Decreto Ejecutivo N° 84. Que reglamenta la ley 112 de 18 de noviembre de 2019 que crea un logotipo distintivo de los productos panameños o manufacturados en la república de panamá

Publicado enBOPAn de 30 de abril de 2021

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

en uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO:

Que mediante Ley 112 de 18 de noviembre de 2019 se creó un logotipo distintivo de los productos panameños producidos y/o manufacturados en la República de Panamá;

Que la precitada Ley creó el logotipo HECHO EN PANAMÁ con el propósito de identificar los productos producidos, fabricados o manufacturados en nuestro país, de forma que pudieran ser reconocidos por los consumidores locales e internacionales, fortaleciendo su comercialización tanto en el mercado interno como en el extranjero, fomentando su consumo y promoviendo la competitividad de los productos nacionales;

Que en el ejercicio de la potestad reglamentaria establecida en el numeral 14 del artículo 184 de la Constitución Política de la República de Panamá, el Órgano Ejecutivo debe reglamentar las leyes que lo requieran, para su mejor cumplimiento, sin apartarse en ningún caso ni de su texto ni de su espíritu;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 112 de 2019, el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias, debe reglamentar la citada ley, de forma que se establezcan las especificaciones, descripciones, condiciones y caracteírsticas que conllevará la utilización del logotipo Hecho en Panamá y el cual será autorizado por el Ministerio de Comercio e Industrias,

DECRETA:

Artículo 1

El Logotipo HECHO EN PANAMA, es un distintivo creado por la Ley 112 de 18 de noviembre de 2019, para identificar los productos fabricados, producidos o manufacturados en la República de Panama, el cual tendrá como objetivo impulsar y fortalecer el consumo y comercialización de los productos nacionales tanto el mercado local como internacional y promover su competitividad para beneficio de los productores, empresas e industrias nacionales.

Artículo 2

El uso del logotipo HECHO EN PANAMA será expedido a los interesados, mediante resolución motivada de la Dirección General de Industrias, del Ministerio de Comercio e Industrias, la cual otorgará la autorización de uso del logotipo sobre los productos que cumplan con los requisitos y especificaciones dispuestas en la Ley y su reglamentación.

Artículo 3 El logotipo HECHO EN PANAMÁ, que se utilizará, para identificar los productos fabricados, producidos o manufacturados en el territorio nacional, es el siguiente:

Una vez haya sido autorizado el uso del logotipo, la Dirección General de Industrias hará entrega al solicitante de un Manual de Uso del Logotipo HECHO EN PANAMÁ, donde conste las especificaciones, colores, tipograíf a y características del logotipo que debe tener el producto.

Artículo 4

El uso y aplicaciones del logotipo HECHO EN PANAMÁ deberán ajustarse a lo siguiente:

  1. El logotipo HECHO EN PANAMÁ solo podrá marcarse, imprimirse y reproducirse en los envases o embalajes de aquellos productos expresamente autorizados, mediante resolución motivada por la Dirección General de Industrias del Ministerio de Comercio e Industrias. También podra marcarse, imprimirse o reproducirse sobre el producto o su etiqueta que conforme a sus caracteírsticas no tenga envase o embalaje.

  2. El logotipo HECHO EN PANAMÁ deberá marcarse en forma clara, legible e indeleble en los productos autorizados.

  3. El logotipo deberá integrarse al producto autorizado de manera que no interfiera en las normas de etiquetado y con la información comercial que le resulte aplicable a los respectivos productos.

  4. En ningún caso deberán alterarse o modificarse la composición y distribución de los elementos que conforman la identidad gráfica del logotipo HECHO EN PANAMÁ ni se podrá adicionar al logotipo HECHO EN PANAMÁ, algún texto, imagen o leyenda que altere las especificaciones del logotipo oficial.

  5. Está prohibido el uso de cualquiera de los elementos de la identidad por separado o de forma aislada, así como de cualquier tipo de modificación en las dimensiones

    o en el acomodo de la identidad gráfica del logotipo HECHO EN PANAMÁ El uso de efectos especiales como volúmenes, sombras o sobreponer imágenes que dificulten la lectura o identificación del logotipo HECHO EN PANAMÁ, no está permitido.

  6. El logotipo solo podrá variar en los colores dependiendo del etiquetado del producto, el cual podrá ser utilizado en los tonos autorizados en el Manual de Uso del Logotipo HECHO EN PANAMÁ.

Artículo 5

Los interesados deberán acreditar ante la Dirección General de Industrias que los productos sobre los cuales se solicita la utilización de logotipo cumplan con alguno de los siguientes supuestos:

  1. Que el producto es obtenido en su totalidad o producido enteramente en Panamá y fabricado o manufacturado con materia prima nacional;

  2. Que el producto es elaborado con bienes o materia prima no originaria de Panamá, pero que resulta de un proceso de producción o transformación industrial en Panamá.

Artículo 6

Las personas naturales con actividad empresarial y las personas jurídicas que produzcan, elaboren, fabriquen o manufacturen productos en el territorio nacional, podrán solicitar la autorización para el uso del logotipo HECHO EN PANAMÁ, sobre sus productos, ante la Dirección General de Industrias, para lo cual deberán presentar la siguiente documentación:

  1. Los interesados deberán llenar el Formulario de Solicitud en el que proporcionarán la siguiente información :

    a. Tipo de actividad.

    b. Datos del Solicitante: Persona Natural o Persona Jurídica.

    c. Datos de la Empresa.

    d. Datos Generales de los productos.

