción establecida en el numeral 1 del artículo 146 de la Ley.
Las licencias de pesca de pequeña escala oartesanal, mediana escala y gran escala quedarán sin efecto y serán canceladas cuando se presente una o más de las siguientes situaciones:
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Por el vencimiento del plazo por el cual fueron otorgadas sin que existiera solicitud de renovación.
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Por no declarar desembarques en el periodo de un año contado a partir de la fecha de la emisión de la licencia.
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Por solicitud y/o renuncia del titular de esta.
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Por disolución de la persona jurídica titular de la licencia.
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Por cancelación de la inscripción de la persona jurídica en el Registro Público, si corresponde.
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Por la pérdida de uno o más de los requisitos que, permitió el otorgamiento de la licencia.
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Por insolvencia del titular del mismo, declarada judicialmente.
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Por haber sido sancionado en los dos años previos a la solicitud, al buque, armador, propietario, operador, capitán, beneficiario final o cualquier otra persona natural o jurídica vinculada al buque, por actividades de pesca INDNR, acorde a los numerales 6,12,17 del artículo 145 de la Ley, cualquiera sea el lugar en donde se haya cometido la infracción. Asimismo, quienes hayan incurrido en reincidencia de faltas graves en los últimos dos años.
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Por variación de las condiciones ambientales, biológicas y/o económicas que fundamentaron el otorgamiento de la licencia respectiva, y ello ha sido sustentado fehacientemente por la Autoridad en un informe técnico.
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En caso que se imponga la sanción establecida en el numeral 7 del artículo 146 de la Ley.
La actividad de extracción y recolección de recursos pesqueros, con fines comerciales, podrá desarrollarse mediante buceo por apnea o mediante la recolección manual o con utensilios manuales en playas, manglares, ríos, lagos y, en generaren la franja costera de todas las áreas bajo la soberanía y jurisdicción de la República de Panamá en que se permite la actividad pesquera.
Las actividades descritas en el párrafo anterior requerirán de la obtención de un carné de extractor o recolector de recursos pesqueros, que se otorgará de conformidad con lo disponen los artículos siguientes.
El ejercicio de actividades pesqueras comerciales que se desarrollen mediante buceo por apnea en las aguas bajo soberanía y jurisdicción de la República de Panamá, requerirán de la obtención de un carné de extractor de recursos pesqueros. La Autoridad sólo podrá otorgar el carné de extractor de recursos pesqueros si el buzo presenta un certificado de buena salud otorgado por profesional idóneo y autorizado.
El carné de extractor de recursos pesqueros tendrá una vigencia de cuatro años contados a partir de la fecha de su emisión y será renovable por sucesivos periodos iguales.
El carné de extractor de recursos pesqueros indicará el o los recursos pesqueros sobre los que podrá operar; así como la zona de pesca, profundidad de buceo e identificará el buque de transporte asociado a la operación del extractor que opera como buzo.
La Autoridad podrá establecer en los respectivos carnés, otras condiciones de operación derivadas de las condiciones de salud del buzo o extractor, o de la zona en la cual desarrollará su actividad, las que se definirán en resolución que se dicte al efecto.
El carné de extractor será individual, intransferible y no podrá enajenarse, arrendarse ni constituir sobre éste ningún otro título.
Los titulares de los carnés de extractor deberán mantener actualizada la información correspondiente a su actividad de acuerdo con el Registro que establece el artículo 10 de este reglamento, para cuyo efecto deberán dar aviso a la Autoridad de todo cambio o variación en la información suministrada, en un plazo no superior a quince días hábiles de ocurrido el cambio o variación.
Para obtener o renovar un carné de extractor de recursos pesqueros, el interesado deberá ser de nacionalidad panameña, mayor de edad y presentar su solicitud ante la Autoridad, mediante el formulario que ésta defina para tal efecto, debidamente completado, y cumplir los siguientes requisitos:
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Copia de la cédula de identidad del interesado;
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Dos fotografías tamaño carné;
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Certificado de buena salud otorgado por profesional idóneo y autorizado, en caso de solicitar un carné de extractor que permita el buceo;
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Indicación de los recursos pesqueros que se solicitan extraer, con indicación del puerto base y área de pesca si hubiere; y
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Pago de la tarifa correspondiente.
La Autoridad, en coordinación con la Autoridad Marítima de Panamá, podrá suspender temporal o definitivamente el ejercicio de las actividades de extracción mediante buceo, amparadas por el carné antes indicado, en los siguientes casos:
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Cuando las condiciones físicas o psíquicas del buzo, recolector o extractor puedan poner en riesgo su seguridad o la de la tripulación del buque de transporte.
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Cuando por condiciones meteorológicas existentes en el área, el desarrollo de la actividad de buceo pueda poner en riesgo la vida y seguridad del buzo, recolector o extractor o de la tripulación del buque de transporte.
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Cuando el buque de transporte que prestará apoyo a las labores de extracción, recolección o buceo, no cuente con el equipamiento mínimo de seguridad definido por la Autoridad Marítima de Panamá.
La Autoridad establecerá, mediante resolución administrativa, los mecanismos, la forma y el plazo para efectuar la comunicación de suspensión de la actividad de extracción mediante buceo.
La Autoridad podrá autorizar el uso de buques de transporte de productos de la pesca desde los puntos de extracción, en cuyo caso deberá establecer en el carné del extractor la identificación del buque o de los buques de transporte, su área de operación, así como un sistema de recolección y control de la información de desembarque y de las capturas de los extractores a los cuales les han transportado sus capturas.
El ejercicio de actividades pesqueras comerciales que se desarrollen mediante la recolección manual o con utensilios manuales en playas, manglares, ríos, lagos y, en general, en la franja costera de todas las áreas bajo la soberanía y jurisdicción de la República de Panamá, requerirá de la obtención de un carné de recolector de recursos pesqueros.
El carné de recolector tendrá una vigencia de cuatro años contados a partir de la fecha de su emisión y será renovable por sucesivos periodos iguales.
El carné de recolector indicará el o los recursos pesqueros que le sean permitidos recolectar; así como la zona de pesca e identificará el buque de transporte asociado a la operación del recolector, cuando corresponda.
El carné de recolector será individual, intransferible y no podrá enajenarse, arrendarse ni constituir sobre éste ningún otro título.
Los titulares de los carné de recolector está obligado a mantener actualizada la información correspondiente a su actividad, de acuerdo con el Registro dispuesto en el artículo 10 de este reglamento, y deberá notificar a la Autoridad de todo cambio o variación en la información suministrada, en un plazo no superior a quince días hábiles de ocurrido el cambio o la variación.
Para obtener o renovar un carné de recolector de recursos pesqueros, el interesado deberá ser de nacionalidad panameña, mayor de edad y deberá presentar su solicitud ante la Autoridad, mediante el formulario que ésta defina para tal efecto, y cumplir los siguientes requisitos:
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Copia de la cédula de identidad personal del interesado;
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Dos fotografías tamaño carné; y
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Pago de la tarifa correspondiente;
La Autoridad, mediante resolución administrativa, podrá denegar la solicitud del carné de extractor y/o recolector de recursos pesqueros, por una o más de las siguientes causales:
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Por tratarse de un recurso que no se encuentre definido en el Registro que establece el artículo 10 del presente reglamento.
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Por encontrarse el recurso solicitado con acceso suspendido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del presente reglamento.
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Por no cumplir con los requisitos que establece el presente Título.
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Por no cumplir con alguno de los requisitos establecidos en los artículos 61 y 66 del presente reglamento.
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Por haber sido sancionado el interesado en los dos últimos años previos a la solicitud, acorde a los numerales 6, 12, 27, 28 y 29 del artículo 145 de la Ley. cualquiera sea el lugar en donde se haya cometido la infracción. Asimismo, quienes hayan incurrido en reincidencia de faltas graves en los últimos dos años.
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Otra que se estime pertinente aplicar en función de los principios definidos en el presente reglamento, que se expresarán en informe técnico que fundamentará la resolución respectiva.
La renovación del carné de extractor y del carné de recolector de recursos pesqueros, se someterá al mismo procedimiento establecido parael otorgamiento del carné correspondiente.
No obstante lo anterior, y en caso de que el estado de explotación de la pesquería lo determine, la renovación del carné se efectuará con prioridad a las nuevas solicitudes de licencias y carnés.
Para someterse al procedimiento de renovación, el interesado deberá presentar su solicitud ante la Autoridad con un plazo mínimo de un mes de anticipación al vencimiento, y adjuntar copia del carné cuya renovación se solicita.
No se renovará un carné en caso de que el interesado haya sido sancionado por conductas que supongan la comisión de actividades de pesca INDNR, que califiquen como infracciones graves acorde con los numerales 6 y 12 del artículo 145 de la Ley, cualquiera sea el lugar en donde se haya cometido la infracción.
El ejercicio de los derechos emanados del carné de extractor y/o recolector se podrá suspender en el caso del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, si la Autoridad estima que existe mérito para continuar el proceso de conformidad con el artículo 137 de la Ley.
El carné de extractor y/o el carné de recolector quedarán sin efecto y serán cancelados, en los siguientes supuestos:
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Por el vencimiento del plazo por el cual fueron otorgadas,
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Por renuncia del titular de este.
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Por fallecimiento del titular del carné.
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Por pérdida de uno o más de los requisitos que permitieron el otorgamiento del carné;
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En el caso del carné de extractor, si varían las condiciones de salud del buzo en forma tal que impida que éste desarrolle la actividad en forma segura, y ello ha sido establecido fehacientemente por la autoridad competente.
Todo buque de bandera panameña de servicio internacional dedicado a la pesca o que realice actividades relacionadas con la pesca, deberá contar con una licencia de pesca de servicio internacional expedida por la Autoridad.
La licencia de pesca de servicio internacional se clasificará en las siguientes categorías:
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Licencia de Pesca Comercial de Servicio Internacional de captura;
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Licencia de Pesca Comercial de Servicio Internacional de actividades relacionadas con la pesca.
Se prohíbe la expedición de licencias de pesca comercial de servicio internacional a buques de pesca que utilicen aparejo o arte de pesca denominado red de arrastre o redes de deriva de cualquier tipo.
Los buques de captura o de actividades relacionadas con la pesca que realicen actividades de confección, transporte, instalación, recuperación, recogida de dispositivo concentrador de peces o alguna otra actividad relacionada con los mismos, deberán contar con una licencia de pesca emitida conforme al presente reglamento, de conformidad con las disposiciones de la OROP correspondiente.
La Autoridad otorgará licencias de pesca comercial de servicio internacional, la cuales tendrán una vigencia de dos años, contados a partir de su emisión.
La licencias de pesca comercial de servicio internacional, expresarán la actividad pesquera o relacionada con la pesca para la que se concede, además deberán contener el nombre del titular, el nombre del buque y sus características técnicas, de acuerdo con la normativa marítima nacional e internacional; el volumen de las bodegas de almacenamiento de pescado; las especies objetivo, especies asociadas; fauna acompañante y artes con los que se podrá operar; las áreas geográficas de operación autorizadas o área FAO; el o los puertos de desembarque o transbordo; la vigencia de la licencia; y otras características adicionales que pudiera establecer la Autoridad.
Los buques que cuenten con licencia de pesca comercial de servicio internacional de captura o de actividades relacionadas con la pesca, sólo podrán operar en áreas fuera de la jurisdicción nacional.
Para los casos de actividades sometidas al marco regulatorio de OROP, los buques de bandera panameña, sólo podrán operar sobre las especies y/o en las áreas pertinentes, una vez que la Autoridad haya procedido al otorgamiento de la correspondiente licencia comercial de servicio internacional de captura o de actividades relacionadas con la pesca y su registro ante la respectiva organización.
Para estos efectos, el propietario y/o titular del buque, además del costo de la licencia, deberá cubrir las contribuciones financieras que determine la Autoridad para cubrir la participación ante dicha organización, cuyo cálculo se efectuará en proporción a las actividades realizadas conforme con su participación como buque de captura o de actividades relacionadas con la pesca.
En caso de incumplimiento de la obligación antes indicada, la Autoridad procederá a la suspensión temporal hasta tanto cumpla la obligación de la autorización, permiso o licencia respectiva y lo comunicará inmediatamente a la OROP competente así como, en su caso, a otros Estados.
Los titulares de las licencias deberán mantener actualizada la información correspondiente a su actividad y que consta en el Registro dispuesto en el artículo 10 de este reglamento, para cuyo efecto deberán dar aviso de todo cambio o variación en la información suministrada a la Autoridad en un plazo no superior a quince días hábiles de ocurrido el cambio o variación, y esta a su vez deberá notificar a las. OROP en las que se encuentre registrada.
Las licencias serán intransferibles y no podrán enajenarse, arrendarse, ni constituir sobre ellas ningún título. Excepcionalmente, y en caso de transferencia de un buque que cuente con licencia de pesca comercial de servicio internacional vigente, el nuevo propietario y/o titular deberá tramitar ante la Autoridad la solicitud de nueva licencia a su nombre de conformidad con los artículos 76 y 77 de ese reglamento, según corresponda. La licencia del antiguo propietario será cancelada por la Autoridad mediante resolución administrativa.
Para obtener una licencia de pesca comercial de servicio internacional de captura, el interesado, por medio de su agente residente, deberá presentar su solicitud ante la Autoridad, y cumplir los siguientes requisitos:
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Poder mediante el cual se designa al agente residente del buque ante la Autoridad;
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Documento de identidad personal si se trata de personal natural. Si se trata de una persona jurídica, certificado expedido por el Registro Público de Panamá o su equivalente en el Estado de origen, debidamente legalizado, en el que conste la existencia y representación legal de la sociedad, con indicación de sus socios y representantes;
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Memorial contentivo de la siguiente información:
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Nombre, nacionalidad, domicilio, teléfono y correos electrónicos del armador, propietario y/o titular, y del fletante del buque, si lo hubiere, así como de los beneficiarios directos o finales de la actividad proveniente del buque. En caso de que el beneficiario sea una persona jurídica, se deberá proporcionar los datos de sus directores, dignatarios y representante legal;
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Número del buque asignado por la Organización Marítima Internacional u OMI;
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Capacidad en volumen total de las bodegas de carga de pescado, medidos en metros cúbicos;
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Especies que capturará el buque, señalando el nombre común y nombre científico de las especies y nombre de la OROP aplicable de acuerdo al área donde va a capturar;
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Identificación de la Zona de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y Alimentación o FAO y nombre de la OROP reguladora;
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Método y arte de pesca que utilizará el buque:
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Puertos y áreas de alta mar donde el buque efectuará las operaciones de desembarque, transbordos u otras actividades relacionadas con la pesca, según corresponda;
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Certificado expedido por la Autoridad Marítima de Panamá, en donde conste el propietario y/o titular del buque y los gravámenes que pesan sobre el mismo, si aplica;
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Certificado de arqueo internacional del buque;
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Certificado o anuencia de charter out del registro primario, certificado provisional de cancelación del registro del pabellón anterior o certificado definitivo de cancelación del registro del pabellón anterior, según corresponda.
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Copia simple de la última patente de navegación vigente del buque, expedida por la Autoridad Marítima de Panamá. Se exceptúan de este requisito los buques en construcción, quienes deberán aportar copia del documento de abanderamiento por asignación o de buque en construcción;
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Tres fotografías del buque, que incluyan la popa, estribor y babor, tomadas en los últimos seis meses y que muestren el estado actual del buque y su nombre correctamente pintado;
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Copia simple de los planos del buque, en caso de buques de nueva construcción;
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Certificado de baliza del Centro, en el que conste que mantiene instalado, transmitiendo al mismo y en operación un VMS. Se exceptúan de este requisito los buques en construcción;
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Certificado de Paz y Salvo, emitido por la Autoridad; y
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Cualesquiera otros documentos que requiera la Autoridad para poder dar debido cumplimiento a la legislación nacional.
La presentación de la solicitud y los requisitos antes indicados, se entenderá sin perjuicio de la debida obtención de la carta de no objeción conforme al artículo 81 del presente reglamento.
Para la renovación de esta licencia, el interesado, por medio de su agente residente, seguirá el procedimiento establecido en el primer párrafo de este artículo y cumplirá los requisitos señalados en sus numerales 1,2,3,4,6,7,9,10,11 y 12. Además, deberá presentar copia de la licencia del buque cuya renovación se solicita y tres fotografías recientes del buque en las que se incluya la popa, estribor y babor que muestre el estado actual del buque y su nombre, número OMI, letra de radio y puerto de registro, correctamente pintados.
Para obtener una licencia de pesca comercial de servicio internacional de actividades relacionadas con la pesca, el interesado por medio de su agente residente, deberá presentar su solicitud a la Autoridad, que señale el o los tipos de actividades relacionadas con la pesca y las áreas donde las pretende desarrollar, y cumplir los siguientes requisitos:
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Poder mediante el cual se designa al agente residente del buque ante la Autoridad;
-
Documento de identidad personal si se trata de personal natural. Si se trata de una persona jurídica, certificado expedido por el Registro Público de Panamá o su equivalente en el Estado de origen, debidamente legalizado, en el que conste la existencia y representación legal de la sociedad, con indicación de sus socios y representantes;
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Memorial contentivo de la siguiente información:
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Nombre, nacionalidad, domicilio, teléfono y correos electrónicos del armador, propietario y/o titular, y del fletante del buque, si lo hubiere, así como de los beneficiarios directos de la actividad proveniente del buque. En caso de que el beneficiario sea una persona jurídica, se deben indicar los datos de sus directores, dignatarios y representante legal;
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Número Internacional de Identificación IMO;
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Capacidad en volumen total de las bodegas de carga de pescado, medidos en metros cúbicos, si aplica;
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Nombre de las OROP aplicables de acuerdo a las áreas donde va a desembarcar, transportar o transbordar peces u otros recursos pesqueros para los casos de buques de carga refrigerada o prestar servicios de actividades relacionadas con la pesca;
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Puertos y áreas de alta mar donde el buque efectuará las operaciones de desembarque, transbordos o de actividades relacionadas con la pesca, según corresponda;
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Certificado expedido por la Autoridad Marítima de Panamá, en donde conste el propietario y/o titular del buque y los gravámenes que pesan sobre el mismo, si aplica;
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Certificado de arqueo internacional del buque;
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Certificado o anuencia de charter out del registro primario, certificado provisional de cancelación del registro del pabellón anterior o certificado definitivo de cancelación del registro del pabellón anterior, según corresponda.
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Copia simple de la última patente de navegación vigente del buque, expedida por la Autoridad Marítima de Panamá. Se exceptúan de este requisito, los buques de nueva construcción, quienes deberán aportar copia del documento de abanderamiento por asignación o de buque de nueva construcción;
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Tres fotografías recientes del buque en distintos ángulos, en una de las cuales aparezca el nombre del buque correctamente pintado. Para tos casos de buques de nueva construcción, copia simple de los planos del buque;
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Certificado de baliza del Centro, en la que conste que mantiene instalado, transmitiendo al mismo y en operación un VMS;
-
Certificado de Paz y Salvo, emitido por la Autoridad; y
-
Cualesquiera otros documentos que requiera la Autoridad, para poder dar debido cumplimiento a la legislación nacional.
La presentación de la solicitud y los requisitos antes indicados, se entenderá sin perjuicio de la debida obtención de la carta de no objeción conforme al artículo 81 del presente reglamento.
Para la renovación de esta licencia, el interesado, por medio de su agente residente, seguirá el procedimiento establecido en el primer párrafo de este artículo y cumplirá los requisitos señalados en sus numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7, 9, 10 y 11. Además, deberá presentar copia de la licencia del buque cuya renovación se solicita y tres fotografías recientes del buque en las que se incluya la popa, estribor y babor que muestre el estado actual del buque y su nombre, número OMI, letra de radio y puerto de registro, correctamente pintados.
Tratándose de buques de pesca de servicio internacional en construcción que pretendan registrarse en la Marina Mercante, la Autoridad otorgará una carta de no objeción acorde al artículo 81 del presente reglamento.
Una vez culminado el buque de servicio internacional de captura, el mismo deberá presentar todos los requisitos conforme al artículo 76 del presente reglamento.
