Decreto Ejecutivo N° 846. Que dispone nuevas medidas de control sanitario en distintas provincias y distritos del país, a partir del 20 de septiembre de 2021 y dicta otras disposiciones.

Publicado enGOPAn de 17 de septiembre de 2021

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

en uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 27 de la Constitución Política de la República dispone que toda persona puede transitar libremente por el territorio nacional y cambiar de domicilio o residencia, sin más limitaciones que las que impongan las leyes o reglamentos de tránsito, fiscales, salubridad y de inmigración;

Que, por su parte, el artículo 109 del texto Constitucional establece que es función esencial del Estado velar por la salud de la población de la República y que el individuo, como parte de la comunidad, tiene derecho a la promoción, protección, conservación, restitución y rehabilitación de la salud y la obligación de conservarla;

Que, el Ministerio de Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto de Gabinete No.1 de 15 de enero de 1969, orgánico de dicha institución, goza de competencia para llevar a efecto la ejecución de las acciones de promoción, protección, reparación y rehabilitación de la salud que, por mandato constitucional son responsabilidad del Estado; y como órgano de la función ejecutiva, tiene a su cargo la determinación y conducción de la política de salud del Gobierno Nacional;

Que, la Ley 66 de 10 de noviembre de 1947, que aprueba el Código Sanitario de la República de Panamá, señala que le corresponde al Ministerio de Salud tomar las medidas necesarias para hacer desaparecer toda causa de enfermedad transmisible o mortalidad especial, así como el control de todo factor insalubre de importancia local o nacional; que sus normas se aplicarán de preferencia a toda otra disposición legal en materia de salud pública y obligan a las personas, naturales o jurídicas, y entidades oficiales o privadas, nacionales o extranjeras, existentes o que en el futuro existan, transitoria o permanentemente, en el territorio de la República;

Que, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 138 del citado cuerpo normativo, en caso de epidemia o amago de ella, el Órgano Ejecutivo podrá declarar como zona epidémica sujeta a control sanitario cualquier porción del territorio nacional y determinará, entre otras, las medidas extraordinarias que autorice para extinguir o evitar la propagación del peligro;

Que, de acuerdo a informes del Departamento de Epidemiología de la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Salud, para el periodo comprendido del 4 al 11 de septiembre del presente año, en algunas áreas geográficas del país se registró una disminución en la incidencia de casos nuevos, al igual que en la velocidad de propagación de la enfermedad contagiosa COVID-19, que son indicadores que han permitido moderar las medidas de control sanitario en estas áreas geográficas;

Que, no obstante lo antes expuesto, en otras áreas del país es necesario mantener las medidas de restricción y control sanitario ya adoptadas, con miras a disminuir la velocidad de propagación del virus y evitar nuevos brotes de esta enfermedad, lo que permitirá conservar la capacidad instalada del sistema de salud, vigilar el comportamiento de la epidemia y poder abrir actividades , para lograr el equilibrio entre los aspectos sociales, de salud y económicos, que constituyen factores importantes para la normalización del país,

DECRETA:

Artículo 1

Se establece en iglesias, templos, parroquias, capillas y centros de culto un aforo de 50% de su capacidad para la población en general. Cuando la organización religiosa convoque a cultos o ceremonias para personas con esquema de vacunación completo (después de 14 días de su última dosis), el aforo permitido será 80% de su capacidad. Las personas que conviven en una misma residencia podrán mantenerse juntas en dichos cultos, guardando un metro de distancia con las demás personas.

Artículo 2 A partir del lunes 20 de septiembre de 2021, se levanta totalmente la medida de toque de queda en la provincia de Darién y la provincia de Bocas del Toro, así como en la comarca de Guna Yala.
Artículo 3 A partir del lunes 20 de septiembre de 2021, se levanta totalmente la medida de toque de queda en los distritos de Olá, Parita, Pesé, Las Minas, Santa María, Pedasí, Tonosí, Atalaya, Calobre, Cañazas, La Mesa, San Francisco, Boquerón, Renacimiento y Guataca.
Artículo 4 El resto de los distritos de las provincias de Coclé, Herrera, Los Santos, Veraguas, Chiriquí, Panamá, Panamá Oeste y de las comarcas, en los que no se haya levantado el toque de queda, mantendrán un toque de queda de lunes a domingo, desde la 1:00 a.m. hasta las 4:00 a.m

Las actividades industriales y comerciales, podrán mantenerse abiertas para atender al público de manera presencial y servicio a domicilio hasta 12:00 a.m.

Artículo 5 El Ministerio de Salud, en coordinación con los estamentos de Seguridad Pública y la Fuerza de Tarea Conjunta, velarán por el cumplimiento de las medidas establecidas en el presente Decreto Ejecutivo.
Artículo 6 Las contravenciones a las disposiciones contenidas en este Decreto Ejecutivo serán sancionadas por la autoridad, de acuerdo con su competencia.
Artículo 7 El presente Decreto Ejecutivo empezará a regir a partir de su promulgación.

FUNDAMENTO DE DERECHO: Constitución Política de la República; Ley No.66 de 10 de noviembre de 1947; Decreto de Gabinete No.1 de 15 de enero de 1969; y Resolución de Gabinete No.11 de 13 de marzo de 2020.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

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