Decreto Ejecutivo N° 64. Que adopta disposiciones para la creación y reglamentación de los centros de atención integral a la primera infancia, y deroga el decreto ejecutivo no. 107 de 6 de diciembre de 2016

Publicado enBOPAn de 26 de febrero de 2021

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA en uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 29 de 1 de agosto de 2005, reorganizó el Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia bajo la denominación de Ministerio de Desarrollo Social (MIDES), como el ente rector de las políticas sociales para los grupos de atención prioritaria: niñez, juventud, mujer, personas con discapacidad y personas adultas mayores dentro del contexto de la familia y la comunidad;

Que mediante la Ley 15 de 6 de noviembre de 1990, se aprobó la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual dispone en el numeral 1, artículo 3, que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

Que la Ley 171 de 15 octubre de 2020, De protección integral a la primera infancia y al desarrollo infantil temprano constituye una herramienta para asegurar un conjunto de intervenciones sistémicas, integrales y articuladas para la protección social, educación, salud, nutrición, protección especializada e identidad de todos los niños y niñas.

Que el artículo 40 de la precitada ley, establece que todo centro o espacio de atención y servicio integral de niños y niñas de cero a cinco años es una actividad regulada por el Estado.

Que, en virtud de lo anterior, se requiere realizar algunas adecuaciones a la normativa existente, con el fin de agilizar y simplificar el proceso de apertura y operación post COVID-19 de los Centros de Atención a la Primera Infancia, en cumplimiento del Protocolo de Bioseguridad ordenado por el MIDES, como ente rector,

DECRETA:

Capítulo I Artículos 1 y 2

De los Centros de Atención Integral a la Primera Infancia (CAIPI) para Niños y Niñas de cero a tres años y once meses de edad

ARTÍCULO 1 Entiéndase por Centro de Atención Integral a la Primera Infancia, en adelante CAIPI, a los anteriormente denominados Centro Integrales de Desarrollo Infantil, parvularios y Centros de Orientación Infantil y Familiar (COIF), salas cunas o jardines infantiles y guarderías.

El CAIPI es el lugar donde se brinda a los niños y niñas menores de cuatro años de edad, ambientes enriquecedores de aprendizaje, cuidados y afecto de acuerdo a su edad, promoviendo que sus derechos a la salud, nutrición, identidad y crianza positiva, así como el aprendizaje temprano se logren con la colaboración del sector particular u oficial.

ARTÍCULO 2 Para la creación y puesta en operación de un CAIPI se deberá contar con la autorización previa del Ministerio de Desarrollo Social, en adelante, MIDES

Para los efectos de los artículos siguientes debe entenderse:

  1. CAIPI de carácter comunitario: aquel que pertenece y es administrado por el MIDES.

  2. CAIPI de carácter gubernamental: aquel que es administrado y gestionado por instituciones públicas o gubernamentales.

  3. CAIPI de carácter privado: aquel de capital privado o particular, administrado por personas naturales o jurídicas.

El MIDES podrá proponer proyectos de Atención Integral a la Primera Infancia, de carácter comunitario, en áreas comarcales o de difícil acceso, con características que respondan al contexto cultural, social y económico.

Capítulo II Artículos 3 a 11

Del ente rector

ARTÍCULO 3 El MIDES es el ente rector de todos los CAIPI, ya sean de carácter comunitario, gubernamental o privado

El MIDES, en coordinación con los Ministerios de Educación y de Salud, velará por que estos centros sean operados por personas naturales o jurídicas que cumplan con los estándares de calidad establecidos y las disposiciones consagradas en el presente Decreto Ejecutivo.

ARTÍCULO 4 La Dirección de Servicios de Protección Social, en adelante DISPROS, del MIDES, será la unidad responsable a nivel nacional de:
  1. La organización, coordinación, ejecución, supervisión e implementación de estándares de calidad de los CAIPI.

  2. Vigilar que se respeten los derechos de los niños y niñas.

  3. Dar seguimiento, evaluar y aprobar la apertura de nuevos CAIPI.

  4. Suspender, cancelar o cerrar un CAIPI, cuando se incurra en alguna de las conductas descritas en el Capítulo VIII del presente Decreto Ejecutivo, para lo cual se apoyará en organismos gubernamentales e instituciones autónomas y semiautónomas que por sus competencias deban estar involucradas en el proceso.

