Decreto de Gabinete 027 de 2011 - Adopta Sistema Integrado de Gestión Aduanera (SIGA)

Publicado enBOPA
CAPÍTULO IObjeto y ámbito de aplicaciónArtículos 1 y 2
ARTÍCULO 1Objeto.

Por el presente Decreto de Gabinete se adopta el nuevo Sistema Informático Aduanero Oficial de la Autoridad Nacional de Aduanas, que se denominará Sistema Integrado de Gestión Aduanera, en adelante "SIGA" por sus siglas, y se establece el marco jurídico para la operación y acceso de los usuarios a dicho nuevo sistema informático que remplazará el denominado Sistema Integrado de Comercio Exterior "SICE", como mecanismo de simplificación, facilitación y control de las operaciones aduaneras que requieran de declaración, a través del uso de sistemas automatizados de intercambio de información, incluyendo los programas informáticos que lo actualicen, cuya titularidad de los derechos de propiedad intelectual pertenecen al Estado, así como designar a la Autoridad Nacional de Aduanas o su sucesora, como la dependencia administradora del mismo.

ARTÍCULO 2Ambito de aplicación.

Toda mercancía amparada en cualquiera de los regímenes aduaneros vigentes, o que ingrese al territorio aduanero de la República de Panamá, se almacene, ya sea a título definitivo o temporal; salga del mismo en calidad de exportación, reexportación, tránsito nacional o internacional, devolución al exterior, trasbordo; o que se reimporte, deberá ser tramitada única y exclusivamente a través del SIGA.

La Autoridad Nacional de Aduanas, en adelante "La Autoridad", queda facultada para fijar la fecha de inicio de operaciones en el SIGA, así como, para fijar la fecha de terminación de operaciones con el SICE.

CAPÍTULO IIAcceso al Sistema Informático OficialArtículos 3 a 6
ARTÍCULO 3Autorización de acceso.

Toda persona que pretenda obtener autorización para el acceso al Sistema Informático Aduanero Oficial, SIGA, para la realización de cualquier destinación u operación aduanera que requiera de declaración, deberá cumplir con las formalidades correspondientes aportando los documentos que para cada caso en particular establezca La Autoridad.

ARTÍCULO 4Carácter personalísimo del acceso.

Ninguna persona podrá tener más de una clave de acceso a un mismo modulo del Sistema Informático Aduanero Oficial, para una misma operación de comercio exterior. La Autoridad establecerá los procedimientos dirigidos a asegurar esta medida. Cuando La Autoridad detecte tales hechos, procederá a la cancelación de oficio inmediata de todos los códigos de acceso que se le hayan otorgado a dicha persona, indistintamente de las actividades o módulos del Sistema para los que haya obtenido códigos de acceso También será causal de cancelación de la clave de acceso al sistema informático de La Autoridad, el permitir que la misma sea utilizada por persona distinta a aquella a quien le haya sido autorizada por La Autoridad; así como otros casos que serán determinados por La Autoridad a través de normas administrativas de aplicación general.

ARTÍCULO 5Acreditación de acceso.

Todo aquel que en su condición de auxiliar o intermediario de la gestión, pública aduanera, así como todas aquellas personas vinculadas al comercio exterior que requieran del uso del sistema informático aduanero oficial SIGA, deberán acreditar que están debidamente calificados, para efectuar loa registros y las correspondientes operaciones en el sistema según la actividad para la cual solicitan dicho acceso.

ARTÍCULO 6Notificación personal informática.

Toda resolución de carácter administrativo particular proferida por La Autoridad, deberá ser notificada personalmente. Para los efectos de la notificación a que se refiere el presente artículo, se entenderá efectuada de manera personal la notificación realizada a través del sistema informático aduanero oficial a la dirección de correo electrónico proporcionada por los auxiliares o intermediarios, a quien La Autoridad haya asignado un código de acceso al sistema informático aduanero oficial. Se exceptúan de este tipo de notificaciones los procesos jurisdiccionales.

CAPÍTULO IIIDeclaración del manifiesto de cargaArtículos 7 a 16
ARTÍCULO 7Obligación de declarar.

Toda carga que llegue al territorio nacional o salga del mismo, por vía marítima, aérea o terrestre, debe ser manifestada y registrada en el SIGA por el operador de carga autorizado, responsable de su manejo.

