Decreto Ejecutivo Nº 251. Que adopta medidas tributarias para aliviar el impacto económico producto del estado de emergencia nacional.

Publicado enGOPAn de 24 de marzo de 2020

Que adopta medidas tributarias para aliviar el impacto económico producto del Estado de Emergencia Nacional

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

en uso de sus facultades constitucionales y legales, CONSIDERANDO:

Que a partir de que la Organización Mundial de la Salud declaró el pasado 30 de enero que la situación del Coronavirus COVID-19, suponía una emergencia de salud pública de importancia internacional, se han ido adoptando una serie de medidas orientadas a proteger la salud y seguridad de los panameños, contener la progresión de la enfermedad, reforzar el sistema de salud pública, y mitigar y aliviar el impacto económico producto de la misma;

Que mediante la Resolución de Gabinete No. 11 de 13 de marzo de 2020, se declaró el Estado de Emergencia Nacional en toda la República, con arreglo al Artículo 79 del Texto Único de la Ley 22 de 2006, que regula la contratación pública, ordenado por la Ley 6 l de 2017;

Que mediante la promulgación de la Ley 76 del 13 de febrero de 2019 que adopta el Código de Procedimiento Tributario que fue modificada mediante la Ley 134 del 20 de marzo de 2020, entraron en vigor los artículos 9 y 78 de este Código, que permiten al Órgano Ejecuti vo suspender total o parcialmente, la apl icación de tributos de cualquier tipo o especie difiriendo su pago con carácter transitorio en todo el territorio nacional o en determinadas regiones, en casos de Estado de Emergencia legalmente declarados;

Que a fin de poder ejecutar el cumplimiento a las medidas adoptadas, para hacerle frente a la Emergencia Nacional declarada, por tanto de salvaguardar las necesidades básicas de alimentos, medicamentos a los habitantes y las que se requieran, se hace ineludible la colaboración en la recopilación de información necesaria de las instituciones del Estado;

Que conforme a lo que consagra el numeral 14 del artículo 184 de la Constitución de la República de Panamá, es facultad del Presidente de la República, con la participación del ministro del ramo, reglamentar las leyes que lo requieran para su mejor cumplimiento, sin apartarse en ningún caso de su texto ni de su espíritu,

DECRETA:

Articulo l.

Durante el término de vigencia del Estado de Emergencia Nacional decretado por el Gobierno de la Repúbl ica de Panamá, se concede un plazo hasta el 31 de julio de 2020 para el pago de tributos que se causen o deban pagarse durante dicho período y que sean de competencia de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, sin que ello conlleve a la generación y pago de intereses, recargos y multas.

Dentro del concepto de tributos sujetos a los beneficios antes mencionados, quedan incluidos los impuestos nacionales directos e indirectos, las tasas, las contribuciones especiales y cualesquiera otras deudas de dinero, líquidas y exigibles, que en cualquier concepto una persona natural o jurídica así como los bienes inmuebles deban pagar ante la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, con excepción de aquellos cuya obligación nace de la calidad de agentes de retención, los cuales se detallan a continuación:

1-Impuesto Sobre la Renta retenido a empleados

2-Impuesto Sobre la Renta retenido a no residentes

3-I.T.B M.S retenido a no residen tes

4-l.T.B.M.S. retenido por el Estado

5-I.T.B.M.S retenido por agentes de retención locales

6-Impuesto de dividendos

Artículo 1

A (transitorio).

Se concede un plazo hasta el 31 de julio de 2020, para el pago del Impuesto de Inmueble que retengan los bancos correspondientes al primer cuatrimestre del período fiscal 2020.

Artículo 2

Se otorga un plazo definitivo para la presentación de las declaraciones juradas de rentas correspondientes al período fiscal 2019 de las personas naturales o jurídicas hasta el 31 de julio de 2020. La extensión del plazo de un mes, para presentar la declaración jurada de rentas establecida en el Parágrafo 5 del artículo 710 del Código Fiscal queda sin efecto por motivo de la extensión que se otorga en el presente artículo, como medida eventual, atendiendo la situación de Emergencia Nacional declarada.

Los contribuyentes que tengan períodos fiscales especiales que concluyan en los meses de enero, febrero, marzo de 2020, tendrán un plazo hasta el 31 de julio de 2020 para presentar su declaración jurada de renta.

Se autoriza a la presentación de todos los documentos originales y/o copias autenticadas como demás documentos que sirvan como pruebas o requisitos para trámites y solicitudes ante la Dirección General de Ingresos puedan ser presentados vía electrónica mediante los procedimientos que para este caso se establezcan por esta entidad.

Para efectos de lo que establece el artículo 133-E del Decreto Ejecutivo No.170 de 1993 las solicitudes de no aplicación del numeral 2 del párrafo sexto del artículo 699 del Código Fiscal podrán presentar todos los documentos vía electrónica de acuerdo con el proceso establecido en el párrafo anterior.

