Decreto de Gabinete 041 de 2002 - Disposiciones del Régimen de Aduanas
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La presente disposición regula la potestad aduanera y las relaciones jurídicas que se establecen entre la Dirección General de Aduanas y las personas naturales o jurídicas que intervienen en el ingreso y salida de mercancías del territorio aduanero.
Así mismo, regula los regímenes aduaneros aplicables a las mercancías, las operaciones aduaneras y la implementación de los procedimientos requeridos, pudiendo utilizar medios o sistemas informáticos.
Todas las actividades vinculadas directa o indirectamente con el comercio exterior, realizadas por entidades estatales o privadas, se regirán por los principios de buena fe y transparencia.
El presente Decreto de Gabinete no restringirá el libre movimiento de mercancías regulado por Tratados que haya suscrito o suscriba la República de Panamá en un futuro en esta materia.
La Dirección General de Aduanas es la institución encargada de vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las fronteras, puertos y aeropuertos del país, intervenir en el tráfico internacional de mercancías tropa los efectos de la recaudación tributaria que gravan las mismas, prevenir, perseguir y reprimir los delitos aduaneros y preparar las estadísticas sobre el comercio exterior.
El territorio aduanero es todo el espacio geográfico del Estado comprendido entre sus fronteras, con excepción de aquellos espacios o zonas segregadas por especial mención de la Ley.
Para el ejercicio de la potestad aduanera, el Territorio Aduanero se divide en Zona Primaria, Zona Secundaria y Zona de Vigilancia Especial.
Zona primaria del territorio aduanero de la República: Son los recintos aduaneros, los espacios acuáticos o terrestres, destinados a las operaciones de desembarque, embarque, recepción, custodia, movilización de mercancía extranjera o no nacionalizada, autorizados para el comercio exterior, las oficinas, depósitos y dependencias oficiales destinadas al servicio directo de la aduana y todo sitio habilitado por la aduana donde se cumplen normalmente las operaciones de comercio exterior.
Zona secundaria del territorio aduanero de la República: La constituyen los lugares de acceso o salida de las zonas primarias, las carreteras nacionales y el resto del territorio aduanero, distinto de la zona primaria.
Zona de vigilancia especial: Son lugares o sitios dentro de la zona secundaria en donde las autoridades aduaneras podrán establecerse, con el objeto de someter a las personas, medios de transporte o mercancías, que por allí circulen, a la revisión, inspección o examen tendientes a garantizar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras.
Para efectos del presente Decreto de Gabinete la aplicación e interpretación de los siguientes términos serán entendidos así:
Aduana de Destino: Toda oficina aduanera habilitada donde finaliza una operación aduanera.
Aduana de Partida: Toda oficina aduanera donde se inicia una operación aduanera.
Aduana de Paso o de Destino Intermedio: Toda oficina aduanera que no siendo ni la aduana de partida ni la aduana de destino, interviene en el control de una operación aduanera.
Aforo: Operación única de reconocimiento de mercancías que conlleva la verificación de su naturaleza, valor, peso, cuenta o medida, ubicación en una posición arancelaria específica de acuerdo a la nomenclatura del arancel nacional vigente y la determinación de los tributos que les sean aplicables, de acuerdo al régimen de que se trate.
Almacenes de Depósitos Especiales para Mercancía a la Orden: Las mercancías gravadas con el impuesto de importación, que ordinariamente se destinan a ser vendidas a los buques y a las naves o aeronaves en tránsito internacional que arriben a los puertos o aeropuertos nacionales para seguir viaje al exterior, a los tripulantes o pasajeros de dichas naves o aeronaves, podrán depositarse en almacenes especiales que tengan los importadores, sin pagar los impuestos u otros cargos de importación. El Ministerio de Economía y Finanzas determinará las mercancías que podrán depositarse en estos almacenes sin permitir en ningún caso que ingresen a ellos bebidas alcohólicas extranjeras.
Concesionario del Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera: Las personas que hayan contratado con el Estado la prestación del Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera, e incluye aquellas a las que se les haya establecido de oficio de conformidad con las previsiones dispuestas en el presente Decreto de Gabinete.
Control de Aduana: Conjunto de medidas tomadas con vistas a asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera.
"Courier" o Empresa de Correo Paralelo: Aquellas personas legalmente establecidas en el país para prestar el servicio de transporte expreso, cuyo giro o actividad principal sea la prestación del servicio de transporte internacional puerta a puerta a terceros, por vía aérea o terrestre de correspondencia documentos, papeles de negocios, piezas de repuestos y accesorios, muestras con o sin valor comercial, materias u objetos no como mercancías aforables, encomiendas, pequeños envíos de carácter y todo tipo de mercancías que requieran de traslado y disposición inmediata por parte del destinatario.
Declaración de Mercancías: declaración realizada del modo prescrito por la Aduana, mediante la cual las personas interesadas indican el régimen aduanero que deberá aplicarse a las mercancías de las cuales sean consignatarios, proporcionando la información requerida para la aplicación del régimen aduanero correspondiente.
Declarante: Toda persona que a su nombre o en representación de otra presente una declaración de mercancías.
Derecho Arancelario: Es el tributo aduanero que grava a las mercancías por su importación o exportación, de acuerdo al arancel vigente.
Desaduanamiento: El cumplimiento de las formalidades aduaneras necesarias para permitir la libre disposición de las mercancías.
Destinación Aduanera: La manifestación, conforme a las normas legales vigentes, de la voluntad del consignatario para dar un régimen aduanero determinado a las mercancías que pasen por la Aduana o lugares habilitados.
Son destinaciones aduaneras las siguientes: importación, exportación, admisión temporal, reexportación, salida temporal, reimportación, devolución al exterior, tránsito, traslado a depósito y transbordo.
Envíos de Expresos: artículos o mercancías con carácter de urgencia, de propiedad de terceros, tales como: correspondencia, documentos, piezas de repuestos y accesorios, muestras con o sin valor comercial, materias u objetos no considerados, como mercancías aforables, encomiendas, pequeños envíos de carácter familiar y otros envíos que por su naturaleza requieren de traslado y disposición inmediata por parte del destinatario, bien porque responden a una necesidad urgente debidamente justificada.
Guía Particular de Envíos de Expresos: Documento en el que se hace constar el contrato entre el embarcador (expedidor, consignante, remitente) y el "Courier", haciendo las veces de conocimiento de embarque, para regular las condiciones del envío. Este documento debe especificar el nombre del embarcador, el del consignatario, el lugar de embarque, el lugar de destino o llegada de las mercancías, la marca, cantidad y clase de bultos, su contenido, peso o capacidad y el valor del flete convenido.
Importador: Persona que aparece como consignatario en las Declaraciones Aduaneras de Importación o que es responsable del pago de derechos de importación por efecto de haber recibido endoso de los documentos de embarque.
Manifiesto de Carga: Documento mediante el cual el transportador (transportista, Agente Operador de Carga, Naviera, etc.), comunica la aduana el detalle de los conocimientos de embarque que amparan la carga que transporta, indicando el código o número de identificación de dichos conocimientos y especificando si se destinarán en tránsito, transbordo o a consumo local; el código o numeración de los contenedores, la cantidad de bultos, naturaleza y peso de las mercancías que dice contener y el nombre de los consignatarios respectivos.
Manifiesto o Guía Consolidada, de Envíos de Expresos ("Master"): El documento consignado a la orden del Operador que contiene la individualización de cada "Guía particular de Envío de Expreso" ("House"), que transporta un vehículo o un Mensajero a Bordo, sea por vía aérea o terrestre y que detalla la cantidad de bultos, valijas o sacas, donde se especifica el contenido, a fin de acceder al tratamiento expreso.
Medios de Transporte: Los vehículos o unidades de transporte de uso comercial utilizados para la conducción de las mercancías que reúnen las condiciones exigidas en el presente Decreto de Gabinete y que correspondan a:
a. Vehículos automotores de transporte terrestre.
b. Remolques o semiremolques, tirados por un vehículo automotor de terrestre;
c. Contenedores con una capacidad igual o superior a un metro cúbico;
d. Coches o vagones de ferrocarril; y,
e. Aeronaves o naves de servicio marítimo.
Mensajero de a Bordo: Persona que actúa como portador, entre distintos Estados, de Envíos de Expresos, por cuenta de uno o más "Couriers".
Mercancías en Libre Circulación: Las mercancías de las que se pueden disponer sin restricción desde el punto de vista aduanero.
Mercancías Exportadas con Reserva de Retorno: Las mercancías que el declarante indique que serán reimportadas y respecto de las cuales sea posible tomar medidas de identificación por parte de la aduana, a fin de facilitar su reimportación en el mismo estado.
Muestras: mercancía representativa.
Operaciones Aduaneras: Son operaciones aduaneras todas las actividades que desarrolla la aduana para cumplir con sus objetivos legales. Algunas operaciones aduaneras corresponden a la aplicación de regímenes aduaneros y otras a la actividad administrativa o jurisdiccional que compete a la aduana.
Pequeños Envíos de Carácter Familiar: importaciones realizadas en forma ocasional, sin carácter comercial, consistentes en pequeños envíos de mercancías no prohibidas cuyo valor C.I.F. sea inferior o igual a B/.50.00 (cincuenta balboas), destinados al consumo de la persona natural que aparece como consignatario. Las mercancías importadas por persona jurídica o para fines comerciales no se reputarán, en ningún caso, como importación de carácter familiar.
Potestad Aduanera: Es la facultad que tiene la Aduana de exigir el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el paso de personas, mercancías y medios de transporte por los lugares habilitados para el comercio exterior, de señalar las disposiciones a que debe someterse dicha movilidad y a sancionar a todos aquellos que incumplan las disposiciones aduaneras. A este servicio le corresponde vigilar y fiscalizar el movimiento de mercancía por el territorio aduanero c intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la recaudación de los derechos, tasas, contribuciones y otros que determinen las disposiciones vigentes.
Presentación de las Mercancías a la Aduana: Acción de poner las mercancías a disposición de la Aduana, como prole del cumplimiento de las formalidades aduaneras.
Recinto: Toda área, zona o depósito de mercancías bajo control estatal o particular en donde lleguen, se carguen o descarguen, permanezcan o se almacenen mercancías que no han pagado sus impuestos de importación, sin distinguir el régimen y la destinación aduanera de las mismas.
Reconocimiento de Mercancías: La inspección física de las mercancías por parte de la aduana a fin de cerciorarse que la naturaleza, el origen, la condición, la cantidad y el valor de las mismas corresponden a la información contenida de mercancías.
Régimen Aduanero: Se entiende por régimen aduanero el conjunto de operaciones orientadas a darle un destino aduanero específico a una mercancía, de acuerdo con la declaración presentada por el interesado en la forma prescrita por las normas.
Regímenes Suspensivos de Tributos Aduaneros: Denominación genérica de los Regímenes Aduaneros que permiten la entrada o salida de mercancías y/o desde el territorio aduanero, con suspensión del pago de los tributos aduaneros a la importación o a la exportación.
Reimportación: Importación a un territorio aduanero de mercancías que han sido exportadas temporalmente desde el mismo territorio.
Reimportación en el mismo Estado: El régimen aduanero que permite la importación para el consumo con exoneración del pago de los tributos aduaneros a la importación, de mercancías que hubieran sido exportadas temporalmente, y se encontraban en libre circulación o constituían productos compensadores, siempre que estos o las mercancías no hayan sufrido en el extranjero ninguna transformación, elaboración o reparación.
Rutas Legales: Unicas vías de transporte autorizados por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, para el tráfico de las mercancías que se importen o se exporten o circulen en tránsito aduanero.
Sellos o Precintos Aduaneros: dispositivos de seguridad que coloca la Aduana para asegurar la inviolabilidad de las puertas de medios de transporte en la aplicación de ciertos regímenes (Traslado, Tránsito Aduanero, en particular) generalmente con el fin de prevenir o de permitir la constatación de cualquier daño a la integridad de los bultos o de los dispositivos de cierre de los vehículos o de los equipos de transporte. Pueden también servir de medio de identificación de las mercancías.
Sistema de Canal Doble (Rojo/Verde): Es un sistema de control aduanero simplificado que permite a los viajeros que llegan a realizar una declaración de mercancías, eligiendo entre dos tipos de canales. Uno de ellos identificado por símbolos de color verde, para los viajeros que llevan mercancías cuya cantidad o valor no excedan los límites admitidos, exonerados de los tributos aduaneros a la importación y que no sean objeto de prohibiciones o restricciones. El otro, identificado mediante símbolos de color rojo destinado a los viajeros que no se encuentran dentro de la anterior situación.
Tiendas Libres ("Duty Free Shops"): Son locales autorizados por el Organo Ejecutivo, por conducto de la Dirección General de Aduanas ubicados en los Aeropuertos o muelles habilitados para el servicio internacional de pasajeros, con el objeto de almacenar y vender mercancías nacionales, extranjeras o no nacionalizadas, a los viajeros o tripulantes que salen del país.
Tránsito Aduanero Nacional o Traslado: Es el transporte de mercancías de los depósitos de una aduana interior a los de otra aduana interior, dentro del territorio nacional, bajo control y autorización aduanera, con suspensión del pago de los tributos aduaneros.
Tránsito Aduanero Internacional: El régimen aduanero que permite el transporte de mercancías bajo control aduanero, desde una aduana de partida de una zona primaria a una aduana de destino en otra zona primaria, en una misma operación en el curso de la cual, la mercancía sale al exterior.
Transportista: La persona que transporta efectivamente las mercancías o que tiene el mando o la responsabilidad del medio de transporte.
Transportista Internacional: Es toda persona autorizada por la autoridad nacional competente, responsable de la actividad de transporte internacional para realizar las operaciones de transporte internacional de mercancías, utilizando uno o más medios de transporte de uso comercial.
Tributos Aduaneros: Los gravámenes, impuestos, Tasas y demás contribuciones administradas por la Aduana.
Verificación de Declaración de Mercancías: La acción llevada a cabo por la Aduana a fin de cerciorarse que la declaración de mercancías haya sido correctamente realizada y que los documentos justificativos correspondientes cumplen con las condiciones prescritas.
Verificación Previa: Revisión o inspección de las mercancías antes de que las mismas cumplan un cambio de régimen aduanero.
Viajero: Toda persona que ingrese o salga temporalmente del territorio de un país, y toda persona que vuelva al territorio de un país donde tiene su residencia habitual después de haber estado temporalmente en el extranjero.
Zona de Vigilancia Aduanera: Parte del territorio aduanero en el cual la tenencia y la circulación de las mercancías pueden estar sometidas a medidas especiales de control aduanero.
Zona Fronteriza: Faja de territorio adyacente a la fronteras políticas en la cual la tenencia y la circulación de mercancías pueden estar sometidas a medidas especiales de control aduanero.
La obligación Tributaria Aduanera surge entre el Estado y los sujetos pasivos, en cuanto ocurre el hecho generador de los tributos. Constituye una relación jurídica de carácter personal y de contenido patrimonial garantizado mediante la prenda sobre la mercancía, con preferencia a cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre la mercancía.
En la obligación Tributaria Aduanera el Estado es el sujeto activo. Los sujetos pasivos de la obligación tributaria serán el consignante o el consignatario, el agente corredor de aduanas, cuando estos hubiera actuado en el despacho.
El sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera es quien debe satisfacer el respectivo tributo en calidad de contribuyente o responsable.
En las importaciones, el contribuyente es el propietario o consignatario de las mercancías, y en las exportaciones o reexportaciones el contribuyente es el consignante.
Los hechos generadores de la obligación Tributaria Aduanera se constituyen:
a. En los regímenes definitivos de importación, exportación, reexportación, sus modalidades y en los regímenes temporales o de perfeccionamiento activo, al aceptar la declaración aduanera definitiva. En los casos de declaración de importación anticipada a la llegada de las respectivas mercancías, el hecho generador lo constituye la llegada efectiva de dichas mercancías al Recinto Aduanero desde donde se autorice su legal introducción al país;
b. En los delitos y las infracciones tributarias aduaneras se aplicará el régimen tributario vigente en la fecha de comisión del delito o la infracción; o la que ocurra primero en el caso que no pueda determinarse el momento de la comisión del delito o infracción considerando el momento del comiso preventivo de las mercancías, o en la que se descubra la infracción o delito, cuando las mercancías no sean decomisadas previamente ni se pueda determinar la fecha de comisión.
c. En la fecha de declaración de abandono de las mercancías o en la de su manifestación de abandono voluntario.
d. En el cambio de régimen, al aceptar la declaración aduanera con un nuevo régimen.
e. En la destrucción o pérdida de mercancía en depósito, en la fecha en que se descubra esta circunstancia.
La obligación tributaria aduanera en los siguientes casos nace:
a. En las mercancías extranjeras importadas bajo algún régimen aduanero suspensivo-de tributos, desde la determinación del incumplimiento de la condición por la cual se concedió el régimen.
b. En las mercancías exoneradas total o parcialmente del impuesto de importación, desde el momento de la determinación del incumplimiento de las condiciones, por las cuales se otorgó la exoneración.
c. En la introducción ilícita de la mercancía extranjera al territorio aduanero, desde el momento que se acredite su introducción al territorio aduanero.
d. En las mercancías extranjeras que ingresan al territorio aduanero con motivo de un caso fortuito de fuerza mayor y para aliviar los mismos, desde el momento de la aceptación de la Declaración de Aduanas.
e. En las Exportaciones y Reexportaciones, en el momento en que la aduana acepta la Declaración de Aduanas.
El pago de la Obligación tributaria establecida en los Artículos 8 y 9 serán exigibles a partir del momento de la aceptación de la declaración aduanera de mercancías.
Las mercancías constituyen prenda preferente a favor del Estado; que garantizan el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de pagos aduaneros, las sanciones secundaras y otros derechos emergentes.
Sin perjuicio a lo establecido en el Código de Comercio y otras leyes especiales con respecto a los créditos privilegiados sobre las mercancías objeto de retención por parte de la administración aduanera, en el evento de que por disposición judicial se ordena el pago de otros créditos con preferencia al pago de los derechos aduaneros, será necesario que para retirar las mercancías de la Aduana se cancelarán las respectivas obligaciones tributarias y de pagos aduaneros, las sanciones secundarias y los derechos emergentes establecidos en el presente Decreto. Para el mismo fin, la Aduana podrá perseguir y afectar el patrimonio de las personas naturales o jurídicas obligadas al pago de los tributos aduaneros y multas.
La obligación tributaria se extingue por:
a. Pago total de los tributos;
b. Compensación total de tributos aduaneros con créditos fiscales;
c. Desistimiento de la declaración de mercancías de importación;
d. Prescripción;
e. Abandono expreso, tácito o de hecho, de las mercancías;
f. El decomiso aduanero definitivo de las mercancías;
g. Destrucción total de las mercancías.
El desistimiento de la declaración de mercancías deberá ser sustentada por escrito ante la Administración Aduanera antes de efectuar el pago de los tributos correspondientes. Una vez que la Administración Aduanera admita el desistimiento, la mercancía quedará desvinculada de esa obligación tributaria aduanera.
La acción de la Administración Aduanera es determinar los gravámenes y deudas aduaneras, exigir su pago, comprobar los pagos, efectuar rectificaciones o ajustes, aplicar recargos y sanciones. Las deudas aduaneras prescribirán en el término de quince (15) años contados a partir de la fecha que se constituye el hecho generador de la obligación tributaria aduanera.
La prescripción de las obligaciones tributarias aduaneras se interrumpirán mediante cualquier gestión que la Administración Aduanera notifique al sujeto pasivo.
Los términos de prescripción anteriormente descritos no transcurrirán mientras el proceso penal aduanero se encuentre en la etapa de sustanciación.
La destrucción total o parcial en su caso, la merma de las mercancías por causa de fuerza mayor o caso fortuito que hubiera sido así declarada en forma expresa ante la Administración Aduanera, a reserva de la reglamentación que se establezcan al efecto, extingue la obligación tributaria.