  5. Establecer los mecanismos de coordinación con los Ministerios de Educación, de Salud y otras instituciones, para los asuntos relacionados con la pedagogía, salud, nutrición, gestión integral de riesgo y supervisión de los estándares, a fin de brindar una atención integral centrada en el niño y niña, como sujetos de derecho.

ARTÍCULO 5

El MIDES mantendrá en las direcciones provinciales, regionales y/o comarcales, una coordinación con los enlaces de CAIPI, que tendrá entre sus funciones, la responsabilidad de atender los trámites administrativos de los CAIPI comunitarios y efectuar las supervisiones del cumplimiento de los estándares de calidad en los CAIPI comunitarios, gubernamentales y privados que funcionen en el área geográfica respectiva.

ARTÍCULO 6

El MIDES deberá fundamentar los procesos de investigación en los manuales operativos, regulaciones y normas del Estado, para aplicar las sanciones administrativas que correspondan al colaborador del CAIPI, sea comunitario, gubernamental o privado, que cometa alguna falta en perjuicio de los niños y niñas que asistan a éste, sin peijuicio de las acciones penales que puedan derivarse de tal conducta.

ARTÍCULO 7 El CAIPI proporcionará los espacios, ambientes y los recursos indispensables para

la atención integral de niños y niñas menores de cuatro años, con la finalidad de potenciar el

desarrollo infantil temprano en un ambiente inclusivo y respetuoso de la cultura de origen de los niños y niñas que asisten al centro.

ARTÍCULO 8 Todo CAIPI deberá adecuar sus planes pedagógicos y metodológicos inspirados en los derechos de la infancia y en el principio de equiparación de oportunidades para que, a los niños y niñas con discapacidad, se les garanticen las condiciones que les permitan el acceso y la plena integración a la sociedad.
ARTÍCULO 9 El MIDES, en ejecución de sus políticas sociales y de atención a la población prioritaria, brindará a los CAIPI comunitarios, de acuerdo con los estándares de calidad, lo siguiente:
  1. Mantenimiento, mejoras, adecuaciones y equipamiento de las instalaciones.

  2. Nombramiento del personal o recurso humano idóneo.

  3. Subvención mensual económica que contribuya a una alimentación balanceada para los niños y niñas que asisten al CAIPI, de acuerdo con sus requerimientos nutricionales.

  4. Formación al recurso humano.

  5. Supervisión de los estándares de calidad y del cumplimiento de los protocolos y lineamientos de bioseguridad del Ministerio de Salud.

  6. Acompañamiento a las familias en el desarrollo de pautas de crianza positiva.

ARTÍCULO 10 La DISPROS podrá requerir el apoyo del Ministerio de Educación, de las universidades gubernamentales y de otras instituciones del Estado, a fin de promover y organizar sistemas de formación y de profesionalización del recurso humano o para aquellos voluntarios que presten algún tipo de servicio en los CAIPI.
ARTÍCULO 11 Se suspenderá al administrador que, por falta de ejecución o mal uso de los fondos del CAIPI comunitario o gubernamental, haga que su saldo sea tres veces o más el monto de la subvención mensual otorgada; sin perjuicio de las demás medidas administrativas y/o penales que correspondan.
Capítulo III Artículos 12 a 25

De la pedagogía, estructura del CAIPI, la nutrición y la administración

ARTÍCULO 12 El proyecto pedagógico a desarrollarse en un CAIPI deberá regirse y ser elaborado con base en el currículo oficial reconocido por el Ministerio de Educación, denominado Currículo de la Primera Infancia desde el Nacimiento a los 3 años y utilizar como material de apoyo, cualquier otro programa, guías y/o manuales, que establezca o recomiende el Ministerio de Educación.
ARTÍCULO 13 Este proyecto pedagógico deberá estar sustentado en las dimensiones de desarrollo de los niños y niñas de primera infancia y reconocer la realidad y contexto sociocultural de la población que atiende.
ARTÍCULO 14 Los CAIPI deberán cumplir con la Ley 42 de 1999, reformada mediante Ley 15 de 31 de mayo de 2016, que establece la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 15 Todo CAIPI deberá contar con servicios básicos, tales como agua, energía eléctrica, teléfono y acceso a internet.
ARTÍCULO 16 La estructura donde funcione el CAIPI deberá:
  1. Ser de uso exclusivo del centro, no se permitirá actividades comerciales, ni simultáneas, ni el uso residencial del local.