Para la emisión de la carta de no objeción para registro de un buque de servicio internacional en construcción, se deberá aportar a la Autoridad adicionalmente, carta del astillero donde conste el periodo de la construcción del mismo, para su debida evaluación.
La carta de no objeción estará condicionada a los términos de construcción del buque que se establezcan en la carta del astillero y, en el evento de que se proponga un término excesivo para su construcción o el buque descontinúe su construcción por cualquier motivo o no la culmine en el periodo establecido por el astillero, la Autoridad podrá exigir información adicional para sustentar la validez o anulación de la carta de no objeción.
A los buques de pesca que pretendan ingresar o se mantengan en el registro de buques de la Marina Mercante de Panamá, que no pretendan realizar operaciones de captura o actividades relacionadas con la pesca con el registro panameño, en atención a que serán fletados a un tercer Estado, deberán mantener vigente una autorización de buque de pesca de servicio internacional en fletamento, emitida por la Autoridad, durante el período de tiempo que el buque esté fletado.
La autorización emitida incluirá en su texto una advertencia expresa de que el buque no estará autorizado a realizar actividades de pesca o relacionadas con la pesca bajo la bandera panameña. Esta autorización será comunicada a la Autoridad Marítima de Panamá.
Para obtener la autorización de buque de pesca de servicio internacional en fletamento, el interesado deberá aportar los siguientes requisitos:
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Carta de no objeción emitida por la Autoridad, en caso de buques que pretendan ingresar al Registro de la Marina Mercante para estos efectos;
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Contrato de fletamento debidamente firmado; y
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Conformidad o anuencia del tercer Estado, la cual podrá ser suministrada igualmente a la Autoridad por el tercer Estado.
Una vez emitida la autorización por parte de la Autoridad, esta solicitará al tercer Estado, certificación respecto a la inscripción del buque en su registro; la licencia de pesca autorizada por el tercer Estado y la certificación de monitoreo en la que conste que ya reciben señal del buque.
Una vez recibida la referida documentación, se considerará que el buque está bajo la supervisión del tercer Estado bajo el cual celebró el contrato de fletamento.
Previo al inicio de los trámites para la obtención de una licencia comercial de pasca de servicio internacional, todo propietario y/o titular de buque de pesca de bandera panameña de servicio internacional, deberá designar mediante poder un abogado con idoneidad o firma de abogados para el ejercicio de la profesión en la República de Panamá, como su agente residente ante la Autoridad, quienes deberán contar con mandato de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley, para que gestione los trámites y sea considerado ante la Autoridad como habilitado para representarlo en toda otra materia de pesca o de actividades relacionadas con la pesca ante la misma.
Por la aceptación del cargo de agente residente, y sin perjuicio de otras facultades que se regulen en el mandato respectivo, se entenderá que el agente residente ante la Autoridad también se encuentra facultado, según sea el caso, a:
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Efectuar la presentación de solicitudes de licencia de pesca comercial de servicio internacional, su renovación y cancelación;
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Efectuar el pago de los derechos por la expedición de la licencia de pesca comercial de servicio internacional u otros derechos que incurra en la expedición de cualquier documento solicitado ante la Autoridad;
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Representar al propietario y/o titular del buque ante la Autoridad en los procesos administrativos sancionatorios que se sigan en contra del propietario y/o titular del buque o del buque, incluyendo la presentación de descargos, pruebas y la interposición de recursos en contra de sanciones impuestas por la Autoridad al buque, y el pago de multas y recargos, entre otros;
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Recibir notificaciones de cualquier acto administrativo que deba ser notificado al buque, su propietario y/o titular, armador, operador y beneficiario final;
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Entregar, en el plazo requerido por la Autoridad, información actualizada sobre los datos de contacto del propietario y/o titular, armador, operador y beneficiario final de las actividades del buque; y
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Hacer una debida diligencia de investigación del buque, propietario y/o titular, armador, operador y beneficiario final y de cualquier otra información que pueda conducir a determinar el comportamiento de estos para los temas de la pesca INDNR.
En caso de renuncia por escrito del agente residente, presentada ante la Autoridad, ésta deberá informar al propietario y/o titular o armador del buque de dicha circunstancia a fin de que este designe un nuevo agente residente en un plazo no mayor a tres días hábiles, contados desde la notificación que haga la Autoridad. Si transcurrido el plazo antes señalado el propietario y/o titular del buque no ha efectuado la designación del nuevo agente residente se procederá a la suspensión de la licencia conforme al numeral 4 del artículo 85 del presente reglamento, como a la comunicación de este acto a la OROP.
Previo al registro del buque a la bandera panameña ante la Autoridad Marítima de Panamá; en el caso de buques previamente registrados en la bandera panameña, que se dedicaban a otra actividad distinta a la pesca y/o relacionada con la pesca, previo al otorgamiento de una licencia de pesca comercial de servicio internacional; en el caso de cambio de propietario de un buque ya registrado en la bandera panameña; en el caso de buques en construcción que deseen ingresar al registro de la Marina Mercante; o en el caso de buques que opten por un fletamento, la Autoridad deberá emitir una carta de no objeción que constituirá requisito esencial y vinculante para llevar a cabo el registro del buque o el cambio de actividad.
Para la obtención de la carta de no objeción antes indicada, el Agente Residente deberá presentar una solicitud ante la Autoridad cumpliendo con los procedimientos establecidos mediante resolución administrativa, e indicando en la solicitud, según aplique, el nombre de la OROP donde operará, en el caso de buques de actividades relacionadas con la pesca, y en el caso de buques de captura, la titularidad del derecho de pesca de la pesquería donde operará el buque, área de pesca, las características del buque y sus artes de pesca.
La Autoridad sólo podrá emitir una carta de no objeción, de conformidad con lo siguiente:
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Previa evaluación positiva del historial previo de cumplimiento del buque, del titular de la licencia, de su grupo económico y beneficiario final;
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Una vez efectuada la inspección física del buque por parte de la Autoridad, en los casos que así se determine:
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Cuando exista disponibilidad de una cuota de pesca y de la capacidad para desarrollar la pesquería; y
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Cuando se hayan presentado los siguientes requisitos:
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Copia simple de la última patente de navegación vigente del buque. Se exceptúan de este requisito, los buques de nueva construcción;
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Tres fotografías recientes del buque en distintos ángulos, en una de las cuales aparezca el nombre del buque correctamente pintado. Para los casos de buques de nueva construcción, copia simple de los planos del buque;
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Certificado de Paz y Salvo, emitido por la Autoridad, si aplica;
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Cualesquiera otros documentos que requiera la Autoridad, para poder dar debido cumplimiento a la legislación nacional.
La carta de no objeción tendrá una vigencia máxima de sesenta días calendario, contados a partir de la fecha de su emisión. Para que se proceda a la entrega de la carta de no objeción, el interesado deberé presentar a la Autoridad constancia dé la interconexión del equipo VMS del buque correspondiente al Centro.
En todo caso, la Autoridad siempre podrá condicionar el otorgamiento de la carta de no objeción a la evaluación del impacto del otorgamiento de la licencia en relación con normas de conservación y ordenación, el ordenamiento jurídico nacional e internacional y a los intereses socioeconómicos de la República de Panamá.
Para las solicitudes de modificación de licencias de pesca comercial de servicio internacional por cambio de características del buque, el interesado deberá presentar su solicitud de modificación de licencia dirigida ante la Autoridad, especificando la modificación requerida, y acompañar la solicitud de los requisitos actualizados establecidos en los numerales, 5, 7, 8 y 11 el artículo 76, o en los numerales 5, 7, 8 y 10 del artículo 77 de este reglamento, según corresponda, y cuando aplique, la titularidad del derecho de pesca que ostenta o la actividad relacionada con la pesca a la que se dedica, para verificación de la Autoridad, así como otros requisitos que la Autoridad considere necesarios para el trámite.
La Autoridad, mediante resolución administrativa, podrá denegar la solicitud de licencias o renovación de estas, por una o más de las siguientes causales:
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Por tratarse de un recurso que no se encuentre definido en el Registro que establece el artículo 10 del presente reglamento, o se solicitó su extracción y captura con un arte no definido en el mismo.
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Por encontrarse el recurso solicitado con acceso suspendido en el Registro, de acuerdo con lo señalado en el artículo 13 del presente reglamento.
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Por no contar con la carta de no objeción, o en caso que ésta determine que el propietario y/o titular del buque no se encuentra capacitado para cumplir las medidas, aplicables por la Autoridad.
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Por no cumplir con alguno de los requisitos que establecen los artículos 76 y 77 del presente reglamento, según corresponda.
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Por haber sido sancionado, en los cinco últimos años, el interesado o cualquier buque de su grupo económico, por actividades de pesca INDNR y no haber satisfecho la correspondiente sanción firme o por deliberadamente incumplir con instrucciones del Estado.
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Por haber incurrido en reincidencia de faltas graves en los dos últimos años.
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Por encontrarse el buque en listas de buques implicados en pesca INDNR ante las OROP, la Autoridad y demás herramientas o plataformas oficiales que al efecto determine la Autoridad.
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Por ser su emisión contraria o lesiva de los intereses del Estado panameño tomando en consideración razones políticas o económicas nacionales, con otros Estados o con grupos de Estados.
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Otra que se estime pertinente aplicar en función de los principios definidos en el presente reglamento, que se expresarán en informe técnico que sustentará la resolución respectiva.
La renovación de las licencias de que trata este Capítulo se someterá al mismo procedimiento establecido para el otorgamiento de la licencia correspondiente, aunado a una debida diligencia por parte de la Autoridad.
No obstante lo anterior, y en caso que el estado de explotación de la pesquería lo determine, la renovación de la licencia existente se efectuará con prioridad a las nuevas solicitudes de licencias.
Para someterse al procedimiento de renovación, el interesado deberá presentar su solicitud ante la Autoridad con un plazo mínimo de un mes de anticipación al vencimiento, y adjuntar copia de la licencia cuya renovación se solicita.
La Autoridad notificará la no renovación de la licencia de los buques a la Autoridad Marítima de Panamá, al Servicio Nacional Aeronaval, al Agente Residente del buque, a las OROP de las cuales la República de Panamá participe, sea como Parte contratante o como Parte cooperante no contratante, y a terceros Estados, en su caso.
Las licencias de pesca para buques de servicio internacional se suspenderán por cualquiera de las circunstancias siguientes:
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En el caso del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, si la Autoridad estima que existe mérito para continuar el proceso conforme al artículo 137 de la Ley.
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En caso que mediare un proceso de otorgamiento y/o renovación de licencia y se haya iniciado un procedimiento administrativo sancionatorio, si el solicitante cumple con los requisitos para el otorgamiento y no concurran causales de denegación de la licencia, deberá otorgarse la misma y precederse a su suspensión una vez haya sido otorgada.
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En el caso que se imponga la sanción establecida en el numeral 1 del artículo 146 de la Ley; y
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En caso que el armador no haya presentado ante la Autoridad los antecedentes que den cuenta de la designación de un nuevo agente residente, en el plazo establecido en el párrafo final del artículo 80 del presente reglamento.
Las licencias quedarán sin efecto y serán canceladas cuando se presente una o más de las siguientes situaciones:
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Por el vencimiento del plazo por el cual fueron otorgadas.
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Por la solicitud y/o renuncia del titular de esta.
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Disolución de la persona jurídica titular de la licencia.
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Cancelación de la inscripción de la persona jurídica en el Registro Público, si corresponde.
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Por no contar con la prórroga o patente reglamentaria otorgada por la Autoridad Marítima de Panamá, previo al vencimiento de ésta que sirvió como sustento para la obtención de la licencia respectiva.
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Por pérdida de uno o más de los requisitos que permitió el otorgamiento de la licencia;
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Por insolvencia del titular de la misma, declarada judicialmente.
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Por haber sido sancionado, en los cinco últimos años, el interesado o cualquier buque de su grupo económico, por actividades de pesca INDNR y no haber satisfecho la correspondiente sanción firme o por deliberadamente incumplir con instrucciones del Estado.
-
Por haber incurrido en reincidencia de faltas graves en los dos últimos años.
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En caso que se impóngala sanción establecida en el numeral 7 del artículo 146 de la Ley.
Los buques de bandera panameña con licencia de pesca comercial de servicio internacional que estén debidamente autorizados para realizar dichas actividades, deberán asumir los gastos que se incurran en los programas nacionales o regionales de observadores a bordo, así como los gastos que se incurran durante las diligencias de inspección del buque por parte de la Autoridad, como viático, pasaje, hospedaje seguro y cualquier otro que sea necesario para el desarrollo de la diligencia al buque.
La Autoridad establecerá el procedimiento, los requisitos para el otorgamiento, vigencia y las causales de suspensión y cancelación de las licencias de actividades relacionadas con la pesca en aguas bajo la soberanía y jurisdicción de la República de Panamá de conformidad con el artículo 42 de la Ley.
Toda persona natural o jurídica que realice actividades de transporte, procesamiento, transformación, empaquetado, elaboración, importación, exportación y comercialización de recursos acuáticos; así como la investigación, evaluación de recursos acuáticos, educación y capacitación, transferencia de tecnología y cualquier otra que contribuya al desarrollo de la pesca y acuicultura y sea determinada por la Autoridad, deberá contar con una licencia de actividades conexas a la pesca o a la acuicultura, y/o una autorización, cuando corresponda, otorgada conforme a las disposiciones del presente reglamento.
Las licencias y autorizaciones de actividades conexas a la pesca o a la acuicultura, se clasifican en:
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Licencia de actividad conexa a la pesca o a la acuicultura para actividades de transporte;
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Licencia de actividad conexa a la pesca o a la acuicultura para actividades de procesamiento;
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Licencia de actividad conexa a la pesca o a la acuicultura para actividades de comercialización;
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Autorización de actividad conexa a la pesca o a la acuicultura para actividades de importación;
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Autorización de actividad conexa de importación de especies acuáticas ornamentales;
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Autorización de actividad conexa para la importación de redes de pesca;
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Autorización de actividad conexa a la pesca o a la acuicultura para actividades de exportación;
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Licencia de actividad conexa a la pesca o a la acuicultura de otras actividades conexas.
Las actividades de investigación y evaluación de recursos pesqueros se regirán por lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Ley.
El permiso científico que autorice la investigación, podrá exceptuar del cumplimiento de medidas de administración vigentes si así lo amerita el estudio.
El Ministerio de Ambiente sólo podrá otorgar un permiso científico, conforme a un plan de investigación previamente aprobado de manera conjunta entre este y la Autoridad, por el cual se autorice que se realice una investigación prospectiva, experimental y exploratoria por un período de hasta doce meses, renovables hasta por veinticuatro meses si así lo establece el cronograma de la investigación, la cual debe estar destinada a estudiar y determinar la distribución espacial de la especie, obtener estimaciones cuantitativas de las mismas, y el impacto de las artes de pesca sobre las especies y su hábitat.
La solicitud respectiva sólo podrá ser presentada por una Universidad, centro de investigación reconocido por el Estado, y/o un investigador independiente con experiencia comprobada en las materias objeto de la investigación, quienes deberán acompañar el programa de trabajo de la investigación, con la indicación de los objetivos del estudio, cronograma de ejecución de actividades, el equipo de trabajo involucrado, la metodología de trabajo y los resultados esperados.
En caso que las actividades de investigación exijan la utilización de buques, la solicitud deberá señalar en forma expresa la descripción de estos, los cuales deberán contar con bitácoras manuales o electrónicas y VMS operativo durante todo el período en que realicen las actividades de investigación. Asimismo, si la investigación se orienta a la utilización de un arte de pesca determinado, el buque no podrá mantener a bordo otros artes de pesca distintos a los indicados en la resolución que autoriza la investigación, mientras desarrolle las labores de muestreo.
Las capturas obtenidas en el marco de la referida autorización de investigación, no podrán ser comercializadas.
Al término del período autorizado para la investigación, se deberá presentar un informe que contenga los resultados y conclusiones del estudio realizado, que deberá ser entregado en el formato que defina la Autoridad.
Las disposiciones del artículo 91 del presente reglamento, se entienden sin perjuicio, de las facultades de los servidores públicos de la Dirección General de Investigación y Desarrollo de la Autoridad, de recopilar, registrar y dar cuenta de los datos e información biológico-pesquera de las operaciones de pesca comercial, sea a bordo de buques, en puntos de desembarques o muestreos biológicos en plantas de procesamiento.
La información levantada conforme al presente artículo podrá constituir antecedentes suficientes para la elaboración de los informes técnicos que sustenten la adopción de las medidas de manejo, ordenamiento y administración que establece la Ley y el presente reglamento.
Los capitanes de los buques, así como los administradores de puertos y de plantas de procesamiento, deberán brindar cooperación y facilidades para que los servidores públicos antes indicados puedan llevar a cabo las tareas antes indicadas. En caso que se obstaculice, dificulte, impida o intente obstaculizar el ejercicio de dicha función, se sancionará conforme al artículo 145 de la Ley.
Las actividades de educación, capacitación pesquera y acuícola y de transferencia de tecnología, se regirán por lo dispuesto por la Autoridad mediante resolución administrativa dictada para tal efecto.
Toda persona natural o jurídica que realice actividades de transporte de recursos pesqueros y acuícolas, o de productos derivados de estos en el territorio nacional y en aguas jurisdiccionales de la República de Panamá, deberá contar con una licencia de actividad conexa a la pesca o a la acuicultura para actividades de transporte de los mismos.
La licencia deberá mantenerse en forma visible en el medio de transporte autorizado. En caso de personas jurídicas que cuenten con varios medios de transporte, la Autoridad podrá emitir una licencia para uno o más de estos vehículos.
Quedan excluidas de la obligatoriedad de obtener esta licencia, las compañías de carga terrestre y aérea que por su actividad comercial no se dedican al transporte exclusivo de estos recursos pesqueros y acuícolas. No obstante, estarán obligadas al cumplimiento de las normas administrativas pesqueras y de fiscalización correspondientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el transporte de los recursos y/o productos pesqueros se deberá efectuar previa obtención de la guía de movilización de productos pesqueros que se refiere el artículo 185 del presente reglamento, la que deberá indicarlos puntos de embarque, desembarque, entrega y/o destino autorizado en la licencia, número de identificación del medio de transporte.
Para obtener una licencia de actividad conexa a la pesca o a la acuicultura para actividades de transporte, el interesado deberá presentar su solicitud ante la Autoridad, mediante abogado, y cumplir con los siguientes requisitos:
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Documento de identidad personal del interesado, en caso de persona natural, o Certificado de Registro Público, en caso de persona jurídica;
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Título de propiedad, contrato de arrendamiento u otro título habilitante que justifique el uso del medio de transporte;
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Permiso y/o habilitación sanitaria, emitido por la autoridad competente, si aplica;
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Certificado de Paz y Salvo, emitido por la Autoridad;
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Pago de la tarifa correspondiente;
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Certificado de baliza del Centro, en la que conste que mantiene instalado, transmitiendo al mismo y en operación un VMS, en caso de buques; y
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Los demás requisitos que determine la Autoridad mediante resolución administrativa.
La Autoridad, mediante resolución administrativa, podrá denegar la solicitud de licencias de actividad conexa a la pesca o a la acuicultura para actividades de transporte, por una o más de las siguientes causales:
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Por no cumplir con alguno de los requisitos que establece et artículo 97 del presente reglamento.
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Por haber sido sancionado el interesado en los dos últimos años previos a la solicitud, acorde a los numerales 6, 17, 27, 28 y 29 del artículo 145 de la Ley, cualquiera sea el lugar en donde se haya cometido la infracción. Asimismo, quienes hayan incurrido en reincidencia de faltas graves en los últimos dos años.
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Otra que se estime pertinente aplicar en función de los principios definidos en el presente reglamento, que se expresarán en informe técnico que fundamentará la resolución respectiva.
La Autoridad otorgará licencias de actividad conexa a la pesca o a la acuicultura para actividades de transporte, las que tendrán una vigencia de dos años, contados a partir de su emisión.
Los titulares de las licencias deberán mantener actualizada la información correspondiente a su actividad y que consta en el Registro dispuesto en el artículo 10 de este reglamento, para cuyo efecto deberán dar aviso a la Autoridad de todo cambio o variación en la información suministrada, en un plazo no superior a quince días hábiles de ocurrido el cambio o variación.