En casos de destrucción parcial o merma de la mercancía, la obligación tributaria se extinguirá sólo por la parte afectada y no retirada del depósito aduanero o zona franca, según sea el caso.
Los tributos aduaneros son:
a. Los derechos arancelarios establecidos en los respectivos aranceles;
b. Los impuestos establecidos por leyes especiales, administrados por la Aduana; y,
c. Las tasas y otras contribuciones por servicios aduaneros.
La base imponible sobre la cual se liquidarán los gravámenes arancelarios estará constituida por el valor en aduana, de acuerdo con el título octavo del presente Decreto de Gabinete.
Están exentos del pago de tributos aduaneros:
a. Las importaciones que realice el Estado para la adquisición de alimentos, medicinas, equipo deportivo, hospitalario, envíos de socorro, de laboratorio y similares, material didáctico para uso de sus centros docentes, al igual que las donaciones que reciba el Estado, los Municipios y las Juntas Comunales;
b. Las donaciones al sector privado sin fines de lucro destinadas a cubrir servicios de salubridad, alimentación, envíos de socorro, asistencia técnica, beneficencia, asistencia médica, educación, investigación científica y cultural, siempre que tengan suscrito contratos de cooperación con instituciones del Estado;
c. La importación de mercancías en virtud de contratos o convenios internacionales o acuerdos de integración económica que así lo establezcan expresamente, celebrados por la República de Panamá y ratificados por la Asamblea Legislativa;
d. Las importaciones realizadas por los miembros del cuerpo diplomático acreditados en la República de Panamá, para su uso personal y conforme a los Tratados y reglas del Derecho Internacional;
e. Equipos, material didáctico y otros artículos necesarios para el desarrollo de la enseñanza en las escuelas particulares, se concederá cuando cumplan con todas las condiciones siguientes:
Cuando haya mérito para conceder la exoneración, a juicio del Ministerio de Educación;
Cuando la compra de estos artículos se haga con los fondos de la matrícula de la escuela o de los clubes de padres de familia;
Cuando el artículo de que trate no se produzca en el país y se encuentre entre los que se especifican a continuación:
a. Equipo técnico de enseñanza, de laboratorio, audiovisual, musical y modelos de demostración y enseñanza;
b. Insignias y trofeos para los certámenes culturales y deportivos;
c. Anillos de graduación de los alumnos.
d. Otros artículos convenientes e indispensables.
e. Equipo, instrumentos y aparatos médicos, maquinarias y materiales de construcción especialmente destinados y fabricados para hospitales, que no se produzcan en el país y que sean necesarios para la construcción, ampliación, reconstrucción y operación de hospitales o clínicas-hospitales que tengan capacidad para brindar servicio a veinte (20) o más pacientes hospitalizados simultáneamente.
f. Vehículos automotores, material didáctico, tecnológico, y otros artículos necesarios para el desarrollo de la Acción Pastoral que lleva a cabo la iglesia Católica y las iglesias tradicionales o históricas, tales como la Luterana, la Anglicana, la Evangélica, la Metodista, la Adventista, la Griega Ortodoxa, la Bautista, la Judía, la Islámica, Musulmana o la Budista.
g. Los equipos, implementos y demás accesorios de uso policial, destinados a la fianza pública, a la Policía Técnica Judicial, al Sistema de Protección Institucional y al Consejo de Seguridad Nacional.
h. Aquellas amparadas por otras leyes.
Son intermediarios de la gestión pública aduanera las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que habitualmente efectúan operaciones de carácter aduanero, en nombre propio o en representación de terceros, ante cualquier aduana del país.
Para poder operar como intermediario de la gestión pública aduanera, las personas naturales o jurídicas deberán tener capacidad legal para actuar, estar anotadas en el registro de intermediarios que establezca la Dirección General de Aduanas, cumplir con los requisitos establecidos en este Decreto de Gabinete, sus reglamentos y los que disponga la resolución administrativa que los autorice como intermediarios.
El intermediario, que actúe en diferentes gestiones aduaneras, que luego de haber sido autorizado, deje de cumplir algún requisito general o especifico, no podrá operar como tal en la gestión específica hasta que demuestre haber subsanado el incumplimiento.
Son obligaciones básicas de los intermediarios:
a. Llevar registros de todas sus actuaciones y operaciones ante el Servicio Nacional de Aduanas, en la forma y condiciones que establezca la Dirección General de Aduanas. Los registros deberán estar en disposición de las autoridades aduaneras competentes cuando éstas los soliciten, en cumplimiento de sus facultades de control y fiscalización.
b. Conservar, durante un plazo de cinco años los documentos y toda información establecida reglamentariamente para los regímenes en que intervengan, salvo que exista regulación especial en contrario que exija un plazo distinto, hasta la finalización del proceso judicial o administrativo cuando exista algún asunto pendiente de resolución.
c. Proporcionar la información sobre su gestión, en la forma y por los medios que establezca la Dirección General de Aduanas, mediante disposiciones de carácter general.
d. Efectuar las operaciones aduaneras por los medios y procedimientos establecidos, de acuerdo con el régimen aduanero correspondiente.
e. Realizar los actos según la ley, el presente Decreto de Gabinete y las demás disposiciones legales, empleando el sistema informático aduanero adoptado por la Dirección General de Aduanas. Para ese fin, los intermediarios debidamente autorizados deberán contar con la clave o código de acceso, el equipo y los medios necesarios para realizar sus operaciones, mediante la transmisión electrónica de datos, conforme a las reglas de carácter general que emita la Dirección General de Aduanas.
f. Mantener su inscripción y el registro de firmas autorizadas en él para las operaciones que la Dirección General de Aduanas establezca.
g. Asumir la responsabilidad por cualquier diferencia entre los datos transmitidos a la aduana por ellos y los recibidos efectivamente por ella, cuando se utilicen medios de transmisión.
h. Cumplir con las obligaciones que establezca la ley, el presente Decreto de Gabinete, sus reglamentos y demás disposiciones aduaneras. Al incumplimiento de las obligaciones y demás disposiciones del presente Decreto de Gabinete o de su reglamento se le aplicarán las disposiciones correspondientes a la Ley penal aduanera.
Cuando a los intermediarios les corresponda recibir mercancías, vehículos y unidades de transporte bajo control aduanero se les autorice para eso, deberán comunicar la información que les solicite la autoridad aduanera, por los medos que ésta determine, y tendrán la responsabilidad de comprobar las condiciones y el estado de los embalajes, sellos y precintos y serán responsables por las consecuencias tributarias aduaneras productos del daño, la pérdida o la sustracción de las mercancías.
Cuando se establezca algún sistema informática paro la gestión aduanera, en forma general o en particular para un régimen o determinadas operaciones, la información que deben conservar en archivo los intermediarios de la función pública aduanera debe mantenerse en discos ópticos, cintas magnéticas, disquetes, cilindros o cualquier otro medio similar que cumpla con las exigidas para esos efectos. Esa información estará disponible para las autoridades aduaneras competentes cuando así la soliciten, en cumplimiento de sus facultades de control y fiscalización.
La conversión de la información a alguno de esos medios debe realizarse en el plazo que establezca el reglamento y siguiendo las prescripciones de la Dirección General de Aduanas.
El Agente Corredor de Aduana es toda aquella persona natural que auxilia la gestión pública aduanera, y los únicos intermediarios autorizados por el Estado para actuar por cuenta de terceros, ante cualquiera oficina aduanera del país, en la confección, refrendo, trámite de las destinaciones aduaneras y realizar otras gestiones conexas concernientes a las mercancías.
Solamente las personas naturales titulares de la licencia de Agente Corredor de Aduanas podrán constituirse en sociedades para la prestación de los servidos calificados como propios de la profesión, según se establece en el presente Capítulo.
Las personas jurídicas así constituidas para prestar el servicio de Agente Corredor de Aduanas, además de cumplir con los requisitos legales exigibles al tipo de entidad escogida para operar, deberán estar presididas o representadas únicamente por Agentes Corredores de Aduana legalmente autorizados para ello, podrán actuar como presidentes y representantes legales de tales personas jurídicas; en el caso de tratarse de sociedades por acciones dichas acciones serán nominativas.
Se requerirá la intervención de los Agentes Corredores de Aduana para el trámite de destinaciones aduaneras, incluyendo, entre ellas, las importaciones, ya sean temporales en régimen de suspensión de derechos o definitivas.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se podrá prescindir de la intervención del Agente Corredor de Aduana en los siguientes casos:
a. Las exceptuadas en los Convenios o Tratados de los cuales sea parte la República de Panamá;
b. Las importaciones directas que realice el Estado;
c. Las importaciones globales de mercancías, incluyendo las que llegues por conducto de las Oficinas Postales Nacionales, siempre que su valor CIF no exceda de quinientos balboas (B/.500.00), y que en este caso no se fraccionen las importaciones en lotes menores para quedar excluidos de las obligaciones que, para tales importaciones, deban realizar los Agentes Corredores de Aduana;
d. Las importaciones de mercancías que vengan consignadas a los Agentes Diplomáticos Acreditados en el país;
e. El equipaje que traigan consigo los viajeros, siempre que el valor CIF de dicho equipaje no exceda el valor de los artículos fijados como exentos del pago de impuesto;
f. La intervención del Agente Corredor de Aduana será optativa para el caso de las exportaciones o reexportaciones que requieran la intervención del Agente Corredor de Aduana.
g. En el Régimen de transbordo y en las destinaciones de entrada a depósito legales respectivas; y
h. En la entrada, salida, traspaso y mermas de mercancías en Zonas francas.
Créase la Junta de Evaluación de Agentes Corredores de Aduanas, como organismo asesor para la expedición de Licencias de operación de Agente Corredor de Aduana, la cual estará conformada de la siguiente forma
a. El Director o la Directora General de Aduanas quien la presidirá, como representante del Ministerio de Economía y Finanzas;
b. Un representante del Ministerio de Comercio e Industrias;
c. Un representante de la Contraloría General de la República;
d. Un representante de la Unión Nacional Corredores de Aduana de Panamá (UNCAP).
Cada miembro principal de la Junta de Evaluación tendrá un suplente designado en la misma forma que el principal.
Dentro de la organización aduanera se designará una oficina permanente de la Junta de Evaluación que actuará como Secretaria Técnica y que estará a cargo de un funcionario que será designado por el Director o Directora General de Aduanas. Este funcionario tendrá el cargo de Secretario Técnico y participará de las reuniones de la Junta de Evaluación únicamente con derecho a voz, salvo que en su momento, presida la Junta en calidad de suplente del Director o Directora General de Aduanas, en cuyo caso tendrá derecho a voz y voto.
La Junta de Evaluación de Agentes Corredores de Aduana tendrá las siguientes atribuciones:
a. Evaluar las solicitudes que presenten los interesados en obtener la Licencia de Agente Corredor de Aduana;
b. Recomendar al Ministro de Economía y Finanzas la expedición de Licencias de Agentes Corredores de Aduana;
c. Conocer de las solicitudes de suspensión temporal o definitiva de la Licencia de Agente Corredor de Aduana;
d. Investigar, juzgar y sancionar, de oficio o por denuncia, a los Agentes Corredores de Aduana que violen o vulneren las disposiciones contenidas en este Capítulo; y
e. Elaborar y aprobar su reglamento interno.
PARAGRAFO: La Junta de Evaluaciones deberá resolver en un término no mayor de treinta (30) días calendarios las solicitudes que le sean presentadas por los interesados en obtener la licencia de Agente Corredor de Aduana. Si por alguna circunstancia no logran reunirse todos los microbios de la Junta de Evaluación, dentro del plazo aquí establecido, dicha Junta se reunirá obligatoriamente de pleno derecho y sin necesidad de convocatoria al día siguiente inmediatamente hábil a aquel en que expiró el último día del término a que se refiere el presente artículo, exclusivamente para resolver las respectivas solicitudes. En este caso bastará que la recomendación de que trata el artículo siguiente sea refrendada únicamente por los que asistan. En el Acta respectiva se dejará constancia de este hecho.
La Licencia del Agente Corredor de Aduana será otorgada por el Ministerio de Economía y Finanzas, previa recomendación de la Juntas de Evaluación, con refrendo de todos sus miembros.
Para tal efecto, los postulantes deben reunir los siguientes requisitos:
a. Ser panameño, mayor de edad, y tener capacidad para contratar, acreditar que no ha sido sancionado por delitos de contrabando o defraudación aduanera, mediante certificado expedido por la Dirección General de Aduanas;
b. Poseer título de licenciado en Administración Pública Aduanera expedido por la Universidad Nacional de Panamá o título equivalente expedido por otras universidades oficialmente por la Universidad de Panamá, previa revalidación correspondiente;
c. Constituir una fianza por la suma de cinco mil balboas (B/.5,000.00), para responder ante el Estado y los comerciantes por los perjuicios que pueda ocasionar a uno u otros por la falta de seriedad y honradez en el ejercicio de sus funciones, la que consignará en la Contraloría General de la República.
La fianza podrá constituirse en dinero en efectivo, en títulos de crédito del Estado, en pólizas de compañías de seguro o mediante garantías bancarias o en cheques certificados.
El Agente Corredor de Aduana tiene las siguientes obligaciones y atribuciones:
a. Observar el cumplimiento de las normas legales reglamentarias y procedimentales que regulan los regímenes aduaneros en los que intervengan;
b. Dar fe ante la administración aduanera por la correcta declaración de cantidad, calidad y valor de las mercancías;
c. Liquidar los tributos aduaneros aplicables a las mercancías objetos de importación, exportación u otros Regímenes Aduaneros, con exclusión de los Regímenes de transbordo y de las destinaciones de entrada a depósito, de acuerdo con las disposiciones legales respectivas;
d. Conservar copia de la documentación de todas las destinaciones y demás gestiones aduaneras que tramite, por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de aceptación de la respectiva destinación o de la gestión.
e. Prestar asesoramiento en materia aduanera u otros temas vinculados a ésta;
f. Cumplir con las normas de ética profesional que adopten las asociaciones de Agentes Corredores de Aduanas debidamente constituidas, previa aprobación de la Junta de Evaluación;
g. Aplicar los honorarios legales por la prestación de los servicios de Agente Corredor de Aduana, los que serán calculados sobre el valor CIF de las mercancías en cada Declaración, y no podrán ser inferiores a la siguiente tarifa:
VALOR CIF | TARIFA |
Inferior o igual a B/.5,000.00 | B/.30.00 |
Superior a B/.5,000.00 pero inferior o igual a B/.10,000.00 | B/.50.00 |
Superior a B/.10,000.00 | B/.50.00 más B/.0.0015 por cada balboa |
Sin embargo, cuando una destinación aduanera cause honorarios superiores a B/.1,500.00 el excedente a esta cantidad podrá fijarse de común acuerdo entre las partes.
En las Declaraciones que contengan más de una línea de aforo, en adición a la tarifa arriba establecida; se cobrarán dos balboas (B/.2.00) por cada línea adicional.
Los honorarios del Agente Corredor de Aduana por la prestación de otros servicios serán convencionales.
La Licencia de Agente Corredor de Aduana será cancelada en los siguientes casos:
a. Por renuncia expresa del interesado a seguir desempeñando las funciones de Agente Corredor de Aduana;
b. Por retiro voluntario de la fianza;
c. Por no ajustarse a la tarifa de honorarios mínimos establecida en el presente Decreto de Gabinete;
d. Por vender, ceder, traspasar o amparar con su firma, formularios de Declaración Aduanera no confeccionados por su agencia;
e. Por de alguna forma permitir que su código secreto de acceso al sistema informático aduanero sea utilizado por terceras personas;
f. Por confeccionar o refrendar documento o Declaración de mercancías sobre importación, exportación, reexportación, embarque, depósito, retiro y tránsito de mercancías y demás artículos de comercio, de propiedad de personas o de empresas cuyo representante legal o miembros de la Junta Directiva sean parientes suyos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
g. Por haber sido condenado por los delitos de contrabando o defraudación fiscal o que esté cumpliendo condena con privación de libertad;
h. Por comprobarse que es asalariado en entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales. Se exceptúan las propias agencias aduaneras y los servicios pedagógicos; y,
i. Por muerte.
El Agente Corredor de Aduana podrá solicitar a la Junta de Evaluación, la suspensión temporal de su licencia, la cual será concedida en los siguientes casos:
a. Por enfermedad, debidamente comprobada;
b. Por estudios;
c. Por la ocupación de cargos públicos o de elección popular, en cuyo caso la solicitud será de carácter obligatorio, y,
d. Por otras razones debidamente fundamentadas que a juicio de la Junta deban ser concedidas.
Los Despachos Aduaneros de Exportación o de Reexportación podrán tramitarse directamente por los respectivos consignantes o a través de un Agente Corredor de Aduana en las Ventanillas Unicas que para tal efecto habilite la autoridad competente.
No se otorgará licencia de Agente Corredor de Aduana ni se permitirá que se le asigne como apoderado, ni actuar como auxiliares de Agentes Corredores de Aduana a aquellas personas que hayan sido condenadas por delitos relacionados con el patrimonio o por cualquier delito fiscal.
Los transportistas son personas, naturales o jurídicas, intermediarios de la gestión pública aduanera, que se encargan de las operaciones relacionadas con la presentación del medio de transporte y sus cargas ante las autoridades de Aduana, a fin de gestionar el ingreso, traslado, entrada a depósito aduanero o la salida, de mercancías.
Para operar como transportista en el tránsito internacional terrestre, además de los requisitos establecidos en los artículos 20 a 24 de este de Decreto de Gabinete se exigirá que mantengan inscritos los vehículos y las unidades de transporte en el Registro Oficial de Transportistas, conforme lo disponga la Dirección General de Aduanas, para lo cual deberán cumplir con las condiciones técnicas y de seguridad fijadas en la reglamentación correspondiente.
Además de las obligaciones generales establecidas en el Capítulo I del presente Título, son obligaciones específicas de los transportistas, en cuanto les sea aplicables, de acuerdo con el giro de sus actividades las siguientes:
a. Permitir y facilitar la inspección aduanera de mercancías, vehículos o unidades de transporte de los documentos o las autorizaciones que amparen a dichas mercancías.
b. Reportar, por los medios que se establezcan reglamentariamente, las diferencias que se encuentres entre la cantidad de bultos u otros elementos de transporte realmente descargados o transportados y las cantidades manifestadas, las mercancías, los bultos u otros elementos de transporte dañados o averiados como consecuencia del transporte y cualquier otra circunstancia que afecte las declaraciones realizadas ante las autoridades aduaneras.
c. Mantener intactos los dispositivos de control y seguridad colocados en bultos, vehículos o unidades de transporte.
d. Transportar las mercancías no nacionalizadas por las rutas que habilite la Dirección General de Aduanas y entregarlas en el lugar autorizado, dentro de los plazos que señalen las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad.
e. Comunicar a la aduana, con anticipación al arribo del medio de transporte, la existencia de mercancías inflamables, corrosivas, explosivas o perecederas o de las que, por su naturaleza, representen un peligro para otras mercancías, personas o instalaciones, con el fin de darles un tratamiento especial.
f. Transmitir, por vía electrónica o por otro medio autorizado, antes del arribo del medio de transporte, los datos relativos al manifiesto de carga, especificando los conocimientos de embarque y el código o numeración de los contenedores de las mercancías destinadas localmente, así como de las que serán objeto de transbordo, tránsito aduanero internacional u otro tipo de operación aduanera.
g. Emitir el título representativo de las mercancías.
Los transportistas son responsables de cumplir con las obligaciones resultantes de la recepción, salida y transporte (aéreo, marítimo, terrestre, multimodal o intermodal) de las mercancías, a fin de asegurar que lleguen al destino autorizado o salgan de él intactas, sin modificar su naturaleza o su embalaje, conforme a las disposiciones de la Dirección General de Aduanas y las demás autoridades reguladoras del tráfico en tránsito y la seguridad pública.