El puerto marítimo de llegada de la carga o la compañía aérea o el operador de carga terrestre, en su caso, deberán confirmar en el SIGA los datos de la descarga, carga o reembarque de las mercancías.

ARTÍCULO 8Sujetos obligados.

Los transportistas, sus agentes operadores de carga o los conductores de los medios de transporte, presentarán electrónicamente al Sistema informático Aduanero Oficial, antes de su partida del último puerto de zarpe o en el momento de la recepción del medio de transporte terrestre, los respectivos manifiestos de carga, especificando los conocimientos de embarque y contenedores de la mercancía destinada localmente, así como la que será objeto de transbordo, tránsito aduanero internacional u otro tipo de operación aduanera.

ARTÍCULO 9Inicio de las destinaciones aduaneras.

El manifiesto de carga registrado en el sistema informático aduanero oficial, constituye el punto de partida para el trámite de todas las destinaciones aduaneras, incluyendo el tránsito internacional, transbordo, devolución al exterior o para permitir los cambios de ubicación o las necesidades de consolidación o desconsolidación de las mercancías.

No será autorizado la carga, descarga, trasbordo, traslado, ni ningún otro tipo de operación de comercio exterior sobre las mercancías, hasta tanto el manifiesto de carga no se haya recibido a satisfacción en el sistema informático de aduanas, o a través de los instrumentos contingentes que autorice La Autoridad.

ARTÍCULO 10Comprobación del registro anticipado.

La Autoridad comprobará que la empresa transportista o el operador de carga autorizado, realicen los registros del manifiesto de carga, en forma oportuna o tan pronto descargue la mercancía en el recinto de llegada, permitiendo el registro anticipado mediante medios informáticos.

ARTÍCULO 11Información del manifiesto de carga.

De acuerdo con los formatos adoptados por La Autoridad, el manifiesto de carga contendrá entre otros, según el tipo de tráfico, los datos siguientes:

  1. Puertos de procedencia, salida o destino según corresponda, así como el número de viaje;

  2. La nacionalidad, nombre de la nave y matrícula del medio de transporte, según el tráfico que se trate;

  3. Números de los documentos de transporte, marcas y cantidad de bultos;

  4. Código de identificación y número de los contenedores que transporte, así como la información relacionada con el destino de la mercancía que contiene y demás equipo que utilice para transportar la carga. También deberá indicar la cantidad y número de los contenedores vacíos;

  5. Clase, contenido de los bultos y su peso bruto expresado en kilogramos; estado físico de las mercancías; indicación de si la mercancía viene a granel, especificando separadamente los lotes de una misma clase de mercancías, en cuyo caso se considerarán los lotes como un solo bulto. Asimismo, deberá indicarse si transporta mercancías peligrosas, tales como: explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes o radiactivas. La Autoridad podrá establecer otras características de identificación para las mercancías cuya indicación internacional sea obligatoria;

  6. Lugar y fecha del embarque, nombre, razón social o denominación de los embarcadores y consignatarios;

  7. Total de bultos,

  8. Peso total de la carga, en kilogramos;

  9. Descripción de las mercancías;

  10. Lugar y fecha en que se expide el manifiesto, y

  11. Nombre, razón social o denominación, código y firma del transportista.

ARTÍCULO 12Manifiesto de carga de salida

Los transportistas, o sus agentes operadores de carga, tienen la obligación de registrar su zarpe o despacho y el manifiesto de carga electrónicamente en el sistema informático aduanero oficial, especificando los conocimientos de embarque y contenedores de la mercancía embarcada localmente, así como las que se destinarán a otro tipo de operación aduanera, dentro del plazo que a tales efectos establezca La Autoridad

El puerto o frontera de salida de la carga o la compañía aérea, en su caso, deberán confirmar en el SIGA los datos de la carga o reembarque de las mercancías.

ARTÍCULO 13Información de las mercancías.

El conocimiento de embarque deberá contener, por lo menos, los siguientes datos:

  1. El nombre del cargador o remitente, del consignatario, el de la nave, el del puerto o lugar de salida, el de desembarque y el lugar de destino de las mercaderías;

  2. En cuanto a la información relativa a las mercancías, deberá consignarse el peso bruto en kilogramos, la marca, número, la clase y cantidad de bultos, así como la clase o tipo genérico de las mercancías; y

  3. El valor del flete convenido.

ARTÍCULO 14Carácter definitivo de la declaración del manifiesto de carga, del conocimiento y su rectificación.