Sin perjuicio de lo anterior, la individualización de los choferes, capitanes, pilotos, maquinistas u otros que se encuentren a cargo de la conducción del medio de transporte, así como del personal de apoyo al mismo, podrá ser modificada en la respectiva guía de movilización de productos pesqueros, para cuyos efectos se deberá dar aviso anticipado a la Autoridad.
No podrán obtener la licencia de la que trata el presente artículo, quienes hayan sido sancionados por actividades de pesca INDNR, conforme lo dispuesto en el presente reglamento o utilicen en sus actividades de transporte choferes, capitanes, pilotos, maquinistas u otros que hayan sido sancionados por estas actividades ilegales, conforme lo dispuesto en el presente reglamento.
Las licencias serán intransferibles y no podrán enajenarse, arrendarse, ni constituir sobre ellas ningún otro título.
Toda persona natural o jurídica que realice actividades de procesamiento, transformación, empaquetado y elaboración de recursos acuáticos deberá contar con licencia de actividad conexa a la pesca o a la acuicultura para actividades de procesamiento, que se deberá mantener en forma visible en el establecimiento respectivo. Las actividades de transformación, empaquetado y elaboración de productos de recursos pesqueros serán consideradas como procesamiento.
La licencia de actividad conexa a la pesca o a la acuicultura para actividades de procesamiento, deberá indicar en forma expresa la línea de producción autorizada, e incluirá de forma expresa la autorización para almacenar dichos productos. Asimismo la licencia podrá incluir la autorización para comercializar las capturas y las cosechas de la acuicultura y/o productos derivados de estas, en la medida que se cumplan con los requisitos establecidos en los artículos siguientes y con los permisos sanitarios y ambientales otorgados por las autoridades competentes.
Para obtener una licencia de actividad conexa a la pesca o a la acuicultura para actividades de procesamiento, el interesado deberá presentar un poder y su solicitud ante la Autoridad, mediante abogado, completar el formulario que ésta defina para tal efecto, y cumplir con los siguientes requisitos:
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Documento de identidad personal del interesado, en caso de persona natural, o Certificado de Registro Público, en caso de persona jurídica;
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Título de propiedad, contrato de arrendamiento u otro título habilitante que justifique el uso del predio en el que se emplazará el establecimiento de procesamiento;
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Certificación sanitaria emitida por el Ministerio de Salud o Certificado de inspección sanitaria, emitido por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, según sea el caso, en el que conste que la empresa cumple con los requisitos para el procesamiento, almacenamiento y comercialización de recursos acuáticos;
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Copia del Aviso de Operación vigente;
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Plano del establecimiento, aprobado por el Ministerio de Salud, que detalle todos los lugares de almacenamiento y procesamiento del recurso acuático, incluyendo cualquier anexo del mismo utilizado para tales fines.
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Certificado de Paz y Salvo, emitido por la Autoridad;
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Pago de la tarifa, correspondiente; y
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Los demás requisitos que determine la Autoridad mediante resolución administrativa.
La licencia de actividad conexa a la pesca o a la acuicultura para actividades de procesamiento emitida por la Autoridad. sólo aplica para los lugares detallados en el plano.
La Autoridad, mediante resolución administrativa, podrá denegar la solicitud de la licencia de actividad conexa a la pesca o a la acuicultura para actividades de procesamiento, por una o más de las siguientes causales:
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Por no cumplir con los requisitos que establece el artículo 101 del presente reglamento.
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Por haber sido sancionado el interesado en los dos últimos años previos a la solicitud, acorde a los numerales 6, 26, 27, 28 y 29 del artículo 145 de la Ley, cualquiera sea el lugar en donde se haya cometido la infracción. Asimismo, quienes hayan incurrido en reincidencia de faltas en los últimos dos años; y
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Otra que se estime pertinente aplicar en función de los principios definidos en el presente reglamento, que se expresarán en informe técnico que fundamentará la resolución respectiva.
La Autoridad otorgará licencias de actividad conexa a la pesca o a la acuicultura para actividades de procesamiento, las que tendrán una vigencia de dos años, contados a partir de su emisión.
Los titulares de las licencias deberán mantener actualizada la información correspondiente a su actividad de acuerdo a lo consignado en el Registro establecido en el artículo 10 de este reglamento, para cuyo efecto deberán dar aviso a la Autoridad de todo cambio o variación en la información suministrada, en un plazo no superior a quince días hábiles de ocurrido el cambio o variación.
Las licencias serán intransferibles y no podrán enajenarse, arrendarse ni constituir sobre ellas ningún otro título.
Toda persona natural o jurídica que realice actividades de comercialización de productos pesqueros y acuícolas, o de productos derivados de estos, deberá contar con una licencia de actividad conexa a la pesca o a la acuicultura para actividades de comercialización de los mismos, que incluirá de forma expresa la autorización para almacenar dichos productos. La licencia se deberá mantener en forma visible en el local de comercialización, salvo que el titular haga la venta de sus productos en forma itinerante, en cuyo caso deberá portarla en todo momento.
No requerirán licencia de actividad conexa a la pesca o a la acuicultura para actividades de comercialización los restaurantes y las fondas ubicadas en dependencias de organizaciones de la pesca artesanal. En los casos antes indicados, se deberá notificar a la Autoridad del inicio de las actividades de comercialización respectivas y de cualquier cambio sustancial de las mismas, a fin de que las incorpore en el Registro dispuesto en el artículo 10 de este reglamento, y ejerza la fiscalización de ellas cuando corresponda.
Para obtener una licencia de actividad conexa a la pesca o a la acuicultura para actividades de comercialización de recursos pesqueros, acuícolas o de productos derivados de estos, el interesado deberá presentar su solicitud ante la Autoridad, mediante abogado, completar el formulario que ésta defina para tal efecto, y cumplir con los siguientes requisitos:
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Documento de identidad personal del interesado, en caso de persona natural, o Certificado de Registro Público, en caso de persona jurídica;
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Título de propiedad, contrato de arrendamiento u otro título habilitante que justifique el uso del predio en el que se ubicará el establecimiento de comercialización;
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Certificado vigente emitido por el Ministerio de Salud, en el que conste que la empresa cumple con los requisitos para la comercialización de recursos acuáticos, si aplica;
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Copia del Aviso de Operación;
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Certificado de Paz y Salvo, emitido por la Autoridad;
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Pago de la tarifa correspondiente; y
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Los demás requisitos que determine la Autoridad mediante resolución administrativa.
La Autoridad, mediante resolución administrativa, podrá denegar la solicitud de licencia de actividad conexa a la pesca o a la acuicultura para actividades de comercialización, por una o más de las siguientes causales:
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Por no cumplir con los requisitos que establece el artículo 105 del presente reglamento.
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Por haber sido sancionado el interesado, en los dos últimos años previos a la solicitud, acorde a los numerales 6, 27, 28 y 29 del artículo 145 de la Ley, cualquiera sea el lugar en donde se haya cometido la infracción. Asimismo quienes hayan incurrido en reincidencia de faltas graves en un período de dos años; y
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Otra que se estime pertinente aplicar en función de los principios definidos en el presente reglamento, que se expresarán en informe técnico que fundamentará la resolución respectiva.
La Autoridad otorgará licencia de actividad conexa a la pesca o a la acuicultura para actividades de comercialización, las cuales tendrán una vigencia de dos años, contados a partir de su emisión.
La licencia de actividad conexa a la pesca o a la acuicultura para actividades de comercialización considerará la autorización para almacenarlas capturas o las cosechas acuícolas, o los productos derivados de estas, en la medida que se cumplan con los requisitos establecidos en este artículo y en los permisos sanitarios y ambientales, otorgados por las autoridades competentes.
Los titulares de las licencias deberán mantener actualizada la información correspondiente a su actividad y que consta en el Registro dispuesto en el artículo 10 de este reglamento, para cuyo efecto deberán dar aviso a la Autoridad de todo cambio o variación en la información suministrada, en un plazo no superior a quince días hábiles de ocurrido el cambio o variación.
Las licencias serán intransferibles y no podrán enajenarse, arrendarse, ni constituir sobre ellas ningún otro título.
Toda persona natural o jurídica que realice actividades de importación de recursos acuáticos vivos, para su posterior procesamiento y/o comercialización en plantas de procesamiento u otros locales comerciales, deberá contar con una licencia de actividad conexa a la pesca o a la acuicultura para actividades de comercialización y/o procesamiento, otorgada conforme los artículos 100 y 104 y siguientes del presente reglamento, según corresponda, adicional a la obtención de la autorización por parte de la Autoridad, por cada importación que desee realizar.
En los mismos términos antes indicados, las personas naturales o jurídicas que deseen realizar actividades de importación de recursos acuáticos frescos, refrigerados o congelados, para su uso directo o para su posterior procesamiento y/o comercialización en plantas de procesamiento u otros locales comerciales, deberán contar con una licencia de actividad conexa a la pesca o a la acuicultura para actividades de comercialización y/o procesamiento, otorgada conforme a los artículos 100 y 104, adicional a la obtención de la autorización por parte de la Autoridad, por cada importación que desee realizar.
La Autoridad, mediante resolución administrativa, podrá establecer requisitos adicionales a los indicados en el artículo 105 del presente reglamento, para el otorgamiento de la autorización de actividad conexa para actividades de importación, que establece el presente artículo.
Sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en la presente Sección, se aplicarán en los demás aspectos, las disposiciones establecidas en Sección 4 de este Capítulo, referentes a la licencia de actividad conexa a la pesca o la acuicultura para actividades de comercialización.
Toda persona natural o jurídica que realice actividades de importación de especies acuáticas ornamentales vivas, deberá contar con una autorización previa de importación, que será otorgada por la Autoridad. Para los efectos antes indicados, la peticionaria deberá presentar su solicitud ante la Autoridad, acompañada de los requisitos establecidos en el artículo 105 del presente reglamento; y deberá indicar además las especies acuáticas ornamentales vivas que importarán, las que sólo podrán corresponder a aquellas que se encuentren en un listado aprobado por el Ministerio de Ambiente y por la Autoridad, lugar de la cuarentena, si corresponde y destino final.
Toda persona natural o jurídica que realice actividades de importación de redes de pesca, deberá contar con una Autorización anual, emitida por la Autoridad, que constará en resolución administrativa debidamente motivada. Para cada importación, se deberá obtener adicionalmente un permiso emitido por la Autoridad.
La Autoridad sólo autorizará la importación de redes de pesca nuevas.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de los controles que establecerá la Autoridad por cada importación de redes de pesca, con el objeto de evitar el ingreso al territorio nacional de redes prohibidas.
Toda persona natural o jurídica que realice actividades de exportación de recursos acuáticos vivos, frescos, refrigerados, congelados y/o procesados para su comercialización en el extranjero, deberá contar con una licencia de actividad conexa a la pesca o a la acuicultura para actividades de comercialización otorgada conforme al artículo 105 del presente reglamento, adicional a la obtención de la autorización por parte de la Autoridad, por cada exportación que desee realizar.
Toda persona natural o jurídica que realice otras actividades conexas a la pesca o a la acuicultura, diferentes a las establecidas en los artículos anteriores, deberá contar con una licencia de actividad conexa a la pesca o a la acuicultura de otras actividades conexas, expedida por la Autoridad.
Para obtener o renovar la licencia de actividad conexa a la pesca o a la acuicultura de otras actividades conexas, el interesado deberá presentar su solicitud ante la Autoridad, mediante abogado, completar el formulario que ésta defina para tal efecto, y cumplir con los siguientes requisitos:
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Memorial de solicitud;
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Documento de identidad personal del interesado, en caso de persona natural, o Certificado de Registro Público, en caso de persona jurídica;
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Lista de personas naturales o jurídicas a las que se brindará el servicio o actividad conexa;
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Pago de la tarifa correspondiente; y
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Los demás que determine la Autoridad mediante resolución administrativa, para cada tipo de licencia.
La Autoridad, mediante resolución administrativa, podrá denegar la solicitud o renovación de licencia de actividad conexa a la pesca o a la acuicultura de otras actividades conexas, por una o más de las siguientes causales:
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Por no cumplir con alguno de los requisitos que establece el artículo 113 del presente reglamento.
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Por haber sido sancionado el interesado en los dos últimos años previos a la solicitud, acorde a los numerales 6, 26, 27, 28 y 29 del artículo 145 de la Ley, cualquiera sea el lugar en donde se haya cometido la infracción. Asimismo, quienes hayan incurrido en reincidencia de faltas graves en un período de dos años; y
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Otra que se estime pertinente aplicar en función de los principios definidos en el presente reglamento, que se expresarán en informe técnico que fundamentará la resolución respectiva.
La Autoridad otorgará licencias de actividad conexa a la pesca. o a la acuicultura de otras actividades conexas, las que tendrán una vigencia de dos años, contados a partir de su emisión.
Los titulares de las licencias, deberán mantener actualizada la información correspondiente a su actividad y que consta en el Registro que establece el artículo 10 de este reglamento, para cuyo efecto deberán dar aviso a la Autoridad de todo cambio o variación en la información suministrada, en un plazo no superior a quince días hábiles de ocurrido el cambio o variación.
La Autoridad, mediante resolución administrativa, regulará las actividades que deberán someterse a las disposiciones de la presente Sección.
La renovación de las licencias de que trata este Capítulo, se someterá al mismo procedimiento establecido para el otorgamiento de la licencia correspondiente.
Para someterse al procedimiento de renovación, el interesado deberá presentar su solicitud ante la Autoridad, mediante abogado, con un plazo mínimo de un mes de anticipación al vencimiento de la licencia cuya renovación se solicita.
En el caso de solicitudes de modificación de licencias de actividades conexas a la pesca o a la acuicultura, el interesado deberá presentar la solicitud dirigida a la Autoridad con la especificación de la modificación requerida, y acompañando los documentos actualizados, según corresponda, con el tipo de modificación.
El ejercicio de los derechos emanados de las licencias actividades conexas a la pesca o a la acuicultura, se suspenderán en caso del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, cuando la Autoridad estima que existe mérito para continuar el proceso de conformidad con el artículo 137 de la Ley o con la imposición de la sanción establecida en el numeral 1 del artículo 146 de la Ley.
Las licencias de actividades conexas a la pesca o a la acuicultura quedarán sin efecto y serán canceladas por las siguientes causales:
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Por el vencimiento del plazo por el cual fueron otorgadas.
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Por solicitud y/o renuncia del titular de esta.
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Por fallecimiento de la persona natural titular de la licencia.
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Disolución de la persona jurídica titular de la licencia.
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Por la cancelación de la inscripción de la persona jurídica en el Registro Público, si corresponde;
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Por pérdida de uno o más de los requisitos que permitieron el otorgamiento de la licencia.
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Por insolvencia del titular de la misma, declarada judicialmente.
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Si varían las condiciones ambientales, biológicas y/o económicas que fundamentaron el otorgamiento de la licencia respectiva, y este hecho sea debidamente comprobado mediante informe técnico; y
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En caso que se impóngala sanción establecida en el numeral 7 del artículo 146 de la Ley.
Presentados todos los requisitos conforme lo dispuesto en artículos anteriores, la Autoridad evaluará sí la solicitud adolece de algún defecto, en cuyo caso lo hará constar por escrito y le concederá al peticionario un plazo de 8 días hábiles para subsanar la omisión.
Si una vez transcurrido dicho plazo no se ha subsanado el defecto, la solicitud se devolverá sin tramitar al peticionario, pudiendo éste ingresar nuevamente la solicitud, una vez que cuente con toda la documentación requerida.
En caso de que se hayan presentado los requisitos en tiempo y forma, o se hayan subsanado en el plazo indicado en él párrafo anterior, la Autoridad evaluará y acogerá la solicitud y en un plazo máximo de quince días calendario se otorgará la autorización, el carné, el permiso o la licencia respectiva, salvo que concurran las causales de denegación establecidas en el presente reglamento.
Los buques que cuenten con licencia de pesca, actividades relacionadas con la pesca o actividades conexas, que operan en aguas bajo la soberanía y jurisdicción de la República de Panamá, podrán ser reemplazados en caso de pérdida total del buque por hundimiento, accidente, incendio, deterioro, por la conversión del buque a otro tipo de actividad distinta a la pesca, o por obsolescencia del buque, sin que el nuevo buque implique aumento del esfuerzo pesquero.
Para lo anterior, el propietario y/o titular del buque a reemplazar, deberá informar y probar ante la Autoridad, la existencia y veracidad del hecho que alega, en un periodo no mayor a 3 meses, contados a partir del hecho, en los casos de hundimiento, accidente, incendio y presentar, en el formulario que ésta defina, la solicitud de autorización de reemplazo, adjuntando los requisitos que determínela Autoridad mediante resolución administrativa.
El interesado que desee reemplazar el buque, tendrá un plazo máximo de 2 años a partir de la autorización de reemplazo emitida por la Autoridad mediante resolución administrativa, para presentar la documentación del nuevo buque, que deberá ser de igual o de menor capacidad del buque que reemplazará.
Si el interesado no presenta la solicitud dentro del plazo indicado en el segundo párrafo del presente artículo, la Autoridad revocará de oficio y de forma definitiva la licencia correspondiente.
Los buques que posean licencias de pesca comercial, sólo podrán ser reemplazados por otro buque de la misma categoría y aplicar a una licencia de pesca comercial de la misma clase.
Excepcionalmente, la Autoridad podrá autorizar el reemplazo de dos o más buques por uno, siempre que:
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El nuevo buque no supere la capacidad de pesca correspondiente a la sumatoria de los buques reemplazados;
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Tratándose de buques de pequeña escala que tengan autorizados dos o más artes o aparejos de pesca, ambos buques reemplazados cumplan con utilizar únicamente los artes de pesca previamente autorizados.
El reemplazo de un buque por otro, no podrá contemplar cambios de artes o aparejos de pesca o incremento de la capacidad de bodega.
En caso de reemplazo de buques que utilicen arte de pesca de red de arrastre, el buque que lo reemplace deberá tener una potencia total instalada en el motor principal y auxiliar, igual o inferior del buque que reemplaza.
Las modificaciones de las características principales de los buques y la incorporación de artes de pesca en los mismos se someterán a lo establecido en el presente Título.
Ninguna modificación de un buque podrá resultar en un aumento del esfuerzo pesquero, ya sea por las características del mismo o por la modificación o incorporación de nuevas artes o implementos de pesca.
Se permitirá la modificación de puntal, manga, eslora y tonelaje de registro bruto y neto del buque, si la modificación obedece a una ampliación de los espacios cerrados destinados al bienestar de la tripulación y/o seguridad marítima, debidamente contenido en el certificado de arqueo autorizado por la Autoridad Marítima de Panamá.
Las disposiciones del presente Título se entienden sin perjuicio de la aplicación del procedimiento de modificación de la licencia respectiva.
En el caso de reemplazo de un buque por otro, así como de la modificación de las características principales de un buque, la Autoridad deberá emitir una carta de no objeción previo al inicio del trámite de obtención del permiso o patente de navegación ante la Autoridad Marítima de Panamá.
La Autoridad sólo podrá emitir una carta de no objeción, si se cumple con los supuestos listados en el artículo 81 del presente reglamento, se le presenta el plano del nuevo buque o de la modificación a realizar, y que el reemplazo o modificación no implique un incremento en el esfuerzo pesquero.
Para la obtención de la carta antes indicada, la persona natural o jurídica interesada deberá presentar su solicitud ante la Autoridad, firmada por el propietario y/o armador o su representante legal, y acompañar los requisitos que establezca la Autoridad mediante resolución administrativa.
La carta de no objeción será requisito indispensable para la obtención del permiso o patente de navegación otorgado por la Autoridad Marítima de Panamá.
Los lineamientos para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR, son los siguientes:
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Las medidas de seguimiento, control y vigilancia, serán específicas para las diferentes clasificaciones de flota nacional, buscando su mayor eficacia y eficiencia.
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Las medidas de seguimiento, control y vigilancia a buques de pabellón extranjero que usan puertos panameños, se aplicarán de forma justa, transparente y no discriminatoria, de manera consistente con el Derecho internacional.
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Los puertos panameños en donde los buques de pesca y de actividades relacionadas con la pesca lleven a cabo sus operaciones, deberán contar con los medios suficientes para que la Autoridad desempeñe sus funciones.