Los operadores de carga internacional consolidada (consolidadores y desconsolidadores) son intermediarios de la gestión pública aduanera que en su giro comercial se dedican, principal o accesoriamente a contratar, en nombre propio y por su cuenta, servicios de transporte internacional de mercancías que ellos mismos agrupan (o desagrupan), destinadas a uno o más consignatarios (o consignantes); debiendo cumplir con los requisitos y las obligaciones previstas en este Decreto de Gabinete y sus reglamentos.
El transportista internacional deberá entregar el conocimiento de embarque madre, al operador local de carga internacional consolidada que aparezca como consignatario y transmitir, a la aduana, la información relativa a dicho conocimiento.
El operador de carga consolidada deberá transmitir la información, a la aduana, por medios informáticos, de los conocimientos de carga desconsolidados con copia de tantos conocimientos de embarque como consignatarios registre un conocimiento de embarque madre.
El conocimiento de embarque hijo expedido por el operador de carga internacional consolidada en origen o país embarque podrá ser nominativo, a la orden o al portador.
Los depósitos aduaneros son las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, intermediarios de la gestión pública aduanera que, autorizados por la Dirección General de Aduanas mediante contrato de Servicio de Control y Vigilancia Aduanera, podrán: custodiar, conservar, empacar, desempacar, reempacar y en general manipular temporalmente, mercancías no nacionalizadas, siempre que no se modifique la naturaleza de las mismas para propósitos arancelarios o de origen, con suspensión del pago de tributos, bajo la supervisión y el control de la aduana.
En el caso de los depósitos aduaneros que utilice sus instalaciones para la presentación de cualquier servicio complementario al despecho de las mercancías, deberán contar con la autorización de la Dirección General de Aduanas y el cumplimiento de las medidas de control que establezca el reglamento del presente Decreto de Gabinete.
Además de los requisitos establecidos en los artículos 20 al 23 de este Decreto de Gabinete, para operar como depositario aduanero se exigirán los siguientes:
a. Contar con instalaciones adecuadas para realizar operaciones de recepción, almacenamiento, inspección y despacho de mercancías. Cuando se cumpla con las medidas de control y condiciones que establezca el reglamento al presente Decreto de Gabinete, la Dirección General de Aduanas podrá autorizar la prestación, en esas instalaciones, de servicios complementarios al despacho y el depósito de mercancías, siempre que el prestador cuente con las autorizaciones necesarias. En los mismo términos, los depositarios aduaneros que, a su vez, quieran prestar el servicio de almacenamiento de mercancías nacionalizadas, podrán prestar ambos servicios, con la condición de mantener áreas separadas para cada actividad.
b. Acondicionar y mantener a disposición de la autoridad aduanera oficinas para los funcionarios aduaneros asignados al depósito
c. Cumplir con las condiciones de seguridad y las demás normas técnicas de construcción que fijen las autoridades competentes y con la reglamentación para el depósito aduanero de mercancías refrigeradas, líquidas, a granel, peligrosas para la salud humana, animal o vegetal y el medio ambiente.
d. Constituir garantía por el monto que determinen los reglamentos los reglamentos para responder ante el Estado por las eventuales responsabilidades tributarias derivadas de su operación como intermediario.
Además de las obligaciones establecidas en el Capítulo I de este Título, son deberes específicos de depositario aduanero:
a. Mantener y enviar, la autoridad aduanera competente, los registros de las mercancías admitidas, depositadas, retiradas, abandonadas u objeto de otros movimientos, según los formatos y las condiciones que establezca la Dirección General de Aduanas.
b. Mantener a disposición de la autoridad aduanera los medios de control de ingreso, permanencia y salida de mercancías.
c. Responder por el pago de las obligaciones tributarias aduaneras, por las mercancías que no se encuentren y hayan sido declaradas como recibidas.
d. Entregar únicamente con autorización de la autoridad aduanera, las mercancías custodiadas.
e. Avisar, dentro del término de las veinticuatro (24) horas siguientes, la ocurrencia de daños o pérdidas de mercancías y dentro del término que establezca el reglamento al presente Decreto de Gabinete, del cumplimiento del plazo de abandono de las mercancías depositadas, por los medios autorizados por la Dirección General de Aduanas.
f. Cumplir con las disposiciones técnico-administrativas referentes a ubicación, estiba, depósitos e identificación de las mercancías bajo su custodia.
Los Operadores de Despacho Aduanero Inmediato de envíos de expresos son aquellas personas denominadas usualmente "empresas de correo paralelo" o "Courier" legalmente establecidas en el país, autorizados por la Dirección General de Aduanas para prestar el servicio de transporte expreso; son personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, intermediarios de la gestión pública aduanera, cuya actividad principal es la prestación del servicio de transporte internacional puerta a puerta a terceros, por vía aérea o terrestre, de correspondencia, documentos, papeles de negocios, piezas de repuestos y accesorios, muestras con o sin valor comercial, materias u objetos no considerados como mercancías aforables, encomiendas, pequeños envíos de carácter familiar y todo tipo de mercancías que requieran de traslado y disposición inmediata por parte del destinatario, sujeta al sistema regulado por el presente Decreto de Gabinete.
Las personas naturales o jurídicas que en calidad de Operadores deseen brindar el servicio de Despacho Aduanero Inmediato de Envíos de Expresos, presentarán su petición en memorial (poder y solicitud), mediante apoderado legal, al Director o dirección General de Aduanas, en papel habilitado con los timbres respectivos, adicionando de tres (3) copias, una de las cuales le será devuelta como constancia de su presentación, acompañada de tres (3) juegos de los siguientes documentos:
a. copia auténtica de la Licencia Comercial del solicitante;
b. copia auténtica de la Resolución otorgada por la Dirección General de Correos y Telégrafos, mediante la cual le autoriza a ejercer la actividad de correos paralelos;
c. original y copia de certificado de Paz y Salvo expedido por la Dirección General de Correos y Telégrafos;
d. original y copia de certificación del Registro público, en la que conste la personería jurídica del solicitante y su representación legal, cuando se trate de persona jurídica, y tratándose de persona natural, copia autenticada de su cédula de identidad personal;
e. copia autenticada de los planos del local donde se encuentra instalado o se instalará el Operador y su permiso de ocupación, en el caso de que el mismo manifieste su interés de instalarse en algún local con servicio especial de control y vigilancia aduanera;
f. las empresas que se ubiquen en los aeropuertos nacionales de servicio internacional presentación, además, copia autenticada del contrato respectivo con la Dirección de Aeronáutica Civil o de la persona que en concesión tenga la administración del correspondiente aeropuerto, en que conste la autorización para el uso de respectivo local;
g. cuadro estadística estimado del movimiento de importación y exportación (exportación y reexportación) de mercancías, correspondiente a un (1) año, detallado mensualmente en cuanto a clase de productos, pero bruto y valor C.I.F.; y
h. los nombres y firmas respectivas de las personas naturales autorizadas a firmar en nombre del Operador.
El Director General de Aduanas o el funcionario en quien él delegue la responsabilidad, evaluará las pruebas aportadas y decidirá, mediante Resolución motivada, si accede o no a las pretensiones. En caso de no acceder a la petición, la Resolución respectiva señalará los recursos que caben contra la misma en la vía gubernativa y el plazo para interponerlos.
En la resolución que autoriza al peticionario a actuar como Operador de Servicio de Despacho Aduanero Inmediato de Envíos de Expresos, debe constar el nombre o la razón social de la empresa, su domicilio legal, nombre del o de los Representantes Legales, la dirección exacta en donde se encuentra instalado o se instalará el Operador, nombre y cédula de identidad personal de las personas autorizadas para actuar ante el servicio de aduanas, nombre de los aeropuertos o recintos aduaneros terrestres por los cuales se realizará el ingreso o salida del país de los envíos de expresos y la fianza respectiva que deberá consignarse a favor del Ministerio de Economía y Finanzas/Contraloría General de la República.
Las personas naturales o jurídicas acogidas a los regímenes de entrega rápida, tiendas libres y otros que dispongan los reglamentos de este Decreto de Gabinete, tendrán también la condición de intermediarios de la gestión pública aduanera.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 20 y 23 de este Decreto de Gabinete, las empresas a las que se refiere el artículo anterior deberán cumplir, en lo conducente y según el régimen aplicable, con las siguientes obligaciones, además de las que se les fijen reglamentariamente:
a. Obtener autorización para operar como intermediario ante la Dirección General de Aduanas, previa demostración del cumplimiento de los requisitos que exige el presente Decreto de Gabinete y sus reglamentos.
b. Inscribir en los registros de la empresa las mercancías recibidas en sus recintos, según los procedimientos y medios que establezca la Dirección General de Aduanas.
c. Contar con instalaciones adecuadas para realizar operaciones de recepción, depósito, inspección y despacho de mercancías.
d. Permitir el acceso de la autoridad aduanera a sus instalaciones, zonas de producción, bodegas y registros de costos de producción para el ejercicio del control aduanero.
Todos los medios o unidades de transporte de uso comercial que ingresen, salgan o transiten por el territorio aduanero con mercancías no nacionalizadas, estarán sometidos a la potestad aduanera, debiendo utilizar las rutas que para tal efecto establezca la Dirección General de Aduanas.
Las Administraciones Aduaneras ordenarán sus oficinas dependientes para cumplir con la recepción y control de los medios de transporte (marítimo, carretero, ferroviario o aéreo), que lleguen o salgan de sus aduana respectivas, así como del control de las cargas que transporten.
La recepción del medio de transporte tendrá por objeto determinar si sus documentos se ajustan a las disposiciones aduaneras y demás normas aplicables, así como para adoptar las medidas de vigilancia y seguridad fiscal que fueren necesarias.
No se autorizará la salida o retiro de mercancía no nacionalizada de los recintos aduaneros de la República de Panamá, si dicha mercancía no ha sido debidamente manifestada.
La Aduana comprobará que la empresa transportista o el Operador de carga responsable, realice los registros del manifiesto de carga, en forma oportuna o tan pronto descargue la mercancía en el recinto de llegada, permitiendo el registro anticipado mediante medios informáticos, incluso con cuarenta y ocho (48) horas de antelación.
La aduana pondrá a disposición de las autoridades pertinente en el término que se establezca y a través de medios electrónicos, la información referente a los manifiestos de carga a fin de que dicha autoridades puedan cumplir con sus funciones de seguridad, control o supervisión, y determinar se la carga cumple o no con las disposiciones legales vigentes.
El manifiesto registrado en el sistema informático aduanero constituye el punto de partida para todas las tramitaciones de destinaciones aduaneras, incluyendo su tránsito, transbordo, devolución al exterior o para permitir los cambios de ubicación o las necesidades de consolidación de las mercancías u otra modalidad de traslado.
Los Operadores de Carga que se dediquen a consolidar o desconsolidar, incluyendo las empresas de correo paralelo denominadas corrientemente "Courier", deben notificar a la aduana su interés de desagrupar o agrupar los distintos conocimientos o guías de los manifiestos.
Cuando por causa de fuerza mayor o caso fortuito ocurrido durante el tráfico en tránsito, el medio de transporte no pueda cumplir con la ruta en el plazo previsto para la entrega de mercancías, este hecho deberá ser notificado a la autoridad aduanera más próxima, a la mayor brevedad posible.
No procederá el transbordo de mercancías por vía terrestre, fluvial o lacustre, a menos que se presenten circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. En este caso se informará a la administración aduanera más cercana para que proceda a verificar e! estado del medio de transporte, de los precintos aduaneros, de la mercancía, y en caso de deterioro o merma deberá levantarse el acta correspondiente en presencia de un Auditor del Departamento de Auditoria de Procedimientos de la Dirección General de Aduanas. El nuevo medio de transporte deberá reunir similares condiciones al inicialmente utilizado.
Toda mercancía que ingrese a territorio aduanero debe previamente ser entregada a la administración aduanera o almacenada en depósitos aduaneros autorizados. Las mercancías serán recibidas según marcas y números registrados en sus embalajes, debiéndose verificar su cantidad en el momento de su recepción.
Las mercancías con señales de averías, merma o deterioro serán recibidas bajo inventario con las observaciones del caso, y serán separadas para su examen de comprobación inmediata. Establecida la cantidad que falte se levantará un acta que será suscrita por el jefe del Recinto aduanero, el funcionario que recibe el embarque y el interesado o del que lo represente y en su caso, del asegurador. A la Declaración se agregará copia certificada de dicha acta.
Sin perjuicio de las medidas-de control de mercancías establecidas por las autoridades competentes, las mercancías que pro su naturaleza, peso o dimensiones no pudieran ser reconocidas en la aduana de destino y necesiten medios especiales que faciliten dicho reconocimiento o cuya entrega a la Aduana sea peligrosa, podrán entregarse y reconocerse fuera de las instalaciones aduaneras, previa autorización del Administrados Aduanero Regional del destino respectivo.
El transportista debe obtener la autorización previa de aceptación de la carga para almacenamiento mediante carta de traslado en formato electrónico aprobado por la Dirección General de Aduanas expedida por el operador del recinto interior hacia el cual se dirija dicha mercancía
La aduana del recinto de entrada al país registrará en el sistema informático el descargo de su inventado anotando el tipo de régimen utilizado para realizar el traslado, identificando el tipo y número de precinto aduanero utilizado o la custodia física en los casos necesarios, la fecha y el formulario utilizado para dicho traslado señalando, además el recinto de destino previsto y la hora probable de llegada.
Los recintos receptores de los respectivos traslados confirmarán la recepción de los medios de transporte validando la operación en el sistema informático aduanero.
Se entiende que la mercancía no ha sido declarada en los documentos de embarque en los siguientes casos:
a. Cuando la cantidad existente sea superior a la manifestada.
b. Cuando dicha mercancía no se relaciona con ninguno de los documentos de embarque.
c. Cuando se hubiese omitido la manifestación de dicha mercancías en todos los documentos de embarque.
Se entiende que la mercancía no fue entregada a la administración aduanera en los siguientes casos:
a. Si no se procedió a la entrega de documentos de transporte normalmente exigibles por la administración aduanera.
b. Si su ingreso se realizó por un lugar no habilitado del territorio nacional.
c. Si la descarga de la mercancía se efectúo sin la previa entrega del manifiesto internacional .de carga a los depósitos aduaneros autorizados.
Todos los casos señalados en los dos artículos anteriores están sujetos al procedimiento y sanciones previstas por la ley.
El medio de transporte o la mercancía transportada, conforme al presente Decreto de Gabinete, se constituyen de pleno derecho como garantía exigible, válida y ejecutable para responder por los derechos e impuestos y las sanciones pecuniarias eventualmente aplicables sobre la mercancía no nacionalizada que conduzcan. En el caso de posible Infracción Aduanera y mientras prosigan los trámites administrativos correspondientes, la autoridad aduanera está facultada para exigir la sustitución de tal obligación por una garantía económica suficiente, con el objeto de obtener la liberación del bien cautelado.
Las empresas transportistas que operan con base al Decreto 841 del 1 de septiembre de 1952 (Transportes Asegurados), seguirán operando con sus respectivas licencias, cubriendo los costos del formulario de control de mercancía no nacionalizada y de los sellos o precintos de garantía que se requieran.
La Dirección General de Aduanas está facultada para establecer las rutas oficiales que deberán de utilizar los medios de transporte, los procedimientos y requisitos administrativos necesarios para la aplicación del sistema de servicio de precintos aduaneros y para la captación y distribución de las sumas recaudadas por este servicio.
Los medios de transporte terrestre de matrícula extranjera ingresarán al territorio nacional bajo el Régimen de Admisión Temporal, por el tiempo necesario de acuerda a los reglamentos que se dicten, para efectuar las operaciones de descarga y carga sin la exigencia de garantía Aduanera pecuniaria, siempre que en la estricta reciprocidad los vehículos nacionales tengan el mismo beneficio en el respectivo país; y si se averían o destruyen durante su permanencia, podrán salir del país en el estado o condición en que ese encuentren, al amparo de dicho régimen.
El medio de transporte que conduzca mercancía no nacionalizada a través del territorio aduanero de la República deberá ampararse con el formulario de "Control de Mercancía no Nacionalizada", en adelante el "Formulario", cuyo costo y diseño se adoptará mediante Resolución de la Dirección General de Aduanas. Dicho Formulario podrá expedirse en formato preimpreso parta ser completado o impreso directamente a través del sistema informático aduanero.
Un solo Formulario amparará toda mercancía no nacionalizada que se embarque en un medio de transporte, desde un recinto aduanero de partida hasta el próximo recinto aduanero de partida de llegada, incluso si la mercancía a trasladar sea la propia unidad de transporte.
Los medios de transporte aptos para la conducción de mercancía no nacionalizada al amparo del Formulario, deberán reunir las siguientes condiciones:
a. que sus disposiciones de cierre presenten la seguridad necesaria para su autorización;
b. que sea posible colocar en él, de manera sencilla y eficaz, precintos aduaneros;
c. que no de lugar a la sustracción ni a la introducción de mercancías, sin violar los precintos aduaneros;
d. que carezca de espacios ocultos en los que se puedan esconder mercancías; y
e. que todos los lugares del medio de transporte que puedan contener mercancías sean fácilmente accesibles para realizar las inspecciones aduaneras.
Toda mercancía no nacionalizada que necesite ser movilizada o trasladada entre o dos o más recintos aduaneros del país, siempre que deba pasar por una zona secundaria del territorio aduanero, será conducida en medio de transporte previamente inspeccionado por funcionario aduanero autorizado y designado por el Jefe del recinto aduanero de partida, quien procederá a la instalación de los precintos aduaneros que sean estrictamente necesarios, después de haber verificado que dicha unidad reúne las condiciones específicas en el artículo anterior.
Para los efectos del control aduanero, la Dirección General de Aduanas establecerá las rutas oficiales que deberá seguir el medio de transporte en cualquier modalidad de traslado de mercancías no nacionalizadas (tránsito aduanero internacional, transbordo, devolución al exterior o cualquier otra), dentro del territorio aduanero.
Los medios de transporte deberán cubrir la ruta oficial establecida entre el recinto aduanero de partida y el de llegada, en el tiempo óptimo que normalmente utilice cualquier transporte similar en hacer dicho recorrido.
Aquellos medios de transporte que sufran accidentes o desperfectos mecánicos, durante la conducción de la mercancía no nacionalizada, deberán comunicarse en el término de la distancia a la Sección del Departamento de Fiscalización Aduanera más próxima, con el objeto de solicitar la autorización y supervisión del transbordo de mercancías, de ser necesario, a otro medio de transporte o del cambio del equipo de tracción motriz. Los funcionarios aduaneros respectivos colocarán los nuevos precintos y anotarán todo lo actuado en el Formulario correspondiente.
Las mercancías, los medios de transporte, l Formulario y demás documentos que amparan las mercancías conducidas, deberán presentarse en la aduana de destino dentro del plazo establecido por el último recinto aduanero intermedio o de paso.
En los sitios de vigilancia especial se verificarán el número, código y estado de los precintos aduaneros y de que estos no tenga señales o indicios de haber sido forzados o violados, y la documentación que deberá portarse de acuerdo a los reglamentos, así como el buen estado del medio de transporte.
Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente Decreto de Gabinete, las mercancías no serán sometidas al reconocimiento durante el recorrido, en particular en los sitios de vigilancia especial, sin perjuicio de las medidas que la aduana pueda adoptar en ejercicio de su potestad. En los casos que ameriten dicho reconocimiento, el medio de transporte deberá ser conducido al recinto aduanero más próximo que permita efectuado, garantizando la seguridad e integridad de la mercancía transportada.