Como regla general la declaración del manifiesto de carga y del conocimiento de embarque tiene carácter definitivo para el transportista, o su agente operador de carga. En todo caso que sea necesario rectificar la declaración del manifiesto o del conocimiento, luego del plazo establecido para la rectificación sin penalilación, será necesaria la previa autorización de la autoridad aduanera competente.

La Autoridad queda facultada para establecer o suprimir, a través de normas administrativas de aplicación general, el cargo correspondiente a la autorización para la apertura y rectificación del manifiesto de carga y del conocimiento de embarque definitivo en el Sistema Informático Aduanero Oficial.

ARTÍCULO 15Rectificación del manifiesto sin penalización.

La declaración del manifiesto de carga y los conocimientos podrán ser rectificados, sin penalización, en los siguientes casos:

  1. Tratándose de tráfico marítimo, la información podrá ser rectificada hasta cuarenta y ocho horas -48h- posteriores al momento de la visita aduanera de la nave o buque. En caso de buques POST-PANAMAX podrá prorrogarse hasta por un plazo igual;

  2. Tratándose de tráfico aéreo, la información podrá ser rectificada hasta veinticuatro horas -24 h- posteriores a la visita aduanera de la aeronave;

  3. Tratándose del transporte terrestre, el transportista podrá modificar la información del manifiesto de carga previamente transmitido, hasta antes de la recepción oficial del medio de transporte o antes de su zarpe o despacho, y,

  4. Cuando sea necesario por causa de fuerza mayor, caso fortuito, averías, mermas o deterioro ocurrido durante el viaje; o cuando el medio de transporte no pueda cumplir con la ruta en el plazo previsto para la entrega de mercancía. Estos hechos deberán ser notificado y autorizados por la Administrador Regional de Aduanas competente, inmediatamente ocurridos.

La Autoridad queda facultada para aumentar, disminuir o suprimir, mediante normas administrativas de aplicación general, los términos establecidos en el presente artículo de acuerdo con las prácticas armonizadas utilizadas en el comercio exterior.

ARTÍCULO 16Defectos en Ia información transmitida del manifiesto de carga

El Servicio aduanero no dará el trámite de recepción correspondiente, a la transmisión de la información del manifiesto de carga que contenga defectos superiores al veinte por ciento (20%) de la información requerida en éste.

Cuando el manifiesto de carga no aparezca registrado en el Sistema Informático Aduanero Oficial y el intermediario o auxiliar transmisor aduzca que el mismo fue enviado electrónicamente, para considerarse transmitido el transmisor, deberá presentar el número de registro o copia del mensaje de aceptación el cual tendrá que ser validado en el sistema informático aduanero.

El Servicio Aduanero regulará la forma, y condiciones para la presentación manual del manifiesto de carga por eventos de caso fortuito o fuerza mayor, que impidan la transmisión del mismo y en los casos de rectificación manual del mismo.

CAPÍTULO IVDeclaración AduaneraArtículos 17 a 26
ARTÍCULO 17Información requerida en las destinaciones.

El documento en que conste toda destinación aduanera deberá contener información relativa al consignatario, origen, procedencia, destino, descripción y valor de la mercancía, así como información del medio de transporte, lugar de procedencia, la clasificación arancelaria, tributos correspondientes, tasa y demás gravámenes aplicables. En caso que alguna disposición legal exija el cumplimiento de algún requisito cuantitativo o cualitativo particular a fin de aplicar la destinación solicitada, el interesado tendrá que satisfacerlo.

ARTÍCULO 18Declaración de mercancías.

Todas las declaraciones de operaciones aduaneras tendrán una naturaleza electrónica y se elaborarán en el SIGA, orientadas al tipo de operación que las caracterice, incluyendo los datos según la destinación aduanera que corresponda, excepcionalmente, la declaración podrá efectuarse por otros medios legalmente autorizados, conforme las disposiciones administrativas de carácter general dictadas por la Autoridad Nacional de Aduanas.