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La Autoridad deberá garantizar el cumplimiento de medidas estrictas de seguimiento, control y vigilancia, para buques de bandera panameña que operen fuera de las áreas jurisdiccionales de la República Panamá, los cuales deberán cooperar en todo momento con otros Estados rectores de puerto, Estados del pabellón, Estados ribereños y las OROP, según corresponda.
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Los productos desembarcados, transbordados, importados y los que vayan a ser exportados o que sean movilizados en el país, sin importar su destino, deberán provenir de actividades legales y seguir lo establecido en la normativa legal, reglamentaria y administrativa para garantizar la trazabilidad de su origen legal.
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Las medidas de seguimiento, control y vigilancia y las acciones que velen por el cumplimiento de la normativa legal, reglamentaria y administrativa, se desarrollarán de forma articulada y coordinada con las autoridades competentes del Estado, a través de la Comisión Interinstitucional para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR.
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La Autoridad cooperará e intercambiará información, de acuerdo a la ley de transparencia vigente y las disposiciones en esta materia establecidas en las OROP, con otras instituciones nacionales o locales, otros Estados, Organizaciones Internacionales, Regionales o subregionales y cualquier organización, institución o entidad pesquera internacional, con la finalidad de contar con la mayor información posible, para tomar las mejores decisiones e implementar acciones que garanticen el cumplimiento de las medidas aplicables a la pesca, actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca, así como los Convenios, Acuerdos y Tratados Internacionales de los que sea parte contratante y/o parte cooperante no contratante, e instrumentos voluntarios adoptados por la República de Panamá.
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La Autoridad velará por garantizar que los productos de la pesca que salen de puerto panameño o de buques de bandera panameña, provienen de actividades de pesca legal.
Los lineamientos antes indicados, deberán considerarse en la adopción, aplicación e interpretación de la normativa legal, reglamentaria y administrativa aplicable.
La Autoridad tendrá como prioridad prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR, y desarrollará instrumentos que guíen la implementación de la Política que establece el artículo 2 del presente reglamento, para cuyo efecto deberá considerar al menos un Plan de Acción Nacional para prevenir, desalentar y eliminar pesca INDNR y un Plan Nacional de Control e Inspección.
La Autoridad, en su calidad de presidente, garantizará el funcionamiento de la Comisión Interinstitucional para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR, con el objetivo de fortalecer la coordinación y articulación entre las instituciones relacionadas que forman parte de la misma, a efectos de mejorar la identificación de riesgos y la implementación de acciones oportunas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR, y en particular, las acciones del seguimiento, control y vigilancia de la pesca, actividades relacionadas con la pesca y actividades conexas que trata el presente Título.
La Autoridad reconoce los listados de pesca INDNR de las OROP y de otros organismos regionales de pesca.
En el caso de las solicitudes de entrada y uso de puerto, se denegará la misma a los buques que aparezcan en los listados de pesca INDNR, conforme lo dispuesto en el presente reglamento.
En caso de buques de pesca y/o actividades relacionadas con la pesca de pabellón extranjero que no se encuentren en los listados mencionados y soliciten algún trámite en la República de Panamá, la Autoridad Marítima de Panamá hará la debida diligencia, previo a resolver la solicitud, y verificará con la Autoridad que el solicitante, usuario o beneficiario final, no se encuentre implicado en actividades de pesca INDNR.
Las medidas de seguimiento, control y vigilancia de las que trata el presente reglamento, serán aplicables para los diferentes tipos de actividades de pesca, actividades relacionadas con la pesca y actividades conexas, a fin de poder velar por el cumplimiento de la legislación nacional vigente y de los acuerdos, convenios y tratados internacionales de los cuales la República de Panamá es parte contratante o parte no contratante cooperante.
Serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones que impone el presente Titulo el armador, el propietario y/o titular y/u operador del buque, el titular de la licencia y/o permiso respectivo, el capitán o patrón del buque, o cualquier otra persona natural o jurídica vinculada a la actividad, según corresponda, salvo en aquellos casos en que la norma ha radicado en forma específica dicha responsabilidad.
La Autoridad podrá establecer, mediante resolución administrativa, medidas de seguimiento, control y vigilancia, aplicables a cada actividad de pesca o pesquería y para cada tipo de flota, así como para las actividades relacionadas con la pesca y actividades conexas.
Asimismo, la Autoridad podrá establecer medidas de seguimiento, control y vigilancia adicionales a las establecidas en la Ley y el presente reglamento, mediante resolución administrativa, cuando se estime pertinente, con el objetivo de prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR.
Los inspectores de recursos acuáticos designados por la Autoridad, efectuarán las inspecciones de forma no-discriminatoria, en todo el territorio nacional, en las aguas continentales y en las áreas marinas bajo soberanía y jurisdicción de la República de Panamá, terminales marítimas, aéreas y terrestres, durante la captura, transbordo, desembarque, embarque, en el transporte y medios de transporte, en las instalaciones de procesamiento, almacenamiento, y durante la fase de comercialización de recursos pesqueros y sus derivados.
Además, efectuarán inspecciones de forma no-discriminatoria, en áreas marinas situadas más allá de la jurisdicción de la República de Panamá, a todo buque de bandera panameña que se dedique a la pesca, actividades relacionadas con la pesca o actividades conexas.
Los gastos en que incurra la Autoridad para llevar a cabo estas inspecciones, correrán por cuenta del propietario del buque y no podrán ser inferiores a lo establecido en la Ley de Presupuesto General del Estado vigente.
Los inspectores de recursos acuáticos verificarán, en particular:
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La legalidad de las capturas mantenidas a bordo, desembarcadas, transbordadas, embarcadas, almacenadas, transportadas, transformadas o comercializadas;
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La veracidad y certeza del contenido de la documentación, permisos, licencias, autorizaciones, certificaciones, notificaciones, bitácoras y/o declaraciones correspondientes, u otros instrumentos o equipos de seguimiento, control y vigilancia que defina la normativa; La legalidad de los artes y aparejos de pesca, así como de los dispositivos anexos a las operaciones de pesca que permita y regule la Autoridad;
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En su caso, el plano de estiba, y la estiba separada de las distintas especies con indicación de su presentación y preservación;
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Sistemas de registros de información relativa a las capturas de recursos pesqueros;
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Características del buque en contraste con las autorizaciones, permisos o licencias que este mantenga;
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El marcado de los artes y/o aparejos de pesca, cuando aplique; y
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El cumplimiento de la normativa legal, reglamentaria y administrativa pertinente.
En cumplimiento de lo dispuesto previamente, los inspectores de recursos acuáticos podrán:
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Examinar todas las zonas, bodegas, cubiertas y compartimentos pertinentes del buque, así como todos los espacios en plantas de procesamiento;
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Examinar las capturas, transformadas o no, las redes u otros artes y/o aparejos de pesca, el equipamiento, los contenedores y los embalajes que contengan pescado o productos de la pesca, lugares de procesamiento, almacenamiento, comercialización y/o acopio de recursos, medios de transporte, así como cualquier documento y/o notificación electrónica pertinente, de conformidad con la normativa pesquera nacional. A tal efecto, podrán tomar fotografías y grabaciones de vídeo y de sonido, de conformidad con la legislación nacional, y, en su caso, tomar muestras biológicas para identificación de especies.
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Requerir la documentación que se relacione con la actividad pesquera, relacionada con la pesca y actividad conexa a la misma, incluyendo, pero sin limitarse a, la actividad de procesamiento, transporte, almacenamiento y de comercialización de recursos pesqueros y sus productos derivados, y exigir la entrega de antecedentes y aclaraciones en caso de ser necesario.
Los inspectores de recursos acuáticos efectuarán las inspecciones de manera tal que se evite, en la medida de lo posible, que tengan efectos adversos sobre la inocuidad y calidad de los recursos acuáticos inspeccionados.
Toda actuación administrativa que realicen los Inspectores de Recursos Acuáticos, deberá detallarse en un informe de inspección, que servirá como prueba para establecer el cumplimiento o no de lo establecido en la Ley, el reglamento y demás normativa pesquera aplicable. Adicional a lo anterior, los Inspectores deberán recabar todos los elementos de pruebas, evidencias y/o registros en caso de incumplimiento con lo establecido en la normativa legal, reglamentaria y administrativa.
Al momento de finalizar la inspección, los inspectores de recursos acuáticos le comunicarán los resultados de la misma a la parte inspeccionada, a través de un informe de inspección. La parte inspeccionada tendrá la posibilidad de incluir al informe sus observaciones sobre la inspección y sus conclusiones.
Si la inspección se ha efectuado en un buque pesquero o actividades relacionadas con la pesca de pabellón extranjero, se enviará al Estado del pabellón una copia del informe de inspección de que se trate.
Los procedimientos que seguirán los Inspectores de Recursos Acuáticos, así como el formato de informe de inspección serán establecidos por la Autoridad, mediante resolución administrativa.
La Autoridad podrá realizar inspecciones periódicas a los buques, plantas de procesamiento, establecimientos comercializadores, centros de acopio de recursos, y todo medio de transporte donde se pueda almacenar, distribuir o comercializar recursos pesqueros y sus productos derivados, a fin de corroborar el cumplimiento de lo establecido en la Ley, el reglamento y en la normativa administrativa aplicable. En caso de ser necesario, la Autoridad podrá colocar o exigir la colocación de sellos inviolables o etiquetas identificadoras por lotes en contenedores, recipientes, vehículos o lugares sujetos a fiscalización y que contengan o trasladen productos pesqueros y sus derivados. En los casos antes indicados, la Autoridad podrá solicitar del apoyo de los estamentos de seguridad pública.
La Autoridad, mediante resolución administrativa, podrá designar observadores, los cuales tendrán como función recopilar, registrar, informar los datos y la información biológico-pesquera de las operaciones de pesca comercial realizada a bordo de buques o en terminales portuarios. En ningún caso los observadores tendrán el carácter de inspector de recursos acuáticos.
Así mismo la Autoridad, mediante resolución administrativa la Autoridad reglamentará los programas de observadores a bordo en los cuales se deberá establecer al menos el proceso de coordinación de los embarques de los observadores y las condiciones mínimas que los armadores de los buques, sus capitanes y los administradores de puertos deberán proporcionar a estos, de modo que le permitan contar con un espacio físico adecuado para la toma de información y el análisis de las muestras. En el caso de buques de pesca de mediana, gran escala y de servicio internacional, el armador del buque, el capitán y la tripulación además deberán brindar las facilidades adecuadas de habitabilidad, comunicación y de seguridad personal.
La Autoridad no otorgará zarpe de pesca a los buques que, habiéndoles sido designado un observador, no este incluido en la dotación a bordo, o que no les hayan brindado los armadores las condiciones y facilidades que establece el párrafo anterior.
La Autoridad, mediante resolución administrativa y en coordinación con la Autoridad Marítima de Panamá, designará los puertos y/o sitios de desembarque de recursos acuáticos autorizados para la entrada y uso de los buques de bandera panameña, bajo la condición de que cuenten con los medios necesarios para el adecuado seguimiento, control y vigilancia, a fin de prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR.
Los buques de pesca y de actividades relacionadas con la pesca de pabellón extranjero, solamente podrán entrar a los puertos designados acorde con lo establecido en el artículo 153 del presente reglamento.
Todo buque de bandera panameña que realice actividades de pesca, de actividades relacionadas con la pesca o de actividades conexas a las mismas, y que tenga la intención de entrar y hacer el uso de un puerto extranjero, tendrá la obligación de cumplir con la normativa vigente del Estado rector del puerto competente, la OROP, en caso de aplicar, así como las disposiciones que establezca la Autoridad a través de resolución administrativa.
Adicionalmente, los buques que establece el párrafo anterior deberán solicitar a la Autoridad, previo a la entrada y uso del puerto extranjero, su autorización, en cumplimiento de los requisitos y tiempos establecidos por esta en resolución administrativa, de conformidad con el Derecho Internacional, a fin de que la Autoridad pueda cooperar con el Estado rector de puerto y tendrán la obligación de reportar sus desembarques y operaciones de transbordo a través de la declaración de desembarque para la pesca de servicio internacional o la declaración de transbordo, según corresponda, en atención a lo dispuesto en los artículos 178 y 181 del presente reglamento.
La Autoridad podrá designar, cuando sea necesario, Inspectores de Recursos Acuáticos, para las operaciones de desembarque y o transbordo de recursos acuáticos en puertos extranjeros, con la debida coordinación del Estado rector del puerto.
La Autoridad establecerá a través de resolución administrativa, el listado de los puertos autorizados en el extranjero y las condiciones que estos deberán reunir, así como los procedimientos de monitoreo e inspección que permitan comprobar la información declarada por el buque en los puertos autorizados en el extranjero, con la debida coordinación del Estado rector del puerto.
Los buques de bandera panameña de mediana escala, gran escala y de servicio internacional de bandera panameña, así como los buques de actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca de bandera panameña, tendrán libre acceso a los puertos y sitios de desembarque panameños que sean definidos de conformidad con el artículo 137 del presente reglamento. No obstante lo anterior, los referidos buques deberán notificar su entrada a puerto a la Autoridad, en los términos que esta establezca mediante resolución administrativa, la que detallará los canales de notificación oficial, tiempo previo de la notificación, así como el contenido de la misma.
En los casos de buques de bandera panameña de mediana y gran escala, la Autoridad en estrecha coordinación con la Autoridad Marítima de Panamá y demás organismos competentes, podrá efectuar las inspecciones que estime pertinentes de conformidad con los procedimientos y mecanismos establecidos en el presente reglamento.
En el caso de buques de servicio internacional, adicionalmente, se deberán proporcionar a la Autoridad la identificación e información de los buques pesqueros y/o relacionados con la pesca de bandera panameña y extranjera con los que se realizó la actividad de pesca o actividades relacionadas con la pesca fuera de las aguas jurisdiccionales de la República de Panamá, así como cumplir con los medios e instrumentos del seguimiento, control y vigilancia establecidos en el Capítulo VI del presente Título.
En el caso de buques de pequeña escala o artesanales, la Autoridad podrá establecer a través de resolución administrativa las disposiciones especiales sobre esta materia.
Se establece como obligatoria la instalación, mantenimiento a bordo y uso de un VMS, para efectos de llevar a cabo una adecuada evaluación para la gestión y manejo de los recursos acuáticos, así como para un adecuado seguimiento, control y vigilancia de las actividades de pesca, las actividades relacionadas con la pesca y las actividades conexas que regula el presente reglamento, en los casos y bajo las condiciones que trata el presente Capítulo.
Todo buque de bandera panameña de mediana escala, gran escala y de servicio internacional, que realice actividades de pesca, actividades relacionadas con la pesca y actividades conexas, tendrá la obligación de instalar y llevar a bordo un VMS de manera funcional transmitiendo datos y de acuerdo a las características técnicas establecidas en el presente reglamento, utilizando los protocolos ftp, https o formato NAF, o los que defina la Autoridad para tales efectos.
En los casos antes señalados, y con independencia de las áreas marinas en que se encuentren, los buques de bandera panameña que no estén autorizados a pescar en una zona de pesca, podrán transitar por ella cumpliéndose las siguientes condiciones:
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Si los artes de pesca que lleven a bordo se encuentren amarrados, desactivados, inutilizados, sellados y/o estibados durante el paso por la zona de pesca; y
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Si el buque mantiene una ruta definida y una velocidad constante, no inferior a 6 nudos, salvo en caso de fuerza mayor o de condiciones climáticas adversas, las que deberán ser informadas por el capitán de forma inmediata al Centro.
El reporte de evento elaborado por el Centro, producto de la información que se reciba de los sistemas de localización de buques establecidos en el artículo 144 de este reglamento, que dé cuenta de la contravención de las condiciones antes indicadas, constituirá prueba de la realización de la actividad.
El VMS instalado a bordo de los buques de pesca, actividades relacionadas con la pesca y de actividades conexas, deberá estar registrado en el Centro y deberá mantenerse en permanente funcionamiento transmitiendo los datos establecidos en el artículo 142 del presente reglamento y cualquier otro dato requerido por la Autoridad de manera automática.
El Centro podrá autorizar, previa solicitud del usuario a través de su Agente Residente, la no transmisión de datos, en caso de que el buque entre a dique o astillero, en puerto o bajo la custodia de una autoridad, adjuntando en la solicitud la constancia del astillero, de la autoridad portuaria o de la autoridad bajo la cual se encuentre en custodia, según corresponda, de su permanencia en estos recintos.
Se prohíbe destruir, dañar, apagar, impedir o interferir de otra manera el funcionamiento del VMS instalado.
En los casos que los buques realicen reparaciones y/o mantenimiento, y que esto implique la desconexión de la energía eléctrica y por ende, la no transmisión de datos, se deberá comunicar al Centro, previo a dejar de emitir la señal, adjuntando constancia de la reparación o mantenimiento a ser realizado, a fin de evitar incumplimiento.
En el caso de vencimiento de la licencia de pesca de servicio internacional, el buque deberá continuar transmitiendo al Centro hasta tanto mantenga la bandera panameña.
Los capitanes y armadores de los buques que tengan la obligación de llevar a bordo un VMS, deberán asegurar que:
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Los informes y mensajes del VMS no se modifiquen de ninguna manera;
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Las antenas conectadas al VMS no estén obstruidas o intervenidas de ningún modo;
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El suministro de energía no se interrumpa de ninguna manera;
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El VMS no se retire del buque sin previa autorización de la Autoridad; y
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Se lleven registros apropiados de pruebas e inspecciones semanales al equipo, cableado y antena, para corroborar su funcionalidad.
-
La generación y transmisión de los informes y mensajes del buque, se realice sin intervención de terceros.
Todo buque de bandera panameña que tenga la obligación de contar con un VMS de acuerdo al artículo 141 del presente reglamento, deberá transmitir al Centro, como mínimo, los datos siguientes:
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Identificación del equipo o ID;
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Nombre del buque y número IMO o International Maritime Organization, en su caso;
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Fecha de la posición del buque UTC o Universal Time Coordinated;
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Hora de la posición del buque UTC o Universal Time Coordinated;
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Latitud, en grados, minutos y segundos;
-
Longitud, en grados, minutos y segundos;
-
Velocidad en nudos; y
-
Rumbo, en grados sexagesimales.
En caso de falta transmisión por avería y/o falla del VMS instalado a bordo, el capitán y/o el armador deberán informar del hecho a la Autoridad y proporcionar los datos descritos en este artículo cada una hora, como máximo, de forma manual. Para el caso de los buques de servicio internacional, se requerirá adicionalmente la presentación de una declaración que establezca:
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Total de las capturas abordo expresada en kilogramos, desagregada por especie, conservación y presentación, en caso de buques de captura;
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Total de transbordos recibidos, en caso de buques de carga refrigerada, casos en los cuales el total de la captura abordo debe ser desagregada por cada transbordo recibido, expresada en kilogramos, por especie, conservación y presentación;
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Total de los suministros y/o provisiones a buques de pesca, de actividades relacionadas con la pesca y actividades conexas realizadas, para todos los casos.
Mientras no se restablezca la transmisión de datos VMS, el buque no podrá iniciar una nueva faena de pesca y/o de transbordo y deberá suspender las faenas de pesca y/o de transbordo iniciadas.
Si el buque de bandera panameña de servicio internacional no puede solucionar la falta de transmisión y/o falla del VMS dentro de los 7 días calendario siguientes a la falta de transmisión y/o falla del sistema, deberá retornar a puerto autorizado, sin perjuicio de continuar informando las posiciones del buque de forma manual, cada una hora hasta la llegada a puerto.
El buque de mediana escala, de gran escala o el de servicio internacional que zarpa desde puerto panameño, que no solucione la falta de transmisión y/o falla del VMS dentro de las 24 horas siguientes a la falta de transmisión y/o falla del sistema, deberá retomar a puerto autorizado, sin perjuicio de continuar informando las posiciones del buque de forma manual, cada una hora, hasta la llegada a puerto.
La Autoridad podrá utilizar otros sistemas de seguimiento, control y vigilancia que considere necesarios, para verificar la veracidad de la información enviada de forma manual de la que tratan los párrafos precedentes y, en caso de detectar discrepancias en la información suministrada, ordenará el retomo a puerto del buque, de forma inmediata, se elaborará el reporte de evento correspondiente, y dará inicio al procedimiento administrativo sancionatorio.