Los operadores de carga o los transportistas, serán responsables ante el estado de los impuestos que podría causar una mercancía no nacionalizada en tránsito, en transbordo o en devolución al exterior u otra modalidad de traslado, si la misma se queda total o parcialmente en el país, debiendo así mismo responder por cualquier ilícito que cometan ante las autoridades respectivas, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
En caso de accidentes, caso fortuito o de fuerza mayor, el transportista debe notificar a la administración aduanera más cercana, la cual deberá verificar el estado de la mercancía, de los precintos aduaneros, del medio de transporte y en caso de deterioro o merma, deberá levantarse el acta correspondiente en presencia de un Auditor del Departamento de Auditoria de Procedimientos de la Dirección General de Aduanas.
A todo medio de transporte que lleve en el mismo viaje mercancía nacionalizada y no nacionalizada, se le instalará el precinto aduanero, como si toda la mercancía fuese no nacionalizada. En estos casos, el transportista y posteriormente entregarán la mercancía nacionalizada.
Cuando un medio de transporte tenga uno o más destinos intermedios, es decir, que se requiera descargar parte de la carga en uno o más recintos aduaneros de paso, el recinto aduanero de partida, al expedir el Formulario, deberá hacer constar que el medio de transporte contiene embarques consignados a diferentes recintos aduaneros.
Luego de la descarga de la mercancía en el respectivo recinto aduanero de paso, se confeccionará otro Formulario que amparará la conducción de la mercancía no nacionalizada, que continuará en el medio de transporte hasta sus siguientes destinos, y se hará constar igual que en lo señalado en el inciso anterior.
Para los efectos de pagos por servicio, se cobrará la tarifa reglamentaria que corresponda para cada destino intermedio como si éste fuese su destino final.
Los precintos aduaneros tendrán, por lo menos, las siguientes características generales:
a. ser resistentes y seguros;
b. de fácil y rápida colocación;
c. identificarse fácilmente mediante el empleo de la palabra ADUANA PA, estar enumerados consecutivamente en alto relieve, tener el cuerpo de color azul;
d. imposibles de quitar sin romperlos o sin dejar señales o indicios de manipulaciones irregulares;
e. no poder utilizarse más de una vez, (descartables); y,
f. diseñados y fabricados de modo tal que no sean fáciles de copiar o falsificar.
En los casos en que los precintos aduaneros o el medio de transporte que conduce mercancía no nacionalizada, presenten señales o indicios de haber sido forzados o violados, el funcionario aduanero deberá examinar el medio de transporte y la mercancía, para los efectos legales consiguientes. Al transportista se le aplicarán las disposiciones establecidas en la Ley Penal Aduanera.
La tarifa por el servicio de precintos aduaneros y de custodia física cuando proceda, aplicable a cada uno de los medios de transporte, será reglamentada por el Ministerio de Economía y Finanzas por conducto de la Dirección General de Aduanas. Este servicio será pagado en efectivo antes de la instalación de los precintos aduaneros requeridos o de la designación del funcionario de la respectiva Custodia Física, según sea el caso.
Cuando se trate de traslado en que las mercancías pasan directamente de una zona primaria a otra zona primaria o a una zona segregada, o viceversa, sin tener que pasar por una zona secundaria del territorio aduanero, se ejercerá el control por medio de los documentos necesarios para la localización de dichas mercancías, sin pago por servicio y sin expedir el Formulario ni utilizar precintos aduaneros ni efectuar Custodia Física por parte de los funcionarios aduaneros. En el presente caso, la mercancía no nacionalizada que se traslade en contenedor o vehículo cerrado mantendrán intactos los precintos originales sin requerir de la instalación de otro precinto aduanero adicional.
Las sumas recaudadas por el servicio de precintos aduaneros y venta del Formulario serán distribuidas de la siguiente manera:
El 50% será distribuido, al final de cada mes, entre todos los funcionarios aduaneros, incluyendo a los funcionarios adscritos a la Coordinación administrativa de servicio en la Dirección General de Aduanas. A la suma total devengada por los funcionarios se le harán las retenciones legales a que haya lugar. Se exceptúan de esta distribución los cargos de Director o Directora General, Subdirector y Secretaria General.
El 50% restante ingresará al Tesoro Nacional y se acreditará como recaudación de la Dirección General de Aduanas.
Cuando el medio de transporte constituya por sí mismo la mercancía a trasladar de un recinto aduanero a otro, pasando por una zona secundaria y su clasificación arancelaria esté comprendida dentro de las partidas del Sistema Armonizado 87.01 a 87.06 inclusive, y siempre que los mismos sean introducidos por agencias distribuidoras reconocidas, no se requerirá de Custodia Física por parte de funcionarios aduaneros. Es este caso se colocará un Precinto Aduanero en el timón del vehículo y la tarifa por el servicio de dichos Precintos corresponderá a la tercera parte de la tarifa establecida para la Custodia Física del tramo respectivo, por cada unidad.
Para los demás casos en los que el consignatario o importador no califique conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicará la custodia física aduanera con la tarifa correspondiente al tramo respectivo, sin reducción alguna.
Solamente cuando el medio de transporte no pueda cumplir con lo dispuesto en el Artículo 93 del presente Decreto de Gabinete, se procederá a la Custodia Física por parte de los funcionarios Aduaneros. Los pagos a estos funcionarios deberán hacerse en dinero efectivo.
El funcionario aduanero que efectúe a custodia física no deberá permitir que se cambie la ruta establecida. Cualquier alteración de la misma se considerará falta aduanera, cabiendo las sanciones contempladas en la ley.
Un funcionario aduanero sólo deberá custodiar físicamente un único medio de transporte. En los casos en que el recinto aduanero de partida no disponga de personal suficiente que permita realizar todas las custodias que en un momento se soliciten, se informará al Administrador de la zona aduanera respectiva quien podrá designar a funcionarios de otros Recintos u otras oficinas administrativas aduaneras, o según las circunstancias, podrá autorizar que un solo funcionario aduanero acompañe hasta dos (2) vehículos automotores terrestres simultáneamente, siempre que dichas unidades de transporte sigan una misma ruta establecida y tengan un destino común, entendiéndose que se cobrará la tarifa reglamentaria por el servicio de Custodia Física que corresponda por cada vehículo en forma individual.
El recinto aduanero de partida deberá establecer comunicación cruzada con el recinto aduanero de destino, informando el itinerario e inventario de la mercancía, cuyo documento deberá portar consigo el funcionario que realice la custodia.
Los pagos por Custodia Física de cada medio de transporte, cubrirán las cuotas de movilización, viáticos correspondientes y el tiempo que el funcionario aduanero de custodia utilice para ejecutar dicha labor dentro del tiempo que razonablemente haya establecido la Dirección General de Aduanas. En los casos en que el funcionario de custodia deba utilizar más tiempo del que ha sido establecido, dicha jornada se considerará extraordinaria y correrá por cuenta del dueño de la carga, su consignatario o el transportista. Le corresponderá al funcionario aduanero de custodia el 75% del valor cobrado, y el resto a la Dirección General de Aduanas.
Todos los recintos aduaneros deberán confeccionar los informes semanales con el detalle de los Formularios expedidos o anulados y recibidos. A estos informes se adjuntarán copias de los respectivos Formularios y boletas de depósitos, para ser enviados al Departamento de Fiscalización Aduanera, a efectos de llevar un control de movimiento del sistema.
El funcionario del recinto aduanero de destino verificará, según proceda:
a. que los precintos aduaneros declarados y el medio de transporte correspondan a los indicados en el Formulario;
b. que los precintos aduaneros o el medio de transporte no presenten señales o indicios de haber sido violados o manipulados irregularmente; o,
c. que las marcas de identificación aduanera utilizadas sean las mismas que las colocadas en el recinto aduanero de partida, y de las cuales se haya dejado constancia en el Formulario;
d. que las mercancías correspondan a las declaradas en los documentos adjuntos que acompañan al Formulario.
En caso de irregularidades se procederá conforme a lo establecido en la Ley penal Aduanera.
No requerirán de Custodia Física ni estarán sujetos a los procedimientos de asimilación sobre Servicios de Precintos Aduaneros los productos de petróleo o sus derivados que se despachen vía oleoductos, gasoductos, poliductos o instalaciones fija de bombeo y tuberías, a otras instalaciones fijas y permanentes de almacenamiento para ser destinadas a su venta o embarque a naves marítimas o aéreas de servicio internacional.
Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 10 de 24 de enero de 1989 o de la disposición legal que la remplace, y los Decretos Ejecutivos 841 de 1 de septiembre de 1952; 77 de 27 de febrero de 1969; 111 de 30 de diciembre de 1975; 36 de 12 de mayo de 1980; el traslado de mercancía no nacionalizada por vía aérea o marítima se regirá por lo dispuesto en el presente Decreto de Gabinete en cuanto sea aplicable.
No requerirán de Custodia física ni estarán sujetos a los procedimientos sobre servicios de Precintos Aduaneros, los productos de petróleo o sus derivados que se despachen y transporten por medio de barcazas o barcos tanques de matrícula panameña con patente de servicio de cabotaje, de propiedad o en arriendo de las empresas registradas previamente en la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Comercio e Industria como establecidas o usuarias de una Zona Libre de Petróleo, y que destinen sus productos a la venta a naves marítimas de servicio internacional, en los sitios de anclaje del Canal de panamá o en otros puertos bajo la jurisdicción de la República, que sean previamente autorizados por el Administrador Regional de Aduanas de la Zona respectiva.
Se incorpora al presente Decreto de Gabinete lo dispuesto por el Decreto Ejecutivo 15, de 2 de mayo de 1984 y la Resolución 704-04-73 de 11 de agosto de 1987.
La destinación aduanera es el conjunto de trámites y formalidades aduaneros necesarios para aplicar a las mercancías uno o cualesquiera de los regímenes aduaneros establecidos en el presente Decreto de Gabinete.
Las destinaciones aduaneras constarán en documentos públicos simplificados y oportunos, en formatos preimpresos o electrónicos, en concordancia con los principios de buena fe, transparencia y facilitación comercial.
Toda información que sea suministrada a la Dirección General de Aduanas para los efectos de la valoración y clasificación aduanera u origen de una mercancía determinada, será considerada de carácter confidencial por las autoridades pertinentes y será revelada sin autorización expresa de la persona que la haya proporcionado, salvo en la medida que pueda se necesario revelarla en el desarrollo de un procedimiento judicial y a la solicitud de autoridad competente.
Igualmente tendrán el carácter de confidencial las predeclaraciones y declaraciones de Aduana. Consecuentemente no se permitirá que éstas, sus copias y los documentos que con ella se acompañen sean examinados por personas distintas al Agente Corredor de Aduana que las tramitó, el consignatario de las mercancías allí declaradas o de su representante o apoderado legal.
No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, se exceptúan de dichas prohibiciones las autoridades judiciales y las autoridades aduaneras con mando y jurisdicción, funcionarios de instrucción en la jurisdicción aduanera y aquellos que por razón de sus funciones deban conocer o examinar dicha información, siempre que sea necesario para la prosecución de los procesos o investigaciones que adelante la Dirección General de Aduanas o de aquellos en los que el Estado tenga interés.
En todo caso permitida la publicación de datos estadísticos, siempre que no se identifiquen las declaraciones.
Los funcionarios de aduana están facultados para exigir a los particulares la exhibición de los asientos en los libros, la correspondencia, giros, registros y comprobantes de contabilidad, comprobantes de legítima procedencia de mercancías y cualquier clase de documentos que correspondan a determinadas operaciones sujetas al régimen aduanero, siempre que a su juicio se necesario para dilucidar las dudas técnicas que la naturaleza de su misión lo exija.
Los funcionarios de aduana que lleven a cabo el examen a que se refiere éste artículo están obligados a guardar absoluta reserva.
Toda destinación aduanera, salvo los casos exceptuados por el presente Decreto de Gabinete, será realizada y suscrita por un Agente Corredor de Aduanas. La destinación aduanera se formalizará mediante la documentación indispensable que señale el reglamento.
En un mismo documento de despacho aduanero solamente se podrán declarar las mercancías que pertenezcan a un mismo consignatario y se encuentren consignadas en el mismo manifiesto de carga y correspondan al mismo conocimiento de embarque.
Toda declaración de mercancía que acompañe una destinación aduanera es vinculante para la persona que la expide o confecciona, quien responderá subsidiariamente con su representado de la exactitud de la información consignada en dicha declaración, conforme a los documentos anexados, y a la mercancía en caso del reconocimiento o inspección previa.
Solo en los casos en que se compruebe la actuación dolosa o con culpa grave, la responsabilidad será solidaria.
Estará permitida la presentación anticipada de destinaciones Aduaneras. La administración aduanera aceptará dichas destinaciones antes de la llegada de mercancías a territorio aduanero. El reglamento determinará los plazos y formalidades que deberá cumplir toda destinación anticipada. Así mismo determinará los regímenes aduaneros que sean procedentes.
Antes de la formalización de la destinación aduanera, cuando existan indicios de que la mercancía a sufrido algún daño, avería o deterioro, se le permitirá al consignatario o a su representante, incluyendo a personal de las empresas aseguradoras, examinar las mercancías para determinar su estado, cantidad y calidad. Esta verificación se realizará en las instalaciones de la administración aduanera o en los lugares de almacenamiento legalmente habilitados.
El procedimiento específico para cada tipo de destinación aduanera se establecerá en el reglamento.
La importación es el régimen aduanero que consiste en introducir legalmente al territorio aduanero de la República productos procedentes del exterior o de una zona o puertos libres debidamente establecidos en Panamá.
Las mercancías extranjeras que ingrese al territorio aduanero de la República estarán sujetas al impuesto indirecto que se denomina de importación, cuya tarifa es regulada por normas especiales de aranceles.
A los efectos de los regímenes aduaneros, se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia, acreditada mediante el correspondiente conocimiento de embarque.
La importación de mercancías podrá efectuarse a través de cualquier medio de transporte habilitado de uso comercial, incluyendo ductos, oleoductos, gasoductos, poliductos o instalaciones fijas de bombeo mediante tuberías o por medio de cables; pudiendo estas mercancías estar sometidas a características técnicas especiales
Podrán ser importadas a la República las mercaderías extranjeras procedentes de todos los países salvo las siguientes:
a. Las monedas falsas o de baja Ley y los anuncios que imiten moneda.
b. Los instrumentos para fabricar moneda.
c. Los licores, vinos, cervezas y medicinas con etiquetas que expresen un contenido distinto del verdadero o que convengan algún engaño; y las preparaciones de cualesquiera clases que sean nocivas a la salud pública.
d. Las armas o elementos de guerra.
e. Los billetes de lotería o rifas extranjeras.
f. El opio para fumar y la goma de opio u opio goma.
g. Les folletos, libros, periódicos, cuadros. y estampas deshonestas u ofensivas a la moral y las buenas costumbres y las tarjetas postales con vistas deprimentes para la cultura, la civilización y la dignidad del país.
h. Los cohetes, los bastones con estoques, las manoplas y las armas contundentes en general.
i. Las plantas, semillas y animales que determine el Ministerio de Desarrolle Agropecuario.
j. Los productos no originales, sean grabados, tejidos o cualquier otro articulo que imite, en todo o en parte, la confección de los vestidos tradicionales de los pueblos indígenas, así como instrumentos musicales y obras artísticas tradicionales de dichos pueblo
Las especias fiscales y postales nacionales de toda clase solo podrán ser importadas por el Estado.
Las maquinarias y utensilios para fabricar monedas sólo podrán ser importadas por el Estado.
Sólo el Gobierno podrá importar armas y elementos de guerra.
Son artículos de restringida importación:
El opio medicinal, la morfina, la heroína, la cocaína y todos los alcaloides del opio y de la coca y las demás drogas denominadas heroicas cuando se importen para usos medicinales y el ácido acético.
Las armas de fuego que no sean de guerra, entendiéndose por tales las de cacería, las que sirvan para adiestramiento deportivo y aquellas cuyo uso sea permitido para defensa personal, como las que a continuación se detallan:
a. Armas cortas, siempre que no puedan dispararse de forma automática (ráfaga o ametrallamiento). Comprenden revólveres y pistolas de todas las calibres existentes.
b. Armas largas, siempre que no puedan dispararse de forma automática (ráfaga o ametrallamiento). Comprenden escopetas y rifles de cacería de todo calibre, ya sea de un cañón, dos cañones, de palanca, de bomba y semiautomáticas, con capacidad para uno o varios cartuchos.
No se consideran armas automáticas aquellas en las que, aún cuando se alimenten automáticamente, haya que presionar el disparador o gatillo cada vez que se vaya a efectuar un disparo. Se consideran armas automáticas las armas militares cuyos disparos se efectúan en continua sucesión (ráfaga o ametrallamiento) mientras se mantenga presionado disparador.
c. Las respectivas municiones.
ch. Componentes (cápsulas o casquillos, fulminantes, pólvora, balas o proyectiles y perdigones) y equipos para recargar municiones.
d. Artículos no letales para defensa personal como aerosol "spray" pequeño.
e. similar, linterna de seguridad con dispositivo para emitir gas de oleoresina, "capsaicin", combinación de linterna, sirena y artefacto eléctrico de sesenta mil (60,000) voltios.
La dinamita, la pólvora, la nitroglicerina y demás materias explosivas.
Estos artículos requerirán para ser importados un permiso que se expedirá por los siguientes organismos:
Los del ordinal 1°, por el Ministerio de ramo de Salubridad Pública;
Los del ordinal 2°, por el Ministerio de Gobierno y Justicia y,
Los del ordinal 3°, por la Oficina de Seguridad del Cuerpo de Bomberos.
Toda persona que del extranjero envíe mercancías a la República por conducto distinto del correo, la amparará con los siguientes documentos:
a. La factura comercial original;
b. El conocimiento de embarque (guía aérea, carta de porte, conocimiento multimodal, etc., según el caso); y,
c. El permiso respectivo en los casos de importación restringida.
Cuando la calidad o la raza sea la causa determinante del aforo, deberán acompañarse también del documento que prueba esa circunstancia, expedido por autoridad competente del país de origen.
Se excluye la obligación de presentación del conocimiento de embarque en lo casos de las importaciones que procedan de una zona franca establecida en la República o de Depósitos de Mercancía a la Orden, Tiendas Libres, Puertos Libres o Depósitos Especiales amparados por el Decreto de Gabinete 25 de 11 de octubre del 2000.
En los casos de importaciones de mercancías correspondiente a embarques fraccionados amparados por "Certificados de Depósito" por proceder de algún Depósito Comercial de Mercancía acogida a la Ley 6 del 19 de enero de 1961, se debe adjuntar la respectiva "Orden de Entrega" u "Orden de Retiro", adicionando copias debidamente autenticadas de los documentos de embarque específicos en el Artículo 115 del presente Decreto de Gabinete.
La factura comercial debe contener por lo menos, los siguiente datos:
a. Nombre del lugar en donde se encuentra establecida o domiciliada la persona, casa o firma que vende las mercaderías y su dirección;
b. Fecha en que se verifica la venta;
c. Nombres del comprador en Panamá y del consignatario;
d. Clase, cantidad, peso bruto o neto en Kilos, volumen en caso de productos líquidos y descripción de las mercaderías, clasificadas separadamente de acuerdo a su naturaleza; y,
e. El precio parcial y total de las mercaderías.
El cargador o remitente hará constar en la factura comercial, bajo la gravedad del juramento y con su firma, que los datos expresados en ella son exactos y verdaderos y que la venta se hace por la suma total declarada, sin deducciones ocultas o reservadas de ninguna clase.
Cuando se concede alguna comisión o descuento en el valor de las mercancías, deberá expresarse la rata o tipo de comisión o descuento antes de calcularse el valor en que quedan las mercaderías.
Cuando se trate de mercaderías de segunda clase; es decir, imperfectas, fuera de moda o procedentes de lotes rematados o comprados a precios de realización, y el valor declarado en la factura comercial sea, por esta circunstancia, inferior al corriente en plaza, se hará constar así por escrito, expresándose también en la factura corriente de las mercaderías.
