Decreto Ejecutivo N° 68. Que reglamenta los artículos 402 y 431 del código de trabajo

Publicado enGOPAn de 5 de mayo de 2021

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto de Gabinete No. 252 de 30 de diciembre de 1971 se aprobó el Código de Trabajo, en el que se establecen las normas generales de trabajo, obligaciones de las organizaciones sociales, medidas de protección al sindicalismo, las relaciones y conflictos colectivos y también regula la presentación de pliego de peticiones, reconociendo la existencia de la concurrencia de los mismos;

Que el Decreto Ejecutivo No. 18 de 20 de mayo de 2009 plantea un marco regulatorio general sobre el procedimiento de atención de pliegos y su concurrencia; sin embargo, los artículos 402 y 431 del Código de Trabajo, deben ser objeto de reglamentación para evitar interpretaciones

diversas que pueden crear incertidumbre en las relaciones colectivas de trabajo;

Que en ausencia de una reglamentación suficientemente clara y precisa sobre la concurrencia de pliegos, la jurisprudencia nacional ha venido llenando los vacíos que existen en ese aspecto, aun cuando los empleadores como las organizaciones sociales de trabajadores han mantenido criterios diferentes acerca del alcance y procedimiento aplicable en esta materia;

Que la República de Panamá es signataria del Convenio No. 87 y del Convenio No. 98 de la Organización internacional del Trabajo referentes, respectivamente, a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho Sindical, y a la Aplicación de los Principios del Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva;

Que los artículos 331 y 332 del Código de Trabajo definen los conceptos de organizaciones de trabajadores, organizaciones sociales de trabajadores, organizaciones de empleadores y organizaciones sociales de empleadores y los artículos 418 y 419 del mismo cuerpo legal los conflictos colectivos jurídicos o de derechos y los conflictos jurídicos económicos o de intereses.

Que el Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, considera necesario reglamentar los procesos de concurrencia de pliegos, con la finalidad de minimizar los conflictos sindicales que normalmente suponen la concurrencia de presentación de pliegos, que guarden relación con las relaciones colectivas de trabajo.

DECRETA:

ARTÍCULO 1 Existe el fenómeno de concurrencia cuando se presentan de manera simultánea dos o más pliegos de peticiones, dirigidos a solucionar un mismo conflicto colectivo; presentados contra un empleador, grupo de empleadores o una o varias organizaciones de empleadores por parte de dos o más organizaciones sociales de trabajadores.

Los pliegos de peticiones que dan lugar a la concurrencia deben corresponder a conflictos colectivos jurídicos o de derecho, cuyo lema de fondo consista en la interpretación o aplicación de una norma contenida en una ley, decreto, reglamento interno, costumbre, contrato o convención colectiva, y que interesan a un grupo o colectividad de trabajadores.

ARTICULO 2 La concurrencia opera cuando las partes que presentan los pliegos de peticiones la concurrencia entre pliegos de peticiones presentados por una organización social trabajadores, por una parle y, por la otra, por un grupo de trabajadores no organizados.
ARTICULO 3

La concurrencia surge cuando una organización social de trabajadores legalmente constituida presenta un pliego de peticiones y, dentro de los cinco días hábiles siguientes, se presenta otro pliego de peticiones, por parte de otra organización social de trabajadores también legalmente constituida, dirigida contra el mismo empleador, grupo de empleadores o una o varias organizaciones de empleadores.

ARTICULO 4 Para efectos de la notificación de la concurrencia, se considerará presentado un pliego de peticiones desde que la respectiva organización social de trabajadores hace la entrega de documentos respectivos ante la oficina correspondiente del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral

Sin embargo, en el evento de la presentación posterior de otros pliegos de peticiones, no se imprimirá ningún trámite a los mismos, hasta tanto se evalúe la subsanación de las objeciones que se le hubiesen señalado.

ARTÍCULO 5 Un pliego de peticiones presentado en debida forma, es aquel que reúne los requisitos que exige el artículo 427 del Código de Trabajo

Su revisión estará a cargo del servidor público del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral que lo reciba, el cual no puede rechazarlo, pero si encontrare defectos en el mismo, lo debe indicar al momento de la recepción, a fin que los trabajadores lo subsanen allí mismo y, si estos deciden retirarlo para corregirlo y presentarlo con posterioridad, se dejará constancia de todo ello en un acta, tal como indica el artículo 433 del Código de Trabajo; sin perjuicio que se pueda someter a verificación posterior.