La Autoridad coordinará con la Autoridad Marítima de Panamá, para la restricción de zarpe a un buque que haya retomado a puerto, hasta tanto haya sido reparado el daño en el equipo VMS y envíe la respectiva señal al Centro.
El buque podrá reiniciar operaciones, sólo previa confirmación del Centro respecto a que el VMS se encuentra completamente operativo, para lo cual, el Centro debe recibir al menos dos posiciones del VMS programadas y consecutivas.
Las frecuencias de transmisión de datos al Centro, para la flota de mediana escala, gran escala y de servicio internacional de bandera panameña, deberá ser de una hora, como máximo. Para tales efectos, la Autoridad podrá establecer distintas frecuencias de transmisión de datos para los diferentes tipos de flotas y pesquerías con el objetivo de garantizar el adecuado seguimiento, control y vigilancia, así como el cumplimiento del ordenamiento pesquero y la legislación aplicable.
El VMS instalado en el buque, deberá cumplir las siguientes condiciones:
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Contar con la capacidad de transmitir datos al menos cada 15 minutos, a solicitud de la Autoridad;
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Mantenerse conectado a una fuente de alimentación con un cable continuo que sea resistente a las condiciones de operación, climáticas y de corrosión, de manera tal que no se pueda interrumpir temporalmente su alimentación eléctrica;
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Para los buques de bandera panameña de servicio internacional, contar con una alimentación redundante en caso de fallos del sistema eléctrico del buque, instalado de tal manera que garantice por lo menos 24 horas de transmisión;
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Estar protegido físicamente por medio de sellos o mecanismos que puedan preservar la seguridad e integridad de la información, y de ser vulnerados, estos indicarán si la unidad ha sido accedida o manipulada;
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Tratarse de un modelo cuya configuración evite el ingreso o salida de posiciones falsas, que estas no se puedan anular, sea manualmente, electrónicamente, o de otra manera y que sean capaces de detectar y transmitir alertas satelitales en caso de manipulación;
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Estar provisto de un sistema de almacenamiento de información seguro, protegido e integrado bajo condiciones de funcionamiento normales;
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Estar diseñados de tal manera que ninguno de los elementos incorporados en los sistemas electrónicos o softwares que proporcionan mantenimiento al sistema, permitan el acceso no autorizado a ningún área del sistema que pudiera comprometer potencialmente su funcionamiento;
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Mantener integrados completamente el decodificador y transmisor de navegación, ubicados en el mismo dispositivo físico a prueba de manipulación;
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En caso que la antena se instale por separado del dispositivo tísico, se utilizará una antena común única, tanto para el decodificador como para el transmisor de navegación satelital, y el dispositivo físico se conectará a la antena con un cable continuo y de una sola pieza;
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Estar provistos de un botón de alarma que puedan activarse en caso de emergencia, y que, a su vez, estos eventos sean comunicados a la Autoridad de manera automática con un mensaje distintivo;
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Estar provisto para generar y transmitir en forma automática un mensaje de encendido o apagado, falta de transmisión y/o falla del sistema;
-
Para los buques de bandera panameña de servicio internacional, poder comunicar de manera bi-direccional, debiendo permitir a la Autoridad la solicitud remota de posicionamiento en el caso de carencia de transmisión;
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Estar instalados de conformidad con las especificaciones y estándares aplicables de sus fabricantes.
La Autoridad establecerá a través de resolución administrativa los requisitos para la aprobación de sistemas VMS, y publicará la lista de sistemas aprobados.
En los reportes de eventos del Centro, la Autoridad podrá utilizar en todo momento, además de la información proporcionada por el VMS, los sistemas de seguimiento, control y vigilancia que considere necesarios, incluyendo el AIS o Automatic Identification System, en inglés, y el LRIT o Long Range Identification Tracking System, en inglés, de la Autoridad Marítima de Panamá.
El Centro podrá emitir una certificación de monitoreo, a solicitud del interesado, con el objeto de comprobar que se cumplan con todos los siguientes supuestos:
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Se haya realizado la interconexión al referido Centro;
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Se haya verificado el adecuado funcionamiento del sistema de localización de buques y su transmisión al Centro; y
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Se haya realizado la transmisión de datos de forma retrospectiva acorde a lo establecido anteriormente.
La Autoridad establecerá a través de resolución administrativa la forma de solicitar la certificación de monitoreo, las flotas nacionales que podrán solicitarlo, los requisitos de la solicitud, las condiciones y el contenido de la certificación.
Mediante resolución administrativa, la Autoridad podrá establecer la obligación para los buques de pesca de pequeña escala o artesanal, de contar a bordo con un VMS, acorde a las necesidades de ordenamiento y manejo pesquero, así como de seguimiento, control y vigilancia.
Todo buque de pabellón extranjero, de pesca, de actividades relacionadas con la pesca y de actividades conexas que ingrese en las aguas bajo la soberanía y jurisdicción de la República de Panamá o tenga la intención de solicitar el uso de un puerto panameño, deberá tener a bordo un VMS y transmitir los datos de su posición al Centro.
En el caso de los buques de pesca, de actividades relacionadas con la pesca o de actividades conexas de pabellón extranjero que transiten por las áreas bajo la jurisdicción de Panamá, deberán de la misma forma y con las mismas características, conectar sus VMS para permitir a la Autoridad garantizar que el buque solamente transita por las áreas de jurisdicción de Panamá, de acuerdo a lo solicitado.
El sistema de localización a bordo del buque de pesca, de actividades relacionadas con la pesca o de actividades conexas de pabellón extranjero, deberá ser de tipo bi-direccional, capaz de recibir comandos desde el Centro.
Los VMS compatibles con la plataforma del Centro, serán dados a conocer por la Autoridad a través de resolución administrativa. En caso de incompatibilidad, se deberá cumplir con lo establecido en el artículo 151 de este reglamento.
Al momento de presentar la solicitud de autorización que establece el artículo 149 del presente reglamento, el propietario y/o titular, capitán o agencia naviera del buque de pabellón extranjero, de pesca, de actividades relacionadas con la pesca o de actividades conexas, deberá adjuntar al formulario definido por la Autoridad, el certificado del equipo VMS proporcionado por el proveedor satelital, el cual deberá contener el nombre del buque, el número de identificación del equipo o ID, el fabricante del equipo, el modelo del equipo y el proveedor satelital.
El buque de pabellón extranjero, de pesca, de actividades relacionadas con la pesca o de actividades conexas que tenga la intención de ingresar en las aguas bajo la soberanía y jurisdicción de la República de Panamá, deberá solicitar a su proveedor satelital el envío de posiciones VMS a la plataforma del Centro, en el formato que defina la Autoridad.
En caso de que el reporte de la posición sea efectuado desde el Centro de Monitoreo de Pesca o FMC, por sus siglas en inglés de Fishering Monitoring Center, del Estado del pabellón, el mismo deberá cumplir con su envío utilizando los protocolos ftp, https, o formato NAF.
En el caso de buques de pabellón extranjero, los datos de los VMS que deberá recibir el Centro deberán ser, como mínimo, los siguientes:
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Identificación del equipo o ID;
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Nombre del buque y número IMO por sus siglas en inglés de International Maritime Organization, en su caso;
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Fecha de la posición del buque, UTC por sus siglas en inglés de Universal Time Coordinated;
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Hora de la posición del buque, UTC por sus siglas en inglés de Universal Time Coordinated;
-
Latitud, en grados, minutos y segundos;
-
Longitud, en grados, minutos y segundos;
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Velocidad, en nudos; y
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Rumbo, en grados sexagesimales.
La frecuencia de transmisión de datos al Centro, dentro de las aguas bajo la soberanía y jurisdicción de la República de Panamá, deberá ser cada treinta minutos, como máximo, a fin de que le permita al referido Centro realizar el análisis de los datos y corroborar que el buque opera acorde con lo establecido en las normativas nacionales de la República de Panamá y que no haya incurrido en posibles actividades de pesca INDNR.
La interconexión y transmisión de datos al Centro, deberá realizarse con una anticipación mínima de 48 horas antes de la entrada del buque a las aguas bajo soberanía y jurisdicción de la República de Panamá.
En caso de que la entrada a las aguas bajo soberanía y jurisdicción de la República de Panamá, sea con el objeto de entrar a puerto o fondear, la interconexión y transmisión de datos al Centro deberá realizarse en conjunto con la solicitud de autorización para buques extranjeros que establece el artículo 154 del reglamento.
En ambos casos, la interconexión y transmisión de datos al Centro deberá mantenerse, como mínimo, hasta que el buque haya salido de las aguas jurisdiccionales de la República de Panamá.
Al momento de su ingreso a las aguas bajo soberanía y jurisdicción de la República de Panamá, los buques de pabellón extranjero que cuentan con un VMS desconocido o no compatible con la plataforma del Centro conforme lo dispuesto en el artículo 147 del presente reglamento, deberán enviar los datos de sus posiciones manualmente, cada una hora, y cumplir con la información establecida en el artículo 149 este reglamento. No obstante lo anterior, para su próximo ingreso a las aguas bajo la jurisdicción nacional, deberá cumplir previamente con la instalación de un VMS compatible con la plataforma del Centro, y con todas las disposiciones estableciesen el presente reglamento.
La Autoridad implementará como medidas de Estado rector del puerto para autorizar, condicionar a inspección, o denegar la entrada, fondeo o uso del puerto, entre otras, las establecidas en la Ley 43 de 14 de septiembre de 2016, que aprueba Acuerdo sobre las Medidas del Estado Rector de Puerto.
El uso de un puerto, áreas de fondeo o servicios portuarios, a efectos de embarque o desembarque, transbordo, empaquetado o procesamiento de pescado, que no haya sido desembarcado previamente, así como otros servicios portuarios, incluidos, entre otros, el repostaje, el reabastecimiento, el mantenimiento y la entrada en dique seco, se regirá de acuerdo con la Parte 3, uso de los puertos, de la Ley 43 de 2016.
Los buques de pabellón extranjero, de pesca y de actividades relacionadas con la pesca, sólo podrán entrar a los puertos designados y fondear en aquellas áreas designadas por la Autoridad. Tales sitios deberán contar con los medios necesarios para el adecuado seguimiento, control y vigilancia, que permitan a la Autoridad la implementación de medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR.
La Autoridad a través de resolución administrativa podrá designar y actualizar los puertos y áreas de fondeo para buques extranjeros que se dediquen a estas actividades. Adicionalmente, tendrá la obligación de notificar este listado a través de los canales oficiales establecidos en las obligaciones internacionales y hacer divulgación de estos.
Todo buque de pabellón extranjero, de pesca o de actividades relacionadas con la pesca requerirá de una autorización previa de entrada emitida por la Dirección General de Inspección, Vigilancia y Control de la Autoridad, para atracar, fondear, prestar y/o recibir servicios, y/o llevar a cabo operaciones en los puertos designados para buques extranjeros en la República de Panamá.
Asimismo, en las aguas bajo la soberanía y jurisdicción de la República de Panamá, los buques antes señalados sólo podrán prestar y/o recibir servicios, y/o llevar a cabo operaciones distintas al tránsito o paso inocente, si han recibido la autorización indicada en el párrafo anterior.
Para solicitar la autorización a la que se refiere el párrafo anterior, el armador de todo buque de pabellón extranjero, de pesca y de actividades relacionadas con la pesca, deberá efectuarla solicitud de autorización ante la Dirección General de Inspección, Vigilancia y Control de la Autoridad, utilizando el formulario y a través de los medios que determine la Autoridad, con un mínimo de 96 horas previas al arribo a puerto.
En caso de los arribos provenientes de puertos cercanos a la República de Panamá, la solicitud deberá realizarse con un mínimo de 48 horas, previas al arribo a puerto.
En ambos supuestos, la solicitud antes indicada, deberá efectuarse a través de la agencia naviera nominada al efecto.
Los armadores, a través de la agencia naviera nominada, deberán asegurar que los buques de pesca y de actividades relacionadas con la pesca, cumplan con todo lo relacionado a la solicitud de autorización antes indicada.
Cuando el buque solicite el uso del puerto para desembarcar y/o transbordar productos pesqueros que no han sido desembarcados previamente, deberán presentar también una declaración de desembarque de capturas, una solicitud de transbordo y su posterior declaración de transbordo respectiva, desagregada por especie, volumen expresada en kilogramos, conservación y presentación, así como los documentos que den cuenta del origen legal de los productos.
La cantidad desembarcada se deberá desglosar por especies y se obtendrá pesando la descarga en las básculas dispuestas en los puertos y lugares de desembarque para tal fin.
Tratándose de las cantidades transbordadas, la Autoridad permitirá una estimación de las mismas para cuyo efecto fijará mediante resolución administrativa los procedimientos para el transbordo que permitan una precisa estimación de las capturas.
De conformidad con lo establecido en el Anexo A de la Ley 43 de 2016, la solicitud contendrá como mínimo la siguiente información:
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Puerto de escala previsto;
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Estado rector del puerto;
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Fecha y hora previstas de la llegada;
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Finalidad;
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Puerto y fecha de la última escala;
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Nombre del buque;
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Estado del pabellón;
-
Tipo de buque;
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Distintivo de radio llamada internacional;
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Número de identificación del servicio móvil marítimo o MMSI por las siglas del inglés Maritime Mobile Service Identity;
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Información de contacto del buque;
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Propietario y/o titular del buque:
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Identificador del certificado de registro;
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Número del buque asignado por la Organización Marítima Internacional u OMI, si está disponible;
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Identificador externo, si está disponible;
-
Identificador de la OROP, si procede;
-
SLB/VMS, indicando si está autorizado por la OROP y el Estado del Pabellón (Sí/No) y su tipo o modelo;
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Dimensiones del buque, con indicación, al menos, de su eslora, manga y puntal;
-
Nombre y nacionalidad del capitán o patrón del buque;
-
Autorizaciones, permisos y/o licencias de pesca pertinentes, con indicación, al menos, del identificador, autoridad y país de expedición, caducidad, áreas de pesca y especies;
-
Autorizaciones, permisos y/o licencias de transbordo pertinentes: identificador, expedida por, caducidad;
-
Información de transbordo sobre buques donantes, con indicación, al menos, de la fecha y lugar del transbordo, nombre del buque, Estado del pabellón, número identificador, especies, forma del producto, preservación y presentación, área de captura y cantidad;
-
Total de capturas a bordo, con indicación, al menos, de las especies, forma del producto, zona de captura y cantidad;
-
Capturas por desembarcar, con indicación, al menos, de las especies, forma del producto preservación y presentación, zona de captura, cantidad expresada en kilogramos e identificación de la bodega; y
-
Otra información que la Autoridad determine.
La Autoridad, a través de resolución administrativa, establecerá el formato oficial del formulario de solicitud.
El armador de todo buque de pabellón extranjero, de pesca y de actividades relacionadas con la pesca deberá acompañar, adjunto a la solicitud indicada en el artículo anterior, los siguientes documentos:
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Certificado de registro o abanderamiento del buque;
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Licencia, autorización y/o permiso de pesca, emitidos por el Estado del pabellón;
-
Licencia, autorización, y/o permiso de pesca del Estado ribereño, si aplica;
-
Zarpes de los puertos visitados en los últimos seis meses, indicando el nombre y fecha de cada zarpe;
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Manifiesto de carga del buque/plano de estiba;
-
Registro del seguimiento satelital o tracking de los últimos seis meses;
-
Otros documentos requeridos en el marco de las disposiciones reglamentarias de la o las OROP a las que pertenezca el buque;
-
Certificado de VMS emitido por el proveedor de servicio, donde conste las especificaciones técnicas del equipo satelital y que se encuentre emitiendo señal.
La Autoridad, mediante resolución administrativa, podrá adiciona) otros documentos a los listados en el presente artículo.
Durante el trámite que disponen los artículos anteriores, la Autoridad podrá solicitar cualquier otra información adicional que requiera para brindar autorizar la entrada a buques extranjeros dedicados a la pesca o actividades relacionadas con la pesca que hayan hecho su solicitud de autorización ante la Dirección General de Inspección, Vigilancia y Control de la Autoridad.
La Dirección General de Inspección, Vigilancia y Control de la Autoridad, analizará la información contenida en cada solicitud de autorización de entrada para buques extranjeros, su documentación de soporte, y la información adicional, en caso de haber sido solicitada, para determinar si existen o no evidencias de que el buque ha realizado pesca INDNR o actividades en apoyo a la misma.
Conforme al análisis antes indicado, la Autoridad tomará alguna de las siguientes medidas, de conformidad con lo establecido en la Ley 43 de 2016 y demás disposiciones de la normativa nacional:
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Autorizar la solicitud.
-
Condicionar la autorización de la solicitud a una inspección previa a bordo; o
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Denegar la solicitud.
La Autoridad le comunicará la medida mencionada adoptada, mediante el formato y en los plazos qué establezca al efecto, remitiéndola por el medio más expedito al armador, capitán, patrón de pesca, representante del buque o el agente naviero, a la Autoridad Marítima de Panamá y cualquier otra autoridad competente, así como al Estado del pabellón y a las OROP, si corresponde.
En caso de que al buque de pabellón extranjero se le otorgue la autorización de entrada, el armador, capitán, patrón de pesca, representante del buque o el agente naviero, deberán presentar dicha autorización a las autoridades competentes, en el caso de ser solicitada.
Si posterior a la autorización a la que refiere el párrafo anterior, se detecta que el buque se encuentra involucrado en pesca INDNR o actividades en apoyo a la misma, la Autoridad iniciará el proceso administrativo sancionatorio, coordinará para que la Autoridad competente prohíba el zarpe de navegación del buque; ordenará la suspensión de todos los servicios de desembarque, transbordo, empaquetado y procesamiento de pescado, y coordinará con la autoridad competente la suspensión de otros servicios portuarios, incluidos, entre otros, el repostaje, el reabastecimiento, el mantenimiento y la entrada a dique seco.
La Autoridad podrá autorizar la solicitud de entrada a un buque de pabellón extranjero condicionándola a una inspección previa del buque, cuando lo considere pertinente o ello sea parte del plan anual de inspecciones en puerto. En estos casos, el buque deberá permanecer o dirigirse a donde le indique la Autoridad, para poder proceder con la inspección.
Las inspecciones se llevarán a cabo de acuerdo con la Parte 4 de la Ley 43 de 2016.
Una vez efectuada la inspección, la Autoridad podrá autorizar la solicitud de entrada cuando no se encuentren evidencias de que el buque ha practicado o ha estado involucrado en pesca INDNR o en actividades en apoyo a la misma. La Autoridad podrá continuar con la inspección de la operación, pudiendo proceder conforme al párrafo siguiente, si corresponde.
En los casos donde se encuentren evidencias de que el buque ha practicado o ha estado involucrado en pesca INDNR o en actividades en apoyo a la misma, la Autoridad implementará las medidas necesarias para garantizar que el buque no continúe en la actividad de pesca INDNR e iniciará el procedimiento administrativo correspondiente, notificando a la Autoridad Marítima de Panamá, para que adopte la prohibición de zarpe del buque, y a otras autoridades competentes para que puedan proceder acorde a sus responsabilidades.
Los resultados de la inspección deberán ser comunicados a la Autoridad Marítima de Panamá y a otras autoridades competentes, así como al Estado del pabellón del buque inspeccionado y, según proceda, a las Partes y otros Estados que corresponda, incluidos los Estados respecto de los cuales surja de la inspección evidencia de que el buque ha incurrido en actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR, dentro de aguas bajo su jurisdicción nacional; los Estados de la nacionalidad del capitán o patrón del buque; las OROP competentes; la FAO y las otras organizaciones internacionales que correspondan.
La Autoridad denegará la solicitud que se indica en los artículos anteriores:
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Cuando cuente con pruebas de que un buque ha practicado o ha estado involucrado pesca INDNR o en actividades relacionadas a la misma;
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Cuando el buque figure en un listado a que se refiere el artículo 131 del presente reglamento;
-
Cuando no cumpla con la documentación requerida dentro de plazo establecido en el artículo 154 del presente reglamento; y
-
Cuando no se reciba respuesta oportuna por parte del Estado del pabellón o Estado costero, producto de una solicitud de información adicional realizada a este por la Autoridad, para corroborar la legalidad de las capturas, permisos y autorizaciones del buque.
