Decreto Ejecutivo N° 62. Que establece un horario de toque de queda a nivel nacional y dispone medidas sanitarias en las provincias de panamá, panamá oeste, coclé, herrera, los santos y veraguas, a partir del 14 de enero de 2021, debido al alto índice de contagio de la covid-19 y dicta otras disposiciones

Publicado enGOPAn de 13 de enero de 2021

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA en uso de sus facultades constitucionales y legales, CONSIDERANDO:

Que el artículo 17 de la Constitución Política de Panamá, señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales donde quiera que se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley;

Que, igualmente, el artículo 27 de la Carta Magna establece que toda persona puede transitar libremente por el territorio nacional y cambiar de domicilio o de residencia sin más limitaciones que las que impongan las leyes o reglamentos de tránsito, fiscales, de salubridad y de migración;

Que el artículo 109 de la precitada excerta Constitucional dispone que es función esencial del Estado velar por la salud de la población y que el individuo, como parte de la comunidad, tiene derecho a la promoción, protección, conservación, restitución y rehabilitación de la salud y la obligación de conservarla;

Que la Ley 66 de 10 de noviembre de 1947, que aprueba el Código Sanitario de la República de Panamá, señala que le corresponde al Ministerio de Salud tomar las medidas necesarias para hacer desaparecer toda causa de enfermedad transmisible o mortalidad especial, así como el control de todo factor insalubre de importancia local o nacional y que sus normas se aplicarán de preferencia a toda otra disposición legal en materia de salud pública, y obligan a las personas, naturales o jurídicas, y entidades oficiales o privadas, nacionales o extranjeras, existentes o que en el futuro existan, transitoria o permanentemente, en el territorio de la República;

Que el referido Código Sanitario, señala en su artículo 138 que en caso de epidemia o amago de ella, el Órgano Ejecutivo podrá declarar como zona epidémica sujeta a control sanitario cualquier porción del territorio nacional y determinará, entre otros, las medidas extraordinarias que autorice para extinguir o evitar la propagación del peligro;

Que mediante el Decreto de Gabinete No. 1 de 15 de enero de 1969, se crea el Ministerio de Salud para la ejecución de las acciones de promoción, protección, reparación y rehabilitación de la salud que, por mandato constitucional, son responsabilidad del Estado; y como órgano de la función ejecutiva tiene a su cargo la determinación y conducción de la política de salud del gobierno en el país;

Que mediante los Decretos Ejecutivos No. 1683 de 18 de diciembre de 2020 y No. 1684 de 20 de diciembre de 2020, se establecieron en todo el territorio nacional un toque de queda y medidas sanitarias adicionales para la restricción de la movilización ciudadana, como producto del repunte de casos de la COVID-19;

Que debido a un comportamiento social no adecuado y al alto índice de contagio de la COV1D-19, posteriormente, a través del Decreto Ejecutivo No. 1686 de 28 de diciembre de 2020, se dispusieron medidas sanitarias para la restricción de la movilización ciudadana en las provincias de Panamá y Panamá Oeste;

Que en virtud de los reportes empidemiológicos presentados por el Ministerio de Salud, que dan cuenta del alto índice de contagio de casos de la COVID-19 en todo el territorio nacional y, en especial, en las provincias de Panamá, Panamá Oeste, Cocié, Herrera, Los Santos y Veraguas, que ponen en riesgo la capacidad del sistema de salud, el Órgano Ejecutivo considera imperativo dictar medidas tendientes a contener la propagación de la pandemia dentro de los límites recomendados por la autoridad sanitaria;

DECRETA:

ARTÍCULO 1 A partir del jueves 14 de enero de 2021, se establece un toque de queda en todo el territorio nacional, de lunes a domingo, en un horario comprendido desde las 9:00 p.m. hasta las 4:00 a.m., con excepción de los días de cuarentena total dispuestos en este Decreto Ejecutivo.
ARTÍCULO 2 PROVINCIAS DE PANAMÁ Y PANAMÁ OESTE

A partir de las 5:01 a.m. del jueves 14 de enero de 2021, queda restringido en estas provincias, el acceso a los establecimientos autorizados para operar en virtud de este Decreto, entre los días lunes a viernes, de acuerdo al género, como siguie:

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes

Mujeres Hombres Mujeres Hombres Mujeres

Los adultos mayores de sesenta años y personas con discapacidad, podrán accesar a los comercios bajo los mismos parámetros especificados según su género, los días que le corresponda y pueden ser acompañados por su asistente de vida, independientemente de su género.