  2. Ocupar preferiblemente la planta baja y primer piso cuando se ubique en un edificio. En el caso que esté en la planta baja dispondrá de acceso independiente desde el exterior.

  3. Estar alejado de actividades nocivas, peligrosas o perjudiciales para los niños y niñas.

ARTÍCULO 17 El CAIPI no podrá ubicarse en zonas de riesgo de accidentes naturales, inundación o remoción en masa no mitigable; y deberá estar localizado en una zona sin entornos contaminantes y distante de infraestructuras que pongan en riesgo la seguridad de los niños y niñas.
ARTÍCULO 18 En lo que se refiere a los aspectos relacionados a salud y nutrición, los servicios que brinda el CAIPI deberán estar acorde con los estándares de calidad establecidos y los protocolos señalados por el Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 19 Los CAIPI que proporcionen alimentación deberán contar con un menú contextualizado por nutricionista dietista idóneo, basado en las guías suministradas por DISPROS, de acuerdo con los requerimientos etarios

En el caso que el CAIPI no brinde alimentación, se deberá garantizar orientación a los padres de familia, en cuanto a la guía nutricional.

ARTÍCULO 20 El personal encargado de manipular, preparar y suministrar alimentos a los niños y niñas deberá contar con carné vigente de buena salud (blanco) y el carné vigente de manipulador de alimentos (verde).
ARTÍCULO 21 El administrador de un CAIPI deberá velar por la realización de dos evaluaciones al año, del peso y talla de los niños y niñas que asistan a dicho centro, la cuales se harán al inicio y al final del año, y se coordinarán con el centro de salud o la instalación sanitaria más cercana.

Esta información consolidada y digitalizada por los enlaces provinciales o comarcales, deberá enviarse a la DISPROS para el análisis y desarrollo de estrategias.

ARTÍCULO 22 Los administradores de CAIPI, en coordinación con los padres de familia, deberán implementar acciones que garanticen que todos los niños y niñas cuenten con las atenciones de prevención y promoción de la salud, de acuerdo a estándares establecidos por el Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 23 En los CAIPI comunitarios, la selección del personal deberá cumplir con los parámetros de idoneidad exigidos por las leyes que rigen cada profesión y será responsabilidad de la Oficina Institucional de Recursos Humanos del MIDES cumplir con estas disposiciones.
ARTÍCULO 24 La administración del CAIPI la ejercerá, un profesional de la Educación, Estimulación Temprana o Psicología

Contará con un equipo técnico conformado por profesionales idóneos, de acuerdo con lo establecido en los estándares de calidad aprobados por el MIDES.

ARTÍCULO 25 Los servicios de psicología, trabajo social, nutricionista y enfermería podrán ser brindados por personal contratado a tiempo parcial o mediante alianzas con entidades públicas, privadas u otros.
Capítulo IV Artículos 26 a 28

De las obligaciones de los Centros de Atención Integral a la Primera Infancia

ARTÍCULO 26 Los Centros de Atención Integral a la Primera Infancia deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
  1. Cumplir con las disposiciones administrativas, pedagógicas y otras, emitidas por la DISPROS y el Ministerio de Educación.

  2. Integrar a las familias de los niños y niñas en los procesos psicopedagógicos, socioeducativos, administrativos y otras actividades relacionadas con el desarrollo infantil temprano.

  3. Los CAIPI comunitarios y gubernamentales deberán presentar a las direcciones regionales y/o comarcales, los informes mensuales, en medio físico o digital, referentes a la cantidad de niños y niñas por edades y género y otros reportes administrativos, pedagógicos y de situaciones que puedan poner en riesgo a la comunidad educativa. En el caso de los CAIPI privados, deberán presentar dicha documentación, cuando la autoridad lo solicite.