La Autoridad comunicará dicha decisión a la Autoridad Marítima de Panamá, a la Autoridad del Canal de Panamá, al Servicio Nacional Aeronaval, y otras autoridades nacionales competentes, así como a la autoridad competente del Estado del pabellón del buque y, según proceda y en la medida de lo posible, a los Estados ribereños interesados, OROP y otras organizaciones internacionales pertinentes.
De conformidad con lo establecido en el Derecho Internacional, se exceptúa la denegación de entrada a puerto o fondeo, en casos de fuerza mayor o dificultad grave, única y exclusivamente, con la finalidad de prestar auxilio a personas, buques o aeronaves en situación de peligro o dificultad grave, sin que esto se entienda como una autorización de uso de puerto por parte de la Autoridad.
Se considerarán transbordos las operaciones de traslado de una parte o de la totalidad de los productos de la pesca o la acuicultura a bordo de un buque a otro, conforme a lo definido en el numeral 11 del artículo 6 del presente reglamento.
En el caso de las transferencias de los productos de la pesca o la acuicultura a una instalación portuaria, las transferencias de un buque a otro a través de una instalación portuaria u otro medio de transporte, y las transferencias de un buque a un contenedor, camión, tren, aeronaves u otros medios de transporte, se consideran desembarques y estarán sujetos a medidas del Estado rector del puerto, así como a los requisitos establecidos en la normativa legal, reglamentaria y administrativa aplicable para desembarques, independientemente de que la mercancía esté en tránsito o no.
También serán considerados como desembarques las mercancías que se encuentren en tránsito en recintos portuarios.
Los buques de pesca de servicio internacional que utilicen red de cerco o palangre como arte de pesca, podrán realizar transbordos como donantes, siempre y cuando la Autoridad autorice la operación. Solamente se podrán realizar transbordos a buques de actividades relacionadas con la pesca que se encuentren debidamente autorizados por la Autoridad o por el Estado del pabellón competente, y se encuentren bajo el registro de la OROP en la que operan y en el Registro Mundial de FAO cuando cumplan las condiciones.
La Autoridad sólo podrá autorizar los transbordos:
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Cuando ellos no sean contrarios a las normas, resoluciones, medidas y/o recomendaciones de la OROP competente;
-
En el caso de los buques de pesca que tienen autorizada la red de cerco como arte de pesca, solamente en el caso en que se efectúen en puertos autorizados por la Autoridad. Se prohíbe a estos buques realizar transbordos en el mar; y
-
En el caso de los buques de pesca que tienen autorizado el palangre como arte de pesca, tanto en el mar, como en puertos autorizados por la Autoridad.
La Autoridad no podrá autorizar a un buque a actuar como donante y receptor en el mismo viaje de pesca, salvo en caso de fuerza mayor derivada de una situación de peligro para la navegación y/o para la carga a bordo.
La Autoridad, mediante resolución administrativa, fijará los requisitos, las condiciones y los procedimientos para autorizar transbordos de buques donantes.
Los buques con licencias de actividades relacionadas con la pesca de bandera panameña de servicio internacional, podrán actuar como receptores en operaciones de transbordo, siempre y cuando estén debidamente autorizados por la Autoridad.
Podrán recibir transbordos en puertos autorizados por la Autoridad, en puertos extranjeros autorizados por el Estado rector del puerto que sean reconocidos por la Autoridad, en áreas autorizadas por el Estado ribereño competente, o en zonas autorizadas por la OROP competente, siempre y cuando no se contradigan con sus normas, resoluciones y/o recomendaciones.
En el caso de los transbordos donde el buque donante es un buque de pesca de bandera panameña de servicio internacional, que tiene autorizada la red de cerco como arte de pesca, solamente podrán recibir transbordos en puertos autorizados. En caso de que el buque donante sea extranjero, sólo se podrán realizar transbordos a buques que estén autorizados en la lista de OROP correspondiente y en el Registro Mundial de FAO, si es elegible para tener número OMI.
La Autoridad no podrá autorizar a un buque a actuar como donante y receptor en el mismo viaje de pesca, salvo en caso de fuerza mayor derivada de una situación de peligro para la navegación y/o para la carga a bordo.
La Autoridad, mediante resolución administrativa, fijará los requisitos, las condiciones y los procedimientos para autorizar transbordos hacia buques receptores.
La Autoridad podrá autorizar transbordos en puertos bajo su jurisdicción, a buques de pesca o de actividades relacionadas con la pesca, de pabellón nacional de servicio internacional o extranjero cumpliendo los siguientes requisitos:
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La operación de transbordo sólo podrá realizarse en puertos o sitios autorizados y bajo la presencia de un Inspector de Recursos Acuáticos para el control de dicha operación;
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El buque donante deberá contar con las autorizaciones, permisos y/o licencias pertinentes de la Autoridad o del Estado del pabellón, según corresponda, incluyendo la autorización del evento de transbordo, encontrarse registrado en la OROP competente en cuya área se capturó el producto que va a transbordarse, estar registrado en el Registro Mundial de buques de pesca, transporte refrigerado y suministro, tener un VMS instalado y operativo, tener número OMI si es elegible para ello, estar bajo un programa de observadores y haber cumplido con los requisitos establecidos por la Autoridad en las solicitudes respectivas;
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El buque receptor deberá estar registrado en el Registro Mundial de la FAO y en la OROP competente en cuya área se capturó el producto que va a transbordarse, tener instalado y operativo un VMS, tener número OMI si es elegible para ello, tener un sistema de observación a bordo y contar con la debida autorización de la Autoridad o del Estado del pabellón para llevar a cabo transbordos, así como haber cumplido con los requisitos establecidos por la Autoridad, en las solicitudes respectivas;
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En caso de que la OROP no contemple un registro de buques para llevar a cabo transbordos, el buque receptor deberá proporcionar la información relativa a los datos como nombre, número de registro, número del buque asignado por la Organización Marítima Internacional u OMI, y pabellón, que identifiquen al buque, así como el puerto de destino final y cualquier otra información que la Autoridad establezca.
La Autoridad implementará medidas de inspección y del Estado rector del puerto a fin de analizar las solicitudes de entrada y uso del puerto, la solicitud de transbordo, y otra información pertinente previa a autorizar la operación. De igual modo, implementará procedimientos de inspección durante el transbordo con el objeto de corroborar la información declarada.
La Autoridad, mediante resolución administrativa, establecerá los procedimientos para autorizar transbordos a buques de bandera panameña de servicio internacional o de pabellón extranjero, en puertos y en aguas bajo la soberanía y jurisdicción de la República de Panamá.
No se permitirá la realización de transbordos en aguas bajo la soberanía y jurisdicción de la República de Panamá, a buques panameños de pequeña escala o artesanal, de mediana escala y de gran escala.
La Autoridad establecerá el listado de puertos autorizados extranjeros, en los que los buques de bandera panameña de servicio internacional podrán realizar operaciones de transbordo.
De igual modo, todo buque de bandera panameña que vaya a realizar transbordos en la jurisdicción de otros Estados, deberá cumplir con lo establecido por la OROP, por el Estado competente y con los mismos requisitos establecidos en este reglamento para los transbordos realizados en la jurisdicción nacional, a fin de obtener la autorización previa de la Autoridad para llevar a cabo esa operación.
Sólo podrán realizarse operaciones de transbordo en áreas autorizadas por las OROP competentes, siempre y cuando la República de Panamá sea parte contratante, o parte no contratante cooperante de la respectiva organización, y existan normas, resoluciones, medidas y/o recomendaciones que permitan que se efectúen dichos transbordos.
En estos casos, los buques de bandera panameña de servicio internacional, deberán cumplir con la solicitud de autorización a la Autoridad y el reporte a través de la declaración de transbordo, además de lo establecido por la OROP y los requisitos que la Autoridad establezca mediante resolución administrativa.
Previo a realizar una operación de transbordo, los buques de bandera panameña de servicio internacional que pretendan participar en estas operaciones, ya sea como donante o receptor, deberán solicitar una autorización a la Autoridad para llevar a cabo la operación. La solicitud antes indicada deberá ser acorde con lo establecido en él presente Capítulo, y ser presentada en el plazo establecido por la OROP a la que pertenece el buque, sea donante o receptor.
Las solicitudes de autorización de transbordo de productos pesqueros capturados en Regiones de Ordenación pesquera donde la especie no es regulada por la misma o transbordos realizados en áreas no reguladas por una OROP, deberán ser presentadas en un plazo no menor de 24 horas antes de la operación.
Lo anterior, deberá notificarse a la OROP correspondiente, al Estado ribereño, si corresponde, y al Estado rector de puerto, si ello corresponde, cumpliendo con las entregas de información establecidas por cada organización. Bajo ninguna circunstancia se podrá realizar el transbordo sin contar previamente con la Autorización por parte de la Autoridad, una vez cumplida por parte de esta la verificación señalada en el presente artículo.
En el caso de los buques de pesca de bandera panameña de servicio internacional, el transbordo sólo podrá ser autorizado por la Autoridad, cuando se haya verificado que las capturas se realizaron acorde a la autorización, permiso y/o licencia del buque, incluyendo la revisión de la información proporcionada por el observador del buque si está disponible y la bitácora de pesca. La Autoridad podrá verificar cualquier otra información de considerarlo pertinente.
En el caso de los buques de actividades relacionadas con la pesca de bandera panameña de servicio internacional, el transbordo sólo podrá ser autorizado cuando se haya verificado que las capturas realizadas por el buque donante, ya sea de bandera panameña o extranjera, se realizaron acorde con la autorización, permiso y/o licencia, y se hayan revisado los datos e información entregados por el VMS del buque de pesca donante, durante la faena de pesca, así como la información proporcionada por el observador del buque si está disponible y la bitácora de pesca. La Autoridad podrá verificar cualquier otra información que considere pertinente.
En el caso de buques nacionales o extranjeros que realicen transbordos en puertos nacionales autorizados, se realizarán las mismas verificaciones a las mencionadas en los párrafos anteriores, en conjunto de las medidas del Estado rector del puerto definidas por la Autoridad.
La Autoridad implementará medidas de Estado rector del puerto e inspección a los transbordos que se realicen en puertos bajo la soberanía y jurisdicción de la República de Panamá, indistintamente de que el producto se encuentre o no en tránsito.
En el caso de buques nacionales que participen en estas operaciones en la jurisdicción de otro Estado competente, la Autoridad cooperará con dicho Estado para el desarrollo de los controles e inspecciones que garanticen la procedencia legal del producto transbordado.
En los casos de que los transbordos se realicen en zonas de las OROP y fuera de la jurisdicción de la República de Panamá u otro Estado, los procedimientos seguirán lo establecido en las normas, resoluciones y/o recomendaciones relacionadas con las operaciones de transbordo de la OROP competente.
El buque receptor deberá mantener su estiba por separado a fin de permitir que se distinga de qué buque donante procede cada parte del recurso acuático a bordo. El buque receptor deberá llevar un plano de estiba actualizado, así como otros documentos en los que se indiquen las cantidades de las especies recibidas de cada buque donante y el lugar en el que se encuentran.
Esta documentación deberá ponerse a disposición de las autoridades competentes pertinentes cuando sea solicitada.
Todo buque de bandera panameña que participe en un transbordo, ya sea como donante o receptor, deberá presentar a la Autoridad para su registro y envío a autoridades relevantes, una declaración de transbordo de acuerdo con el artículo 176 del presente reglamento en un plazo no mayor a 48 horas de la operación autorizada, y siempre antes de que se produzca el desembarque de las capturas o de que subsiguientes transbordos sean autorizados.
Los buques de actividades relacionadas con la pesca de bandera panameña, que transporten carga refrigerada y participen en transbordos, deberán almacenar el producto recibido por diferentes buques, por separado, para su identificación, así como guardar toda la documentación que ampare la procedencia legal de los productos.
En todos los casos, los buques de bandera panameña deberán notificar a la Autoridad, y en su caso, a la OROP competente, o al Estado ribereño competente, de la entrada y salida del área de jurisdicción para el control de la actividad.
Adicional a los mecanismos, acciones, herramientas, medios e instrumentos mencionados en el presente Capítulo para el seguimiento, control y vigilancia y otros que puedan ser establecidos en virtud del artículo 194 de este Decreto Ejecutivo, la Autoridad también reconoce como medios e instrumentos de seguimiento, control y vigilancia los siguientes:
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El zarpe de pesca.
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La bitácora de pesca.
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La bitácora de actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca o diario de navegación.
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La declaración de desembarque de capturas para flota de pequeña escala o artesanal.
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La declaración de desembarque de capturas para flota de mediana escala, gran escala y servicio internacional.
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La solicitud de autorización de transbordo.
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La declaración de transbordo.
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La certificación de la declaración de transbordo.
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La declaración de retención de producto a bordo.
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Los certificados de captura.
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El informe de los observadores.
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La autorización de transbordo.
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El plan de estiba.
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La guía de movilización para el traslado de productos pesqueros.
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Los documentos tributarios o facturas.
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El registro de entrada de lotes de productos o subproductos de recursos acuáticos a plantas de almacenamiento y/o procesamiento.
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La declaración de inventario.
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El registro de egresos de lotes de productos o subproductos de recursos acuáticos desde plantas de almacenamiento y/o procesamiento.
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El certificado de comercialización de especies en veda.
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La acreditación de origen legal de recursos pesqueros, productos derivados de estos para importación, exportación y reexportación.
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La información aportada por las instituciones relacionadas con la actividad pesquera.
Para los efectos antes indicados, las medidas señaladas en este artículo serán fiscalizadas y/o autorizadas por la Autoridad, a través de los inspectores de recursos acuáticos y otros servidores públicos designados para tal efecto, sin perjuicio de la facultad de delegar, mediante acuerdos interinstitucionales, las labores de seguimiento, control y vigilancia a otras entidades públicas, en los casos en que no se cuente con el personal, en determinados puntos del territorio nacional.
Todo buque de bandera panameña dedicado a la pesca comercial, pesca de servicio internacional, actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca, así como los buques de pabellón extranjero de pesca y actividades relacionadas con la pesca, que zarpen desde puerto o sitios de desembarque panameño, deberán obtener previamente un zarpe de pesca expedido por la Autoridad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley.
Los zarpes de pesca a buques de mediana escala, gran escala, servicio internacional, actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca solo podrán ser otorgados una vez presentada la declaración de desembarque y declaración de transbordo, en los casos que corresponda, así como el mecanismo que defina la Autoridad mediante resolución administrativa.
Los zarpes de pesca serán utilizados por la Autoridad para mejorar el seguimiento, control y vigilancia de la pesca y para comprobar la información de los diferentes tipos de buques, antes, durante y posterior a sus operaciones.
Los zarpes de pesca de buques de pequeña escala o artesanal, deberán hacer referencia al número de licencia de pesca vigente otorgada por la Autoridad.
Los zarpes de pesca de buques de pesca de mediana escala y de gran escala de bandera panameña, tendrán vigencia de hasta 30 días calendario a partir de su expedición o hasta su arribo a puerto, lo que ocurra primero. La Autoridad no podrá emitir zarpes de pesca con una vigencia mayor a la de la licencia concedida al buque de pesca, actividades relacionadas con la pesca o actividades conexas.
La Autoridad, mediante resolución administrativa, regulará la forma de solicitar el zarpe de pesca, así como los requisitos y las condiciones de la solicitud de zarpe y el contenido de los mismos. También regulará por esa misma vía la vigencia del zarpe, tratándose de buques de pequeña escala o artesanal.
Los zarpes de pesca deberán solicitarse indistintamente de otras autorizaciones que deban recibir de las demás autoridades competentes.
La Autoridad suspenderá el zarpe de pesca de un buque, denegará cualquier zarpe futuro, según corresponda, hasta que se corrija la circunstancia específica, y ordenará al capitán del buque que retome inmediatamente al puerto autorizado, en los siguientes casos:
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Si renuncia el agente residente del buque y transcurrido el plazo de 48 horas contadas desde la notificación de la renuncia del mismo a la Autoridad, el propietario y/o titular del buque no ha efectuado la designación de un nuevo agente residente, en caso de buques de servicio internacional;
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Si identificada la falla en el VMS instalado a bordo del buque, no se regulariza el sistema o corrige la falla en un plazo no superior a 7 días calendario, para buques de servicio internacional que operan fuera de la jurisdicción nacional y de 24 horas para buques de mediana escala, gran escala y buques de servicio internacional que zarpan desde puerto panameño;
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Si durante el seguimiento al buque, se detecta algún posible incumplimiento; se detecta que no tiene la capacidad de cumplir con las condiciones bajo las cuales le fue otorgada su licencia; o se determina que su capitán, propietario, armador o grupo económico no pueden ejercer de manera efectiva su control, lo cual debe estar sustentado en Informe de la Dirección General de Inspección, Vigilancia y Control y/o en Reporte de Evento del Centro.
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Si se detectan discrepancias entre la información enviada de forma manual por el capitán y/o armador del buque, en casos de fallas en la transmisión de señal VMS, y la información de otros sistemas de seguimiento, control y vigilancia que utilice la Autoridad para verificación de la información.
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Si al buque se le ha suspendido la licencia en atención a la apertura de un proceso administrativo sancionatorio, en caso de buques de captura.
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Si al buque de actividades relacionadas con la pesca se le ha suspendido la licencia en atención a la apertura de un proceso administrativo sancionatorio y realiza una actividad de esta naturaleza.
En los casos previamente descritos, la Autoridad además, solicitará a la Autoridad Marítima de Panamá la restricción del zarpe de navegación hasta que la circunstancia sea corregida.
Los buques de pesca de mediana escala, gran escala y de servicio internacional de bandera panameña, deberán mantener a bordo la bitácora de pesca que servirá como instrumento para registrar las actividades de pesca con o sin resultado de captura durante el período del viaje de pesca, así como la pesca incidental, y la interacción con mamíferos marinos, aves y tortugas.
La bitácora de pesca podrá ser física o electrónica, conforme a lo que establezca la Autoridad a través de resolución administrativa.
En todos los casos, el capitán será responsable de que la bitácora de pesca sea completada de forma correcta, fidedigna y oportuna, la que deberá ser presentada siempre que sea requerida por la Autoridad o por alguna autoridad competente. Todo buque de pesca tendrá la obligación de remitir la bitácora en el plazo no menor de 24 horas previas a la hora estimada de su llegada a puerto de desembarque.
El margen de tolerancia autorizado en las estimaciones de peso anotadas en la bitácora de pesca, será determinado por la Autoridad mediante resolución administrativa.
En caso de incumplimiento de la obligación antes indicada, serán solidariamente responsables de la sanción respectiva, el capitán o patrón, propietario del buque y el titular de la licencia correspondiente.
La bitácora de pesca, deberá contener los siguientes dalos:
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Distintivo de llamada, cuando aplique;
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Nombre del buque y número de matrícula;
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Número del buque asignado por la Organización Marítima Internacional u OMI, cuando aplique;
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Identificación del armador del buque;
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Nombre y nacionalidad del capitán o patrón del buque;
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Estado del pabellón, cuando aplique;
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OROPS en la que se encuentra registrado el buque, cuando aplique;
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Puerto base;
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Puerto y fecha de zarpe;
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Puerto y fecha de arribo;
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Duración de la marea y/o viaje de pesca;
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Fecha de desembarque:
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Tipo de arte o aparejo de pesca utilizado;
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Número total de lances realizados en la marea;
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Por cada lance de pesca se deberá anotar:
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Fecha, indicando día, mes y año.
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Número, de lance, consecutivo para la marea,
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Hora de inicio, en formato 24 horas local, y ubicación geográfica de inicio, en grados, minutos y segundos,
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Hora de terminación, en formato 24 horas local, y ubicación geográfica de término del lance, en grados, minutos y segundos,
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Nombre común en español e inglés, según corresponda, de las capturas, así como el Código 3-alfa de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y Agricultura, FAO, por sus siglas en inglés, de cada especie.
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Cantidades estimadas de cada especie objetivo retenida, pesca descartada y/o captura incidental y su equivalente de peso vivo en kilogramos o toneladas en caso de pesca de servicio internacional, y cuando proceda, número de ejemplares.