  2. Ficha técnica por cada producto que indique con claridad las caracteírsticas y la descripción del producto para el que solicita el logotipo HECHO EN PANAMÁ, y en su caso, la procedencia de los insumos, materia prima o partes panameñas y la forma en que éstos se utilizan en el proceso productivo.

  3. Aviso de operación.

  4. Certificado del Registro Público, cuando se trate de persona juírdica.

  5. Registro sanitario vigente de cada producto, cuando aplique.

  6. Certificación o documento expedido por la autoridad competente donde conste que el producto es producido en la República de Panamá, cuando el producto no involucre una transformación industrial o agroindustrial.

    La Dirección General de Industrias expedirá mediante resolución, el listado de las instituciones que se vayan habilitando para expedir las respectivas certificaciones. En el caso de los productos que involucren una transformación industrial o agroindustrial, la Dirección General de Industrias del Ministerio de Comercio e Industrias, deberá expedir esta certificación.

    Artículo 7.

    El otorgamiento de la autorización para el uso del logotipo HECHO EN PANAMA no tendrá costo alguno.

Artículo 8

La Dirección de General de Industrias del Ministerio de Comercio e Industrias, hará un examen de la solicitud y de la documentación que se presente, para lo cual, contará con un periodo que no excederá de diez ( 10) días hábiles, para la expedición de la autorización de uso del logotipo HECHO EN PANAMÁ, contado a partir del día siguiente a la presentación de la documentación completa, siempre que el solicitante cumpla con los requerimientos determinados en la Ley y la reglamentación.

Si existe omisión o defecto, se debe comunicar lo pertinente al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la solicitud, para que subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez (10) d ías hábiles, contado desde el día siguiente al de la comunicación.

Una vez subsanado el defecto dentro del plazo señalado, la Dirección General de Industrias tendrá diez ( 10) días hábiles siguientes a la fecha de subsanación, para resolver la solicitud de autorización de uso de logotipo.

En caso de que el solicitante no subsane el defecto o la omisión detectada en el término señalado, la solicitud de autorización será archivada.

Artículo 9

Las notificaciones a que se refiere el artículo anterior se harán a través de los medios autorizados, ya sea por correo electrónico proporcionado por el solicitante o por notificación personal. Una vez realizada la notificación por parte de la Dirección General de Industrias del Ministerio de Comercio e Industrias, empezará a correr el término para subsanar las deficiencias.

Artículo 10

La vigencia de las autorizaciones para el uso del logotipo HECHO EN PANAMÁ será de tres (3) años prorrogables por un mismo periodo, cuya solicitud deberá hacerse ante la Dirección General de Industrias del Ministerio de Comercio e Industrias, al menos con dos meses de anticipación a la fecha de vencimiento de ésta.

No obstante lo anterior, la Dirección General de Industrias podrá realizar en cualquier tiempo, inspecciones o verificaciones a las empresas cuyos productos han sido autorizados para utilizar el logotipo, para verificar el cumplimiento de estas disposiciones.

Artículo 11

Las autorizaciones para el uso del logotipo HECHO EN PANAMA

se podrán rescindir en cualquiera de los siguientes casos:

  1. Cuando no se utilice el logotipo para los productos respecto de los cuales se haya otorgado la autorización.

  2. Cuando se altere o modifique de alguna forma las especificaciones o composición del logotipo HECHO EN PANAMÁ.

  3. Cuando se utilice el logotipo fuera de la fecha de vigencia otorgado por la Dirección General de Industrias del Ministerio de Comercio e industrias.

  4. Cuando se haga un uso indebido del del logotipo.

  5. Cuando el solicitante decida rescindir del mismo, siempre y cuando lo notifique a la Dirección General de Industrias del Ministerio de Comercio e Industrias.

  6. Cuando no se cumpla con los requerimientos esatblecidos en la Ley 112 de 2019 y su reglamentación.

Artículo 12

El uso del logotipo sin autorización será sancionado de conformidad con lo establecido en el Título VII, Del uso indebido de los derechos de Propiedad Industrial, de la Ley 35 de 1996, modificada por la Ley 61 de 2012, por la cual se dictan disposiciones sobre la Propiedad Industrial.

Artículo 13

Se faculta a la Dirección General de Industrias del Ministerio de Comercio e Industrias, para que dicte mediante resoluciones los lineamientos pertinentes cónsonos con la presente reglamentación y la ley.

Artículo 14

Corresponderá a la Dirección General de Industria y al Despacho Superior del Ministerio de Comercio e Industrias, resolver, respectivamente, los recursos de reconsideración y apelación que se deriven de la interpretación y aplicación del presente Decreto Ejecutivo.

Artículo 15

Este Decreto Ejecutivo comenzará a regir a partir de su promulgación.

FUNDAMENTO DE DERECHO: Constitución Política de la República y Ley 112 de 18 noviembre de 2019.

COMUNIQUESE y CÚMPLASE.

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