  4. Presentar informes de gestión de riesgos, de acuerdo a los protocolos y lineamientos de bioseguridad vigentes.

  5. Cumplir con cualesquiera otras funciones que establezcan las leyes y reglamentos concernientes a la materia.

ARTÍCULO 27 Las obligaciones establecidas en el artículo precedente son mínimas y no exhaustivas

El MIDES, podrá establecer, mediante resolución ministerial, nuevas obligaciones, las cuales tendrán carácter vinculante para todos los CAIPI a nivel nacional.

ARTÍCULO 28 Los CAIPI comunitarios y los gubernamentales subvencionados deberán remitir a la DISPROS, informes mensuales sobre las actividades desarrolladas, así como elaborar y remitir registros contables de los ingresos y egresos, según las disposiciones legales y manuales de procedimiento establecidos por el MIDES y la Contraloría General de la República.
Capítulo V Artículos 29 a 39

De la presentación y aprobación de la solicitud para la apertura de los CAIPI

ARTÍCULO 29

Se crea la Ventanilla Unica de Trámites de Apertura, en la sede central del MIDES y en las direcciones provinciales, regionales y/o comarcales, para la presentación de los proyectos de apertura de CAIPI; en éstas se iniciará el proceso de regularización, dentro del cual el solicitante deberá cumplir con la presentación de los requisitos exigidos para la apertura de los CAIPI privados y gubernamentales.

Una vez entregados los documentos requeridos en la fase inicial, se procederá a revisar la solicitud, a fin de verificar que el solicitante cumpla con todos los requisitos exigidos.

Para la aceptación de los documentos, será necesario cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos en cada fase, para que puedan ser recibidos de conformidad y se pueda completar cada una de las etapas del proceso.

ARTÍCULO 30 El proceso de apertura y regularización de los CAIPI privados y gubernamentales, constará de 3 fases:
  1. Solicitud de Apertura provisional.

  2. Obtención del Aviso de Operación.

  3. Solicitud de Autorización de Operación permanente.

ARTÍCULO 31 La persona natural o jurídica que desee establecer un CAIPI, privado o gubernamental, deberá elaborar un proyecto y presentarlo ante la ventanilla única correspondiente o de manera digital, cuando la institución habilite esta modalidad, acompañado del memorial de solicitud de apertura provisional, dirigido al MIDES.

El solicitante deberá presentar los siguientes documentos:

  1. Poder notariado y solicitud mediante apoderado legal. La solicitud deberá detallar el nombre del CAIPI, nombre del representante legal y administrador de dicho centro, dirección completa del mismo, teléfonos y correo electrónico.

  2. Copia de la cédula de identidad personal del representante legal y del administrador del CAIPI, autenticada por el Departamento de Cedulación del Tribunal Electoral. De ser extranjeros, copia autenticada del pasaporte.

  3. Acreditación académica de la persona que fungirá o funge como administrador, de conformidad con el artículo 24 de este decreto.

  4. Original del historial penal y policivo vigente, expedido por la Dirección de Investigación Judicial, del representante legal y administrador del centro, z

  5. Nota expedida por el juez de paz que dé fe respecto de la conducta ciudadana en la comunidad del representante legal y el administrador del centro.

  6. Proyecto de viabilidad que deberá cumplir con el siguiente contenido: antecedentes, propuesta, justificación de la propuesta, objetivos generales y específicos, cobertura geográfica, misión, visión, organización del centro, organigrama, metodología, metas y población estimada de infantes que atenderá el CAIPI, según edades. El perfil del proyecto deberá basarse en el Currículo de la Primera Infancia, desde el nacimiento hasta los tres años y en los estándares de calidad establecidos por el MIDES.

  7. Certificación expedida por el Registro Público de Panamá, cuando el representante legal sea una persona jurídica.

  8. Certificación de uso complementario educativo otorgada por la Dirección de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.

  9. Certificación sanitaria emitida por el Ministerio de Salud, que acredite sobre las condiciones de salubridad de las instalaciones donde funcionará el CAIPI.