La factura comercial solo podrá ser expedida y firmada por los fabricantes o vendedores de las mercaderías y por los corredores o comisionistas encargados de su compra o embarque.
Para los efectos fiscales el conocimiento de embarque debe extenderse a nombre del consignatario de las mercaderías, a fin de poder establecer la persona que debe pagar los impuestos con que están gravadas y para poder hacerla responsable en casos de contrabando o fraude.
Cuando el conocimiento de embarque se extienda a la orden o a nombre de una persona natural o jurídica para que notifique el documento al destinatario de las mercancías, ésta se considerará como consignatario para los efectos del inciso anterior.
Las mercancías importadas al amparo de los documentos, exigidos por ley podrán ser objeto de despachos parciales en los depósitos habilitados para tal fin, siempre que se cumpla con lo estipulado en el Artículo 5 acápite No. 2 de la Ley 41 de 1 de julio de 1996.
Los procedimientos para asegurar o verificar el cumplimiento de las medidas sanitarias, fitozoosanitarias y demás medidas de control, con la participación de distintas instituciones u organizaciones a quienes las disposiciones vigentes las autorizan para intervenir en el proceso de desaduanamiento, deberán limitarse a lo estrictamente razonable y necesario de acuerdo con el reglamento de cada institución que deba dar su anuencia.
No se permitirá la importación o ingreso al territorio aduanero nacional de mercancías nocivas para el medio ambiente, la salud y vida humana o contra la preservación vegetal, así como las que atenten contra la seguridad del Estado y el sistema económico financiero y otros determinados por la ley. La importación de estas mercancías estará, en cada caso, a cargo de las organizaciones estatales que intervengan en la importación correspondiente.
La importación de mercancías protegidas por el acuerdo relativo a los derechos de propiedad intelectual relacionados en el comercio, establecido por la Organización Mundial de Comercio (OMC), se ajustará a las disposiciones generales y principios básicos señalados en dicho acuerdo y a la normativa vigente.
La administración aduanera, a solicitud del órgano competente relacionado con la propiedad intelectual o de oficio, podrá suspender el desaduanamiento de las mercancías que presuntamente violen derechos de propiedad intelectual, obtenidos en el país o que deriven e acuerdos internacionales suscrito por la República de Panamá, ratificados por la Asamblea Legislativa.
Importación para el consumo es el régimen aduanero por el cual las mercancías importadas procedentes de territorio extranjero, de una zona o puesto libre establecido en la República, pueden permanecer definitivamente dentro de territorio aduanero. Este régimen implica el pago total de los tributos que por motivo de la importación sean exigibles, además del cumplimiento de las formalidades aduaneras.
Las mercancías que se devuelvan al exterior sin haber sido retiradas de la aduana, pagarán el 1.0% "ad valorem".
Las mercancías que por su contenido y naturaleza sean de fácil reconocimiento y cuyo volumen, peso u otras condiciones hagan difícil su introducción a los depósitos aduaneros privados, podrán ser objetos de despacho aduanero para el consumo en forma inmediata bajo control de la aduana, con pleno cumplimiento de las formalidades aduaneras.
Las mercaderías legalmente importadas serán aquellas que al ser introducidas al país llenen las siguientes formalidades:
Que la importación se haya efectuado por uno de los puertos habilitados de la República.
Que las mercaderías se encuentren amparadas por los documentos de embarque respectivos, certificados en forma legal.
Que las mercaderías que vengan por conducto de las Oficinas Postales estén amparadas por la declaración de exportación del país de procedencia u origen y por la factura comercial.
Que se hayan pagado todos los impuestos, tasas, contribuciones, recargos y demás derechos que correspondan establecidos por la Ley.
La importación de mercancías para el consumo con exoneración de tributos aduaneros, independientemente de su clasificación arancelaria, procederá cuando se importen para fines específicos y determinados en cada caso, en virtud de contratos con el Estado, convenios internacionales o en contratos de carácter internacional suscritos por el Estado Panameño, mediante el cual se otorgue esta exoneración, con observancia a las disposiciones del presente Decreto de Gabinete, la ley u otras disposiciones de carácter especial.
Los artículos que pueden introducir sin pagar derechos las empresas las cuales haya celebrado contrato El Estado, o a las cuales se le haya concedido exoneración por la Ley, serán aquellos que, en el respectivo ramo a que se dedican, sean indispensables para las instalaciones o plantas respectivas, es decir que sin tales artículos o materiales no podrán ellos funcionar. Pero no están incluidos aquellos que pueden tener aplicación distinta y de los cuales no depende el funcionamiento de las maquinas o instalaciones, o sean las herramientas y útiles de mecánicas en general y los muebles, útiles de escritorio, vestidos, calzados, ropa, uniformes, etc., para los empleados.
La admisión de mercancías con exoneración de tributos aduaneros, deberá concederse sin tomar en cuenta el país de origen de las mismas.
Salvo lo dispuesto por la disposición legal especifica, tratado o convenio internacional, acuerdo de integración económica o en contrato suscrito por el Estado, las mercancías sobre las cuales se hubieran reconocido exoneración o rebaja parcial o total en el pago de los tributos aduaneros, no podrán enajenarse ni ser entregadas a ningún título, ni destinarse a un fin distinto para el cual fueron importadas, excepto en los siguientes casos.
a. Si se enajenara a favor de personas que tengan el derecho de importar mercancías de las misma clase, en las mismas cantidades y que tenga derecho a exoneración o rebaja de los tributos aduaneros en el mismo nivel, previa autorización del Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Aduanas.
b. Si se destina a un fin que, por su naturaleza, sea beneficiario del derecho de exoneración o de rebaja de tributos aduaneros, en el mismo nivel, previa autorización del Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Aduanas.
c. Cuando se trate de los supuestos contemplados por la Ley 29 de 25 de Octubre de 1984 y sus reformas; la Ley N°49 de 4 de diciembre de1984 y sus reformas, siempre que, hayan transcurrido dos años; la Ley N°28 de 7 de julio de 1999 y el Decreto de Gabinete N°280 de 13 de agosto de 1970 en la observancia de la estricta reciprocidad, y en los casos de Regímenes de Ferias contempladas en los artículos 246 a 248 del presente Decreto de Gabinete.
En cualquier otro caso que no esté contemplado en los literales a), b) y c) del presente artículo, se pagará el total de los impuestos, tasas, contribuciones, recargos y demás tributos que correspondan a su importación a consumo definitiva, según proceda, al transferirse los bienes a un tercero que no goce de los mismos beneficios, sobre el valor aduanero y la base imponible vigente a la fecha en que se efectúa la transferencia del bien.
Las normas y regulaciones para conceder admisión de mercancías en régimen con exoneración de tributos aduaneros serán establecidas mediante la reglamentación del presente Decreto de Gabinete que para tales efectos dicte la Dirección General de Aduanas.
En todos los casos de declaraciones de importación, si durante el examen físico de las mercancías, al confrontar los documentos para el levante de las mismas, se detectan errores de los Importadores o de sus Agentes Corredores de Aduanas, que no puedan considerarse como dolosas, y sea preciso hacer alcances a dichas declaraciones aduaneras, a causa de que entre el contenido de los bultos y 1as mercancías declaradas exista diferencias en el aforo, se aplicará un recargo del 50% sobre el monto del derecho aduanero dejado de pagar. Este recargo no procederá cuando la diferencia en las cantidades sea igual o inferior al 3% con respecto a las cantidades que se debió declarar.
No estarán sujetos al recargo del 50% mencionado en el artículo anterior los errores de cálculos aritméticos verificados previamente por los inspectores examinadores antes de la aceptación de la respectiva declaración aduanera, ni los errores detectados por los importadores o por sus agentes Corredores de Aduanas antes de practicado el reconocimiento físico de las mercancías. Es decir, una vez verificado el reconocimiento de las mercancías, los inspectores examinadores de Aduana procederán a establecer la exactitud de la designación arancelaria que el interesado haya consignado en la declaración.
El Inspector examinador que intervenga en el reconocimiento de mercancías y que produzca la detección de una discrepancia de aforo, recibirá el 30% del monto de los derechos y recargos aduaneros pagados en la declaración de alcance. Este pago se hará por intermedio de la Dirección General de Aduanas, quedando ésta facultada para disponer que la respectiva suma se le entregue al funcionario aduanero de que se trate, según el registro del sistema informático aduanero.
Las reclamaciones sobre, aforos tienen que ser presentadas ante el Administrador de la Zona Aduanera respectiva antes de que las mercancías sean retiradas de la custodia aduanera. En caso contrario, las reclamaciones no serán admitidas.
El Administrador de la Zona Aduanera respectiva podrá confirmar los aforos o rectificarlos, en caso de que no hubieren sido aplicados legalmente. Contra sus resoluciones se podrá recurrir, dentro de los ocho días hábiles siguientes, ante el Pleno de la Comisión Arancelaria, cuyos fallos sería definitivos.
Es el régimen aduanero que permite la importación para el consumo, con exoneración de tributos aduaneros de importación, a mercancías que hubieran sido exportadas o reexportadas, temporalmente y se encontraban en libre circulación, siempre que las mercancías no hayan sufrido en el exterior ninguna transformación, elaboración, modificación o reparación.
Si la exportación o reexportación temporal se realiza por motivo de un contrato de prestación de servicios en el exterior, las mercancías deberán reimportarse dentro de los cinco (5) años siguientes, y en el término de tres (3) años, en los demás casos.
Para acogerse al beneficio de este régimen, el declarante deberá demostrar:
a. Que la mercancía se encontraba en circulación en el territorio nacional a tiempo de su exportación o reexportación, temporal.
b. Que la mercancía es la misma que se exportó o reexportó y se encuentra en similar estado o condición, salvo de la depreciación normal como consecuencia de su uso.
Exportación definitiva es el régimen aduanero aplicable a las mercancías en libre circulación que salen del territorio aduanero y que están destinadas a permanecer definitivamente fuera del país, sin el pago de los tributos aduaneros, salvo casos establecidos por la ley.
Todos los productos nacionales pueden exportarse, con excepción de los siguientes:
a. Las drogas heroicas, con excepción de las que sean para fines medicinales o científicos;
b. Los de primera necesidad que determine el Organo Ejecutivo, con carácter temporal por razón de su escasez en el país;
c. Los que por razones de conveniencia para los intereses económicos del país, sean determinados por el Organo Ejecutivo; y
d. Aquellos que atenten contra la seguridad de la fauna, flora o del patrimonio cultural, histórico y arqueológico de la nación.
Las mercancías de producción nacional exportadas, que no hubieran sido aceptadas por el país de destino o no hubieran arribado al país de destino o hubieran sufrido daño durante su transporte, una vez embarcadas, podrán reimportarse e el mismo estado, sin el pago de tributos aduaneros. El exportador, cuando corresponda, deberá restituir los tributos devueltos por el Estado en la operación inicial de exportación definitiva.
El tránsito aduanero comprenderá tanto el tránsito nacional como el internacional y se regirá por las normas y procedimientos establecidos en los Acuerdos o Convenios Internacionales suscritos por la República de Panamá.
El tránsito aduanero internacional es el régimen mediante el cual la mercancía es transportada bajo control aduanero, de un recinto aduanero de entrada al país a otro de salida con destino al exterior, ubicados en distintas zonas primarias del territorio aduanero. También corresponde a tránsito aduanero internacional, el transporte de mercancía no nacionalizada desde un recinto aduanero interior a un recinto aduanero de salida, cuando se trate de mercancía cuyo conocimiento de embarque a su llegada al país manifiesta que la respectiva mercancía está destinada al exterior.
Sin perjuicio de lo acordado en convenios o acuerdos internacionales que celebre la República, son mercancías en tránsito aduanero internacional:
s. Las que lleguen al país para seguir al exterior, con documentos de embarque que indique que están consignadas a personas no residentes en la República, siempre que su movilidad no corresponda al régimen de transbordo; y,
b. Las que lleguen al país consignadas a personas, en calidad de agentes de manejo, con residencia en la República, con documentos de embarque que indiquen que han de ser remitidas al exterior después de haber llegado.
En los casos del Artículo anterior, las personas que hayan de recibir las mercancías y sean responsables de su reembarque deberán prestar fianza por la cuantía que determinen los reglamentos pertinentes, con el objeto de garantizar dicho reembarque. En el caso de que se desconozca a la persona que deberá responsabilizarse por el reembarque por no estar expresado dentro del respectivo conocimiento de embarque, se imputará como responsable a la agencia naviera o al Operador de carga responsable por el corte del conocimiento de embarque de llegada al país, sin que dicha obligación pueda transferirse a terceros por endoso.
Sin perjuicio de la elaboración de la Declaración Aduanera respectiva, los conocimiento de llegada de las mercancías en tránsito aduanero internacional, se cancelarán con el registro del manifiesto de salida, una vez sea cargado a bordo del siguiente medio de transporte y antes del respectivo zarpe.
Salvo las mercancías objeto tránsito aduanero internacional que se almacenen en depósitos comerciales acogidas a la Ley 6 de 19 de enero de 1961, las demás pueden permanecer dentro de los recintos aduaneros hasta por tres (3) meses; vencido dicho término podrán ser declaradas en abandono y quedarán sujetas a los trámites que para tal fin determinen las disposiciones vigentes.
El Tránsito Aduanero Nacional corresponde al traslado de mercancías desde un recinto aduanero de partida a otro recinto aduanero de destino dentro del territorio nacional, sin que se cruce frontera alguna.
Para la ejecución del traslado, el transportista debe obtener mediante carta de traslado en formato electrónico aprobada por la Dirección General de Aduanas, expedida por el operador del recinto interior hacia el cual se dirija dicha mercancía.
La aduana del recinto de entrada al país registrará en el sistema informático el descargo de su inventario anotando el tipo de régimen utilizado para realizar el traslado, identificando el tipo y número de precinto aduanero utilizado o la custodia física en los casos necesarios, la fecha y el formulario utilizado para dicho traslado señalando, además, el recinto de destino previsto y la hora probable de llegada.
Los recintos receptores de los respectivos traslados confirmarán la recepción de los medio de transporte, validando la operación en el sistema informático aduanero.
El transportador o declarante consignado en el manifiesto internacional de carga declaración aduanera de tránsito o en el Documento de Tránsito Internacional (DTI) o de documento de embarque correspondiente, es responsable ante la Dirección General de Aduanas por la entrega de las mercancías a la administración aduanera de destino, en las mismas condiciones que la recibieran en la administración aduanera de partida y con el cumplimiento de las normas inherentes de tránsito aduanero internacional, conservando los sellos o precintos de seguridad intactos.
Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional, las mercancías en tránsito por la República de Panamá con destino a otro país no serán sometidas a Potestad Aduanera o cuando se trate del cumplimiento de una orden de autoridad jurisdiccional diferentes a la aduana.
Unicamente en los casos de accidentes o daños en el medio de transporte de uso comercial, se permitirá el trasbordo de las mercancías previa notificación a la autoridad aduanera más próxima.
En el caso del Artículo anterior, el transbordo de las mercancías de una unidad de carga a otra, así como el transbordo de las mismas, de un medio de transporte habilitado a otro, necesariamente comprenderá la totalidad de las mercancías consignadas en el manifiesto internacional de carga o en la declaración de tránsito internacional de carga.
Para efectos del presente Decreto de Gabinete, en concordancia con las normas internacionales correspondientes, el manifiesto internacional de carga, declaración liquidación en tránsito aduanero (DTI) o documento de embarque correspondiente podrá constar en forma documental o en medios informáticos digitalizados.
El transbordo es el régimen aduanero mediante el cual se transfiere, bajo supervisión y control aduanero, mercancía de un medio de transporte a otro, con el fin de que continúe viaje al exterior, implicando una operación de traslado en donde, tanto la aduana de entrada al país como la de salida del mismo, se encuentran dentro de la misma zona primaria del territorio aduanero, sin perjuicio de que la mercancía a transbordar pueda permanecer temporalmente de dicha zona o de que para este fin tenga que movilizarse a través de la zona secundaria del territorio aduanero. No se consideran transbordo los despachos a consumo de a bordo ni las exportaciones o reexportaciones expedidas desde cualquier zona libre.
El transbordo es directo si se efectúa sin introducir las mercancías a un depósito temporal. El transbordo es indirecto cuando las mercancías son descargadas y almacenadas temporalmente para ser objeto de reagrupación, y control de la administración aduanera, siempre que se expida dentro de la misma zona primaria de arribo al país.
El transportador internacional o declarante que, según el manifiesto internacional de carga, tenga derecho sobre las mercancías, podrá declarar el régimen de transbordo, el que será previamente autorizado por la administración aduanera independientemente del origen o destino de las mismas, siendo el transportador internacional o declarante responsable ante la Dirección General de Aduanas por el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el presente Decreto de Gabinete y su reglamento.
La administración aduanera podrá permitir el transbordo de las mercancías de una unidad de carga a otra así como de un medio de transporte a otro, debiendo comprender la totalidad de las mercancías consignadas en el manifiesto de carga.
Se establece como una única zona primaria del territorio aduanero, el área canalera comprendida por los puertos marítimos terminales del Canal de Panamá en el sector del pacífico y los puertos marítimos de la provincia de Colón, habilitados para el comercio exterior de mercancías, incluyendo el trayecto que permite conectarlos a través de las instalaciones del Ferrocarril de Panamá, independientemente de que dichas áreas estén constituidas por recintos de administraciones aduaneras de distintas jurisdicciones.
Salvo los procedimientos de control de mercancía no nacionalizada establecidos en otras disposiciones vigentes, las operaciones de transbordo no causarán trámites aduaneros adicionales al acto de control o supervisión de dichas operaciones, comprobadas mediante el respectivo descargo en el sistema informático aduanero, sin perjuicio de las medidas que la aduana pueda adoptar en el ejercicio de su potestad o de los casos que requieran la intervención de otra autoridad nacional competente.
Los conocimientos de llegada de las mercancías en transbordo se cancelarán con el registro del manifiesto de salida, una vez sea cargada a bordo del siguiente medio de transporte y antes del respectivo zarpe.
Se establece la Tasa Administrativa de Servicio de Transbordo (TAST), de B/.5.00 (cinco balboas) aplicable por cada contenedor, remolque, semiremolque o vehículo (en el caso de carga suelta), que movilice mercancía en transbordo entre al menos dos de los recintos aduaneros comprendidos en la zona primaria establecida en el Artículo 160 del presente Decreto de Gabinete. El transbordo de mercancías dentro de un mismo recinto portuario está exento de la Tasa Administrativa de Transbordo (TAST).
El pago de la Tasa Administrativa de Transbordo (TAST) corresponderá al medio de transporte con que llegue del exterior la respectiva mercancía. Dichos pagos deberán efectuarse dentro de los primeros quince (15) días calendarios de cada mes, a través de la Agencia Naviera u Operador de Carga responsable que represente a dicho medio de transporte.
La mercancía destinada a transbordo puede permanecer dentro de los recintos aduaneros hasta por tres (3) meses; vencido dicho término será declarada en abandono y quedará sujeta a los trámites que para tal fin determinen las disposiciones vigentes.
Depósito de aduana es el régimen aduanero que permite que las mercancías nacionalizadas o no nacionalizadas se almacenen bajo el control de la administración aduanera, en lugares designados para este efecto, con suspensión del pago de los tributos aduaneros y por el tiempo que determine el reglamento.
Se incorporan al Régimen de Depósito Aduanero los Almacenes Generales de Depósitos establecidos mediante la Ley 6 de 19 de enero de 1961, los Depósitos Especiales de Mercancía a la Orden, las Tiendas Libres, los Depósitos especiales de Explosivos, los Depósitos Especiales de Licores creados mediante el Decreto de Gabinete 25 del 11 de octubre del 2000 y los Depósitos temporales.
En el caso de los Depósitos Especiales de Mercancías a la Orden, el Ministerio de Economía y Finanzas determinará las mercancías que podrán depositarse en estos almacenes, sin permitir en ningún caso que ingresen a ellos bebidas alcohólicas extranjeras.