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Reporte de interacción con peces picos, mamíferos marinos, tortugas y aves marinas, muertos o lesionados, en caso de aplicar.
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Otros que la Autoridad establezca a través de resolución administrativa.
Cuando un buque de pesca lleve a cabo un transbordo conforme a las disposiciones establecidas en la legislación aplicable y las medidas de la OROP competente, el transbordo deberá ser anotado en la bitácora de pesca y en la declaración de transbordo que deberán registrar todos los buques que participen en el mismo, conforme al artículo 181 del presente reglamento.
Los buques de pesca de pabellón extranjero que tengan la intención de solicitar y hacer uso de un puerto panameño, deberán mantener a bordo y completar una bitácora de pesca acorde a lo establecido en este reglamento, otra legislación aplicable y las disposiciones establecidas a través de la OROP donde se encuentre registrado el buque.
Los buques de actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca de bandera panameña, tendrán la obligación de llevar a bordo un Diario de Navegación que fungirá como bitácora de actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca, y servirá como instrumento para registrar las operaciones del buque, que podrá ser solicitada por la Autoridad a requerimiento de esta.
En caso de incumplimiento de lo antes señalado, serán solidariamente responsables de la sanción respectiva el capitán o patrón, el propietario del buque y el titular de la licencia.
Los buques de pequeña escala o artesanal, tendrán la obligación de reportar sus capturas en el plazo que establezca la Autoridad, mediante resolución administrativa. En todos los casos, el armador, capitán o patrón del buque, será el responsable de completar de forma correcta, fidedigna y oportuna la declaración de desembarque y presentarla ante la Autoridad o ante quien esta designe.
La declaración de desembarque para la pesca de pequeña escala o artesanal, contendrá la siguiente información:
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Número de identificación del buque;
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Nombre del buque;
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Datos que identifiquen al armador del buque;
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Puerto base;
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Puerto y fecha de zarpe;
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Puerto y fecha de arribo y desembarque;
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Días y zona de operación de pesca;
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Detalle de todas las operaciones realizadas en el período, incluyendo:
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Especie, presentación y preservación,
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Número de licencia de pesca, fecha de expedición y vigencia,
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Peso expresado en kilogramos,
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Precio aproximado por kilogramo al momento del desembarque;
-
-
Otros que la Autoridad defina a través de resolución administrativa.
El formato de la declaración de desembarque de capturas para la pesca de pequeña escala o artesanal, será definido por la Autoridad, mediante resolución administrativa, así como la forma de obtener el dato del peso en el desembarque.
Los buques de mediana escala, gran escala y de servicio internacional, que desembarquen sus capturas en un puerto o sitio de desembarque panameño o extranjero, según corresponda, tendrán la obligación de reportar las capturas desembarcadas a través de la declaración de desembarque de capturas, en un plazo no mayor de 24 horas a partir de finalizada la operación de desembarque. En lodos los casos, el armador, propietario y/o titular, capitán o patrón del buque será el responsable de completar de forma correcta, fidedigna y oportuna la declaración de desembarque y presentarla ante la Autoridad.
Los buques de pabellón extranjero que desembarquen sus productos de la pesca en puertos panameños, deberán cumplir con lo señalado en el párrafo anterior.
La declaración de desembarque deberá presentarse debidamente firmada por el capitán del buque y contener, al menos, la siguiente información:
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Nombre del buque;
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Estado del pabellón;
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Tipo de buque o International Standard Statistical Classification of Fishing Vessels, ISSCFV;
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Clase de buque pesquero;
-
Número del buque asignado por la Organización Marítima Internacional u OMI, en caso de aplicar;
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Número de registro/identificación del buque;
-
Distintivo de llamada de radio internacional, en caso de aplicar;
-
Número MMSI, en caso de aplicar;
-
Identificación de contacto del buque;
-
Nombre del armador, propietario y/o titular del buque,
-
Dirección,
-
Información de contacto, indicando correo electrónico y número de teléfono.
-
-
Nombre y nacionalidad del capitán del buque;
-
Información del propietario y/o titular/compañía del buque
-
Nombre,
-
Dirección,
-
Información de contacto, indicando correo electrónico y número de teléfono;
-
-
Estado rector del puerto;
-
Puerto de desembarque;
-
Fecha y hora de desembarque;
-
Producto desembarcado;
-
Area o áreas de captura,
-
Especies, indicando códigos FAO/ASFIS,
-
Forma del producto, indicando tipo de conservación y presentación,
-
Cantidad y peso desglosado por especies, en caso de realizarse inspección,
-
Próximo destino, si corresponde/disponible
-
Siguiente modo de transporte e identificación del transporte, si corresponde/disponible;
-
-
Producto retenido a bordo, no desembarcado, en caso de aplicar;
-
Area o áreas de captura,
-
Especies, indicando códigos FAO/ASFIS,
-
Forma del producto, indicando tipo de conservación y presentación,
-
Cantidad y peso;
-
-
Autoridad competente;
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Fecha de inspección, si corresponde; y
-
Otros que la autoridad defina a través de resolución administrativa.
Los buques de actividades relacionadas con la pesca que requieran utilizar un puerto panameño para desembarcar productos pesqueros que no han sido previamente desembarcados, deberán cumplir con lo establecido en este artículo y se les aplicará el mismo régimen jurídico que a los buques de mediana escala, gran escala y de servicio internacional.
Con el objeto de acreditar la procedencia legal de los productos pesqueros, las capturas deberán ser declaradas luego de ser desembarcadas, siempre antes de que transcurran 24 horas una vez finalizado el desembarque y previo a su transporte y/o comercialización.
La Autoridad, mediante resolución administrativa, establecerá el procedimiento de inspección y verificación de desembarque, y definirá el formato y los sitios de presentación para las declaraciones de desembarque.
Todo producto de la pesca, a ser desembarcado en la República de Panamá, que tenga como destino la exportación, deberá contar con una declaración de desembarque certificada por la Autoridad, que verificará la exactitud de la información contenida en las declaraciones de desembarque una vez finalizado el desembarque y previo a la movilización del producto.
La Autoridad, mediante resolución administrativa, podrá establecer un margen de tolerancia por pesquerías y flotas entre la información contenida la declaración y la certificación efectuada por la Autoridad.
La Autoridad mediante resolución administrativa, podrá reglamentar la certificación de declaración de desembarque para otras pesquerías que no vayan a ser exportadas.
La solicitud de autorización de transbordo deberá ser presentada ante la Autoridad por todo buque de bandera panameña que tenga intención de participar en un transbordo, ya sea como donante o receptor.
La solicitud de autorización de transbordo deberá contener, los siguientes datos:
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Nombre del buqué;
-
Estado del pabellón;
-
Tipo de buque o International Standard Statistical Classification of Fishing Vessels, ISSCFV;
-
Número del buque asignado por la Organización Marítima Internacional u OMI, cuando aplique;
-
Número de identificación del buque;
-
Distintivo de llamada de radio internacional, cuando aplique;
-
Número MMSI, cuando aplique;
-
Identificación del armador del buque y/o información de la compañía, incluyendo:
-
Nombre,
-
Dirección,
-
Información de contacto, indicando correo electrónico y número de teléfono;
-
-
Información de contacto del buque, incluyendo:
-
Nombre del capitán o patrón del buque,
-
Nacionalidad del capitán o patrón del buque,
-
Número de teléfono,
-
Correo electrónico;
-
-
Papel a desempeñar en el transbordo, sea donante o receptor;
-
Identificador/número de la licencia de pesca o de actividades relacionadas con la pesca;
-
Período de validez de la licencia;
-
Fecha y horario de la operación de transbordo, incluyendo:
-
Inicio, indicando hora, día, mes y año,
-
Fin indicando hora, día, mes y año,
-
-
Lugar donde se llevará a cabo el transbordo, incluyendo:
-
Puerto,
-
Posición en el mar, indicando latitud y longitud en grados, minutos y segundos;
-
-
Cantidades de producto a bordo, incluyendo:
-
Area o áreas de captura,
-
Especies, indicando códigos FAO/ASFIS,
-
Forma del producto, indicando tipo de conservación y presentación,
-
Cantidad y peso en kilogramos, desglosado por especie;
-
-
Cantidades de producto a ser transbordadas, incluyendo:
-
Area o áreas de captura,
-
Especies, indicando códigos FAO/ASFIS,
-
Forma del producto, indicando tipo de conservación y presentación,
-
Cantidad y peso en kilogramos, desglosado por especie,
-
-
Bitácora de pesca o plan de estiba, según corresponda.
-
Otros que la Autoridad establezca a través de resolución administrativa.
Esta notificación deberá ser aprobada por la Autoridad previo a llevar a cabo la operación.
Los buques de pesca y los buques actividades relacionadas con la pesca de bandera panameña que hayan participado en operaciones de transbordo, ya sea como buque donante o buque receptor, tendrán la obligación de realizar una declaración de transbordo que servirá como instrumento para registrar la operación realizada, y deberán registrar la operación de transbordo en la bitácora de pesca.
Los buques de pesca y los buques actividades relacionadas con la pesca de pabellón extranjero que hayan participado en operaciones de transbordo, ya sea como buque donante o buque receptor, que tengan la intención de solicitar y hacer uso de un puerto panameño, deberán llevar a bordo y completar la declaración de transbordo en línea con lo establecido en este reglamento, otra legislación aplicable y las disposiciones establecidas a través de la OROP donde se encuentre registrado él buque.
La declaración de transbordó podrá ser física o electrónica, conforme a lo que establezca la Autoridad a través de resolución administrativa.
En todos los casos, el capitán o patrón del buque será el responsable de que la declaración de transbordo sea completada de forma correcta, fidedigna y oportuna, la que deberá ser entregada a la Autoridad en un plazo no mayor de 48 horas luego de haber culminado el transbordo.
La declaración de transbordo deberá contener los siguientes datos del buque donante y el buque receptor:
-
Nombre del buque;
-
Estado del pabellón;
-
Tipo de buque o International Standard Statistical Classification of Fishing Vessels, ISSCFV;
-
Número del buque asignado por la Organización Marítima Internacional u OMI, cuando aplique;
-
Número de identificación del buque;
-
Distintivo de llamada de radio internacional, cuando aplique;
-
Número MMSI, cuando aplique;
-
Identificación del armador del buque y/o información de la compañía, incluyendo:
-
Nombre,
-
Dirección,
-
Información de contacto, indicando correo electrónico y número de teléfono;
-
-
Información de contacto del buque, incluyendo:
-
Nombre del capitán o patrón del buque,
-
Nacionalidad del capitán o patrón del buque,
-
Número de teléfono,
-
Correo electrónico;
-
-
Identificador/número de la licencia de pesca o de actividades relacionadas con la pesca;
-
Período de validez de la licencia;
-
Identificador/número de la autorización de transbordo;
-
Autoridad que emitió la autorización de transbordo;
-
Período de validez de la autorización de transbordo;
-
Fecha y horario de la operación de transbordo, incluyendo:
-
Inicio, indicando hora, día, mes y año,
-
Fin, indicando hora, día, mes y año,
-
-
Lugar del transbordo;
-
Puerto;
-
Posición en el mar, indicando latitud y longitud en grados, minutos y segundos;
-
Cantidades de producto a bordo antes del transbordo, incluyendo:
-
Area o áreas de captura,
-
Especies, indicando códigos FAO/ASFIS,
-
Forma del producto, indicando tipo de conservación y presentación,
-
Cantidad y peso en kilogramos, desglosado por especies,
-
-
Cantidades de producto transbordadas, incluyendo:
-
Area o áreas de captura,
-
Especies, indicando códigos FAO/ASFIS,
-
Forma del producto, indicando tipo de conservación y presentación,
-
Cantidad y peso en kilogramos desglosado por especies, forma y área de captura;
-
-
Nombre y firma del observador a bordo, en caso de estar presente;
-
Otros que la Autoridad establezca a través de resolución administrativa.
La Autoridad implementará los procedimientos de seguimiento, control y vigilancia que permitan el control de las operaciones de transbordo que se lleven a cabo en puertos panameños y en aguas bajo su jurisdicción, para lo cual, designará a un Inspector de Recursos Acuáticos responsable que será responsable de verificar la exactitud de los datos contenidos en la declaración y certificará la operación de transbordo.
El margen de tolerancia autorizado en las estimaciones de peso anotadas en el certificado de transbordo, será establecido por la Autoridad mediante resolución administrativa.
Todo buque de pesca o de actividades relacionadas con la pesca, sea nacional o extranjero, que utilice un puerto panameño y no realice el desembarque del total de los productos pesqueros y mantenga un remanente a bordo, deberá declarar a la Autoridad la retención del producto a bordo.
La declaración de la retención del producto a bordo, deberá ser igualmente realizada a la Autoridad, en caso de buques de pesca o de actividades relacionadas con la pesca de bandera panameña que utilicen un puerto de un tercer Estado y no realicen el desembarque del total de los productos pesqueros y mantengan un remanente a bordo.
La Autoridad, mediante resolución administrativa, establecerá los procedimientos, requisitos y las condiciones para comprobar el producto pesquero retenido a bordo.
El certificado de captura o su equivalente, tendrá la función de acreditar que las capturas fueron realizadas conforme a lo autorizado para efectos de exportación y demostrar que el buque llevó a cabo la operación de pesca acorde a la legislación, regulaciones, medidas de ordenamiento y conservación, y legislación internacional aplicables.
El certificado de captura o su equivalente, será validado por la Autoridad.
El referido certificado deberá facilitar y garantizar información precisa y la Autoridad implementará procedimientos que permitan comprobar la veracidad de la información contenida en los certificados de captura o su equivalente, a fin de pie venir, desalentar y eliminar la pesca INDNR, previo a la exportación o importación de productos pesqueros.
El contenido, los canales de transmisión, la forma de presentación, los requisitos, condiciones y los otros requerimientos de los certificados o su equivalente, serán establecidos por la Autoridad, a través de resolución administrativa.
Para garantizar la trazabilidad del origen legal de la pesca, el traslado por vía terrestre o aérea de productos pesqueros provenientes de la misma, deberá realizarse al amparo de una guía de movilización, de acuerdo con el formato que establezca la Autoridad, mediante resolución administrativa.
La Autoridad establecerá igualmente en la resolución administrativa, el procedimiento y vigencia de la guía de movilización.
Se exceptúan de esta obligación, las personas que hayan obtenido especies al amparo de licencias de pesca deportiva o el carné de pesca de consumo doméstico, cuyo traslado se amparará con la propia licencia o carné del que traslade productos cuyo destino sea el consumo doméstico directo del que lo transporta.
Para el otorgamiento de una guía de movilización, el interesado deberá presentar una solicitud en el formato que la Autoridad establezca para ello, y cumplir con la presentación de los siguientes requisitos:
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Para Movilización de Desembarque:
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Declaración de desembarque; y
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Registro de entrada de lotes de productos o subproductos de recursos acuáticos a plantas de almacenamiento y/o procesamiento
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Documentos tributarios o facturas, si aplica.
-
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Para Movilización de Tránsito: Reporte de descarga en puerto por contenedores, expedido por la Autoridad.
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Para Movilización de Exportación y Reexportación:
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Declaración de desembarque;
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Registro de entrada de lotes de productos o subproductos de recursos acuáticos a plantas de almacenamiento y/o procesamiento y Registro de egreso de lotes de productos o subproductos de recursos acuáticos desde plantas de almacenamiento y/o procesamiento; y
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Documentos tributarios o facturas.
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Para Movilización de Importación:
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Certificado de origen legal del producto; y
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Conocimiento de embarque o Bill of Lading, en inglés.
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La Autoridad podrá denegar el otorgamiento de una guía de movilización de productos pesqueros o de productos derivados de estos, por una o más de las siguientes causales:
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Por no cumplir con alguno de los requisitos que sean establecidos.
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Por haber incurrido en reincidencia de faltas graves en un período de dos años previo a la solicitud de la guía; y
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Cualquier otra que se estime pertinente aplicar en función de los principios definidos en el presente reglamento, sustentada en un informe técnico.
Los documentos tributarios o facturas servirán para amparar la procedencia legal del producto pesquero, siempre y cuando se acompañen de los medios e instrumentos de control y vigilancia establecidos y aplicables por la Autoridad.
Las plantas de almacenamiento y/o procesamiento deberán presentar, de acuerdo con el formato y en los plazos que establezca la Autoridad mediante resolución administrativa, el registro de entradas de productos y subproductos de recursos acuáticos, que tendrá como objetivo declarar el origen de los productos que han sido adquiridos y que entran a la planta para ser almacenados y, o procesados.
Este registro deberá estar amparado con la declaración de desembarque, documentos tributarios o facturas, licencia de pesca, guía o guías de movilización de producto y cualquier otro que la Autoridad establezca.
La Autoridad podrá requerir a toda planta de procesamiento y/ o almacenamiento, comercializadoras, centros de acopios o almacenamiento, que tengan posesión de productos pesqueros o sus derivados, una declaración de inventario, que tendrá como objetivo tener un control sobre los productos y subproductos que se encuentran físicamente en el establecimiento.
La referida declaración deberá establecer el volumen total por especie, presentación y preservación, así como los desperdicios mermas y rendimientos obtenidos, según corresponda, en el formato que defina la Autoridad para tal efecto.
Las plantas de almacenamiento y/o procesamiento deberán presentar, de acuerdo con el formato y en los plazos que establezca la Autoridad mediante resolución administrativa, el registro de egresos de lotes de productos o subproductos de recursos acuáticos, deberá incluir las cantidades, especies, presentación, preservación, así como su destino.
Este registro deberá estar amparado con la guía de movilización, los documentos tributarios o facturas y el registro de entrada de lotes de productos o subproductos a plantas de almacenamiento y/o procesamiento.
En el caso de especies sometidas a una veda, la Autoridad con base en la declaración del solicitante mediante el formulario que se establezca para estos efectos, deberá emitir un certificado que ampare la posesión de especies en veda que serán comercializadas y que hayan sido extraídas previo a la entrada en vigencia de la respectiva medida de administración.
El certificado de comercialización de especies en veda, deberá portarse junto con la guía de movilización y el documento tributario o factura respectiva para el traslado de recursos acuáticos, en caso de que este se efectúe por vía terrestre, aérea o marítima.
Los requisitos, las condiciones y la vigencia del certificado de comercialización de productos en veda, serán establecidos por la Autoridad, mediante resolución administrativa.
Todo trámite de importación, exportación y reexportación de los recursos acuáticos y productos derivados de estos, deberá contar con una aprobación previa de la Autoridad que acredite el origen legal de los mismos.
La aprobación indicada, constituirá un requisito esencial para la obtención de la pre- declaración aduanera por parte de la Autoridad Nacional de Aduanas.
El procedimiento, las condiciones y los requisitos de la acreditación del origen legal de los recursos acuáticos y derivados de estos, serán establecidos por la Autoridad, mediante resolución administrativa.
La Autoridad podrá establecer, mediante resolución administrativa, otros medios e instrumentos de seguimiento, control y vigilancia adicionales a los establecidos en el presente reglamento, cuando lo estime pertinente, con el objetivo de prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR.
La trazabilidad del origen legal de los productos y subproductos provenientes de la pesca, se acreditará a través de las medidas, los medios e instrumentos de seguimiento, control y vigilancia descritos en el Capítulo anterior. La omisión o incumplimiento de alguna medida, medio o instrumento antes indicado, será considerado como una infracción leve o grave, de acuerdo a lo establecido en la Ley y el presente reglamento.
Lo antes dispuesto, se entenderá sin perjuicio de las facultades y competencias de otros organismos y autoridades en la materia.
La trazabilidad o rastreabilidad de los productos provenientes de la pesca, se implementará de forma progresiva a través del sistema oficial de trazabilidad, con el objetivo de que dichos productos sean trazables y garanticen su legalidad en todos los eslabones de la cadena, en el proceso de extracción, desembarque, transbordo, embarque, importación, reexportación, acopio, transporte, almacenamiento, procesamiento, exportación, comercialización y distribución.