  10. Certificación expedida por la Oficina de Seguridad del Cuerpo de Bomberos de Panamá.

  11. Nota o certificación de viabilidad emitida por el Sistema Nacional de Protección Civil.

  12. Certificación de propiedad del Registro Público de Panamá. Solo para los casos en que el solicitante sea el dueño de la propiedad

  13. Copia autenticada del contrato del arrendamiento del inmueble donde estará localizado el CAIPI registrado ante la Dirección General de Arrendamientos del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, en el evento que el local sea arrendado

  14. Póliza de accidentes personales con cobertura mínima de cinco mil balboas, por cada uno de los niños y niñas que son o serán atendidos en el CAIPI

  15. Póliza de incendio.

  16. Croquis de distribución del espacio físico interno y externo del local, el cual debe responder a los estándares de calidad establecidos.

  17. Informe de inspección de las adecuaciones de la estructura, conforme a la Ley 42 de 1999, modificada y adicionada por Ley 15 de 2016 (SENADIS /MIDES).

  18. Reglamento interno.

  19. Requisitos de ingreso al CAIPI.

  20. Costo de matrícula y mensualidad, indicando fecha de pagos.

  21. Proyecto pedagógico o plan curricular.

Las certificaciones establecidas en los numerales 5, 7, 8, 9, 10 y 11 deberán tener una fecha de expedición de máximo de tres meses, al momento de la presentación de la solicitud, para ser aceptadas.

La información debe ser presentada de manera completa, por lo tanto, no se recibirán las solicitudes que adolezcan de uno o más de los requisitos previstos en este artículo o que no cumplan con las formalidades descritas.

ARTÍCULO 32 Una vez recibida la solicitud de apertura provisional del CAIPI, la DISPROS procederá a:
  1. Revisar la solicitud, a fin de verificar que el solicitante haya cumplido con todos los requisitos exigidos.

  2. Realizar la supervisión y evaluación del CAIPI, a través del equipo técnico para comprobar

    que toda la información registrada y adjuntada a la solicitud de apertura es correcta y el local donde funcionará el centro, se ajusta a las especificaciones, tanto de seguridad como de estructura que se exigen para la prestación de este tipo de servicio.

  3. Evaluar la adecuación de la estructura del local destinado al centro al Programa de Inclusión Educativa, según la Ley 42 de 1999. Esta inspección previa, será realizada por el personal

    capacitado de Ingeniería y Arquitectura del MIDES.

  4. Elaborar un informe de evaluación sobre la situación real del solicitante, que describa las causales que fundamentan la aceptación o el rechazo de la solicitud.

ARTÍCULO 33 La Oficina de Asesoría Legal del MIDES, de acuerdo con el informe de evaluación confeccionado por la DISPROS, procederá a determinar la aprobación o rechazo de la solicitud de apertura provisional del centro

De aprobarse, se emitirá la correspondiente resolución ministerial otorgando la autorización de apertura provisional hasta por un término de tres meses no prorrogadles.

En caso que el MIDES resuelva rechazar la solicitud de autorización de apertura provisional, dicha decisión deberá notificarse al interesado, y de no encontrarse conforme podrá interponer el recurso de reconsideración, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación, lo cual deberá realizar a través de apoderado legal.

Con la resolución que decide el recurso de reconsideración, se agota la vía gubernativa.

ARTÍCULO 34 Una vez obtenida la resolución de autorización de apertura provisional del CAIPI, el interesado deberá solicitar y obtener el aviso de operaciones ante el Ministerio de Comercio e Industrias, que le permita iniciar la operación de la actividad.
ARTÍCULO 35 Para la obtención de la autorización de operación permanente, el interesado deberá presentar solicitud en ese sentido, mediante apoderado legal debidamente constituido, antes que venza el plazo señalado en el artículo 33, para lo cual, deberá acompañar lo siguiente:
  1. Lista del recurso humano que laborará en el centro y sus funciones, hoja de vida, acreditación de la formación académica.

  2. Certificado de buena salud física y mental de todo el personal que labore o laborará en el centro, expedido por profesional de la salud idóneo.

  3. Historial penal y policivo vigente de todo el personal que labore o laborará en el centro, expedido por la Dirección de Investigación Judicial,

  4. Si en el CAIPI labora o laborará personal extranjero, se deberá aportar copia autenticada del permiso de trabajo vigente, expedido por la Dirección General de Empleo del Ministerio de Desarrollo Laboral.

  5. Lista de equipo y mobiliario, así como del material didáctico recreativo a utilizar en el CAIPI de acuerdo con los estándares de calidad.