Se permite la circulación de personas, salvo en el horario de toque de queda y de cuarentena total.

ARTÍCULO 3
ARTÍCULO 4 A partir de las 5:01 a.m. del jueves 14 de enero de 2021, únicamente podrán operar en las provincias de Panamá y Panamá Oeste las siguientes actividades:
  1. Comercio al por menor, el cual solamente se podrá realizar mediante atención en línea y entrega a domicilio. Se exceptúa la actividad de venta de repuestos en general, que podrá realizarse de manera presencial;

  2. Industria de la construcción, actividades relacionadas y cadena de suministro;

  3. Servicios administrativos y generales:

    1. Servicios de alquiler de automóviles y otro equipo de transporte;

    2. Servicios de alquiler y centros de alquiler de bienes muebles;

    3. Servicios de apoyo a los negocios;

    4. Agencias de viajes y servicios de reservaciones;

    5. Promotores, agentes y representantes de espectáculos artísticos, deportivos, académicos y similares;

    6. Servicios de investigación científica y desarrollo;

    7. Servicios de marketing y publicidad;

    8. Servicios de consultor!as;

    9. Servicios de copiado, servicios de archivos y custodia de documentos;

    10. Organización No Gubernamentales;

  4. Servicios profesionales con idoneidad;

  5. Servicios técnicos:

    1. Talleres de mecánica, chapistería, electromecánica y refrigeración;

    2. Plomería;

    3. Electricidad;

    4. Sistemas de refrigeración y aire acondicionado;

    5. Ascensores;

    6. Limpieza de piscinas;

  6. Servicios prestados a domicilio:

    1. Limpieza y jardinería;

    2. Lavanderías;

    3. Terapias médicas;

  7. Lugares de cultos, con aforo de hasta el 25%;

  8. Deportes al aire libre sin contacto físico;

  9. Comercio al por mayor, para entrega exclusiva a los establecimientos comerciales permitidos en este Decreto Ejecutivo;

ARTÍCULO 5 Se mantiene el cerco sanitario para las provincias de Panamá y Panamá Oeste.

Con el objeto de asegurar el cumplimiento de esta medida, las autoridades sanitarias, con la colaboración de los estamentos de seguridad, establecerán los siguientes puestos de control sanitario o cualquier otro que se considere para el cumplimiento de la medida dispuesta en el presente Decreto Ejecutivo:

  1. Provincia de Panamá: Garita de la Policía Nacional en el distrito de Chepo;

  2. Provincia de Panamá Oeste: En el Balneario El Lago, en el distrito de Capira.

ARTÍCULO 6 Para efectos de velar por el cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto Ejecutivo y con el objeto de asegurar las medidas de toque de queda y de cuarentena total, la autoridad sanitaria, con la colaboración de los estamentos de seguridad, establecerá entre otros, los siguientes puestos de control sanitario:
  1. Provincia de Herrera: sector de Divisa;

  2. Provincia de Los Santos: distrito de La Villa;

  3. Provincia de Colón: sector Chagres;

  4. Provincia de Chiriquí: sector Víguí.

ARTÍCULO 7
ARTÍCULO 8 A partir del viernes 15 de enero de 2021, se dispone para las provincias de Cocié, Los Santos y Veraguas, un horario especial de cierre para los comercios que operarán de lunes a viernes hasta las 7:30 p.m.
ARTÍCULO 9 PROVINCIA DE HERRERA

Se establece una cuarentena total, a partir de las 9:00 p.m. del viernes 15 de enero hasta las 4:00 a.m. del lunes 1 de febrero de 2021.

