Decreto Ejecutivo N° 136. Que actualiza las tarifas por los servicios de tratamientos cuarentenarios y dispone otras medidas

Publicado enGOPAn de 14 de diciembre de 2021

El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA en uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 23 de 15 de julio de 1997, crea dentro del Ministerio de Desarrollo Agropecuario la Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria, que sirve de unidad ejecutora de las Direcciones de Salud Animal y Sanidad Vegetal en materia de Cuarentena exterior e interior, y de control interno de la movilización de animales, plantas y sus productos, a efectos de proteger el estado sanitario de los recursos agropecuarios del país, y de velar por la adecuada aplicación y ejecución de las normas fitosanitarias y zoosanitarias;

Que la excerta legal antes descrita, faculta a la Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria para ejecutar las actividades de vigilancia y control, en materia fítosanitaria y zoosanitaria relacionadas con las importaciones, exportaciones y tránsito de mercancías de interés cuarentenario, fortaleciendo constantemente la vigilancia en los puertos, aeropuertos, fronteras, recintos aduaneros, aduanas postales, estaciones cuarentenarias y en cualquier parte del territorio nacional que lo amerite;

Que el Gobierno de la República de Panamá y el Organismo Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria (OIRLA), suscribieron un convenio de cooperación para el establecimiento y operación de un servicio nacional e internacional de fumigación de productos y subproductos agropecuarios;

Que la Ley 23 de 1997, faculta al Ministerio de Desarrollo Agropecuario para establecer las tarifas a cobrar por los servicios que prestada Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria, mismas que fueron establecidas hace más de dos décadas mediante el Decreto Ejecutivo No.26 de 30 de enero de 2002, por lo que se hace necesario su revision y actualización;

Que la Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria, luego de realizar el análisis de las tarifas que se cobran por los servicios de tratamientos cuarentenarios prestados en puertos, aeropuertos y puestos cuarentenarios, ha determinado que se deben ajustar algunos costos y nomenclaturas para poder prestar dichos servicios en cumplimiento de la Ley No. 23 de 15 de julio de 1997,

DECRETA:

Artículo 1

Actualizar, las tarifas a cobrar por los servicios que presta la Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, en concepto de aspersión, fumigación, termo nebulización, incineración, enterramiento, atomización e inmersión a todo artículo de interés sanitario o fitosanitario que ingrese al territorio nacional o que se destine a la exportación, que técnicamente lo requiera.

Artículo 2 La Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria, es la Autoridad Competente para autorizar los tratamientos cuarentenarios, los productos, la dosis, los materiales, el equipo, la infraestructura y los vehículos que se requieran para realizar los mismos.
Artículo 3 Estas tarifas serán cobradas de la siguiente manera:
  1. Tratamiento a medios de transporte por fronteras marítimas y terrestres: Tratamiento cuarentenario por termo nebulización, atomización y aspersión a todo vehículo terrestre y marítimo al momento de ingresar al territorio nacional.

    Tipo de vehículo tarifa / unidad atomización y termonebulización B/. tarifa / unidad aspersión B/.

    Barcos corraleros 500.00 800.00

    Barcos y vapores 100.00 200.00

    Botes con motor fuera de borda 20.00 25.00

    Barcos de cabotaje 30.00 40.00

    Yates nuevos o usados 50.00 25.00

    Cisterna de 40’ + cabezal 12.00 7.00

    Cisterna de 20’ + cabezal 10.00 6.00

    Contenedores de más de 40 pies + cabezal 30.00 12.00

    Contenedores de 40 pies + cabezal 25.00 10.00

    Contenedores de 20 pies + cabezal 20.00 8.00

    Mesas con carga + cabezal 12.00 7.00

    Furgones 40.00 12.00

    Cabezal 15.00 7.00

    Chasis 15.00 6.00

    Camiones 15.00 7.00

    Buses 25.00 10.00

    Microbuses 15.00 6.00

    Carro casa chico 20.00 6.00

    Carro casa grande 30.00 10.00

    Remolques + vehículos 0.00 10.00

    Grúas 0.00 20.00

    Pick-Up 10.00 6.00

    Carros nuevos y usados 10.00 5.00

    Motos y Bicicletas - 3.00

    Equipo pesado 50.00 30.00

    Equipo Agrícola 20.00 10.00

    Monta cargas 15.00 10.00

    Llantas nuevas y usadas en contenedores 40.00 -

  2. Transporte aéreo: Tratamiento por atomización o aspersión para todo avión que ingrese al país y aviones con vuelos domésticos.