El registro electrónico de las destinaciones aduaneras tendrá un costo de tres balboas (B/. 3.00) por cada diez renglones o fracción de declaración, se exceptúa la de exportación. Dicho monto será adicionado al total de los derechos, gravámenes, contribuciones y demás cargos, que se calculen en la respectiva boleta de pago.

ARTÍCULO 19Declaración anticipada.

La declaración de mercancías podrá presentarse antes de la llegada de las mismas al territorio nacional. En estos casos, el hecho generador de la obligación tributaria, se constituirá a la llegada efectiva de dichas mercancías al primer punto habilitado, para el comercio exterior, del territorio de la República de Panamá.

Toda declaración aduanera anticipada que haya sido aceptada estará sujeta a rectificación, sin cargo al momento de la llegada efectiva de la mercancía al país. Si para esa fecha existe un derecho aduanero de importación distinto del declarado, la rectificación respectiva se hará sin recargo, cuando el derecho aplicable sea superior al declarado; en los casos que el derecho exigible sea menor, es obligación del Jefe de Recinto Aduanero de Salida certificar la diferencia que corresponda como impuesto pagado de más.

ARTÍCULO 20Declaración simplificada o de oficio.

El sistema SIGA contendrá un módulo de declaración simplificado de mercancías o de oficio, conforme los lineamientos establecidos por La Autoridad.

ARTÍCULO 21Expediente electrónico de declaraciones.

Las operaciones serán registradas en el SIGA, con un único número secuencial de identificación denominado, "número de expediente electrónico", el cual será informado al usuario desde; el momento de efectuar el registro del borrador de la predeclaración, número que no será objeto de modificaciones.

El número de expediente electrónico estará conformado por las siglas DE, año (cuatro dígitos), mes (dos dígitos), día (dos dígitos), número de registro consecutivo (cinco dígitos), guión, dígito verificador (un dígito), que corresponderá con el número de la declaración definitiva.

Las respectivas modificaciones a las pre-declaraciones y a las declaraciones definitivas registradas, serán controladas mediante un último número consecutivo denominado "versión del documento rectificado", que no formará parte del número de la declaración definitiva.

ARTÍCULO 22Aceptación de la declaración.

La declaración definitiva de mercancías se entenderá aceptada una vez que ésta se registre en el sistema informático aduanero. Las declaraciones registradas podrán ser objeto de consulta e impresión por parte de los correspondientes auxiliares que las elaboraron.

Cuando por circunstancia extraordinaria o de fuerza mayor, no sea posible registrar la declaración en el sistema aduanero, se anotará en un libro especial habilitado en cada Administración Regional de Aduanas, donde a cada declaración se le dará un número consecutivo. En cuanto sea posible, las declaraciones registradas manualmente deberán ser ingresadas al sistema informático aduanero y el hecho será anotado en el libro de registro manual, para mantener la correlación del registro.

ARTÍCULO 23Rectificación de la declaración.

En cualquier momento en que el declarante tenga razones para considerar qué una declaración definitiva contiene información incorrecta o con omisiones, deberá presentar de inmediato una solicitud de rectificación ante Ia Administración Regional de Aduanas competente. Si la solicitud de rectificación procede, deberá transmitir la declaración de mercancías de rectificación y acompañarla, en su caso, del comprobante de pago de los tributos más el pago del cargo correspondiente a la autorización para la apertura y su rectificación en el sistema informático aduanero oficial, cuando así corresponda.

Se exceptúan del cargo por apertura y rectificación en el Sistema Informático Aduanero Oficial, las siguientes:

  1. Las rectificaciones motivadas por la no indicación o la anotación errónea del número de motor en el caso de vehículos automóviles;

  2. La primera rectificación de la declaración definitiva de exportación, que especifica los conocimientos de embarque de las mercancías efectivamente embarcadas localmente, realizada por los exportadores o sus intermediarios dentro de las noventa y seis horas -96 h- siguientes a la salida efectiva del medio de transporte. La rectificación de la declaración de mercancías podrá abarcar además cualquier rubro o elemento que incida en la totalidad de la mercancía efectivamente despachada; y,

  3. Otras que, a través de normas administrativas de aplicación general, establezca La Autoridad.

ARTÍCULO 24La rectificación y la discrepancia de aforo.