ARTÍCULO 36 De cumplirse con todos los requisitos listados en el artículo 35, el MIDES emitirá una resolución ministerial, otorgando la autorización de operación permanente del CAIPI.
ARTÍCULO 37

En el evento que el solicitante disponga y cumpla con la totalidad de los requisitos establecidos en los artículos 31 y 35 del presente Decreto, el mismo podrá optar por presentar directamente la solicitud de operación permanente y obviar el trámite de autorización de apertura provisional.

ARTÍCULO 38 Las comunidades que tengan la intención de formalizar un CAIPI deberán cumplir con lo siguiente:
  1. Establecer en la comunidad un Comité conformado por:

    1. Tres líderes comunitarios.

    2. El representante del corregimiento respectivo u otra autoridad local.

    3. Un representante del club de padres de familia de los niños que integrarían el centro.

  2. Conformado el Comité, el mismo elaborará el perfil del proyecto, que deberá contener: antecedentes, propuesta, objetivo general, objetivos específicos, justificación, cobertura geográfica, misión, visión, organización del centro, metodologías y metas, población estimada de infantes a atender en el centro, según sus edades.

  3. Una vez elaborado el perfil del proyecto, el Comité deberá presentar su solicitud mediante memorial dirigido al ministro de desarrollo social, manifestando la intención de establecer un CAIPI en la comunidad, en virtud de las necesidades de la misma, adjuntando los siguientes requisitos:

    1. Perfil del Proyecto.

    2. Censo de la población beneficiaría del CAIP1.

    3. Donación a la Nación del terreno donde funcionará el CAIPI, para que este sea asignado en uso y administración del MIDES, mediante la correspondiente escritura pública de traspaso del inmueble, debidamente inscrita en el Registro Público de Panamá. Cuando se trate de una finca de propiedad una institución gubernamental, se formalizará un convenio de uso y administración.

ARTÍCULO 39 Los proyectos de los CAIPI comunitarios para ser dictaminados como elegibles, deberán sustentar la cobertura de servicios de atención a la primera infancia, la cantidad de niños y niñas en la comunidad, la disponibilidad presupuestaria del MIDES y la viabilidad técnica del proyecto.

De aprobarse el proyecto, el MIDES, emitirá una resolución ministerial reconociéndolo como una unidad del MIDES, bajo la estructura de la DISPROS y autorizando la apertura o ejecución del proyecto.

Capítulo VI Artículos 40 a 46

De las supervisiones y evaluaciones a los CAIPI

ARTÍCULO 40 Las supervisiones y evaluaciones sobre el funcionamiento de los CAIPI a nivel nacional, legalizados y no legalizados, serán efectuadas por la DISPROS y su respectiva dirección regional y/o comarcales de acuerdo con las directrices administrativas e institucionales.

Las supervisiones y evaluaciones serán realizadas utilizando como referencia los estándares de calidad establecidos.

Se podrán realizar evaluaciones especiales con la participación de personal técnico de otras instituciones como el Ministerio de Comercio e Industrias, Ministerio de Salud, Ministerio de Educación u otras que, por la naturaleza del asunto a evaluar, tengan la competencia para hacerlo.

ARTÍCULO 41 A fin de garantizar el interés superior del niño y el óptimo funcionamiento de los CAIPI a nivel nacional, la DISPROS efectuará supervisiones y evaluaciones regulares dos veces al año como mínimo.
ARTÍCULO 42 Las supervisiones y evaluaciones de los CAIPI tendrán por objeto:
  1. Verificar el cumplimiento de lo establecido en este Decreto Ejecutivo, los estándares de calidad y otras disposiciones legales y normativas aplicables.

  2. Detectar, de manera oportuna, riesgos para la integridad física o psicológica de los niños, niñas y del personal que labora en el centro.

ARTÍCULO 43 Las supervisiones y evaluaciones a los CAIPI verificarán los siguientes aspectos:
  1. Si el CAIPI cumple con los requisitos de funcionamiento.

  2. Si la ejecución de los programas que realiza el centro responde a las exigencias que demanda el desarrollo integral de los niños y niñas, según las pautas establecidas por los estándares de calidad y lineamientos administrativos.

