Decreto Ejecutivo Nº 37 de 26 de junio de 2009, 'POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY 59 DE 11 DE AGOSTO DE 2008'.

REPÚBLICA DE PANAMÁ

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Decreto Ejecutivo No. 37_

De 26 de junio de 2009

Por el cual se reglamenta la Ley 59 de 11 de agosto de 2008

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

en uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO:

Que conforme lo establece la Constitución Política, el Estado reconoce y garantiza el derecho de toda persona a obtener servicios de calidad, a precios justos y razonables, por lo que su intervención, tiene como propósito fundamental hacer efectiva la justicia social y el bienestar común;

Que por medio de la Ley 59 de 11 de agosto de 2008, se adoptaron medidas tendientes a promover el Servicio y Acceso Universal a las tecnologías de la información y de las telecomunicaciones para el desarrollo, con la finalidad, entre otras, de integrar las áreas rurales y de difícil acceso, al desarrollo tecnológico;

Que conforme al artículo 184 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República con la participación del Ministro del ramo, reglamentar las leyes que lo requieran para su mejor cumplimiento;

DECRETA:

Capítulo 1
Disposiciones Generales Artículos 1 a 27
Artículo 1 Objeto

El presente reglamento tiene por objeto desarrollar los mecanismos de financiamiento, asignación, administración y fiscalización de los recursos de los Fondos para el Desarrollo de Proyectos de Servicio y Acceso Universal, de conformidad con los principios definidos en la Ley 59 de 11 de agosto de 2008, por la cual se promueve el Servicio y Acceso Universal a las tecnologías de la información y de las telecomunicaciones para el desarrollo y se dictan otras disposiciones, en adelante referida como la Ley.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

Las disposiciones contenidas en el presente reglamento serán aplicables a las personas naturales o jurídicas relacionadas con la provisión, uso o explotación comercial, dentro de la República de Panamá, de los servicios originados con las tecnologías de la información y de las telecomunicaciones, conforme se encuentran definidos en el artículo 3, numeral 15, de la Ley.

Capítulo 2 Artículos 3 a 7

De la constitución y gestión de los Fondos para el Servicio y Acceso Universal

Artículo 3 Constitución, Uso, Manejo, autocontrol y fiscalización de los Fondos
  1. Se consideran aportantes para efectos de lo dispuesto en el numeral 1, literal b, del artículo 4 de la Ley, las empresas prestadoras de los servicios originados con las tecnologías de la información y de las telecomunicaciones, conforme se encuentran definidas en el numeral 15 del artículo 3 de la Ley.

  2. Se consideran contribuyentes para efectos de la contribución contenida en el artículo 1, literal c, del artículo 4 de la Ley, los Corresponsales Internacionales que originen o transporten llamadas de larga distancia internacional entrantes a la República de Panamá, para ser terminadas en las redes de Telefonía Básica Local, Móvil Celular y Comunicaciones Personales, bajo cualesquiera de sus modalidades.

  3. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 4, numeral 1º, literal b, el fondo de cada empresa será constituido por el 1% de los ingresos tasables.

  4. Los aportantes depositarán los montos descritos por la Ley, en sus Fondos de Servicio y Acceso Universal y reportarán mensualmente sus aportaciones, mediante declaración jurada ante la Junta Asesora, a más tardar 30 días contados a partir de la finalización del mes calendario.

  5. El reporte mensual referido en el numeral anterior deberá incluir e identificar aquellas contribuciones facturadas a los Corresponsales Internacionales que terminen llamadas entrantes en la República de Panamá.

  6. Los aportantes deberán mantener actualizada a la Junta Asesora, mediante notificación escrita, con un listado de los Corresponsales Internacionales con los cuales mantienen vigente algún acuerdo de corresponsalía.

  7. La Junta Asesora coordinará con al Autoridad Nacional de los Servicios Públicos -ASEP- los procedimientos y las sanciones correspondientes en caso de que alguna empresa operadora de los Servicios originados con las tecnologías de información y de las comunicaciones, no depositen los montos que le correspondan en su Fondo o no entregue la declaración jurada dentro del plazo establecido.

Artículo 4 Destinación Especial al FONACITI

Las empresas operadoras de los servicios originados con las tecnologías de la información y de las telecomunicaciones deberán depositar en la cuenta bancaria del FONACITI, en un periodo no mayor a treinta (30) días calendarios siguientes al vencimiento del mes respectivo, los montos que le correspondan en concepto de la destinación especial al Fondo FONACITI, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley.

Artículo 5 Uso de los Fondos
  1. Los montos que sean depositados por las empresas operadoras de los Servicios originados con las tecnologías de la información y de las telecomunicaciones en sus Fondos como aportación de Acceso y Servicio Universal, solamente podrán ser utilizados para la ejecución de los Proyectos de Acceso y Servicio Universal asignados por la Junta Asesora a cada empresa, sin perjuicio de los montos que deban ser transferidos al Fondo FONACITI, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley.

  2. La Junta Asesora de Servicio y Acceso Universal podrá realizar auditorías técnicas periódicas a las empresas operadoras de los Servicios originados con las tecnologías de la información y de las telecomunicaciones para verificar la exactitud de los montos declarados y depositados por las empresas, y fiscalizar que los mismos sean utilizados en la forma prevista por ésta.

Artículo 6 Ejecución de los Fondos
  1. La Junta Asesora de Servicio y Acceso Universal procurará que los montos recaudados por las empresas operadoras y depositados en sus Fondos de Servicio y Acceso Universal sean ejecutados con alto nivel de eficacia y eficiencia. La Autoridad de Servicios Públicos - ASEP, establecerá el nivel de calidad de los servicios que forman parte de los proyectos de Servicio y Acceso Universal, particularmente, en cuanto se refieren a las áreas de interés social definidas por la Ley.

  2. Los montos recaudados y depositados en los Fondos de Servicio y Acceso Universal de una empresa operadora, no expirarán, serán acumulados.

Artículo 7 Auditorías

Los Fondos de Servicio y Acceso Universal deberán ser auditados anualmente por una firma de contadores públicos autorizados, debidamente acreditada ante la Junta Asesora. Los costos de esta auditoría serán cargados al Fondo...

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