ARTÍCULO 10 A partir de las 5:01 a.m. del jueves 14 de enero de 2021, se establece para la provincia de Herrera, medidas tendientes a restringir la movilidad de las personas, con el propósito exclusivo de abastecerse esencialmente de alimentos, medicamentos o combustible, salvo por motivo de salud, utilizando como base para ello el género, como se detalla a continuación:

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes

Mujeres Hombres Mujeres Hombres Mujeres

Los adultos mayores de sesenta años y personas con discapacidad, podrán accesar a los comercios bajo los mismos parámetros especificados según su género, los días que le corresponda y pueden ser acompañados por su asistente de vida, independientemente de su género.

ARTÍCULO 11 A partir del jueves 14 de enero de 2021, se dispone para la provincia Herrera, un horario especial de cierre para los comercios de expendio de alimentos y medicamentos de lunes a viernes hasta las 7:30 p.m.
ARTÍCULO 12 EXCEPCIONES GENERALES

Durante el toque de queda y la cuarentena total, dispuesto en el presente Decreto Ejecutivo, se exceptúan para laborar u operar, las siguientes instituciones, personas, actividades y empresas:

  1. Los miembros de la Fuerza Pública;

  2. Servidores públicos dedicados a atender la emergencia a nivel nacional; altos funcionarios del Órgano Ejecutivo; Diputados, Alcaldes, Representantes de corregimiento; personal del Ministerio de Salud y de la Caja de Seguro Social; personal del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Panamá; personal del Servicio Nacional de Protección Civil (SINAPROC) y del SUME 911; el Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales (IDAAN); la Autoridad de Aseo Urbano y Domiciliario de Panamá (AAUD); personal operativo de la Autoridad Aeronáutica Civil (AAC); personal la Autoridad Nacional de Aduanas que preste servicios en puertos, aeropuertos y recintos aduaneros; personal del Servicio Nacional de Migración (SNM) que preste servicios en puertos, aeropuertos, puestos de control y albergues; personal operativo de la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO); personal de la Dirección General de Contrataciones Públicas; personal de la Autoridad Nacional para la Innovación Gubernamental; personal de la Autoridad Marítima de Panamá (AMP), que preste servicios en puertos; personal del Ministro de Desarrollo Agropecuario; personal de la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre (ATTT); personal de la Contraloría General de la República; personal de la Superintendencias de Bancos, de Valores, de Seguros, de Sujetos No Financieros; personal del Instituto Panameño Autónomo Cooperativo (IPACOOP); Notarios Públicos; y personal de cualquier otro servicio público indispensable, en este caso, con previa autorización de la autoridad sanitaria;

  3. Personal de salud; personal médico, administrativo y operativo de hospitales, emergencias móviles, centros de atención médica, clínicas y personal de laboratorios médicos, ya sean públicos o privados;

  4. Abogados idóneos para el ejercicio de la defensa de personas detenidas por incidencias que se registren dentro del periodo de restricción de movilidad, el toque de queda y la cuarentena total; que realicen gestiones ante el Órgano Judicial, el Ministerio Público, Autoridades de Justicia Administrativa, y aquellos que se encuentren prestando servicio en las dependencias públicas que mantengan gestiones activas que requieran la presencia del abogado. Para su debida movilidad, le corresponde al abogado, mostrar la idoneidad emitida por la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, que le acredita como profesional del derecho; /

  5. Clínicas y servicios veterinarios;

  6. Metro de Panamá y Mi Bus, su personal administrativo y operativo, así como el personal de empresas contratistas que le prestan servicios;

  7. Transporte público, colectivo y selectivo, por motivos de salud y laboral. De igual forma, el transporte contratado para movilizar a los colaboradores de las empresas e instituciones incluidas en las excepciones;

  8. Personal de la Autoridad del Canal de Panamá (ACP), y personal de sus contratistas críticos que sea debidamente identificado, según la coordinación que se establezca con la institución, para los fines de adoptar las disposiciones legales bajo su régimen legal especial;

  9. Personal de la Empresa Nacional de Autopistas (ENA) y Madden-Colón, S.A., sus proveedores y subcontratistas;

  10. Personal del Aeropuerto Internacional de Tocumen, S.A., sus proveedores, subcontratistas y actividades relacionadas con las operaciones aéreas;

  11. Personal del Aeropuerto Internacional Marcos A. Gelabert, S.A., sus proveedores, subcontratistas y actividades relacionadas con las operaciones aéreas;

