Decreto Ejecutivo N° 390. Que reglamenta el principio de plena competencia del capítulo ix del título i del libro cuarto del código fiscal y subroga artículos al decreto ejecutivo no. 958 de 7 de agosto de 2013.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

en uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO:

Que conforme lo dispone el numeral 14 del artículo 184 de la Constitución Política de la República de Panamá, corresponde al Presidente de la República, en conjunto con el Ministro respectivo, reglamentar las leyes que lo requieran para su mejor cumplimiento, sin apartarse en ningún caso de su texto ni de su espíritu;

Que el régimen de precios de transferencia orientado a regular con fines tributarios las transacciones que realizan los contribuyentes con sus partes relacionadas que sean residentes fiscales de otras jurisdicciones, se incorporó a la legislación fiscal de Panamá, mediante Ley 33 de 30 de junio de 2010, que adicionó los artículos 762-A, 762-B, 762-C, 762-D, 762-E, 762-B, 762-G, 762-H, 762-1, 762-J y 762-K al Código Fiscal;

Que el artículo 20 del Decreto de Gabinete No. 109 de 7 de mayo de 1970, dispone que la Dirección General de Ingresos está autorizada y facultada para solicitar y recabar de las entidades públicas, privadas y terceros en general, sin excepción, toda clase de información necesaria e inherente a la determinación de las obligaciones tributarias, a los hechos generadores de los tributos o de exenciones, a sus montos, fuentes de ingresos, remesas, retenciones, costos, reservas, gastos, entre otros, relacionados con la tributación, así como la información de los responsables de tales obligaciones o de los titulares de derechos de exenciones tributarias y de igual forma la Dirección General de Ingresos, está autorizada y facultada para solicitar y recabar información, con el único y exclusivo propósito de darle cumplimiento a los convenios internaciones suscritos por la República de Panamá para el intercambio de información tributaria, aun cuando no tenga relación con un interés tributario doméstico;

Que mediante los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Decreto Ejecutivo No.958 de 7 de agosto de 2013, se reglamentó la valoración de las operaciones con partes relacionadas residentes en el exterior que realizan los contribuyentes;

Que desde la entrada en vigor de las normas reglamentarias antes mencionadas, la Dirección General de Ingresos, haciendo uso de sus facultades, ha incrementado los controles a los contribuyentes que realizan operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, ajustando los precios o montos cuando no correspondan a los que hubieran acordado partes independientes en circunstancias comparables, lo cual ha aumentado en forma importante la presencia fiscal de la Administración Tributaria Fiscal de Panamá, en la lucha contra la evasión y elusión en el Impuesto sobre la Renta;

Que debido a la implementación práctica del régimen de precios de transferencia, la experiencia ha demostrado que resulta necesario actualizar las normas reglamentarias aplicables para hacer más eficiente y eficaz el control de las operaciones de los contribuyentes con sus partes relacionadas residentes en el exterior, con miras a promover una relación de confianza entre el Fisco-Contribuyente,

DECRETA:

Artículo 1 Análisis operacional separado y agrupado

A los efectos de la determinación del principio de plena competencia al que se refiere el artículo 762-A del Código Fiscal, las operaciones de ingresos, costos y deducciones celebradas por el contribuyente con sus partes relacionadas residentes en el exterior, deberá analizarse operación por operación y de acuerdo a los métodos de valoración establecidos en el artículo 762-F del Código Fiscal.

Salvo los casos en que dos o más operaciones estén integradas desde el punto de vista económico o sean continuación una de otra no pudiendo valorarse por separado adecuadamente, en consecuencia, podrán valorarse de manera agrupada.

Artículo 2 Uso de información de varios períodos

Para los efectos del análisis de comparabilidad al que se refiere el artículo 762-E del Código Fiscal, la información de varios periodos solo podrá ser utilizada cuando agregue valor al análisis de precios de transferencia.

Los datos plurianuales de información de ciclos económicos relevantes y de ciclo de vida de los productos de los comparables, podrán utilizarse cuando estos hechos y circunstancias mejoren la confiabilidad del rango.

Artículo 3 Ajustes de comparabilidad

Para la aplicación de los ajustes a que se refiere el segundo párrafo del artículo 762-E del Código Fiscal, se deberán tomar en cuenta las siguientes disposiciones:

  1. Los ajustes se aplicarán únicamente cuando su aplicación resulte en mejoras a la comparabilidad y confiabilidad de los resultados.

  2. En la aplicación de ajustes, se considerarán factores como la calidad de la información sujeta al ajuste, el propósito de los ajustes y la confiabilidad de los criterios para realizar el o los ajustes.

  3. Se podrán realizar ajustes contables con la finalidad de eliminar inconsistencias que pudieran surgir de diferencias en las prácticas contables entre las operaciones realizadas por el contribuyente con partes relacionadas y aquellas realizadas entre partes independientes.

  4. Se podrá segmentar la información financiera con el propósito de eliminar operaciones no comparables.

  5. Se podrán realizar ajustes por diferencias en funciones, activos, riesgos, cuentas por cobrar, cuentas por pagar, inventarios, propiedad, planta y equipo, riesgo país, mercado geográfico, entre otros.

  6. Cuando se realicen ajustes numerosos y sustanciales no se considerará que mejoran la comparabilidad.

  7. Todo ajuste realizado para mejorar la comparabilidad y la confiabilidad de los resultados, será documentado por el contribuyente.

Artículo 4 Operaciones comparables

Para determinar si dos o más operaciones son comparables, conforme al artículo 762-E del Código Fiscal, se tendrán en cuenta los siguientes elementos:

  1. Las características de los bienes o servicios, con el objeto de determinar el grado de similitud de las operaciones vinculadas y no vinculadas:

    1. En el caso de transferencia de bienes tangibles, sus características físicas, sus cualidades y su fiabilidad, así como su disponibilidad y el volumen de la oferta.

    2. En el caso de la prestación de servicios, la naturaleza y el alcance de los servicios.

    3. En el caso de los activos intangibles, la forma de la operación (la concesión de licencia o su venta), el tipo de activo (patente, marca o conocimientos prácticos know how), la duración y el grado de protección y los beneficios previstos derivados de la utilización del bien.

  2. Las funciones ejercidas, considerando los activos utilizados y los riesgos asumidos, de cada una de las partes involucradas en la operación.

  3. Las cláusulas contractuales de las operaciones, ya sea en forma expresa o implícita, teniendo en cuenta como se reparten las responsabilidades, riesgos y resultados entre las partes.

  4. Las circunstancias económicas que pueden ser relevantes para determinar la comparabilidad de los mercados, tales como: su localización geográfica; su dimensión; el grado de competencia y la posición...

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