Decreto Ejecutivo N° 349. Que reglamenta la ley 53 de 28 de diciembre de 2005 y deroga los decretos ejecutivos no. 153 de 21 de agosto de 2007 y no. 351 de 20 de abril de 2011, y dicta otras disposiciones

Publicado enGOPAn de 22 de julio de 2021
ARTÍCULO 1

La Gaceta Oficial, forma parte del Ministerio de la Presidencia, de acuerdo a la organización interna que se establezca. Estará a cargo de un jefe, quien deberá poseer título universitario en Derecho y Ciencias Políticas e idoneidad para ejercer la profesión de abogado en la República de Panamá, quien velará por el cumplimiento de los requisitos establecidos para la promulgación de las leyes y actos reglamentarios expedidos por el Organo Ejecutivo, al igual por las juntas y organismos directivos de las entidades autónomas y semiautónomas del Estado, las empresas estatales y los municipios, para lo cual contará con un personal capacitado.

ARTÍCULO 2

Corresponde al Ministerio de la Presidencia, a través de la Gaceta Oficial, la ordenación y control de la publicación de las disposiciones legales y actos administrativos que deban ser insertados en la versión Digital de Gaceta Oficial, velando, en cada caso, por el orden de prioridad de las inserciones y por el cumplimiento de los requisitos formales necesarios.

ARTÍCULO 3

El texto de las leyes, disposiciones y actos que señala la Ley 53 de 2005, serán promulgados y publicados en el sitio web de la Gaceta Oficial Digital con arreglo a las disposiciones contenidas en esta reglamentación, los cuales gozarán de autenticidad, integridad y plena validez jurídica, y tendrán como soporte su versión en papel simple impresa directamente del sistema validable en línea mediante el código QR u otra tecnología similar, para lo cual se garantizará el acceso permanente al mismo.

ARTÍCULO 4

Para facilitar el conocimiento del contenido de las leyes y actos reglamentarios promulgados en la Gaceta Oficial Digital, la misma contará con un sistema de reproducción auditivo, a través del cual el usuario podrá escuchar el contenido de tales actos. Esta reproducción en formato auditivo no gozará de autenticidad, integridad ni validez jurídica.

ARTÍCULO 5

La Gaceta Oficial Digital se publicará en días hábiles, pero podrá ser publicada en días inhábiles por motivos de urgencia o de interés general,

ARTÍCULO 6

Si resulta excesivo el volumen de documentos a publicar en una fecha determinada el jefe de la Gaceta Oficial podrá autorizar la emisión de más de un ejemplar en el mismo día. En este caso, los ejemplares adicionales que se publiquen llevarán el número de ese día y se les agregará una letra.

ARTÍCULO 7

Los documentos se publicarán en la Gaceta Oficial Digital, en el siguiente orden:

  1. Leyes expedidas por la Asamblea Nacional y Decretos Leyes.

  2. Decretos y Resoluciones del Consejo de Gabinete, y Decretos Ejecutivos.

  3. Resoluciones ejecutivas y ministeriales; contratos administrativos y sus adendas.

  4. Sentencias de inconstitucionalidad y de nulidad, dictadas por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo y Laboral, respectivamente; así como las notificaciones requisitorias de los juzgados y tribunales.

  5. Resoluciones dictadas por los organismos directivos de autoridades autónomas y semiautónomas del Estado, empresas estatales y municipios.

  6. Decretos, acuerdos y resoluciones municipales.

  7. Avisos y Edictos, incluyendo los anuncios oficiales y de particulares que, por su interés general, sea necesaria su publicación.

ARTÍCULO 8

Para la publicación en la Gaceta Oficial Digital, los actos y normas contemplados en la Ley 53 de 2005, deberán ser remitidos a través de nota al jefe de la misma, en formato de papel y cumpliendo con las siguientes especificaciones:

  1. Copia autenticada del acto o norma en página 8 1/2 X 13 o 14, firmado por la autoridad competente para tal fin.

  2. Todas las páginas del documento deberán contener el sello de la institución o entidad que emitió el acto o norma a publicar, sin que el mismo imposibilite la lectura de su contenido.