Algunas actividades y servicios de la Dirección General de Aduana podrán ser otorgados en concesión a empresas o sociedades privadas de conformidad con lo que disponen las leyes vigentes, siempre que no vulneren la función fiscalizadora de dicha Dirección. La concesión será otorgada por el Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Dirección General de Aduanas, para el mejor cumplimiento de objetivos nacionales y del desarrollo de la política gubernamental en materia aduanera.
Los depósitos de aduana autorizados podrán ser utilizados por cualquier importador o exportador bajo supervisión de la administración internacional de carga y documento de embarque correspondiente.
Los depósitos temporales son recintos habilitados para el almacenamiento temporal de mercancías bajo el control de la Dirección General de Aduanas. Las mercancías depositadas a consumo, reembarcadas, admitidas temporalmente, ya sea total o parcialmente.
Las personas naturales o jurídicas que administren depósitos de aduana autorizados son responsables ante el consignatario u otra persona que tenga interés legal sobre las mercancías, por el valor de las mismas o por los daños que se les hubiera ocasionado, sin perjuicio de las sanciones que les sean aplicables por la Comisión de Delitos o Contravenciones Aduaneras.
Las empresas que tienen a su cargo la administración de los depósitos aduaneros de mercancías, deberán constituir Fianza de acuerdo a lo que establezca el reglamento, para responder por los tributos aduaneros exigibles y las sanciones que le sean aplicables por la Comisión de Delitos o Contravenciones Aduaneras.
Las mercancías que por su naturaleza requieren ser depositadas en ambiente especial o se presuma que puedan ocasionar peligro para la seguridad del depósito o para otras mercancías, sólo serán admitidas en depósitos especiales, acondicionados para recibirlas. Para este efecto, el consignatario o el consignante solicitará a la administración aduanera autorización para que los concesionarios habilitados asuman el control y administración de dichos depósitos especiales.
Se establece el Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera, que comprende las medidas de control y fiscalización que ejerce la Dirección General de Aduanas para asegurar la aplicación de las normas atinentes a su competencia.
Mediante el Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera, la Dirección General de Aduanas mantiene una presencia física a través de funcionarios aduaneros, para asegurar la aplicación de las Leyes, Decretos, Reglamentos y demás disposiciones aduaneras tendientes a controlar, vigilar, supervisar y fiscalizar las operaciones comerciales sujetas al régimen aduanero y a todas las operaciones aduaneras relacionadas con el comercio exterior del país, así como la entrada y salida de mercancías al territorio aduanero y en las zonas o espacios segregados o con regulaciones especiales.
Para prestar el Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera la Dirección General de Aduanas designará al efecto funcionarios calificados a fin de ejecutar las labores de control y fiscalización en estos recintos. El personal de secretaría asignado para el desarrollo de dichas labores forma parte del Servicio.
Toda persona natural o jurídica, que a través de contratos, concesiones, contratos leyes, licencias o cualquier otra modalidad, obtenga o haya obtenido el control, administración o autorización para la operación o establecimientos de puertos marítimos, aeropuertos, terminales terrestres, incluidas las ferroviarias, zonas libres, zonas libres de petróleo, zonas procesadoras para la exportación, recintos portuarios, depósitos comerciales de mercancías, depósitos especiales de mercancías, o de bajo cualquier otra denominación se constituyan en Recintos Aduaneros Privados, temporales o permanentes, están en la obligación de contratar el Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera y constituir Fianza de Garantía por el momento equivalente a un mes por cada año del servicio contratado.
Sin embargo, sin perjuicio de lo contemplado para el control de la transportación de mercancía no nacionalizada y del cumplimiento de los pagos de tiempo extraordinario cuando proceda a los funcionarios aduaneros, no será necesario contratar el Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera en las operaciones de los almacenes de Depósito Especial para Mercancía a la Orden y depósitos especiales denominados "Tiendas Libres", que se ubiquen en el aeropuerto Internacional de Tocumen u otros sitios que el Organo Ejecutivo determine.
Los importadores o comerciantes que pretendan establecer almacenes de Depósitos de Mercancía a la Orden o Tiendas Libres, deberán contribuir las mercancías que vayan a depositar, con el objeto de cubrir los gastos de Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera de estas operaciones.
Para todos los casos en los que las personas obligadas a contratar el Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera no sometan la debida solicitud en tiempo oportuno, quedarán sujetas a que el mismo se les establezca de oficio, quedando la Dirección General de Aduanas facultada para fijar las condiciones bajo las cuales será establecido en cada caso en particular y de conformidad con las regulaciones pertinentes.
Los obligados a contratar la prestación del Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera deberán contar con la infraestructura mínima requerida al efecto por la Dirección General de Aduanas, la cual queda facultada para reglamentar dicho Servicio y establecer los requisitos que deben satisfacer las personas obligadas a contratarlo conforme al presente Decreto de Gabinete.
Para contratar con el Estado el Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera, el interesado deberá estar al día en los pagos que por dicho Servicio le haya prestado la Dirección General de Aduanas, o mantener arreglo de pago vigente al efecto.
La Dirección General de Aduanas al reglamentar el Servicio de Control y Vigilancia Aduanera y establecer los requisitos que deben cumplir los recintos, lo hará previendo lo siguiente:
a. Los recintos deben estar totalmente cerrados, preferiblemente con una sola puerta de acceso asegurada mediante el sistema de doble cerradura.
b. La puerta de acceso debe contar con una garita acondicionada de tal forma que permita la adecuada ejecución de las labores y estancia de los funcionarios asignados al Servicio.
c. En caso de permitir más de una puerta de acceso, las mismas deben ajustarse a los requerimientos anteriores.
d. El área de la oficina destinada a la Aduana, que debe ser independiente, contará con facilidades sanitarias completas y para uso exclusivo de los funcionarios asignados al Servicio.
e. Dicha oficina debe estar dentro del área del recinto.
f. Deben establecerse áreas debidamente acondicionadas para las labores de revisión de mercancías en la salida de los recintos.
g. El Concesionario del Servicio queda obligado a proveer sin costo para el Estado el mobiliario, líneas telefónicas, sistema informático requerido por la Dirección General de Aduanas, útiles y equipo de oficina necesarios para el debido funcionamiento.
En los casos que la oficina asignada a la Aduana esté ubicada en el área contigua a la salida del recinto, podrá obviarse la edificación de garitas independientes, siempre que el diseño de la oficina de la Aduana permita un adecuado control conforme lo determine la Dirección General de Aduanas.
Para los propósitos de la prestación del Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera, se designarán funcionarios técnicos calificados en materia de aforo y procedimientos aduaneros, quienes deberán prestar su servicio en armónica colaboración con el Contratista del Servicio.
Queda entendido que en cada recinto habilitado con el Servicio habrá un jefe de recinto. En aquellos recintos en que se laboren distintos turnos habrá además del jefe de recinto, un jefe por cada turno, todos los cuales serán responsables por el adecuado cumplimiento de las labores del personal asignado.
Todo interesado en la contratación del Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera deberá elevar su petición por conducto de apoderado legal, mediante memorial dirigido a la Dirección General de Aduanas, acompañado de los siguientes documentos:
a. Poder;
b. Copia cotejada por notario público del Pacto Social, en caso de tratarse de una persona jurídica;
c. Copia de la cédula de identidad personal del interesado, o de su Representante Legal tratándose de personas jurídicas, autenticada por la Dirección de Cedulación del Tribunal Electoral;
d. Certificado en que conste que ni la persona a favor de quien se hace la solicitud, ni su Representante Legal, en el caso de personas jurídicas, han sido sancionadas por delito aduanero;
e. En el caso de personas jurídicas, Certificado del Registro Público que haya sido expedido dentro de los treinta (30) días inmediatamente anteriores a su presentación, acerca de la existencia, vigencia, directores, dignatarios y representación legal;
f Copia autenticada de la Gaceta Oficial en la que se promulga el Contrato Ley o de concesión correspondiente, en los casos que se trate de tales modalidades;
g. Contrato de arrendamiento o de concesión sobre la finca en la cual el interesado desarrollará la actividad, debidamente autenticado;
h. Certificado del Registro Público sobre la inscripción de la finca, si la misma es de propiedad del peticionario o si la tiene en arrendamiento;
i. Copia autenticada por la Dirección General de Ingresos de la Declaración Jurada de Renta y sus anexos, correspondiente al período inmediatamente anterior o de la declaración estimada del período que se inicie, si no ha operado;
j. Planos del área y/o local, con indicación de su localización regional, debidamente refrendados por profesional idóneo;
k. Fianza por el momo que determine la Contraloría General de la República, que en ningún caso excederá de doscientos cincuenta mil balboas (B/.250,000.00), para garantizar el pago de los derechos, tasas, contribuciones y demás tributos aduaneros que causen o puedan causar las mercancías que almacenen o custodien; y,
l. Los demás requisitos que para cada caso establezcan las disposiciones legales que regulen la actividad específica.
Una vez presentada la solicitud ante la Dirección General de Aduanas con los requisitos documentarios requeridos se procederá a la inspección del área en donde se pretende desarrollar la actividad, a fin de determinar si cumple con las exigencias de seguridad e infraestructura necesarias. De ser satisfactoria, se procederá a la elaboración del Contrato respectivo y a dictar la resolución que autoriza provisionalmente la prestación del Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera por la Dirección General de Aduanas.
La jornada de trabajo de los funcionarios asignados al Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera se regirá por el horario que cada concesionario del servicio mantenga en su actividad. En todo caso la jornada laboral máxima será de ocho (8) horas diarias y cuarenta (40) horas semanales.
La jornada diaria podrá ser dividida en dos períodos, pero entre uno y otro no será permitido un tiempo mayor de dos (2) horas.
La Dirección General de Aduanas por conducto de las Administraciones Regionales, dispondrá lo pertinente para garantizar que el Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera se preste de manera ininterrumpida, conforme a las necesidades y dentro de las posibilidades del Concesionario del Servicio y de la Dirección General de Aduanas.
Las labores realizadas por los funcionarios asignados al Servicio, en adición a su jornada regular, así como la jornada en días de fiesta o duelo nacional, serán pagadas al funcionario que las labora por el Concesionario del Servicio, conforme a la tarifa contenida en el presente Decreto de Gabinete. A estos efectos el Concesionario del Servicio deberá remitir mensualmente a la Dirección General de Aduanas un informe detallado de las sumas pagadas a cada funcionario en concepto de jornadas extraordinarias.
Créase la Tasa por el Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera aplicable a todas las personas, naturales o jurídicas, que por la naturaleza de la actividad que realizan y conforme al presente Decreto de Gabinete están en la obligación de contar con la presencia física, de manera permanente o temporal, de inspectores de aduanas.
La tarifa por Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera será lo siguiente:
a. Por el servicio de un funcionario la suma de ochocientos balboas con 00/100 (B/.800.00) mensuales.
b. Por cada funcionario adicional la suma de quinientos cincuenta balboas (B/.550.00) mensuales.
Cuando por la naturaleza de las actividades que se desarrollen, estas se efectúen en determinados períodos del año o en jornadas que sólo comprendan algunos días de la semana, el pago del Servicio será determinado en forma proporcional a la tarifa arriba establecida. Toda modificación que implique una diferencia en el monto que deban pagar los particulares al Estado en concepto del Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera será resuelta por la Dirección General de Aduanas mediante Resolución motivada.
La suma resultante conforme a la tarifa prevista en el artículo anterior deberá ser pagada mensualmente por adelantado, por el Concesionario del Servicio, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, salvo las actividades eventuales que deberán ser pagadas antes del desarrollo del evento de que se trate. Dichas sumas serán canceladas en las cajas que para tal efecto habilite la Dirección General de Aduanas.
El atraso en el pago de estas obligaciones por dos (2) meses consecutivos acarreará la suspensión del Servicio.
El no pago dentro de los plazos establecidos de la tarifa aplicable por el Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera acarreará un recargo del I0% del monto adeudado.
Para los efectos del cálculo de la jornada extraordinaria de trabajo de los funcionarios asignados al Servicio, la misma será pagada con base a la siguiente tarifa:
a. de lunes a sábado a razón de cinco balboas (B/.5.00) la hora; y
b. los días domingos, días de fiesta o días de duelo nacional se pagarán a razón de ocho balboas (B/.8.00) la hora.
En los casos que el funcionario sea llamado a laborar fuera de su horario ordinario de trabajo, sin que sea la prolongación de su jornada regular, tendrá derecho a recibir como retribución un mínimo equivalente de tres (3) horas conforme a la tarifa aquí establecida.
La tarifa establecida en los artículos anteriores será extensiva igualmente a todas las modalidades del Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera que preste la Dirección General de Aduanas a cualquier tipo de almacenes o actividades, excepto el servicio de Custodia Física Aduanera, y lo previsto para los almacenes especiales exceptuados en el Artículo 175 del presente Decreto de Gabinete.
Las empresas que a la fecha en que entre a regir el presente Decreto de Gabinete mantengan vigente un Contrato celebrado con el Estado para la prestación del Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera podrán solicitar acogerse a las tarifas aquí establecidas, para lo cual deberán presentar a la Dirección General de Aduanas la petición correspondiente y la misma será resuelta mediante resolución motivada. De lo contrario seguirán rigiendo las condiciones pactadas en tales contratos hasta su expiración.
Los ingresos generados por el Servicio de Control y Vigilancia Aduanera serán depositados a un fondo especial denominado Fondo de Gestión Pública Aduanera con el objeto de cubrir los gastos de dicho servicio, así como la adquisición de bienes, materiales o servicios destinados a combatir, prevenir y controlar todos las infracciones aduaneras, así como a mejorar las medidas de facilitación hacia el usuario bona fide.
La Dirección General de Aduanas queda facultada para reglamentar todo lo concerniente al Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera.
El Reintegro aduanero es el régimen que permite, al momento de la exportación de mercancías, obtener la restitución de todos los impuestos pagados al momento de la importación, que hayan gravado las mercancías utilizadas en el proceso de producción de los bienes exportados. El exportador que se acoja a este régimen recibirá en devolución los impuestos pagados al momento de la importación. No obstante, el reintegro no procederá cuando se trate de mercancías cuyos derechos e impuestos sean reembolsados en virtud de otras disposiciones legales.
Para los efectos de este régimen constituyen exportación la salida del territorio Fiscal de las mercancías nacionales y las nacionalizadas que han sido objeto de una transformación o procesos en el país, que les haya incorporado un valor agregado.
La Admisión Temporal para reexportación en el mismo estado es el régimen aduanero que permite recibir en el territorio aduanero, con suspensión del pego de derechos de importación, determinadas mercancías destinadas a ser posteriormente reexportadas, dentro del plazo determinado por el reglamento, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal como consecuencia de su uso. No obstante, los introductores deberán prestar Fianza que cubra la totalidad de los derechos que puedan causarse si las mercancías introducidas permanecen en todo o en parte en el país.
Las fianzas de que trata el artículo anterior serán devueltas mediante la adecuada comprobación de la salida del país de las mercancías introducidas, o si las mismas se amparasen en algún otro régimen que admita la suspensión de pagos de derechos, dentro del plazo de permanencia que la Dirección General de Aduanas fije a estas operaciones en forma general. Este plazo podrá ser prorrogado por justa causa.
La mencionada fianza ingresará definitivamente a los fondos comunes del Tesoro Nacional si no se comprueba debidamente la salida del país de las mercancías o si las mismas no se amparasen en algún otro régimen que admita la suspensión de pagos de derechos.
En el caso de Admisiones Temporales gestionadas por parte de Misiones Diplomáticas u organismos internacionales acreditados ante el Gobierno de la República de Panamá, entidades de prestigio internacional u organizaciones gubernamentales, y siempre que la naturaleza de las mercancías o de las circunstancias así lo ameriten, el Director o Directora General de Aduanas podrá autorizar la Admisión Temporal sin la constitución de la Fianza.
Antes del vencimiento del plazo concedido para la admisión temporal, el consignatario podrá optar por el cambio de régimen.
El cambio de Régimen Aduanero de Admisión Temporal a Importación a Consumo se efectuará con el pago total de los tributos aduaneros de importación, liquidadas sobre la base imponible vigente, a la fecha en que se acepta la declaración aduanera en el nuevo régimen.
La Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo es el régimen que permite recibir, dentro del territorio aduanero, con suspensión de derechos e impuestos que cause la importación, y previa consignación de Fianza de Garantía por el monto de los respectivos derechos e impuestos, algunas mercancías destinadas a ser reexportadas, en un plazo determinado, después de haber sido sometidas a un proceso de transformación, elaboración, reparación o cualquier proceso de perfeccionamiento.
El Administrador Regional de Aduanas respectivo concederá el régimen y su plazo se señalará en la resolución que lo conceda, dependiendo del tiempo que se estime necesario, conforme a la naturaleza de los trabajos de perfeccionamiento.
Los beneficiarios del Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a. Mantener un sistema independiente de contabilidad y control de inventario diferenciando entre las mercancías admitidas temporalmente y los productos finales.
b. Realizar las exportaciones de productos finales dentro del plazo establecido.
Por exportación temporal para perfeccionamiento pasivo se entiende el régimen aduanero que permite exportar temporalmente mercancías de libre circulación en el territorio aduanero nacional, para ser sometidas en el extranjero o en zonas francas establecidas en el territorio nacional, a una transformación, elaboración, reparación o cualquier proceso de perfeccionamiento, y reimportarlas con el pago de tributos únicamente sobre el valor agregado.
Para los efectos de este régimen constituye exportación la salida legal de mercancías nacionales o nacionalizadas del territorio aduanero.
Las personas que deseen acogerse al régimen de exportación temporal-para perfeccionamiento pasivo elevarán su solicitud al Administrador Regional de Aduanas respectivo; en la que identificarán las mercancías que se pretendan perfeccionar, la naturaleza de la elaboración que se aplicará a dichas mercancías, así como el lugar y la empresa que realizará la operación requerida, además del plazo de permanencia de tales mercancías en el exterior.
El Administrador Regional de Aduanas respectivo en el término no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la presentación de respectiva solicitud, decidirá lo pertinente mediante resolución motivada concediendo o no el régimen. De no expedirse la Resolución dentro del término mencionado, se considerará que se accede a lo pedido y el interesado acreditará el permiso con la copia de la solicitud donde conste el sello original con que fue recibida.
En la resolución cuando se conceda el régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, se especificará el tiempo que se estime necesario, conforme a la naturaleza de los trabajos de perfeccionamiento, el cual no podrá excederse de seis (6) meses. De ser necesario se fijará una Fianza equivalente al impuesto de exportación que le correspondería a las mercancías que se acojan al presente régimen, a fin de garantizar el pago de tales impuestos de permanecer las mercancías en el exterior.
En el caso que la reimportación no se realice dentro del plazo máximo establecido, procederá el cambio automático del presente régimen a exportación definitiva.
En la reimportación de mercancías exportadas temporalmente se seguirán los procedimientos ordinarios de importación. Para determinar los derechos a pagar, se tomará como base el valor agregado par el perfeccionamiento, adicionando todos los gastos requeridos para el embarque de las mercancías perfeccionadas desde el exterior, incluyendo los gastos de corretaje efectuados en el exterior, el seguro y el flete correspondiente hasta el primer puerto marítimo, aéreo o terrestre de llegada al país.
En los casos de reimportación de mercancías que gozaban de garantía de fábrica al momento de su exportación, las mismas no estarán afectas a derechos aduaneros, aún cuando en sustitución de la original, ingrese una equivalente. Sin embargo, si estacan afectadas al impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a cualquier otro tributo que las normas no eximan.
Las mercancías cuya exportación esté expresamente prohibida por la ley, no pueden acogerse al régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.
Reposición de inventario con franquicia arancelaria es el régimen que permite importar con exención de todos los derechos que se causen por la importación, mercancías equivalentes, es decir, similares por su especie, calidad y características técnicas, a las mercancías que habiendo sido nacionalizadas fueron transformadas, elaboradas o incorporadas en mercancías previamente exportadas a título definitivo.
