Decreto Ejecutivo N° 833. Que deroga el decreto ejecutivo no. 804 de 22 de julio de 2021, y se dictan otras disposiciones

Publicado enGOPAn de 30 de agosto de 2021

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA en uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 17 de la Constitución Política señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales donde quiera que se encuentren y a los extranjeros que están bajo su jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley;

Que el artículo 109 de la precitada excerta constitucional dispone que es función esencial del Estado velar por la salud de la población y que el individuo, como parte de la comunidad, tiene derecho a la promoción, protección, conservación, restitución y rehabilitación de la salud y la obligación de conservarla;

Que el artículo 137 del Código Sanitario establece que los enfermos, portadores y contactos de enfermedades transmisibles, podrán ser sometidos a aislamiento, cuarentena, observación o vigilancia, por el tiempo y en la forma que determine la autoridad sanitaria; la cual podrá proceder, además, según el caso, a medida que incluyen, entre otras, la desinfección concurrente o terminal, de los locales u objetos que tengan relación con el enfermo;

Que, así mismo, el artículo 138 del mismo cuerpo legal establece que, en caso de epidemia o amago de ella, el Órgano Ejecutivo determinará, entre otras, las medidas extraordinarias que autorice para extinguir o evitar la propagación del peligro;

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del propio Código Sanitario, la autoridad sanitaria podrá ordenar, cuando lo estime conveniente, exámenes de salud sistemáticos a la colectividad, mediante pruebas radiológicas, de laboratorio, reacciones de inmunidad u otras, como también la práctica de exámenes individuales, incluyendo análisis clínicos, biopsias, autopsias y viscerotomías;

Que mediante el Decreto Ejecutivo No. 61 de 8 de enero de 2021, el Ejecutivo estableció medidas sanitarias para las personas nacionales, residentes o extranjeras que ingresen a la República de Panamá, mientras se mantenga el Estado de Emergencia Nacional, con la finalidad de extremar las medidas sanitarias para controlar y mitigar la expansión de la pandemia de la enfermedad contagiosa COVID-19 en el territorio nacional;

Que mediante la Resolución No. 1390 de 21 de diciembre de 2020, el Ministerio de Salud suspendió temporalmente el ingreso al territorio nacional de personas provenientes o que hubieran transitado por el Reino Unido y la Republica de Sudáfrica durante los últimos veinte días anteriores a su ingreso al país, ya sea por vía aérea, terrestre o marítima, utilizando medios comerciales o privados, a fin de evitar la propagación de las nuevas cepas del virus SARS-CoV-2;

Que, por otro lado, a través del Decreto Ejecutivo No. 260 de 29 de marzo de 2021, el Órgano Ejecutivo estableció medidas tendientes a regular el ingreso al territorio nacional de personas provenientes de Suramérica, a fin de evitar el riesgo de la propagación de la variante Pl del virus SARS-Cov-2 o variante brasileña, ya sea que hubieren sido transportados por vía aérea, terrestre o marítima;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 804 de 22 de julio de 2021 se establecieron medidas para el ingreso a la República de Panamá de las personas nacionales, residentes o extranjeros por vía aérea, terrestre o marítima, mientras se mantenga el Estado de Emergencia;

Que, tomando en consideración los resultados de la estrategia de vacunación a nivel nacional e internacional contra la COVID-19, se estima conveniente establecer nuevas regulaciones con respecto a las personas nacionales, residentes o extranjeras que cuenten con su sistema de inmunización completo, con la finalidad de lograr mayor celeridad en los aeropuertos, puertos marítimos, entradas terrestres o cualquier punto de entrada al país, evitando aglomeraciones de personas y posibles focos de contagio en los sitios de desembarque;

DECRETA:

Artículo 1

Todo viajero que ingrese al territorio nacional por vía aérea, terrestre o marítima, utilizando medios comerciales o privados, quedará exonerado de realizarse cualquier tipo de prueba COVID-19 en el punto de entrada y de cuarentena preventiva de 72 horas, siempre que haya registrado de forma digital o presente de forma física la tarjeta de vacunación con esquema completo (después de 14 días de su última dosis), aprobadas por la QMS, la FDA o la EMA.

Artículo 1-A

Todo viajero proveniente de países de alto o bajo nesgo epidemiológico para COVID-19, quedará exonerado de cuarentena preventiva de 72 horas, siempre que haya registrado de forma digital o presente de forma física la tarjeta de vacunación con esquema completo (después de 14 días de su última dosis) con vacunas no aprobadas por la QMS, FDA o EMA, y resultado negativo de prueba COVID-19 (PCR o Antígeno) de hasta 72 horas de vigencia o realizarla a su.costo en el punto de entrada aéreo, marítimo o terrestre, con resultado negativo.

Quedan exceptuadas de esta disposición, las medidas excepcionales que se adopten respecto a los viajeros procedentes de países o de regiones de muy alto riesgo de transmisión de la COV1D19, declarado por la Organización Mundial de la Salud.

Artículo 2 Todo viajero proveniente de países de bajo riesgo epidemiológico de COVID-19 determinado por la autoridad sanitaria, que no cuente con esquema de vacunación completa, requerirá presentar resultado negativo de prueba COVID-19 (PCR o antígeno) de hasta 72 horas de vigencia o realizarla a su costo en el punto de entrada aéreo, marítimo o terrestre

En caso de tener resultado negativo, quedará exonerado de cuarentena preventiva de 72 horas.

Artículo 3 Todo viajero proveniente de país de alto riesgo epidemiológico de COVID-19, que no cuente con esquema de vacunación completa deberá cumplir con lo siguiente:
  1. Presentar resultado negativo de prueba COVID-19 (PCR o antígeno) de hasta 72 horas de vigencia o realizarla a su costo en el puerto de entrada.

  2. Cumplir una cuarentena preventiva de 72 horas en su domicilio si es nacional o residente, o, en un hotel autorizado y a su costo, si es extranjero sin proceso migratorio, luego de la cual deberá realizarse una prueba COVID-19 (PCR o antígeno), cuyo resultado negativo hará finalizar la cuarentena.

Artículo 4 Los pasajeros nacionales, residentes o extranjeros menores de 12 años, quedarán exonerados de realizarse cualquier tipo de prueba COVID-19 y de cuarentena preventiva de 72 horas si sus padres, tutores o cuidadores cumplen con los requisitos establecidos según el nivel de riesgo epidemiológico del país de procedencia.
Artículo 5 El presente Decreto Ejecutivo deroga el Decreto Ejecutivo No.804 de 22 de julio de 2021 y cualquier otra norma que le sea contraria.
Artículo 6 El presente Decreto Ejecutivo empezará a regir a partir de su promulgación

FUNDAMENTO DE DERECHO: Constitución Política de la República; Ley No.66 de 10 de noviembre de 1947; y Decreto de Gabinete No. 1 de 15 de enero de 1969.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en la ciudad de Panamá, a los días del mes de agosto de 2021.

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