  12. Personal de las aerolíneas y las actividades relacionadas;

  13. Pasajeros que ingresen al territorio nacional o deban salir del mismo, presentando el respectivo boleto de avión y/o portando su pasaporte;

  14. Pasajeros que deban trasladarse dentro del territorio nacional, presentando el respectivo boleto de avión y/o portando su pasaporte;

  15. Industria farmacéutica, farmacias, droguerías y cualesquiera otros artículos e insumos de salud pública, incluyendo las manufacturas, suplidores y mantenimiento de los mismos;

  16. Empresas de limpieza y empresas dedicadas a la producción de desinfectantes y productos de higiene y aseo personal; y personas naturales o jurídicas que presten servicios de administración y de limpieza para regímenes de propiedad horizontal;

  17. Restaurantes con autoservicio, quienes podrán brindar atención únicamente por ventanilla;

  18. Cocinas de restaurantes que tengan servicio a domicilio y empresas que se dediquen al servicio a domicilio;

  19. Supermercados, hipermercados, minisúper, mercaditos y abarroterías;

  20. Hoteles, hostales y pensiones para alojamiento y alimentación a la habitación de sus huéspedes o pacientes;

  21. Industria agropecuaria, de insumos y maquinarias agropecuarias; empresas que realicen labores agrícolas de recolección; fincas ganaderas, avícolas, porcinas y acuícolas. Asimismo, el servicio de movilización y transporte de animales, productos e insumos agropecuarios;

  22. Industria agroalimentaria, incluyendo centrales de distribución de alimentos, bebidas, agua embotellada y cisternas para la distribución de agua potable;

  23. Plantas procesadoras, empacadoras, distribuidoras de alimentos y bebidas, y empresas de empaques y envases;

  24. Empresas de seguridad y transporte de valores;

  25. Industria de generación, transmisión, distribución y operación de energía;

  26. Gasolineras y empresas de distribución, suministro y transporte de combustibles líquidos y gaseosos;

  27. Transporte marítimo y de logística, incluyendo servicios y reparaciones a naves, puertos; transporte de carga para la importación y exportación, talleres de mantenimiento de equipo de transporte de carga;

  28. Personal operativo requerido para preservar la industria del transporte aéreo, carga y pasajero, mantenimiento de aeronaves, equipos de soporte y simuladores, seguridad de aeronaves e instalaciones y soporte técnico de infraestructura tecnológica;

  29. Personal operativo de las arrendadoras de autos que brindan servicio a las entidades gubernamentales y a las empresas incluidas en las excepciones del presente Decreto Ejecutivo;

  30. Empresas dedicadas a la industria de carga aérea, de pasajeros, marítima y terrestre de importación, exportación, suministros y puertos;

  31. Empresas de telecomunicaciones, proveedoras de internet y telefónicas (fija y móvil), así como empresas de tecnología que sean proveedoras de equipo, suministro y mantenimiento a las instituciones del Estado y a las empresas que se encuentren autorizadas para operar en el presente Decreto; así como sus distribuidores, únicamente para efectos del suministro a las primeras;

  32. Medios de comunicación, incluyendo radio, televisión, cable operadores, diarios y sus distribuidores;

  33. Empresas dedicadas a la prestación del servicio de seguridad privada;

  34. Bancos, financieras, casas de empeño, cooperativas, seguros, proveedores del servicio de procesamiento electrónico de transacciones, cheques e imágenes a instituciones financieras y demás servicios financieros;

  35. Empresas que brinden los siguientes servicios públicos:

    1. Call Centers.

    2. Funerarias, salas de cremación, cementerios.

    3. Empresas que presten servicio de impresión de etiquetas para alimentos, medicamentos, insumos médicos, productos de higiene y limpieza; y aquellas dedicadas a impresión de tarjetas de telecomunicación.

    4. Lavanderías que brinden servicios a instalaciones médico-sanitarias.

    5. Empresas dedicadas al servicio de recolección, tratamiento y disposición de desechos sólidos y hospitalarios y sus subcontratistas.

    6. Empresas y personas naturales dedicadas al servicio de entrega a domicilio de víveres, medicamentos; y de alimentos preparados por cocinas de restaurantes que brinden el servicio a domicilio, así como aquellas que brinden servicios a entidades públicas.