  3. El documento debe estar redactado con fuente de letra Times New Román, tamaño 12.

  4. Todo documento que exceda de cincuenta páginas deberá ser remitido en versión digital en formato PDF o JPG, debidamente grabado en cualquier medio tecnológico que permita su apertura y lectura.

ARTÍCULO 9

La publicación de los actos y las normas que señala la Ley 53 de 2005, se efectuará sin contraprestación económica por parte de las instituciones o entidades que la hayan solicitado.

La publicación de anuncios o edictos a instancia de particulares estará sujeta al pago de seis balboas con 00/100 (B/.6.00) por día.

ARTÍCULO 10

Los documentos que contengan errores, sean de fondo o de forma, serán devueltos a la institución o entidad correspondiente sin publicar, a efectos de que se hagan las correcciones a las que haya lugar.

ARTÍCULO 11

El jefe de la Gaceta Oficial y los servidores públicos que determine el ministro de la Presidencia, son los únicos autorizados para autenticar, certificar y dar fe de las publicaciones, a solicitud formal de parte interesada, sin perjuicio de la validación en línea por el usuario a través del código QR u otra tecnología similar.

ARTÍCULO 12

Las certificaciones correspondientes a leyes, decretos, resoluciones y demás actos o documentos promulgados o publicados en la Gaceta Oficial Digital, de acuerdo con la Ley 53 de 2005, deben ser solicitadas por escrito al jefe de la Gaceta Oficial, que tendrá cinco días hábiles para expedirlas.

ARTÍCULO 13

Las copias de Gacetas Oficiales que se expidan a solicitud de particulares tendrán un costo de diez centésimos de balboas (B/. 0.10) por página, las cuales serán canceladas en la Oficina de la misma.

ARTÍCULO 14

Fe de erratas es la lista de errores o equivocaciones detectadas en un texto impreso. La Gaceta Oficial podrá corregir los errores de escritura de disposiciones ya publicadas que no alteren o modifiquen notoriamente su contenido. La misma procede, entre otros casos, cuando se trate de errores de escritura, de ortografía o de puntuación, enumeración de normas y Techas.

Cuando los errores alteren el contenido o sentido del acto o norma publicada, solo se podrán salvar mediante disposición del mismo rango que modifique el documento.

ARTÍCULO 15

Las correcciones mediante Te de errata deberán ser solicitadas por el servidor público autorizado por la institución o entidad que emitió el documento, mediante nota dirigida al jefe de la Gaceta Oficial Digital, dentro de los quince días hábiles, contados a partir de la publicación del documento. Hecha lo solicitud correspondiente, la fe de errata se publicará en un plazo no mayor de siete días hábiles, desde la recepción de la solicitud de corrección.

La corrección deberá contener un extracto de lo que se pretende subsanar. Solo se publicará una fe de errata por documento y no se efectuará una publicación íntegra de las normas o actos.

ARTÍCULO 16

La publicación de la Fe de Errata deberá advertir, que la misma se hace para corregir un error involuntario en alguno de los casos a que se refiere el artículo 14 de este Decreto Ejecutivo, a lo cual deberá agregársele los datos que correspondan a la Gaceta Oficial Digital en el que fue publicado el documento y su texto será:

Donde Dice: (se identifica el error) Debe Decir: (la corrección)

ARTÍCULO 17

La versión digital de la Gaceta Oficial deberá contener de forma visible y accesible para el usuario un enlace entre el documento inicialmente publicado y la Fe de Errata.

ARTÍCULO 18

El presente Decreto Ejecutivo deroga el Decreto Ejecutivo 153 de 21 de agosto de 2007 y el Decreto Ejecutivo 351 de 20 de abril de 2011.

ARTÍCULO 19

Este Decreto Ejecutivo entrará a regir a partir de su promulgación.

FUNDAMENTO DE DERECHO: Ley 53 de 28 de diciembre de 2005,

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

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