No pueden ser objeto de reposición las mercancías que intervengan de manera auxiliar en el proceso productivo, tales como los combustibles o cualquier otra fuente energética para producir mercancías exportables. Tampoco se considerarán los repuestos de máquina y equipos.
Podrán acogerse al régimen de viajero, los panameños o extranjeros domiciliados en el país que salgan temporalmente al exterior y que retornen al territorio nacional, o los panameños y extranjeros que, estando domiciliados en el exterior, lleguen al país para una permanencia temporal.
Se permitirá introducir, sin el pago de derechos que cause su importación y con independencia de la nacionalidad del viajero, los diversos artículos nuevos o usados que forman parte del equipaje, tales como libros, revistas, impresos de otro carácter, equipo de computación personal, cámara fotográfica, video-cámaras centro de video, objetos para el ejercicio de la profesión u oficio, ropa de uso personal y otros artículos que una persona pueda razonablemente necesitar en el transcurso de su viaje, conforme se disponga por vía reglamentaria.
Las facilidades aduaneras para viajeros serán establecidas y reglamentadas por el Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Dirección General de Aduanas, incorporando un sistema de circuito Rojo/Verde para el control de viajeros y de sus equipajes.
El reglamento contemplará el término mínimo de permanencia de los viajeros en el exterior para beneficiarse del presente régimen; la periodicidad de los viajes, la cantidad de artículos que como equipaje puedan traer los viajeros y el lapso de tiempo, antes o después del arribo del viajero, en que se admita el ingreso de su equipaje no acompañado con el beneficio de no pagos de derechos por su importación. Las cantidades que sobrepasan los límites fijados en el reglamento estarán sujetas al pago de todos los derechos que cauce su importación.
Menaje de Casa
Los extranjeros que comprueben venir a domiciliarse en el país y los panameños que han estado residenciados en el exterior por un lapso no inferior a dos años y retomen al país, tendrán derecho a introducir sus mobiliarios de casa y demás objetos propios de su hogar, usados, hasta por un monto de B/.25,000.00 de valor aduanero, sin paso de impuestos por dicha importación. La presente disposición no tendrá efecto por retornos temporales que no signifiquen cambio a permanencia definitiva.
Importación por Vía Postal
Podrá ser importada por vía postal toda clase de mercancías con excepción de las que prohíbe la Unión Postal Universal y las demás disposiciones legales que regulen la materia. Los paquetes postales, correspondencia, cartas, etc., sean despachados en forma preferente y su control se limitará a asegurar el cumplimiento de las normas aduaneras. Las mercancías que se imponen por vía Postal, requieren, como documento de embarque la Factura Comercial debidamente juramentada.
Se consideran Pequeños Envíos de Carácter Familiar las importaciones realizadas en forma ocasional, sin carácter comercial, consistentes en pequeños envíos de mercancías no prohibida cuyo valor aduanero sea inferior o igual a B/.50.00 (cincuenta balboas), destinados al consumo de la persona natural que aparece como consignataria. Las mercancías por persona jurídica o para fines comerciales no se reputarán, en ningún caso como importación de carácter familiar.
Las importaciones de los pequeños envíos de carácter familiar no estarán sujetos al pago de impuestos que cause su importación.
Las importaciones que lleguen por conducto de las Oficinas Postales Nacionales, no requerirán de la intervención de Agentes Corredores de Aduana, siempre que su valor CIF no exceda de quinientos balboas (B/.500.00). En este caso la Dirección General de Aduanas adoptará formularios simplificados que denominará Formulario Carta Paquete, en formatos preimpresos o electrónicos, los cuales podrán ser expedidos de oficio por los funcionarios de Aduana vinculados al Servicio de las Oficinas de Encomiendas Postales nacionales. Los paquetes cuyo valor exceda el límite establecido en el reglamento, se sujetarán a los trámites y formalidades aduaneras generales.
Se autorizará la exportación de mercancías en envíos postales, ya sean las que se encuentran en libre circulación, así como las que se encuentran beneficiadas de otros regímenes aduaneros, siempre que se cumplan las formalidades exigidas en el presente Decreto de Gabinete, las normas postales vigentes en el país y las establecidas por la Unión Postal Universal.
Materias y Objetos no Considerados como Mercancías Aforables
No se consideran como mercancías y, en consecuencia no podrán ser gravados con impuestos arancelarios ni sujetos a los procedimientos de asimilación, las materias y objetos siguientes:
a. cadáveres humanos, incluso en sus ataúdes; urnas con cenizas de cadáveres; órganos humanos;
b. piezas postales como cartas, tarjetas postales obliteradas o con respuesta pagada;
c. documentos: entendiéndose como tal las cartas, telegramas, radiogramas, escritos, certificaciones, fotografías, fotocopias discos o medios magnéticos o similares grabados con información de tipo personal, bancaria, judicial, de seguros o de prensa, que contienen mensajes o datos de carácter representativo, declarativo o dispositivos, y que bajo las disposiciones nacionales vigentes, no están sujetos a prohibiciones ni restricciones. Se excluyen los soportes para programas de computadoras ("software") y las licencias para uso de dicho programas, sin emitir,
d. papeles de negocios tales como: títulos de acciones u obligaciones, completados o emitidos, y demás títulos similares, de curso legal;
e. muestras de mercancías sin valor comercial o inutilizadas o que se inutilicen en las aduanas antes de su desaduanamiento, de tal modo que no puedan servir sino para demostrar las características de las respectivas mercancías, así como los muestrarios de retazos de tela o de pedazos o fracciones de papel, cartones, láminas plásticas y materias similares, que no midan más de 30 cm en su mayor longitud y que, si son consumibles, excluyan cualquier posibilidad de comercializarse; y
f. publicaciones periódicas sin carácter comercial y demás impresos que los convenios postales internacionales comprendan bajo la denominación de correspondencia, cuyo libre manejo por la vía postal se haya estipulado en ellos.
Los artículos de producción nacional que fueren reimportados, dentro de tres (3) años, contados desde la fecha de su exportación efectiva, ingresarán al país libre de todo derecho. El importador deberá demostrar ineludiblemente que se trata de la misma mercancía que se exportó y justificar su reimportación.
Derecho Aduanero Inmediato de Envíos de Expresos
Se establece el sistema de Despacho Aduanero Inmediato de Envíos de Expresos, entendiéndose como tal el procedimiento mediante el cual una persona denominada "Courier", con licencia comercial que le permite prestar el servicio de transporte internacional, introduce al país para su importación o consumo, o que despacha al exterior, por vía aérea o terrestre, "Envíos de Expresos", cumpliendo con un procedimiento de despacho simplificado de puerta a puerta.
En su actividad los "Courier" pueden valerse de personas que actúan como "Mensajeros a Bordo", de vehículos o aeronaves de su propiedad o de los servicios de pasajeros o carga que ofrecen las empresas de transporte nacional e internacional, facultadas para operar en la República de Panamá.
Se podrá importar bajo el Sistema de Despacho Aduanero Inmediato de Envíos Expresos, la correspondencia, documentos, materias u objetos no considerados como mercancías aforables, encomiendas, pequeños envíos de carácter familiar y toda mercancía de envío urgente, que no esté expresamente prohibida por las disposiciones vigentes. Estas mercancías, cuando corresponda, deben cumplir con las autorizaciones o licencias de importación previas a su desaduanamiento o embarque, expedidas por el organismo gubernamental competente.
Los Manifiestos de Envíos de Expresos podrán presentarse en formatos adoptados previamente por la Aduana, escritos o grabados en medios magnéticos, recibidos vía "modem" u otro medio electrónico, en caso que el "Courier" se encuentre conectado con el Sistema Informático Oficial de la Dirección General de Aduanas, hasta con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la llegada efectiva de las mercancías que amparan.
Dos bultos, valijas o sacas que contengan correspondencia, documentación en general o materias u objetos no considerados mercancías aforables, así como los pequeños envíos de carácter familiar, deberán presentarse en manifiestos separados de los bultos, valijas o sacas que contengan otro tipo de mercancía. De igual forma, las mercancías en transbordo o en tránsito, así como las exportadas o reexportadas, deberán presentarse en manifiestos separados.
Cada manifiesto de Envíos de Expresos contendrá, por lo menos, los siguientes datos:
a. el tipo, nombre y nacionalidad del vehículo o medio de transporte utilizado (aéreo o terrestre);
b. lugar de embarque con destino, en tránsito o en transbordo a la República de Panamá, el nombre del lugar de desembarque y fecha de llegada del vehículo o medio de transporte;
c. la cantidad guías particulares de envíos de expresos, detallando los distintos remitentes y consignatarios, la marca, número, clase, cantidad y capacidad o medida de los bultos, descripción y peso de las mercancías que dicen contener.
Los Envíos de Expresos sin nacionalizar podrán almacenarse en locales especialmente acondicionados, arrendados o de propiedad del "Courier", bajo vigilancia, supervisión y control aduanero. Las puertas de estos locales se asegurarán con sistema de doble cerradura, una de cuyas llaves quedará en poder del correspondiente funcionario Aduanero, de modo que no pueda abrirse y retirarse de ellos mercancías sin su intervención.
Los locales a que se refiere el Artículo anterior tendrán como objeto el almacenamiento, custodia, conservación, manipulación, empaque, desempaque y despacho de toda clase de Envíos de Expresos, de procedencia nacional o extranjera, siempre y cuando estas operaciones no impliquen una transformación de dichas mercancías, llevando un registro detallado de la cantidad de bultos, procedencia, fecha de llegada, remitentes, destinatarios, etc.
En los casos de aplicación de los dos Artículos anteriores, el "Courier" asumirá los costos por el Servicio de Control y Vigilancia Aduanera, y queda obligado a poner a disposición de la Dirección General de Aduanas, dentro del depósito de su propiedad, un área adecuada que disponga de las condiciones necesarias para la instalación de la oficina de Aduanas, la cual debe contar con facilidades sanitarias, para el uso exclusivo de los funcionarios asignados al Servicio; así como a proporcionar y sufragar todo el mobiliario, líneas telefónicas, Sistema informático requerido por la Dirección General de Aduanas, útiles y demás equipos necesarios para el buen funcionamiento de la misma.
Los "Courier" podrán acoger el sistema de despacho de mercancías mediante Garantía Global, cuya vigencia y renovación estará reglamentara bajo este Decreto de Gabinete, para amparar múltiples importaciones a nombre de terceros, consignando fianza por cuantía suficiente que cubra los derechos que cause la importación de las mercancías; fianza que en ningún caso deberá ser menor de cinco mil balboas (B/.5,000.00).
En la Resolución que autoriza al "Courier" a acogerse al Sistema de Despacho de Mercancías mediante Garantía Global, debe constar el nombre o la razón social de la empresa, su domicilio legal, nombre del o de los Representantes Legales, nombre y cédula de identidad personal de las personas autorizadas para actuar ante el servicio de aduanas, nombre de los aeropuertos o recintos aduaneros terrestres por los cuales se realizará el ingreso al país de los envíos de expresos, y la cuantía de la fianza que debe consignar para garantizar el pago de los tributos, recargos y las medidas que se puedan aplicar, por incumplimiento de las disposiciones aduaneras.
La autorización para acogerse al beneficio de Despacho de Mercancía mediante Garantía Global, a que se refiere el artículo anterior tendrá un término de vigencia de tres (3) meses, prorrogables por igual término, dicha autorización podrá ser cancelada, a solicitud del "Courier", quien deberá presentar mediante apoderado legal, los siguientes documentos:
a. copias de las Declaraciones de Aduanas, correspondientes al consignatario, de las respectivas mercancías introducidas al territorio aduanero y su constancia de pago de todos los derechos e impuestos;
b. original de las Declaraciones de Aduana utilizadas para el retiro de las mercancías, de acuerdo al apartado anterior, refrendadas por el inspector examinador del recinto aduanero de salida; y
c. certificado de Paz y Salvo expedido por la Dirección General de Correos y Telégrafos.
La cuantía de la Fianza de Garantía podrá ser variada por el Director General de Aduanas en las posteriores renovaciones, atendiendo al monto total de los derechos o impuestos causados en las importaciones realizadas bajo este sistema.
En los regímenes de importación la representación delos bultos, valijas o sacas al Recinto Aduanero de ingreso al territorio aduanero se hará de acuerdo al siguiente procedimiento:
a. Los bultos, valijas o sacas que contengan Envíos de Expresos, deberán presentarse sellados, debiendo en su exterior identificar perfectamente el nombre del "Courier" a que estén destinados.
b. Los bultos, valijas o sacas que contengan correspondencia, documentación en general, pequeños envíos de carácter familiar o materias u objetos no considerados mercancías aforables, deberán presentarse separados de los bultos, valijas o sacas que contengan otro tipo de mercancía.
El "Courier" podrá adoptar, en este aspecto, cualquier modalidad, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que permitan distinguir visiblemente entre correspondencia, documentos, pequeños envíos de carácter familiar, materias u objetos no considerados como mercancías aforables, de aquellos bultos, valijas o sacas que contengan otro tipo de mercancía.
En todos los casos, la Aduana esta facultada para efectuar la inspección física de todos los envíos.
c. Los bultos, valijas o sacas que contengan correspondencia, documentos, pequeños envíos de carácter familiar y materias u objetos no considerados como mercancías aforables deberán presentarse acompañados de una copia del manifiesto de Envío de Expresos, previamente registrados o cotejados por el Sistema Automatizado de Aduanas y podrán ser retirados por el "Courier"a que se destinen con la presentación del formulario denominado "hoja de control de salida sin declaración de aduana", adoptado mediante Resolución 704-04-192 de 12 de junio de 1995, sin necesidad de ninguna otra autorización o refrendo, y no causará tasa, derecho u contribución alguna.
d. Los bultos, valijas o sacas que contienen mercancías distintas de las señaladas en los apartados b) y c) anteriores, deberán ser entregadas por el transportista o Mensajero a Bordo del "Courier", quien las podrá retirar inmediatamente, siempre que los respectivos manifiestos que amparen dichas mercancías hayan sido previamente recibidos, cotejados y registrados o grabados, y de acuerdo alas siguientes formalidades aduaneras:
con la presentación del respectivo formulario de "Declaración Simplificada de Importación" o en su defecto del "Formulario Carta Paquete", debidamente tramitado y pagado; o
con la presentación de la "Carta de Porte" en donde se especifiquen los números de manifiestos con sus respectivas guías, que amparan a las mercancías extranjeras que se solicita trasladar a otro local previamente habilitado como Recinto Aduanero, arrendado o de propiedad del "Courier", cumpliendo con las formalidades sobre control de mercancías no nacionalizadas, su reglamento vigente, o según las disposiciones del Decreto 841 de 1 de septiembre de 1952.
De encontrarse todo conforme, el funcionario Aduanero competente autorizada el traslado de los envíos de expresos, entregando uno de los ejemplares de la Carta de Porte de dichos envíos al representante del "Courier", sellado y firmado en todas sus páginas, como constancia de autorización al traslado de los mismos.
Siempre que la guía de Envío de Expreso ampare mercancías cuyo valor C.I.F. sea inferior o igual a quinientos balboas (B/.500.00), el "Courier" o las personas naturales autorizadas por él podrán confeccionar y presentar para la introducción de estas mercancías, una Declaración Simplificada de Importación o en su defecto el respectivo "Formulario de Carta Paquete" a nombre del consignatario, por cada quía de envío de expresos, y que tendrá validez como declaración jurada, especificando el número del respectivo manifiesto, el número de la guía, la descripción de las mercancías que amparan, la fracción arancelaria respectiva que estime el declarante que deben aforarse las mercancías, la cantidad de bultos, peso en kilogramos, valor gravable, monto de derechos, tasa y demás impuestos o contribuciones que se causen. Esta Declaración se acompañará con copia de los documentos de embarque correspondiente.
En los regímenes de exportación o reexportación, sean temporales o definitivos, la Declaración Aduanera respectiva podrá consolidarse a nombre del "Courier" de acuerdo a la confección del correspondiente manifiesto o Guía Consolidada, de Envíos de Expresos ("Master"), de carga de despacho.
En los demás regímenes aduaneros distintos al de la importación se seguirá el procedimiento ordinario adoptado por la aduana.
El "Courier" que introduzca mercancías al territorio aduanero del país, amparándose en el Sistema de Despacho de Mercancía mediante Garantía Global, está obligado a tramitar el pago de todos los impuestos y derechos aduaneros causados, dentro del término de un (1) mes siguiente al retiro efectivo de las mercancías de Aduana.
Para este propósito, presentará las respectivas declaraciones aduaneras o en su defecto el Formulario Carta Paquete, según sea el caso, a la cual adjuntará además de la documentación establecida por las normas, proforma de declaración de los Envíos de Expresos que presentó en el momento que retiró estos envíos.
Si al vencerse los tres (3) meses de vigencia de la autorización concedida, el "Courier" no ha cumplido con las obligaciones indicadas en los párrafos anteriores, se le procederá a cancelar la autorización y se ejecutará la Garantía depositada, ordenando ingresar el monto de los derechos que corresponda de dicha Fianza de Garantía al Tesoro Nacional.
La ejecución de la Garantía estará fundamentada en una Resolución motivada dictada por el Administrador Regional de Aduanas que corresponda. Contra dicha Resolución cabrá recurso de reconsideración ante dicho funcionario y el de apelación ante el Director o Directora General de Aduanas, lo que agotará la vía gubernativa.
Cuando la Fianza de Garantía esté constituida por Cartas Bancarias o Pólizas de Seguro, vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación, el Administrador Regional de Aduanas comunicará al Banco o a la Compañía de Seguros garantes, que tienen un plazo de quince (15) días para efectuar el pago por ellos caucionado, y que en caso contrario la autoridad Aduanera ordenará se proceda al cobro coactivo.
En el caso de que el Depósito de Fianza de Garantí de harán efectivas, sin perjuicio del derecho a la devolución de su monto si dicho acto es anulado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de un proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción.
Las garantías constituidas antes de la expedición de este Decreto de Gabinete mantendrán su vigencia de acuerdo al término concedido a la prórroga, según el caso, por la norma jurídica correspondiente.
En todos los casos, los declarantes o personas que los representes, podrán presentar su respectiva declaración ("Declaración Simplificada de Importación" o en su defecto del "Formulario Carta Paquete", etc.) en formatos de transmisión electrónica de datos, utilizando los códigos claves de acceso que se deriven de su utilización. En este caso, la clave de acceso confidencial equivale a la firma autobiográfica del declarante.
Si durante la revisión física de las mercancías, al confrontar los documentos para el retiro de las mismas ("hoja de control de salido sin declaración de aduana", formas de Declaraciones Simplificadas o no, extracto de declaración informática, etc.), se detecten irregularidades que permitan considerar que se han violado las normas aduaneras, se retendrá la mercancía respectiva, se pondrá a disposición de la Administración Regional y se le remitirá un informa sobre lo acontecido, a fin de que se realicen las investigaciones que correspondan. Los demás bultos no afectados con acción podrán ser retirados por el "Operador".
Los "Courier" y los "Mensajeros de a Bordo" serán responsables ante la Aduana del contenido de los bultos que manejen y de la veracidad o exactitud de los datos declarados, así como el pago de los tributos o infracciones que se produzcan en el desarrollo de las operaciones comerciales que emanan de la ejecución de éste Decreto.
Feria con Franquicia Arancelaria
Disposiciones Relativas al Tráfico Fronterizo
Con referencia al desarrollo de los o convenios internacionales que se refieran al tráfico fronterizo entre países limítrofes, sin que se haya establecido previamente disposición específica, el reglamento fijará la cantidad, clase y valor de las mercancías destinadas exclusivamente al uso o consumo doméstico, que puedan llevar consigo las personas residentes en las poblaciones fronterizas situadas en el área delimitada, exentas del pago de tributos y de las formalidades aduaneras. No están comprendidas en el alcance de la presente excención tributaria las importaciones de mercancías destinadas al resto del territorio nacional.
