Decreto Ejecutivo N° 74. Que establece una extensión al horario del toque de queda a nivel nacional, a partir del 15 de febrero de 2021, se disponen otras medidas sanitarias para las provincias de panamá, panamá oeste, coclé, herrera, los santos y veraguas, y se dictan otras disposiciones

Publicado enGOPAn de 13 de febrero de 2021.

Que establece una extensión al horario del toque de queda a nivel nacional, a partir del 15 de febrero de 2021, se disponen otras medidas sanitarias para las provincias de Panamá, Panamá Oeste, Coclé, Herrera, Los Santos y Veraguas, y se dictan otras disposiciones

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

en uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 17 de la Constitución Política de Panamá, señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales donde quiera que se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley;

Que, igualmente, el artículo 27 de la Carta Magna establece que toda persona puede transitar libremente por el territorio nacional y cambiar de domicilio o de residencia sin más limitaciones que las que impongan las leyes o reglamentos de tránsito, fiscales, de salubridad y de migración;

Que el artículo 109 de la precitada excerta Constitucional dispone que es función esencial del Estado velar por la salud de la población y que el individuo, como parte de la comunidad, tiene derecho a la promoción, protección, conservación, restitución y rehabilitación de la salud y la obligación de conservarla;

Que la Ley 66 de 10 de noviembre de 1947, que aprueba el Código Sanitario de la República de Panamá, señala que le corresponde al Ministerio de Salud tomar las medidas necesarias para hacer desaparecer toda causa de enfermedad transmisible o mortalidad especial, así como el control de todo factor insalubre de importancia local o nacional y que sus normas se aplicarán de preferencia a toda otra disposición legal en materia de salud pública, y obligan a las personas, naturales o jurídicas, y entidades oficiales o privadas, nacionales o extranjeras, existentes o que en el futuro existan, transitoria o permanentemente, en el territorio de la República;

Que mediante el Decreto de Gabinete No. 1 de 15 de enero de 1969, se creó el Ministerio de Salud para la ejecución de las acciones de promoción, protección, reparación y rehabilitación de la salud que, por mandato constitucional, son responsabilidad del Estado; y como órgano de la función ejecutiva tiene a su cargo la determinación y conducción de la política de salud del gobierno en el país;

Que, debido a los últimos reportes epidemiológicos presentados por el Ministerio de Salud, el Órgano Ejecutivo considera necesario mantener algunas medidas sanitarias para mitigar el contagio y flexibilizar otras, preservando los lineamientos de bioseguridad establecidos para contener la propagación de la pandemia dentro de los límites recomendados por la autoridad sanitaria, siguiendo el esquema establecido por el Gobierno Nacional,

DECRETA:

Artículo 1

Se establece, a partir del día lunes, 5 de abril de 2021, la extensión del horario del toque de queda en todo el territorio nacional, de lunes a domingo, desde las 11:00 p.m. hasta las 4:00 a.m., con excepción de los días de cuarentena total dispuestos por el Órgano Ejecutivo en algunas áreas.

Artículo 2 Los establecimientos comerciales, a nivel nacional, podrán operar hasta las 9:00 p.m., excepto en los días de cuarentena decretados para las provincias de Panamá, Panamá Oeste, Coclé, Herrera, Los Santos y Veraguas

Esta disposición aplica a los comercios autorizados para operar en aquellas provincias que mantengan reactivación gradual.

Artículo 3
Artículo 4 A partir del 12 de febrero de 2021, podrán operar en aquellas provincias que mantienen

cuarentena total los fines de semanas, las floristerías, únicamente por entrega a domicilio, sin permitir la entrada al público.

Artículo 5 A partir del 15 de febrero de 2021, en las provincias de Panamá y Panamá Oeste, además

de las actividades contempladas en el artículo 4 del Decreto Ejecutivo No. 62 de 13 de enero de 2021; artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 66 de 28 de enero de 2021 y las realizada por el Hipódromo Presidente Remón y la Lotería Nacional de Beneficencia, podrán operar las siguientes actividades:

  1. Lava autos.

  2. Sastrerías.

  3. Zapaterías.

  4. Industrias Creativas y Culturales, con excepción de los cines.

  5. Industrias en general.

Artículo 6 A partir del 15 de febrero de 2021, a nivel nacional, se extenderá el horario de los

restaurantes para la apertura al público, hasta las 9:00 p.m.

Para esta actividad, se mantienen vigentes los demás parámetros descritos en el articulo 2 del Decreto Ejecutivo No. 71 de 5 de febrero de 2021, con excepción del horario de cierre.