    7. Empresas de tecnología que proveen al Estado a través de los Convenio Marco y sus mayoristas.

  36. Empresas dedicadas a la venta y distribución de equipos médico-hospitalarios, medicamentos, vacunas y cualesquiera otros artículos e insumos de salud pública, incluyendo las manufactureras, suplidoras y de mantenimiento de los mismos;

  37. Empresas dedicadas al mantenimiento y reparación de elevadores, tanques de agua, plantas eléctricas e instalaciones de gas;

  38. Las actividades laborales que se desarrollan por medios virtuales o en modalidad de teletrabajo;

  39. Las empresas y actividades específicas cuya reactivación, operación y movilización sea autorizada por el Ministerio de Salud;

  40. Controladoras de plagas domésticas, industriales y/o marítimas (fumigadoras);

  41. Ferreterías y empresas que les abastezcan.

    Los servicios de entrega a domicilio utilizados para el expendio de alimentos y medicamentos podrán operar hasta las 10:00 p.m.

    Los establecimientos que operen durante el toque de queda y la cuarentena total, deberán cumplir con los lineamientos de bioseguridad descritos en la Resolución No. 405 de 11 de mayo de 2020 y las Guias Sanitarias emitidas por el Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 13 Durante el período de toque de queda y cuarentena total, se mantendrá el proceso de construcción y habilitación de obras públicas esenciales, que sean estratégicas para que el Gobierno Nacional enfrente la emergencia sanitaria.
ARTÍCULO 14 PROHIBICIONES

Sólo durante los días de cuarentena total, se prohíbe el acceso y uso de parques, plazas, estadios, gimnasios, y áreas abiertas, así como, playas, ríos y balnearios públicos.

Asimismo, se prohíbe durante ese periodo, el uso de las áreas sociales abiertas y cerradas, gimnasios y piscinas de los inmuebles de propiedad horizontal (PH), barriadas y residenciales Tampoco estarán permitidas las reuniones o celebraciones entre personas que no convivan en una misma residencia.

En este periodo de cuarentena los hoteles, podrán hacer uso de las áreas sociales abiertas y piscinas, siempre que se cumpla con las guías sanitarias emitidas por el Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 15

Se prohíbe toda actividad que comprenda celebraciones festivas o reuniones en botes, yates o similares, domicilios particulares, complejos o torres habitacionales, propiedades sujetas o no al Régimen de Propiedad Horizontal, y sus áreas comunes o sociales, incluyendo hoteles, complejos residenciales, complejos de playa o de campo que sean privados, con excepción de las reuniones que se realicen dentro de la burbuja del hogar, que comprende aquellas personas que viven en la misma residencia, siempre que no supere diez personas.

ARTÍCULO 16 Se prohíbe en todo el territorio nacional, la realización de toda actividad que conlleve aglomeraciones en lugares públicos, comerciales y de cualquier índole, a fin de mitigar la propagación de la COVID-19

En los casos de las reuniones laborales, solo se permitirá la participación de un máximo de veinticinco personas, siempre que cumplan con el distanciamiento mínimo de dos metros entre cada persona y las demás medidas de bioseguridad.

ARTÍCULO 17 El Ministerio de Salud, en coordinación con los estamentos de Seguridad Pública y la Fuerza de Tarea Conjunta, velarán por el cumplimiento de las medidas establecidas en el presente Decreto Ejecutivo.
ARTÍCULO 18 La contravención a las disposiciones contenidas en e^te Decreto Ejecutivo será sancionada por la autoridad, de acuerdo a su competencia. * /
ARTÍCULO 19 El presente Decreto Ejecutivo deroga el Decreto Ejecutivo No.1686 de 28 de diciembre de 2020, y la Resolución No.1386 de 11 de diciembre de 2020.
ARTÍCULO 20 El presente Decreto Ejecutivo empezará a regir a partir de su promulgación.

FUNDAMENTO DE DERECHO: Constitución Política de la República; Ley 66 de 10 noviembre de 1947; Decreto de Gabinete No. 1 de 15 de enero de 1969; Resolución de Gabinete No. 11 de 13 de marzo de 2020; Decreto Ejecutivo No. 1686 de 28 de diciembre de 2020.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

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