    Aviones Tarifa / avión

    Aviones de 0 a 12 pasajeros 20.00

    Aviones de 13 a 60 pasajeros 15.00

    Aviones de 61 a 100 pasajeros 20.00

    Aviones de 101 a 200 pasajeros 25.00

    Aviones de 201 y más pasajeros 30.00

    Aviones cargueros 1-100 m3 45.00

    Aviones cargueros 101 - 200 m3 55.00

    Aviones cargueros 201 - 300 m3 65.00

    Aviones cargueros 301 m3 y mas 75.00

    Contenedores de aviones 10.00

  3. Tratamientos por fumigación a mercancías de interés cuarentenario de cargas contenerizadas: Tratamiento cuarentenario por fumigación a toda carga que utilice como medio de transporte un contenedor.

    3.1 Fumigación a mercadería, productos y subproductos agropecuarios de interés cuarentenarios que se encuentren en bultos, estibas, bajo carpas o dentro de contendores

    FUMIGACION DE TARIFA EN B/.

    Metros cúbicos de 1 a 50 126.00

    Metros cúbicos de 51 a 100 205.00

    Metros cúbicos de 101 a 200 300.00

    Metros cúbicos de 201 a 500 400.00

    Metros cúbicos de 501 y Más 500.00

    3.2 Tratamiento cuarentenarios a embalajes de maderas por incumplimiento a la NIMF-15 (cuando se trate de importación)

    Embalaje de madera de 1 a 50 126.00

    Embalaje de madera de 51 a 100 200.00

    Embalaje de madera mayo de 101 250.00

    3.3 Tratamiento cuarentenarios a embalajes de maderas para exportación y el cumplimiento de la NIMF-15

    Embalaje de madera de 1 a 50 126.00

    Embalaje de madera de 51 a 100 200.00

    Embalaje de madera mayor de 101 250.00

    3.4 Granos y sub-productos: Tratamiento cuarentenario por fumigación (bajo carpa, en silos, barcos y bodegas) a todo grano que ingrese al país y cuyo medio de transporte no sea en contenedores.

    Metros cúbicos Tarifa por metros cúbicos

    De 1 a 20 35.00

    De 21 a 50 0.50

    De 51 a 100 0.45

    De 101 a 200 0.40

    De 201 a 500 0.35

    De 501 a 1000 0.30

    Más de 1001 0.25

  4. Tratamiento por desinfección, aspersión, incineración y fumigación de

    4.1 Plantas: tratamiento cuarentenario por fumigación de acuerdo al tipo de infestación presente.

    UNIDADES DE PLANTAS TARIFA / PLANTAS B/.

    De 1 a 100 25.00

    De 101 a 200 0.25

    De 201 a 500 0.10

    De 501 a 1,000 0.08

    De 1001 a 2,000 0.06

    De 2,001 a 5,000 0.05

    De 5,001 a 10,000 0.04

    De 10,001 a 20,000 0.03

    De 20,001 a 50,000 0.02

    De 50,001 y más 0.01

    4.1 Animales: Tratamiento cuarentenario por desinfección y aspersión a todo animal que se importe o exporte.

    Animales Tarifa / unidad

    Especies mayores 10.00

    Especies menores 5.00

    4.2 Pieles: Tratamiento cuarentenario por desinfección o incineración, de acuerdo a la naturaleza y procedencia del producto.

    Unidades de pieles Tarifa / pieles b/.

    De 1 a 5 10.00

    De 6 a 10 8.00

    De 11 a 20 6.00

    De 21 y más 5.00

  5. Tratamiento por enterramiento (fosa)

    5.1 Animales: El importador asumirá los gastos del tratamiento cuarentenario por enterramiento (fosa) a toda especie animal que muera en el transporte o que haya que sacrificar por ser portador de una enfermedad exótica.