Previo a la entrada a puerto, el Centro verificará que los buques de mediana escala, gran escala, servicio internacional y pabellón extranjero, cuenten con el zarpe de pesca emitido por la autoridad competente, y que los datos e información provenientes del sistema de localización del buque VMS, así como, los de la bitácora de pesca o el plan de estiba, según corresponda, no arrojen como resultado que se han efectuado operaciones de pesca en áreas prohibidas para la misma o contrarias a las medidas de ordenación y conservación vigentes.
De cumplir con lo antes señalado, se dará inicio a la operación de desembarque. Una vez iniciado el proceso de desembarque el mismo deberá ser supervisado por la autoridad competente.
En el caso de los desembarques realizados en la República de Panamá, si el proceso es interrumpido por causas de fuerza mayor o necesidad de fondeo, debidamente justificado, la Autoridad procederá al sellado de bodegas, de tal manera que una vez selladas sea evidente su manipulación o la ruptura de los sellos colocados. Para reiniciar el desembarque sólo el inspector de la Autoridad podrá retirar el sello de la bodega.
De detectarse incumplimiento en lo previamente establecido se prohibirá el reinicio del desembarque hasta tanto se genere el reporte de evento por parte del Centro y se procederá al decomiso acorde al procedimiento administrativo sancionatorio establecido en la Ley.
Una vez concluido el proceso de desembarque o de certificación del desembarque, si corresponde y previo al primer movimiento de los productos pesqueros o sus derivados, cuando éste sea realizado por el propietario y/o titular de la licencia de pesca, deberá amparar la guía de movilización con copia de la licencia de pesca y la declaración de desembarque.
En el supuesto que el primer movimiento sea realizado por un comprador, deberá completar la guía de movilización acorde al formato y contenido que establezca la Autoridad y acompañarla con la factura de compra de producto y copia de la declaración del desembarque.
Toda persona natural o jurídica que movilice productos pesqueros o sus derivados, deberá completar la guía de movilización acorde al formato y contenido establecido por la Autoridad y acompañarla de los medios e instrumentos de seguimiento, control y vigilancia, que garanticen la procedencia legal del producto, acorde con el capítulo anterior.
Para los efectos de lo establecido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley, en caso de que el buque de mediana o gran escala mantenga restricción por proceso administrativo ante la Autoridad y desee realizar la cancelación de bandera o cambio de propietario, este deberá presentar una fianza de cumplimiento ante la Autoridad, por el monto de diez mil de balboas (B/. 10,000.00) en caso de buque de mediana escala y por el monto de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00) en caso de buques de gran escala.
Para los efectos de lo dispuesto en el numeral 31 del artículo 145 y en el artículo 147 de la Ley, también se consideran infracciones graves a las normativas de acuicultura, pesca, actividades relacionadas con la pesca y actividades conexas, las siguientes conductas:
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Realizar actividades de pesca con o sin resultado de captura, actividades relacionadas con la pesca y actividades conexas en las áreas y en las fechas en que exista una prohibición de operación de acuerdo con las medidas de administración y ordenamiento definidas por una OROP y/o en un acuerdo internacional vigente;
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Realizar un buque de pesca o de actividades relacionadas con la pesca, operaciones con o sin resultados de captura, sin mantener en funcionamiento el sistema de localización de buques VMS.
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Realizar actividades de pesca con o sin resultado de captura, actividades relacionadas con la pesca y actividades conexas usando artes y métodos de pesca no especificados ni aprobados por la Autoridad, o portar dichos artes o métodos de pesca sin contar con autorización para ello;
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Realizar actividades de pesca, con o sin resultado de captura, utilizando explosivos, elementos químicos y objetos punzantes, exceptuando el uso de objetos punzantes cuando sean empleados para la pesca deportiva o en la pesca de consumo doméstico;
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No usar ni portar los dispositivos para minimizar la captura incidental, en los casos que las normas que regulan las pesquerías así lo establezcan:
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Efectuar el descarte de especies, en el caso que el programa que establece el artículo 29 del presente reglamento lo prohíba;
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Capturar especies vulnerando el porcentaje de desembarque de captura incidental fijado por la Autoridad;
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Desembarcar sin previa anuencia de la Autoridad en puerto no autorizado;
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Efectuar actividades sin contar con un zarpe vigente expedido por la Autoridad, por buques de pesca de mediana escala, gran escala, pesca de servicio internacional y de actividades relacionadas con la pesca;
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No portar a bordo la bitácora o que la misma no se encuentre llenada, o no mantenga datos actualizados, para buques de actividades relacionadas con la pesca y actividades conexas o diario de navegación;
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Negarse deliberadamente el Agente Residente a entregar información, en el plazo y forma que se le requiera por la Autoridad.
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Contravenir lo dispuesto en el artículo 168 y el procedimiento durante el transbordo establecido en el artículo 170 del presente reglamento;
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No designar en tiempo y forma a un Agente Residente ante la Autoridad, en el caso de buques con licencia de pesca de servicio internacional;
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No informar del abastecimiento de recursos productos y subproductos pesqueros y acuícolas, en la forma y condiciones que establezca el reglamento, en el caso de las personas que realicen actividades de transporte, almacenamiento, procesamiento, transformación, elaboración y comercialización;
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No informar a la Autoridad cambios y variaciones de la información suministrada correspondiente a las licencias y permisos inscritas en el Registro dispuesto en el artículo 10 de este reglamento, en caso de buques de servicio internacional;
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Portar documentos tributarios que no indiquen el número de licencia de pesca y demás documentos que amparan el origen legal del producto, en caso de buques de servicio internacional;
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Presentar sellos de inviolabilidad del VMS adulterados o interferidos;
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No efectuar el registro de entradas de productos y subproductos, la declaración de inventario de productos y subproductos pesqueros y la declaración de egresos de productos y subproductos pesqueros en el formato establecido y en las condiciones que establezca la Autoridad, en el caso de las personas que realicen actividades de procesamiento;
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Efectuar el traslado por vía terrestre, aérea y marítima de productos pesqueros provenientes de la pesca, sin contar con la guía de movilización respectiva; y
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Ser propietario o tripulante de un buque de bandera panameña, de servicio internacional de pesca o de actividades relacionadas con la pesca, que haya sido incluido en un listado de buques de pesca INDNR establecido por una OROP, o de un buque de pesca o de actividades relacionadas con la pesca que no tenga pabellón o que no lo enarbole, en caso de propietarios o tripulantes de nacionalidad panameña o bajo jurisdicción de la República de Panamá.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley, se consideran infracciones leves a las normativas vigentes de acuicultura, pesca, actividades relacionadas con la pesca y actividades conexas, las siguientes conductas:
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Efectuar actividades de pesca comercial de pequeña escala, sin contar con un zarpe vigente expedido por la Autoridad;
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No portar a bordo la licencia de pesca, pese a estar debidamente emitida por la Autoridad;
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No solicitar la autorización a la Autoridad dentro del tiempo establecido en el reglamento, previo a la entrada o uso de puerto;
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No inscribirse en el Sistema Nacional de Información y Estadísticas Pesqueras y Acuícolas en los términos establecidos en el artículo 39 de la Ley;
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Realizar actividades de investigación sobre recursos acuáticos sin haber comunicado y coordinado la ejecución de las mismas con la Autoridad, en los términos establecidos en el artículo 48 de la Ley;
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Realizar actividad de pesca, manejo y aprovechamiento de especies acuáticas invasoras y especies introducidas-exóticas sin las autorizaciones correspondientes y sin haber comunicado y coordinado la ejecución de las mismas con las autoridades correspondientes:
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No portar a bordo la guía de movilización para el traslado por vía terrestre, aérea y marítima, pese a estar debidamente emitida por la Autoridad:
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No entregar a la Autoridad el informe final de la investigación autorizada por el Ministerio de Ambiente y la Autoridad, o entregarlo incompleto, fuera de plazo o en un formato no establecido por la Autoridad;
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No inscribirse ante la Autoridad en el Registro que establece el artículo 10 de este reglamento, en el caso de los pescadores de consumo doméstico;
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Capturar por sobre el límite establecido en el reglamento, en el caso de los pescadores de consumo doméstico;
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En el caso de los pescadores de consumo doméstico, operar con un buque que no califique dentro de la clasificación establecida en el reglamento, u operar o portar un arte no permitido;
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No informar a la Autoridad cambios y variaciones de la información suministrada correspondiente a las licencias y permisos inscritas en el Registro dispuesto en el artículo 10 de este reglamento, en caso de buques que realicen actividades en aguas bajo la soberanía y jurisdicción de la República de Panamá;
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Efectuar el transporte de recursos y/o productos pesqueros en embalajes que no se encuentren debidamente señalados y etiquetados; y
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Portar documentos tributarios que no indiquen el número de licencia de pesca y demás documentos que amparan el origen legal del producto, en caso de buques que realicen actividades en aguas bajo la soberanía y jurisdicción de la República de Panamá.
La comisión de alguna de las infracciones leves establecidas en el artículo anterior, se sancionará la primera vez, con una multa de:
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Tratándose de Pesca de consumo doméstico: se impondrá una multa de cinco balboas (B/.5.00) por cada metro de eslora del buque y/o dos veces el importe del valor de mercado de las capturas en primera venta;
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Tratándose de Pesca de pequeña escala o artesanal: se impondrá una multa de diez balboas (B/. 10.00) por cada metro de eslora del buque y/o dos veces el importe del valor de mercado de las capturas en primera venta;
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Tratándose de Pesca de mediana, gran escala o actividades relacionadas con la pesca en aguas jurisdiccionales: se impondrá una multa acorde a la categoría del buque, en un rango entre cincuenta balboas (B/.50.00) a trescientos balboas (B/.300.00); y
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Tratándose de Pesca de servicio internacional y de actividades relacionadas con la pesca: se impondrá una multa acorde a la categoría del buque y sus dimensiones en un rango entre diez mil balboas (B/. 10,000.00) a cuarenta y cinco mil balboas (B/. 45,000.00).
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Tratándose de otras categorías, no aplicables a plantas de producción, procesamiento, transformación, almacenamiento, exportadoras, ni a la pesca o actividades relacionadas con la pesca de servicio internacional o extranjeros, por infracciones de pesca, actividades relacionadas con la pesca y actividades conexas, y que no cuenten con un rango específico de multa: se impondrá una multa en un rango entre cien balboas (B/. 100.00) a cinco mil balboas (B/. 5,000.00).
No obstante lo anterior, y en el caso de la comisión por primera vez de las infracciones leves establecidas en el numeral 2, en el caso de licencia de pequeña escala o artesanal y en el numeral 9, en el caso de pesca de consumo doméstico, del artículo 202 de este reglamento, se sancionará con una amonestación escrita. Para tales efectos, la Autoridad formulará por escrito una amonestación por el incumplimiento incurrido, debiendo el infractor subsanarlo en un plazo que no exceda de 30 días calendario. Vencido el plazo, si subsiste la causal de la amonestación, se impondrá la multa conforme al párrafo primero de este artículo, pero si ha sido subsanada, no corresponderá la imposición de la multa respectiva.
En caso de reincidencia general, se sancionará con un 10% adicional a la multa establecida en el párrafo primero, y en caso de reincidencia especial se sancionará con un 20% adicional a la multa dispuesta en el párrafo primero.
La comisión de alguna de las infracciones graves establecidas en la Ley o en el presente reglamento, se sancionará la primera vez, de la siguiente forma:
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Incumplimiento de las regulaciones de pesca de consumo doméstico o de pesca de pequeña escala o artesanal: Se impondrá una multa de veinte balboas (B/.20.00) por metro de eslora del buque. En caso de reincidencia, se impondrá una multa de cincuenta balboas (B/.50.00) por metro de eslora del buque. En aquellos casos en que no se cuente con los metros de eslora, se impondrá una multa en un rango mínimo de veinte balboas (B/.20.00) y un máximo de trescientos balboas (B/.300.00) y/o dos veces el importe del valor de mercado de las capturas en primera venta;
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Tratándose de otras categorías, no aplicables a plantas de producción, procesamiento, transformación, almacenamiento, exportadoras, ni a la pesca o actividades relacionadas con la pesca de servicio internacional o extranjeros, por infracciones de pesca, actividades relacionadas con la pesca y actividades conexas, y que no cuenten con un rango específico de multa: Se impondrá una multa en un rango entre tres mil balboas (B/. 3,000.00) a cincuenta mil balboas (B/. 50,000.00).
Las tarifas y tasas por los servicios prestados por la Autoridad, serán cobradas de acuerdo con la siguiente tabla:
TIPO DE SERVICIO COSTO
1 Carné de recolector de recursos pesqueros B/. 10.00
2 Carné de extractor de recursos pesqueros B/.20.00
3 Certificado de Baliza B/.125.00
4 Certificación de Monitoreo B/.125.00
5 Certificado de Captura para los Estados Unidos o CCUS B/.25.00
6 Otras Certificaciones o Autorizaciones B/.25.00
7 Certificado de Dolphin Safe B/.30.00
8 Certificado de Origen Legal B/.50.00
9 Certificado Estadístico Pez Espada B/.150.00
10 Carta de no objeción B/.250.00
11 Certificado Estadístico de Patudo B/.30.00
12 Certificado de Captura para la Unión Europea B/.50.00
13 Certificado de Captura para otros países B/.50.00
14 Licencia de pesca comercial de servicio internacional de captura, con arte de pesca red de cerco B/.20.00 por cada tonelada de registro bruto, en adición a B/.5,000.00, por cada OROP autorizada
15 Licencia de pesca comercial de servicio internacional de captura, con arte de pesca palangre u otras artes autorizadas B/. 10,000.00, en adición a B/.5,000.00 por cada OROP autorizada
16 Licencia de pesca comercial de servicio internacional de actividades relacionadas con la pesca, para buques cuyo tonelaje bruto sea hasta 5,000 B/. 10,000.00, en adición a B/.5,000.00 por cada OROP autorizada
17 Licencia de pesca comercial de servicio internacional de actividades relacionadas con la pesca, para buques cuyo tonelaje bruto sea entre 5,001 y 10,000 B/.20,000.00, en adición a B/.5,000.00 por cada OROP autorizada
18 Licencia de pesca comercial de servicio internacional de actividades relacionadas con la pesca, para buques cuyo tonelaje bruto sea mayor de 10,000 B/.30,000, en adición a B/.5,000.00 por cada OROP autorizada
19 Carta de no objeción para registro de buques de servicio internacional en construcción B/.500.00
20 Autorización de buque de pesca de servicio internacional en fletamento B/.5,000.00
21 Licencia de actividad conexa a la pesca o a la acuicultura para actividades de transporte B/.25.00
22 Licencia de actividad conexa a la pesca o a la acuicultura para actividades de procesamiento B/.200.00
23 Licencia de actividad conexa a la pesca o a la acuicultura para actividades de comercialización B/.200.00
24 Autorización de actividad conexa a la pesca o a la acuicultura para actividades de importación B/.50.00
25 Autorización anual de actividad conexa para la importación de redes de pesca B/.200.00
26 Permiso para importación de redes de pesca B/.50.00
27 Licencia de actividad conexa a la pesca o a la acuicultura de otras actividades conexas B/.200.00
28 Modificación de licencias de pesca comercial de buques de pequeña escala o artesanal que operan en aguas jurisdiccionales B/.20.00
29 Modificación de licencias de pesca comercial de buques de mediana y gran escala que operan en aguas jurisdiccionales B/.50.00
30 Modificación de licencias de pesca comercial de servicio internacional de captura o de actividades relacionadas con la pesca B/.200.00
31 Zarpe de pesca para buques de mediana y gran escala B/.20.00
32 Zarpe de pesca para buques de pesca o de actividades relacionadas con la pesca de pabellón extranjero o de bandera panameña de servicio internacional, que zarpan de puerto panameño B/.80.00
33 Autorización de carga y desembarque en puerto no autorizado B/. 150.00
34 Autorización de desembarque para buques de pesca o de actividades relacionadas con la pesca de pabellón extranjero o de bandera panameña de servicio internacional B/.150.00
35 Recargo por presentación tardía para renovar licencias de mediana escala, gran escala y servicio internacional 10% por cada mes de retraso, hasta un máximo del 90% del costo de la licencia
Dentro del plazo de dos años contados desde la entrada en vigencia del presente reglamento, la Autoridad coordinará con la Autoridad Marítima de Panamá, para la regularización de las licencias de pesca de pequeña escala o artesanal. Mientras no concluya este proceso, se eximirá del cumplimiento de la exigencia establecida en el numeral 4 del artículo 50 del presente reglamento.
La Autoridad establecerá, mediante resolución administrativa, los requisitos necesarios para la referida regularización.
La Autoridad deberá dictar los planes de manejo de las pesquerías aprovechadas establecidas en el Capítulo II del Título III del presente reglamento, en un plazo no mayor de cinco años contados desde la promulgación del presente reglamento.
Mientras no se establezcan conforme a los procedimientos establecidos en Capítulo IV del Título III del presente reglamento, continuará rigiendo el plan de manejo y el comité establecido para la pesquería de pequeños pelágicos, anchoveta (Cetengraulis rmysticetus), arenque (Opisthonema sp.) y orqueta (Chloroscombrus orqueta) en el Pacífico de la República de Panamá, aprobado mediante la Resolución ADM/ARAP N° 027 de 28 de agosto de 2018, de la Autoridad.
Las licencias de pesca otorgadas en las pesquerías aprovechadas que reconoce el Capítulo II del Título III de este reglamento, mantendrán su vigencia hasta la fecha de su vencimiento, pero la renovación, modificación y/o actualización de las mismas se efectuará conforme a las disposiciones del Título V del presente reglamento.
Los titulares de buques clasificados previo a la entrada en vigencia de este reglamento como de altura o de gran altura, que a la fecha de promulgación del mismo no se ajusten a las características definidas para los buques de las categorías de mediana escala o de gran escala, tendrán un plazo de doce meses, contados a partir de su entrada en vigencia, para acreditar ante la Autoridad el cumplimiento de las mismas, sin que ello implique el incremento de su capacidad de bodega.
En el caso de los titulares de buqués que cuenten con licencia de pescas de pequeña escala o artesanal, que a la fecha de promulgación de este reglamento tío se ajusten a las características definidas para dicha categoría establecidas en el mismo, deberán ajustarse a las mismas al momento en que procedan a la modificación del buque y/o de partes de ella, o al reemplazo del buque conforme con lo dispuesto en el Título VI del presente reglamento. Verificado el cumplimiento de los ajustes en las características del buque, la Autoridad procederá a modificar de oficio las licencias respectivas.
En caso de no cumplirse la exigencia establecida en el primer párrafo de este artículo, quedará sin efecto la licencia del buque, el cual no podrá faenar, hasta no regularizar su situación ante la Autoridad, de lo cual se dará debida comunicación al titular de la licencia.
En caso de buques de mediana y de gran escala que mantengan más de una licencia de pesca, el propietario y/o titular tendrá la obligación de renunciar a la o las licencias que considere, en un período máximo de cinco años contados a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento, con el fin de que el buque mantenga sólo una licencia de pesca. La Autoridad cancelará la o las licencias a la que se renuncia y su cuota o capacidad no podrá ser cedida o utilizada por otro buque.
En los casos en que el propietario y/o titular de la licencia, no renuncie ante la Autoridad de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior, la Autoridad cancelará de oficio la o las licencias de pesca más antiguas.
El presente Decreto Ejecutivo deroga el Decreto Ejecutivo 83 de 5 de abril de 2005, el Decreto Ejecutivo 17 de 30 de junio de 2008, el Decreto Ejecutivo 161 de 7 de junio de 2013, el Decreto Ejecutivo 131 de 14 de abril de 2020; la Resolución ADM/ARAP No.72 de 1 de julio de 2011, la Resolución ADM/ARAP No.74 de 1 de julio de 2011, la Resolución ADM/ARAP No.28 de 22 de septiembre de 2017, la Resolución ADM/ARAP No.46 de 7 de septiembre de 2021; y el Resuelto ARAP No.002 de 18 de octubre de 2007.
El presente Decreto Ejecutivo comenzará a regir a partir del 2 de enero de 2024.
FUNDAMENTO DE DERECHO: Constitución Política de la República; la Ley 38 de 4 de junio de 1996, la Ley 44 de 23 de noviembre de 2006, la Ley 43 de 14 de septiembre de 2016 y la Ley 204 de 18 de marzo de 2021.
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