Se extiende el plazo hasta el 30 de septiembre de 2020 para la presentación del Informe de Precio de Transferencia con respecto a las operaciones realizadas con partes relacionadas durante el período fiscal 2019, para aquellos contribuyentes que tengan períodos fiscales regulares y para aquellos contribuyentes cuyos períodos fiscales especiales concluyeron en enero y febrero de 2020.

Artículo 3

Por motivo del Estado de Emergencia Nacional, los contribuyentes podrán determinar para el año 2020, el impuesto estimado a pagar, de que trata el artículo 7 l O del Código Fiscal, un monto no menor al 70% del impuesto causado en sus declaraciones de rentas del período fiscal 2019, sin que dicha estimación se encuentre sujeta a investigación o verificación por parte de la Dirección General de Ingresos_.

El impuesto así estimado deberá ser pagado en dos partidas durante el periodo fiscal 2020, la primera a más tardar el 30 de septiembre de 2020 y la segunda partida a más tardar el 31 de diciembre de 2020.

Se extiende el plazo por un año más la exoneración del impuesto sobre la renta a los contribuyentes que cumplan las condiciones que establece el artículo 1 1 de la Ley 33 de 25 de julio de 2000 en la medida que los mismos hayan vencido durante el periodo fiscal 2019 o el periodo fiscal 2020.

Artículo 3 A (transitorio).

Los contribuyentes que hayan presentado sus declaraciones juradas de rentas correspondientes al período fiscal 2019 y quieran acogerse al beneficio establecido en el artículo 3 del presente decreto, con respecto al impuesto estimado, podrán presentar una declaración rectificativa hasta el 31 de julio de 2020, sin costo alguno y sin perder la posibilidad de rectificar o ampliar la declaración jurada de rentas en los términos dispuestos en el parágrafo 4 del artículo 710 del Código Fiscal.

Artículo 4

Se autoriza a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas para que, durante el término de vigencia del Estado de Emergencia Nacional, tome las medidas necesarias para garantizar que los contribuyentes puedan cumplir con las obligaciones de reporte que exigen las leyes vigentes, con los cuales podrán realizar convenios y acuerdos que faciliten el cumplimiento de sus obligaciones. Durante el plazo de los 120 días calendario, se autoriza al Director General de Ingresos a expedir paz y salvos refrendados a contribuyentes, que presenten morosidad o inconsistencias en su cuenta corriente, siempre y cuando presenten ante su despacho la solicitud correspondiente debidamente motivada y sustentada de acuerdo a los procedimientos establecidos en el artículo 3 de este decreto_.

Durante el plazo de los 120 días calendario se exime de la presentación de paz y salvos de la Dirección General de Ingresos y la Caja de Seguro Social para todos los trámites que se realícen ante la Dirección General de Tesorería y la Dirección General de Ingresos ambas direcciones del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 5

Si durante el período del Estado de Emergencia Nacional, resulta afectada la capacidad de los contribuyentes para cumplir con sus obligaciones de reporte, se autoriza a la Dirección General de Ingresos del M inisterio de Economía y Finanzas, med iante resolución debidamente motivada y sustentada, de acuerdo a la afectación producto del Estado de Emergencia Nacional, aplazar los términos de presentación de las diferentes declaraciones e informes de cumplimiento tributario; sin que ello conlleve a la generación y pago de multas. .

Artículo 6 No podrán acogerse a los beneficios del presente Decreto Ejecutivo los contribuyentes que mantengan procesos por evasión fiscal administrativa o defraudación fiscal penal

Se entenderá que el contribuyente mantiene los referidos procesos de investigación, transcurridos los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución del respectivo proceso, emitida por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Econom ía y Finanzas.

Artículo 7 Se autoriza al Director General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, a colaborar con la recopilación de información necesaria, para hacerle frente a las diferentes medidas que se han ido adoptando, con el fin de proveer a la población las necesidades básicas de alimentos, productos de higiene, medicamentos y otras que sean necesarias.
Artículo 8 Este Decreto Ejecutivo comenzará a regir a partir de su promulgación.

FUNDAMENTO LEGAL: Numeral 14 del artículo 184 de la Constitución de la República de Panamá; el Artículo 79 del Texto Único de la Ley 22 de 2006, que regula la contratación pública, ordenado por la Ley 61 de 2017, la Resolución de Gabinete No. 11 del trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020) que decretó el Estado de Emergencia Nacional en toda la República de Panamá, y artículos 9 y 78 de la Ley 76 del 13 de febrero de 2019 que adopta el Código de Procedimiento Tributario que fue modificada mediante la Ley 134 del 20 de marzo de 2020.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en la ciudad de Panamá a los 24 días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020)

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