    Unidades en kilos Tarifa / kilos

    De 1 a 250 3.00

    De 251 a 500 2.00

    De 501 a 1,000 1.00

    De 1,001 a 5,000 0.75

    De 5,001 y más 0.50

    5.2 Mercancías agropecuarias: Tratamiento cuarentenario por enterramiento a todo producto decomisado de origen agropecuario, siempre que su volumen sea mayor de 250 kilos.

    Unidades en kilos Tarifa / kilos b/.

    De 250 5.00

    De 251 a 500 3.00

    De 501 a 1,000 2.00

    De 1,001 a 5,000 1.00

    De 5,001 y más 0.75

  6. Tratamiento por incineración:

    6.1 Basura: Tratamiento por incineración a toda basura que sea generada en los aviones que ingresan al país.

    Unidades Tarifa / unidad

    Bolsas de basura ambientalmente incinerable y que presente un peso no mayor de 10 kilos 15.00

    Bolsas de basura con material no incinerable y que presente un peso no mayor de 10 kilos 25.00

    Bolsas de basura con cama de animales y que presente un peso no mayor de 10 kilos 10.00

    6.2 Mercancías agropecuarias: Tratamiento cuarentenario por incineración a todo producto de origen agropecuario, siempre que su volumen no sea mayor de 250 kilos.

    Unidad Tarifa / unidad

    Bolsas no mayores de 10 kilos 25.00

    6.3 Animales: Tratamiento cuarentenario por incineración a toda especie menor que muera en el transporte hacia el país o que tenga que ser sacrificado por ser portador de una enfermedad exótica.

    Animales Tarifa / Unidad

    Perros 40.00

    Gatos 30.00

    Aves 20.00

    Otros 50.00

  7. Tratamientos Especiales:

    1. Tratamientos químicos con dosis adicionales a las comúnmente establecidas (Bromuro de Metilo a razón de una libra por cada mil pies cúbicos o Fosfamina a razón de un gramo de ingrediente activo por cada metro cubico). El costo de las dosis adicionales se le cobrará al usuario de acuerdo al precio del producto utilizado en el mercado, el cual será sumado al costo del tratamiento.

    2. En aquellos casos que sea necesario, que el personal encargado de realizar los tratamientos, se tengan que trasladar a un lugar fuera de los límites de su cobertura, se aplicará un cobro adicional de B/.25.00 por cada 50 kilómetros que se tengan que movilizar.

    3. En el caso de unidades de arrastre (mesa) sin carga más el camión (cabezal) que transite por fronteras terrestres se pagara por la atomización o termo-nebulización B/. 12.00 y por la aspersión B/. 8.00.

    d.Para los tratamientos con Bromuro de Metilo u otros, para las maderas de exportación, se pagará la suma de B/.130.00 por contenedor de 51 a 100 metros cúbicos.

Artículo 4

Las sumas recaudadas por los servicios prestados por la Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria, ingresarán a un fondo común no sujeto al principio de caja única del Estado, manejado por la Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria, el cual será utilizado para sufragar los gastos que ocasione la prestación del servicio, ajustándose a las normas de Auditoría Interna del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y la fiscalización y control de la Contraloría General de la República.

Artículo 5

El Organismo Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria (OIRSA), en conformidad con el artículo 4 y 5 del convenio de cooperación suscrito con la Republica de Panamá es la entidad autorizada para ejecutar y administrar a través de su representación en Panamá los servicios de tratamiento y fumigación y las tarifas establecidas en el presente Decreto Ejecutivo, y ambas partes son responsable de revisar y evaluar periódicamente el desarrollo de estas actividades.

Artículo 6 El presente Decreto Ejecutivo deroga el Decreto Ejecutivo Nº 26 de 30 de enero de 2002.
Artículo 7 Este Decreto Ejecutivo, comenzará a regir a partir del 1 de marzo de 2022.

FUNDAMENTO DE DERECHO: Ley 12 de 1973 # y Ley 23 de 15 de julio de 1997.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en la ciudad de Panamá a los 3 días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021).

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