Si en el momento de presentarse la solicitud de rectificación se ha notificado el inicio de un procedimiento administrativo por discrepancia técnica de atoro, automáticamente dicha solicitud formará parte del procedimiento, siempre que este no haya concluido, Para estos efectos, el consignatario o importador, deberá poner en conocimiento de los funcionarios actuantes la existencia de la solicitud, la cual será considerada para la liquidación definitiva de la obligación tributaria aduanera. En todo caso, la solicitud de rectificación so resolverá cuando finalice el procedimiento administrativo.

El consignatario o importador podrá rectificar las declaraciones de mercancías, teniendo en cuenta los aspectos siguientes:

  1. La rectificación tendrá el carácter de petición sujeta a aprobación por parte del Administrador Regional de Aduanas competente.

  2. En los casos de determinaciones por parte de La Autoridad, el sujeto fiscalizado podrá rectificar la declaración de mercancías después de comunicada la conclusión del procedimiento administrativo por discrepancia técnica de atoro y hasta que la resolución que determine la obligación tributaria aduanera quede ejecutoriada.

  3. La rectificación de la declaración de mercancías podrá abarcar además cualquier rubro o elemento que incida en la base imponible de los tributos aduaneros.

La presentación de la solicitud o la declaración de mercancías de rectificación no impedirán que se ejerciten las acciones de auditoria y fiscalización, o de determinación de responsabilidades que correspondan.

ARTÍCULO 25Autorizaciones de instituciones y órganos anuentes.

Las destinaciones aduaneras respecto de mercancías que necesiten de autorizaciones o licencias previas para su ingreso o salida del territorio nacional, las requerirán igualmente para efectuar el registro de la declaración. Dichas autorizaciones o licencias previas, serán concedidas por las autoridades competentes con sujeción a los trámites y procedimientos aprobados por cada institución y convenidos con La Autoridad.

Las autoridades competentes responsables por la expedición de las autorizaciones o licencias previas, adoptaran las medidas que sean necesarias para conectarse al SIGA en el menor tiempo posible, contado a partir de la fecha en que se declare operativo dicho sistema informático.

ARTÍCULO 26Autorizaciones de instituciones no interconectadas al SIGA.

Hasta tanto la autoridad competente respectiva no se conecte al SIGA, para la expedición electrónica de las autorizaciones o licencias previas que correspondan, el usuario deberá hacer la solicitud de licencia ante dicha autoridad, obteniendo la autorización correspondiente en un documento expedido por el sistema informático aduanero, denominado predeclaración, que se utilizará como constancia del otorgamiento de tales anuencias. La predeclaración deberá ser presentada a la Administración Regional de Aduanas competente, para que autorice la continuación del trámite. Unicamente después de cumplido este procedimiento, la pre declaración podrá ser registrada definitivamente.

CAPÍTULO VDe las declaraciones, sus pagos y auditorías al SistemaArtículos 27 a 33
ARTÍCULO 27Control aduanero de la declaración.

El registro de una declaración siempre estará precedido de un análisis integral automático de la misma, que comprenderá la consistencia de los datos, la aplicación de la legislación que regula el respectivo régimen, la verificación de la necesidad de autorizaciones o licencias previas por parte de las autoridades anuentes al despacho, la existencia de alertas fiscales y estadísticas, y la situación de la carga.

La Aduana empleará análisis de riesgo para designar a las personas y a las mercancías que deberán ser reconocidas, incluidos los medios de transporte, y el alcance del reconocimiento.

ARTÍCULO 28Pago de las obligaciones.

El declarante deberá efectuar el pago de sus obligaciones tributarias aduaneras en los bancos del sistema financiero autorizados, a la cuenta corriente habilitada por el Ministerio de Economía y Finanzas, o a través de cualquier otro medio que al efecto se autorice. En este caso, el banco que perciba el pago de tributos estará obligado a transmitir inmediatamente a la Dirección General de Ingresos, a la Contraloría General de la República y al sistema informático de La Autoridad toda la información referida al pago.

Los servidores públicos aduaneros, los auxiliares, los intermediarios, los declarantes y demás personas autorizadas que transmitan, información errónea, incompleta o falsa sobre el pago de obligaciones tributarias aduaneras, en virtud de lo cual La Autoridad autorice el despacho aduanero de mercancías, tendrán por este hecho, responsabilidad solidaria frente al Fisco, por el pago de los respectivos derechos e impuestos que total o parcialmente no hubiere sido efectivamente percibidos. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que puedan surgir de conformidad con las disposiciones penales aduaneras, o las contempladas por la jurisdicción penal ordinaria, según corresponda.