  3. Si el plan pedagógico se ajusta a los objetivos establecidos en el currículo de la primera infancia desde el nacimiento a los tres años.

  4. Si la infraestructura del centro presenta condiciones adecuadas en cuanto a higiene, orden, ventilación, distribución del espacio físico y áreas comunes, exigidas por los estándares de calidad vigentes.

  5. Otras guías de supervisión elaboradas por el Comité Técnico de Atención Integral a la Primera Infancia, constituido mediante la Ley 171 de 15 de octubre de 2020.

ARTÍCULO 44 La DISPROS realizará supervisiones y evaluaciones, en los siguientes casos:
  1. De manera oficiosa.

  2. Cuando se denuncien o presenten pruebas por supuesto abuso o maltrato infantil en contra del recurso humano que labora en el centro.

  3. Cuando se denuncie el supuesto trato negligente por parte del recurso humano, que ponga en peligro la integridad física y psicológica de los niños y niñas atendidos en los CAIPI.

  4. Cuando el recurso humano ejecute acciones ajenas a los objetivos del centro.

  5. Ante la falta de cumplimiento de las disposiciones administrativas del MIDES.

ARTÍCULO 45 Finalizadas las supervisiones y evaluaciones, la DISPROS levantará un informe o acta, en el cual se dejará constancia sobre los resultados obtenidos detallando las recomendaciones y subsanaciones que deberá adoptar la administración del CAIPI

Dicho informe se presentará y analizará con el administrador del CAIPI y se otorgará un plazo para la subsanación de hallazgos, el cual en ningún caso será mayor a seis meses.

ARTÍCULO 46

Cuando en las supervisiones y evaluaciones se detecten riesgos al interés superior de los niños y niñas que asisten al CAIPI o existan indicios de que la administración del CAIPI está en incumplimiento de lo establecido en este decreto u otras disposiciones legales o normativas aplicables, se iniciará un proceso administrativo en el MIDES y se pondrá en conocimiento de las autoridades competentes.

Capítulo VII Artículos 47 y 48

Denuncias contra los CAIPI

ARTÍCULO 47 El sistema de reportes para el mejoramiento y manejo de quejas sobre los servicios de los CAIPI se recibirá por medio del Centro de Orientación y Atención Integral (COAI), oficina encargada de captar denuncias, brindar atención a casos sociales, ofrecer orientación sobre maltrato infantil, entre otros.

Las direcciones provinciales, regionales y/o comarcales deberán adecuar sus servicios para gestionar los reportes sobre la calidad de los servicios en los CAIPI.

Igualmente, se atenderán las denuncias recibidas vía telefónica, digital o por el Centro de Atención de denuncias de la Línea 311 o cualquier otra plataforma tecnológica que establezca el Estado.

ARTÍCULO 48 En el caso de que la denuncia cumpla con todos los requisitos necesarios y que la complejidad del caso amerite la competencia de la DISPROS, se admitirá y se tomarán decisiones de acuerdo al procedimiento que establece la Ley 38 de 2000.
Capítulo VIII Artículos 49 a 57

De la suspensión, cierre y cancelación del CAIPI

ARTÍCULO 49 El MIDES suspenderá el funcionamiento de un CAIPI, previo procedimiento de investigación correspondiente y que resulten comprobados alguno de los siguientes hechos:
  1. Que la administración o las personas responsables han obstaculizado o impedido la supervisión del CAIPI.

  2. El incumplimiento de lo establecido por los programas oficiales de educación en Panamá, como el Currículo de la Primera Infancia desde el Nacimiento hasta los tres años.

  3. No contar con el recurso humano mínimo requerido para la atención integral de la población infantil que asista al CAIPI.

  4. No contar con el personal idóneo en las ramas de educación inicial.

  5. El incumplimiento de las obligaciones descritas en el artículo 26 de este Decreto Ejecutivo.

  6. E incumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 31,34 y 36 del presente Decreto Ejecutivo.

  7. El incumplimiento de entrega de los informes solicitados por la DISPROS.

  8. Haber obtenido resultados negativos en dos evaluaciones consecutivas.

El MIDES desarrollará un procedimiento para regular la suspensión, cierre o cancelación de los CAIPI, en un plazo no mayor a tres meses a partir de la promulgación del presente decreto.