Artículo 7 Se levanta el cerco sanitario para las provincias de Panamá y Panamá Oeste, dispuesto en el artículo 5 del Decreto Ejecutivo No.62 de 13 de enero de 2021, a partir del 17 de febrero de 2021, y se mantienen los puestos de control sanitario o cualquier otro que se considere para el cumplimiento de la medida dispuesta en el presente Decreto Ejecutivo:
  1. Provincia de Panamá: Garita de la Policía Nacional en el distrito de Chepa;

  2. Provincia de Panamá Oeste: En el Balneario El Lago, en el distrito de Capira.

Artículo 8 Para efectos de velar por el cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto Ejecutivo y con

el objeto de asegurar las medidas de toque de queda y de cuarentena total, la autoridad sanitaria, con la colaboración de los estamentos de seguridad, se mantienen entre otros, los siguientes puestos de control sanitario:

  1. Provincia de Herrera: sector de Divisa;

  2. Provincia de Los Santos: distrito de La Villa;

  3. Provincia de Colón: sector Chagres;

  4. Provincia de Chiriqui: sector Viguí.

Articulo 9 A partir del 15 de febrero de 2021, en la provincia de Herrera, además de aquellas actividades contempladas en el artículo 5 del Decreto Ejecutivo No.65 de 28 de enero de 2021, podrán operar las siguientes actividades:
  1. El Comercio al por menor de forma presencial;

  2. Salas de belleza y barberías;

  3. Centros de Atención Integral a la Primera Infancia (CAIPIS).

Para tales efectos, los establecimientos deberán mantener un aforo del 50% de su capacidad incluyendo sus empleados, para evitar aglomeraciones en las áreas internas o externas, así como en los predios de éstos y cumplir con los lineamientos de bioseguridad descritos en la Resolución No. 405 de 11 de mayo de 2020 y las Guías Sanitarias emitidas por el Ministerio de Salud.

Para la reapertura de los Centros de Atención Integral a la Primera Infancia (CAIPIS), se deberá aplicar las regulaciones dispuestas en el artículo 3 del Decreto Ejecutivo No.66 de 28 de enero de 2021.

Artículo 10

A partir del 15 de febrero de 2021, el horario para acceder a las playas, ríos y balnearios públicos, será de lunes a viernes en horario de 6:00 a.m. a 5:00 p.m. para las provincias que tienen cuarentena total los fines de semana.

En las demás provincias, el horario para acceder a las playas, ríos y balnearios públicos, será de lunes a domingo en horario de 6:00 a.m. a 5:00 p.m.

Las actividades realizadas en las playas, ríos y balnearios públicos, deberán acatar las regulaciones dispuestas en el articulo 3 del Decreto Ejecutivo 71 de 5 de febrero de 2021, con excepción del horario.

Las actividades realizadas en las playas, ríos y balnearios públicos quedarán sujetas a las regulaciones dispuestas en el articulo 3 del Decreto Ejecutivo N° 71 de 5 de febrero de 2021, con excepción del horario."

Artículo 11 Durante el toque de queda y la cuarentena total, dispuesto en el presente Decreto Ejecutivo, se exceptúan para laborar u operar, las instituciones, personas, actividades y empresas dispuestas en el artículo 12 del Decreto Ejecutivo No.62 de 13 de enero de 2021.
Artículo 12 Durante el periodo de toque de queda y cuarentena total, se mantendrá el proceso de construcción y habilitación de obras públicas esenciales, que sean estratégicas para que el Gobierno Nacional enfrente la emergencia sanitaria.
Artículo 13 Se permitirá el uso de las áreas sociales y piscinas de los inmuebles de propiedad horizontal (PH), barriadas y residenciales, con un aforo del 25% de su capacidad y manteniendo la burbuja del hogar.
Artículo 14 Durante el periodo de cuarentena, los hoteles podrán hacer uso de las áreas sociales abiertas y piscinas, siempre que se cumpla con las guías sanitarias emitidas por el Ministerio de Salud.
Artículo 15 El Ministerio de Salud, en coordinación con los estamentos de Seguridad Pública y la Fuerza de Tarea Conjunta, velarán por el cumplimiento de las medidas establecidas en el presente Decreto Ejecutivo.
Artículo 16 La contravención a las disposiciones contenidas en este Decreto Ejecutivo será sancionada por la autoridad, de acuerdo a su competencia.
Artículo 17 El presente Decreto Ejecutivo empezará a regir a partir de su promulgación.

FUNDAMENTO DE DERECHO: Constitución Política de la República; Ley 66 de 10 noviembre de 1947; Decreto de Gabinete No. 1 de 15 de enero de 1969; Resolución de Gabinete No. 11 de 13 de marzo de 2020, Decreto Ejecutivo No. 62 de 13 de enero de 2021, Decreto Ejecutivo No. 65 de 28 de enero de 2021; Decreto Ejecutivo No. 66 de 28 de enero de 2021 y el Decreto Ejecutivo No. 71 de 5 de febrero de 2021.

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