ARTÍCULO 29Control diario sobre los pagos.

La Autoridad, a través de la Oficina de Auditoria Interna, examinará y comparará diariamente los informes procesados por el SIGA sobre los pagos recibidos a través de la banca o de las Administraciones Regionales de Ingresos, incluyendo los pagos efectuados con certificados de abono tributario o créditos fiscales.

ARTÍCULO 30Control de movimientos.

La Autoridad examinará y comparará diariamente la información procesada por el SIGA, respecto de los movimientos, traslados y demás operaciones de comercio exterior que realicen los servidores públicos aduaneros, los auxiliares, los intermediarios, los declarantes y demás personas autorizadas, que utilicen los sistemas informáticos y medios de transmisión electrónica de datos de enlace con La Autoridad.

ARTÍCULO 31Datos estadísticos de las operaciones aduaneras.

El SIGA deberá enviar mensualmente a la Dirección de Tecnologías de la información un archivo electrónico con la base de datos, de acuerdo con los términos establecidos por La Autoridad, a efectos de generar datos estadísticos relativos a las operaciones aduaneras y de comercio exterior.

ARTÍCULO 32Constancia oficial de la declaración.

A fin de permitir a los interesados contar con una constancia oficial impresa de su declaración, todas las destinaciones aduaneras, además de su grabación electrónica en el SIGA, deberán constar en formatos impresos aprobados por La Autoridad.

La Autoridad queda facultada para autorizar la impresión y distribución de los formularios a los gremios de Corredores de Aduana en los términos y condiciones que estime convenientes.

Para garantizar la seguridad y transparencia en el uso y distribución de dichos formularios, La Autoridad está facultada para efectuar auditorías al gremio así autorizado.

ARTÍCULO 33Control de inventarios automatizados.

Dentro de las zonas libres, zonas libres de petróleo, zonas francas, recintos portuarios, depósitos comerciales de mercancías, depósitos especiales de mercancías, o depósitos que bajo cualquier otra denominación se constituya en recintos aduaneros privados o mixtos, temporales o permanentes, existirá un sistema automatizado de control de movimiento de mercancías, conforme a los parámetros establecidos por La Autoridad y sin costo alguno para esta.

Mediante este sistema el operador de la zona o recinto fiscal mantendrá un registro de los inventarios y movimiento de entrada, traspaso y salida de mercancías, productos, equipos y demás bienes en general. El sistema mantendrá también un control del movimiento general de mercancías, productos, equipos y demás bienes en general, así como de las transformaciones de que hayan sido objeto.

Los controles de entrada y salida de mercancías, productos, equipos y demás bienes en general, se harán mediante la auditoria de los inventarios de las Empresas, del Desarrollador y el Operador. Las Empresas, el Desarrollador y el Operador están obligados a mantener un registro sobre la entrada, salida, traspaso y transformación de las mercancías, productos, equipos y demás bienes de su propiedad.

CAPÍTULO VIDisposiciones finalesArtículos 34 a 37
ARTÍCULO 34Reglamentación.

En el marco de sus competencias normativa, técnica operativa y jurisdiccional. La Autoridad queda facultada para adoptar las normas administrativas que sean necesarias para el desarrollo de Ios principios contenidos en el presente Decreto de Gabinete, con el objeto de que el SIGA se mantenga permanentemente actualizado como mecanismo de simplificación, facilitación y control de las operaciones aduaneras.

ARTÍCULO 35Cumplimiento Constitucional.

De conformidad con el numeral 7 del artículo 200 de la Constitución Política de la República de Panamá, remítase copia del presente Decreto de Gabinete a la Asamblea Nacional.

ARTÍCULO 36Subrogaciones.

Este Decreto de Gabinete subroga en todas sus partes el Decreto de Gabinete 3 de 7 de febrero de 2001; y los artículos 54 y 122 del Decreto de Gabinete 41 de 11 de diciembre de 2002.

ARTÍCULO 37Vigencia.

Este Decreto de Gabinete entra a regir a partir de su promulgación.

Comuníquese y Cúmplase.

Dado en la ciudad de Panamá a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011).

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