Hecha la revisión del pliego de peticiones, en el momento que se presente, se entregará a los interesados, una copia con constancia de su presentación, tal como lo dispone el artículo 432 del Código de Trabajo.

ARTÍCULO 6. Cuando se produzca la concurrencia de pliegos, se aplicará el siguiente procedimiento:

  1. Una vez que la Dirección General de Trabajo (DGT) o la Dirección Regional de Trabajo (DRT), respectiva, reciba algún pliego de peticiones adicional, dentro de los cinco días señalados en el artículo 3 de este Decreto Ejecutivo, notificará tal situación a las organizaciones sociales de trabajadores involucradas.

  2. La notificación a la organización social de trabajadores se hará mediante presentación personal a su representante legal, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

  3. Una vez notificadas las organizaciones sociales de trabajadores, éstas tienen dos días hábiles para que le anuncien al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral si han llegado a algún acuerdo acerca de la representación de los trabajadores en el conflicto colectivo planteado y la designación de los negociadores, de acuerdo al artículo 431 del Código de Trabajo.

    Todos los trabajadores de la empresa gozan del fuero de negociación desde que haya sido recibido el primer pliego en debida forma.

  4. De no existir acuerdo entre las organizaciones sociales de trabajadores involucradas, la Dirección General o Regional de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral procederá a definir, en atención a los archivos y registros de afiliados, cuál de estas organizaciones mantiene mayoría de afiliados dentro de la empresa, a la fecha de presentación del último pliego dentro de la concurrencia.

    En el proceso de verificación podrán estar presentes las organizaciones sociales de trabajadores involucradas, para lo cual designará un representante en calidad de observador, cada una de ellas.

  5. El proceso de verificación se llevará a efecto tan pronto las organizaciones sociales de trabajadores hayan informado que no han llegado a un acuerdo o por silencio de estas en el término de dos días descrito en el numeral 3 de este artículo.

ARTÍCULO 7 De las objeciones que puedan hacer los representantes de las organizaciones sociales de trabajadores, se levantará un acta que se incorporará al expediente.
ARTICULO 8

En caso de que las objeciones señaladas en el acta puedan afectar el resultado final del conteo de afiliados, para definir cuál organización social de trabajadores posee mayoría y, en consecuencia, la legitimidad de representación ante los empleadores, las organizaciones sociales de trabajadores podrán presentar sus consideraciones, pruebas y contrapruebas ante la Dirección General de Trabajo o la Dirección Regional correspondiente, antes de la expedición de.

la resolución que defina cuál de ellas posee la mayoría de trabajadores afiliados en la empresa.

ARTÍCULO 9 La Dirección General o Regional de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral reconocerá, mediante resolución administrativa, quién posee la mayoría de afiliados y ordenará continuar con el proceso de negociación del pliego de peticiones correspondiente.
ARTÍCULO 10 Las organizaciones sociales de trabajadores afectadas por la decisión contenida en la resolución administrativa expedida por la Dirección General o Regional de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, podrán sustentar recurso de reconsideración ante la autoridad de primera instancia y de apelación ante el Despacho Superior del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

Los recursos se admitirán en el efecto diferido.

ARTICULO 11 Serán de aplicación al procedimiento de verificación de afiliados sindicales en la empresa, las normas pertinentes contenidas en la Ley 53 de 1975.
ARTÍCULO 12 Cuando se presenten dos o más pliegos de peticiones contentivos de proyectos de una convención colectiva, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación del primero de ellos, se aplicará el procedimiento descrito en el artículo 402 del Código de Trabajo.
ARTÍCULO 13 El proceso de verificación de la mayoría de afiliados, para efecto de la concurrencia, se realizará con estricto apego a los principios procesales de celeridad y economía procesal, inmediatez y prevalencia de la verdad material sobre la formalidad, asegurando la equidad en la participación de los involucrados.
ARTICULO 14 El presente Decreto Ejecutivo deroga en todas sus partes la Resolución DM-581-2019 de 24 de octubre de 2019, emitida por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.
ARTÍCULO 15 Este Decreto Ejecutivo entrará a regir a partir de su promulgación.

FUNDAMENTO DE DERECHO: Decreto de Gabinete No. 252 de 30 de diciembre de 1971; Ley 53 de 28 de agosto de 1975.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en la Ciudad de Panamá, a los 30 días del mes de abril del año dos mil veintiuno.

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