ARTÍCULO 50 La suspensión de operaciones de un centro conlleva el cierre temporal del CAIPI y la misma se dictaminará mediante resolución motivada, en la que se señalarán las causas de la suspensión, el período de esta y el término para subsanar dichas causas.

El afectado con la decisión podrá interponer recurso de reconsideración, a través de apoderado legal, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, el cual será concedido en efecto devolutivo.

Con la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, se agota la vía gubernativa.

ARTÍCULO 51 El MIDES cancelará mediante resolución motivada, la autorización de apertura de un CAIPI, previo haber seguido el procedimiento de investigación correspondiente y que resulten comprobados alguno de los siguientes hechos:
  1. Que el centro está siendo utilizado para desarrollar actividades no autorizadas por el MIDES.

  2. La disolución de la organización del centro.

  3. La presentación de documentación fraudulenta al efectuar la solicitud para apertura del CAIPI.

  4. Haberse cumplido el término otorgado para subsanar las causas de suspensión que habla el artículo anterior, sin que las mismas hayan sido subsanadas en forma satisfactoria.

  5. Reincidencia en las causales de suspensión descritas en el artículo 50 del presente Decreto Ejecutivo.

  6. El incumplimiento reiterado de los procesos de evaluación de estándares de calidad.

ARTÍCULO 52 Los establecimientos que se dediquen al cuidado de infantes pertenecientes al grupo etario de cero a tres años y once meses, que no cuenten con la resolución de autorización provisional a que se refiere este decreto, no podrán funcionar, ni publicitarse como tal, o con denominaciones análogas, como salas cunas, jardines infantiles, guarderías o parvularios.

El MIDES solicitará al Ministerio de Comercio e Industrias proceder con la cancelación de aviso de operaciones de todo centro o local que se dedique al cuidado y atención de niños y niñas que se encuentre en estas circunstancias.

ARTÍCULO 53 Si al llevarse a cabo las supervisiones y evaluaciones al CAIPI, se detectaren factores que pongan en riesgo la integridad física y mental de los niños y niñas, la DISPROS, pondrá en conocimiento a las autoridades competentes para ejecuten, según sus atribuciones y competencias, el cierre del centro y suspensión de las actividades del CAIPI y demás medidas que en derecho correspondan.
ARTÍCULO 54 El MIDES establecerá los parámetros y normativas para la certificación de calidad de los CAIPI a nivel nacional, para lo cual se podrán utilizar mecanismos de consultorías y acompañamiento de entidades avaladas por el MIDES

Como resultado de este proceso se creará el sello de excelencia de la calidad en CAIPI.

ARTÍCULO 55 (transitorio)

Se concede un periodo de moratoria especial de ciento veinte días calendario a los CAIPI no regularizados que opten por la reapertura especial postcovid-19, los cuales deberán cumplir con los lineamientos y protocolos establecidos para la reapertura de los centros en el contexto de la pandemia Covid-19 aprobados y ordenados por el MIDES mediante Resolución No.403 de 23 de diciembre de 2020.

Durante este período, los CAIPI no regularizados que opten por la reapertura de su centro, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 31 de este Decreto Ejecutivo, de lo contrario, no podrán funcionar ni publicitarse como CAIPI o con denominaciones análogas, como salas cunas, jardines infantiles, guarderías o parvularios, hasta tanto regularicen su operación ante el MIDES, de conformidad con el presente decreto.

Serán parte de los requisitos para el reinicio de operaciones de los CAIPI no regularizados, implementar el protocolo de bioseguridad, desde el enfoque de prevención y gestión de riesgo y atención integral a la primera infancia y los lineamientos para el retomo participative, voluntario, seguro y gradual para los Centros de Atención Integral a la Primera Infancia (CAIPI) post Covid-19, aprobados y ordenados por el MIDES mediante Resolución No. 403 de 23 de diciembre de 2020.

ARTÍCULO 56 El presente Decreto Ejecutivo deroga el Decreto Ejecutivo No.107 de 06 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO 57 Este Decreto Ejecutivo comenzará a regir a partir de su promulgación.

FUNDAMENTO DE DERECHO: Ley 171 de 15 de octubre de 2020.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

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