Sólo podrán acogerse a este beneficio las circunscripciones territoriales que el Organo Ejecutivo establezca.
Vehículos de Turistas
No estará sujeto a impuestos que cause su importación el vehículo automotor o equipo rodante que traiga consigo el turista o el panameño residente en el exterior, siempre que salga del país junto con su propietario, en un término inferior o igual a tres (3) meses.
Vencido el plazo máximo establecido, el vehículo o equipo rodante que continúe en el país será decomisado en poder de quien se encuentre, salvo que su propietario previamente hubiese obtenido autorización expresa de la Dirección General de Aduanas para su venta y legalización en el país, previo pago de todos los derechos que cauce su importación; o que se demuestre que el bien en cuestión se encuentre bajo la potestad de la aduana en régimen de depósito o que se haya sido recibido legalmente a una zona franca, antes del vencimiento del plazo máximo.
Envíos de Socorro
Los envío de socorro son mercancías enviadas para ayudar a víctimas de catástrofes, las cuales podrán incluir vehículos u otros medios de transporte, alimentos, medicamentos, vestimentas, mantas, carpas, casas prefabricadas, material para purificación o almacenamiento de agua u otros bienes de primera necesidad.
Se incluye dentro de los envíos de socorro todo equipamiento y otros medios de transporte especializados, animales entrenados, provisiones, víveres, efectos personales y otras mercancías destinadas al consumo del personal que presta el servicio de socorro con el objeto de que puedan cumplir sus tareas o para apoyarlos mientras se encuentren trabajando en el área de la catástrofe, en el transcurso de su misión.
En los casos de los demás artículos anteriores y por la urgencia de introducción de los bienes a que se hace referencia, las formalidades aduaneras aplicables deberán ser mínimas.
Consumo Abordo
Son mercancías destinadas a ser consumidas o vendidas a pasajeros y a miembros de la tripulación a bordo de las embarcaciones y aviones, y que se encuentren ya a bordo a la llegada, o que sean embarcadas en las embarcaciones o en los aviones utilizados o con vistas a ser utilizados en el tráfico internacional.
Cabotaje
Es el régimen aduanero aplicable a las mercancías que se cargan a bordo de un medio de transporte aéreo, fluvial o marítimo, en un punto del territorio aduanero y se transportan a otro punto del mismo territorio para su descarga.
Las zonas libres, en adelante zonas francas, serán espacios cerrados, vigilados en todo momento por las autoridades de aduana y de la policía nacional, equipados con facilidades necesarias para cargar, descargar, despachar por tierra, mar o aire, almacenar, manufacturar, exhibir y manipular todas las mercancías que no sean de prohibida importación. También podrán depositarse y manufacturarse en las zonas francas, con el único fin de facilitar su exportación, productos nacionales.
Facúltese al Organo Ejecutivo para establecer zonas libres en la ciudad de Colón o en cualquier otro lugar de la República que estime conveniente.
El Organo Ejecutivo podrá, mediante contratos especiales, autorizar a empresas privadas de reconocida solvencia para establecer o explotar zonas libres.
Estos contratos deberán ser aprobados por ley.
PARAGRAFO: Cuando operen zona libres por medio de instituciones autónomas del Estado, ellas se regirán por las disposiciones legales que fijan su organización y funcionamiento.
Sin perjuicio de las disposiciones sobre propiedad intelectual o derecho de autor protegido, las mercancías que se introduzcan en las zonas francas podrán ser objeto de cualquier transacción comercial legitima y de cualquier proceso de transformación.
Las mercancías ingresarán a las zonas francas, libres de todo tributo relacionado con su introducción; y podrán ser retiradas sin pagar ningún impuesto derecho o gravamen, para la venta a las naves o aeronaves que zarpen de dicha zona con destino a puertos o aeropuertos extranjeros o para su envió al exterior. Los medios de transporte que entren o salgan de las zonas francas estarán sujetos a las formalidades que establezcan los reglamentos de dichas zonas francas y las disposiciones del presente Decreto de Gabinete y su reglamento.
Las zonas francas objeto del presente capítulo pueden ser industriales o comerciales.
Zona Francas Industriales: Son áreas en las cuales están establecidas empresas que introducen mercancías para ser sometidas a operaciones de perfeccionamiento pera su posterior exportación, reexportación o importación al resto del territorio aduanero.
Zona Francas Comerciales: Son áreas en las cuales las mercancías introducidas pueden permanecer sin límite de tiempo, sin transformación alguna y en espera de su destino aduanero posterior. En este caso, las mercancías podrán ser objeto de operaciones necesarias para asegurar su conservación y las manipulaciones ordinarias destinadas a mejorar su presentación, calidad comercial y el acondicionamiento para su transporte, como su división o consolidación en bultos, formación de lotes o cambio de embalaje.
Cuando las mercancías sean retiradas de las zonas francas para destinarlas al consumo en el territorio aduanero de la República, pagarán los tributos que correspondan por motivo de su importación.
Tratándose de importaciones desde zonas francas industriales establecidas en el territorio nacional las mercancías terminadas se aforarán sobre los insumos y materias primas extranjeras utilizadas en la elaboración de los respectivos productos terminados. Para estos efectos, el importador deberá presentar el detalle de hoja de relación de insumo - producto, previamente verificado y aprobado por la Aduana.
La valoración aduanera de las mercancías se regirá por lo dispuesto el Código de Valoración Aduanera del GATT, tal cual quedó modificado al concluir la Ronda de Uruguay, lo dispuesto por el Decreto de Gabinete 26 de 1 de agosto de 1996 y sus reglamentaciones.
Las normas de origen son disposiciones específicas que se aplican para determinar el origen de las mercancías a los servicios producidos en un determinado territorio aduanero extranjero, en concordancia con los principios de la legislación aduanera nacional y convenios internacionales.
Los Administradores de la Aduana podrán autorizar al reembarque de mercancías no nacionalizaos antes de la presentación d la declaración de destinación a importación a consumo definitivo o antes de la Declaratoria de abandono.
Se establece el sistema de despacho de mercancías con pago garantizado para aquellas mercancías que provengan del exterior para su consumo interno o su importación temporal.
Pueden acogerse al Sistema de Despacho de Mercancías con Pago Garantizado las importaciones que se encuentre en algunas de las siguientes categorías:
a. Importaciones temporales;
b. Importaciones de reconocida urgencia o de productos perecedores;
c. Importaciones que estén amparadas por un régimen jurídico - tributario de fomento, tales como las actividades industriales, agroindustriales, hoteleras y similares mientras dure la tramitación que legalmente corresponda;
d. Importaciones que adolezcan de alguno de los documentos de embarque, con excepción de los permisos respectivos en los casos de mercancías de importaciones restringidas;
e. Mercancía cuya importación estuviera sujeta a controversia ante las autoridades aduaneras por razón de discrepancias de los derechos aduaneros causados;
f. Mercancía amparada por un régimen de exoneración parcial o total, mientras dure la tramitación de la exoneración, siempre que el interesado ejecute o cumpla oportunamente con el trámite y requerimientos que se hagan al efecto.
Las destinaciones en los casos antes señalados podrán realizarse, previo el procedimiento de comprobación y fiscalización establecido en el ordenamiento aduanero y en el presente Decreto de Gabinete, mediante Depósitos de Fianzas de Garantías que cubran el pago de la totalidad de los impuestos y derechos aduaneros que cause su importación, las multas y otras obligaciones emergentes, cuyo beneficio será intransferible.
Para aceptar una Fianza de Garantía, deben cumplirse los siguientes requisitos básicos:
a. El garante deberá estar domiciliado dentro del territorio racional.
b. La Fianza de Garantía constituirá por un período de vigencia superior al lapso de tiempo en que deba cumplirse la obligación amparada.
c. Si se garantiza el pago de los tributos aduaneros que causa importación, la Fianza de Garantía debe cubrir el monto de todos tos derechos que correspondan a dicho embarque.
d. En el caso de controversia en donde se afecte parte del embarque, la Fianza de Garantía debe cubrir el monto de los derechos que se cause por el renglón afectado adicionando las multas o recargos que correspondan.
e. La Fianza de Garantía deberá se expida favor del Ministerio de Economía y Finanzas/Contraloría General de la República, y presentada ante la Administración Regional Aduanera donde se contraiga la obligación.
f. Cuando no se cumpla en todo o en parte con la obligación garantizada, la Administración Regional de Aduanas, ante quien se depositó la Fianza de Garantía, procederá a su ejecución.
En el caso de importaciones por parte de misiones diplomáticas u organismos internacionales acreditados ante el Gobierno de la República de Panamá, entidades de prestigio internacional u organizaciones gubernamentales y siempre que la naturaleza de las mercancías o las circunstancias así lo ameriten, el Director o Directora General de Aduanas podrá autorizar la importación sin la constitución del Depósito de Fianza de Garantía.
Los Depósitos de Fianzas de Garantías pueden ser:
a. Globales: Son aquellos que aseguren el cumplimiento de obligaciones resultantes de múltiples importaciones consignadas a una sola persona, cubriendo los impuestos devengados en estas operaciones, en un período determinado.
b. Particulares: Son aquellos que cubren los impuestos causados en una sola destinación aduanera de importación.
Los Certificados de Depósitos de Fianzas de Garantía podrán revestir todas las formas que permite el artículo 111 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995. Si se tratare de entidades bancarias o empresas de seguros, la Dirección General de Aduanas solicitará un listado a la Contraloría General de la República, a efectos de verificar la solvencia del garante.
Las personas naturales o jurídicas que deseen acogerse al Sistema establecido por este Decreto de Gabinete, presentarán su petición dirigida al Director General de Aduanas, en papel habilitado, adicionando al menos, dos copias, una de las cuales le será devuelta como constancia de su presentación.
Para retirar mercancías de los Recintos Aduaneros de la República, mediante el Sistema establecido en este Decreto de Gabinete, en cualquiera de sus modalidades, deberá presentarse una Declaración Aduanera, la cual deberá llevar en forma visible la frase: "Retirado con Garantía", contener todos los sellos o refrendos requeridos por las diferentes instituciones gubernamentales de control u órganos anuentes, estar aforada, liquidada y registrada cm la forma habitual que las demás Declaraciones corrientes. Para los efectos fiscales a que haya lugar, la Declaración Aduanera que se presenta con el Depósito de Fianza de Garantía, tendrá el mismo valor que las demás Declaraciones Aduaneras corrientes.
Cuando las disposiciones legales así lo exijan y al consignatario no le fuere posible presentar la factura comercial debidamente juramentadas, se incluirá en el monto del Depósito de Fianza de Garantía un recargo equivalente al 5% del valor aduanero gravable, sin que en ningún caso ese recargo pueda ser inferior a B/.20.00 (veinte balboas).
Las empresas que se encuentre en el trámite de contratar con la Nación, de acuerdo a las disposiciones sobre incentivos a la producción nacional manufacturero, al desarrollo del turismo, a las actividades extractivas y de minería, a las actividades agro-industriales y a otras actividades amparadas por un régimen jurídico-tributario de fomente, podrán introducir sin el previo pago de los impuestos que cause la importación y mediante la constitución de Depósitos de Fianzas de Garantías, las maquinarias, repuestos, materias primas o insumos necesarios para iniciar operaciones, siempre que obtengan la autorización previa del Ministerio de Comercio e Industrias o del funcionario en que él delegue esa facultad. Estas empresas tendrán derecho a la devolución del correspondiente Depósito de Fianza de Garantía al momento de la vigencia del contrato respectivo o de su inscripción en el Registro Oficial de la Industria Nacional, considerándose que la franquicia regla al tiempo de la introducción.
Las personas, naturales o jurídicas que deseen, acogerse al sistema de despacho de mercancías con pago garantizado mediante Depósitos de Fianza de- Garantía Global, harán la solicitud dirigida al Director General de Aduanas, en papel sellado. En la solicitud se deberá consignar las generales del peticionario.
La solicitud, enunciada en el artículo anterior, deberá estar acompañada de los siguientes documentos, aportados con tres (3) copias en papel simple:
a. Detalle de las mercancías que se retirarán bajo el sistema de Depósito de Fianza de Garantía Global;
b. Cuadro estadístico que refleje la importación de las mercancías por parte de la persona o empresa solicitante, durante los tres (3) últimos meses a la fecha en que se hace la solicitud.
c. Certificación de no defraudación aduanera;
d. Copia autenticada de la Licencia Comercial o Industrial, según corresponda;
e. Certificado de la inscripción de la sociedad en el Registro Público, cuando se trate de persona jurídica.
El Director General de Aduanas o el funcionario en quien él delegue la responsabilidad, evaluará las pruebas aportadas y decidirá, mediante resolución motivada, si accede o no a las pretensiones.
La Resolución que autorice la utilización del sistema de despacho .de mercancías con pago garantizado, mediante Depósito de Fianza de Garantía Global, será elaborada con la siguiente información:
a. El número y fecha de la Resolución y nombre de persona o empresa importadora beneficiaria;
b. La clase y número de la Garantía;
c. El Recinto Aduanero o Zona Aduanera en que el beneficiado, estará autorizado para tramitar las destinaciones de Importación;
d. Los impuestos, los tributos cubiertos, su cuantía, así como el plazo de vigencia de la Fianza de Garantía;
e. Firma y cargo del funcionario que expide la Resolución; y,
f. Constancia de la notificación y, en caso de ser desestimada la petición, los recursos que caben contra la misma en la vía gubernativa y el plazo para interponerlos.
Copia de la Resolución se entregará al beneficiario al momento de la notificación y se mantendrán copias en la Sección de Fianzas de Garantía, u otros despachos de la Dirección General de Aduanas que las requieran para los efectos del cumplimiento de sus funciones.
A las diferentes clases de Fianzas de Garantías se les dará el siguiente tratamiento:
a. El dinero en efectivo y los cheques certificados se ingresarán en el Banco Nacional, en una cuenta especial denominada "Ministerio de Economía y Finanzas - Dirección General de Aduanas - Depósitos de Garantía".
b. En d caso de las Fiazas de Garantías Bancarias o expedidas por empresas de seguro y los Títulos de Deuda Pública, el Depósito de Fianza de Garantía se constituirá a favor de la Dirección General de Aduanas y la Contraloría General de la República, depositándose en esta última. Copia del mismo se mantendrá en la Sección de Garantías de la Administración Aduanera correspondiente, y se adherirán a la Resolución que queda en poder de ésta Sección.
El control de constitución de los Depósitos de Fianzas de Garantía, su utilización y saldos de los mismos se llevará a cabo por cada una de las Administraciones de Aduanas en donde se hayan autorizado.
Dicho control se efectuará por el sistema de la aduana o, en el caso de las Administración de Aduanas que no cuenten con facilidades de sistema informático, mediante el correspondiente libro de registro.
Para ello, el administrador de la. aduana de despacho asignará un código de crédito disponible a cada importador acogido al sistema de Depósito de Fianzas de Garantía Global, cuando esté presente la solicitud debidamente tramitada, por la Sección de Fianzas de Garantías.
El importe garantizado será el crédito de dicho registro y los débitos se irán efectuando a medida que se presenten las declaraciones de importación correspondiente.
El importador podrá efectuar destinaciones acogidas a este sistema, siempre que el saldo de su registro sea suficiente para cubrir los impuestos causados.
La Administración Aduanera con sistema informático llevará un registro documental paralelo para proteger la integridad de la información.
En las proformas de Declaración Aduanera de importación en que el consignatario se haya acogido al sistema de Depósito de Fianza de Garantía Global, el Agente Corredor de Aduanas consignará los siguientes datos:
a. El número del Depósito de Fianzas de Garantía que ampara la importación; y
b. El número del registro del importador.
El importe a cargar por razón de las importaciones amparadas por el sistema de Depósito de Fianzas de Garantía que autoriza el presente Decreto de Gabinete, será determinado con arreglo a las siguientes normas:
a. En el caso de mercancías cuya importación estuviera sujeta a controversia por razón de discrepancia sobre el monto de los derechos aduaneros, a que se refiere el ordinal e) del artículo 249 de este Decreto, se ajustará a lo siguiente: La diferencia de derechos aduaneros presumiblemente causada, incluyendo los recargos o multas que correspondan como resultado del aforo practicado, será cargada al registro del importador, a resultas de la decisión definitiva que culmine el proceso.
b. En las mercancías amparadas por un régimen de exoneración parcial total o amparadas por un régimen jurídico tributario de fomento, a la espera de que el importador aporte la documentación justificativa del citado beneficio, el monto garantizado será el que corresponda a los derechos exigibles, en caso de que la exoneración pretendida no fuese concedida.
c. En el caso de las empresas inscritas en el Registro Oficial de la Industria Nacional o con Contratos con la Nación que otorguen exención de los impuestos de importación y que cuenten con la correspondiente autorización del Ministerio de Economía y Finanzas para efectuar dicha importación exonerada, el monto garantizado será el que corresponda a los derechos exigibles, aplicando la exención a que se tenga derecho, incluyendo los recargos o multas por falta de documentos.
d. Para el caso de mercancías de reconocida urgencia o acogidas a un régimen de importación temporal o admisión temporal, el Depósito de Fianzas de Garantía será aquel que equivalga a los montos de derechos aduaneros causados en una importación definitiva a consumo corriente.
La exoneración de los derechos causados por importaciones amparados por Certificados de Fianzas de Garantía se ajustarán a las siguientes reglas:
a. El monto de los derechos por importación de mercancías cuya importación estuviera sujeta a controversia por razón del monto de los derechos aduaneros, se hará efectivo al momento de notificarse la resolución que establece la decisión final que resuelve la controversia, conforme de los resultados de la misma. En caso de ser favorable al importador, se procederá a la devolución de la Fianza de Garantía. En caso de ser favorable a la Administración, la Dirección General de Aduanas ejecutará la Fianza de Garantía.
b. El monto de los derechos por importaciones de mercancías amparadas por un régimen de exoneración parcial o total, o amparadas en un régimen jurídico tributario de fomento, a la espera de que el importador aporte la documentación justificativa del citado beneficio, se hará efectivo con la presentación, a las autoridades aduaneras de la solicitada, para lo cual se concederá al interesado un plazo de treinta días, prorrogable por otros treinta por el Administrador de la Aduana, a instancia del interesado, y siempre que se justifique debidamente. Transcurrido dicho plazo sin que el interesado haya presentado los citados documentos, el administrador de la Aduana procederá a la ejecución de la Fianza de Garantía por el importe total de los derechos adeudados, a los cuales se deberán sumar las multas y recargos aplicables.
c. El monto de los derechos por importaciones de mercancías amparadas por un régimen de importación temporal o admisión temporal se hará efectivo por el importador al vencimiento del plazo previsto en el ordenamiento aduanero o el otorgado por la autoridad aduanera con fundamento en dicho ordenamiento, sin que el interesado haya realizado la reexportación de las mercancías para la que recibió el beneficio del régimen temporal. En su defecto, la Dirección General de Aduanas procederá a la ejecución de la garantía por el importe de los derechos que correspondan, más los recargos, intereses y sanciones que procedieren, calculados a partir de la fecha en que se produjo la importación temporal o la admisión temporal.
d. El monto de los derechos por importaciones de artículos perecederos o de rápido deterioro, deberán ser pagados dentro de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se retiró la mercancía de la Aduana correspondiente.
La ejecución de la Fianza de Garantía estará fundamentada en una Resolución motivada dictada por el Administrador Regional de Aduanas que corresponda. Contra dicha Resolución cabrá el recurso de reconsideración ante dicho funcionario y el de apelación ante el Director o Directora General de Aduanas, lo que agotará la vía gubernativa.
Cuando la Fianza de Garantía esté constituida por Cartas Bancarias o Pólizas de Seguro, vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación, el Administrador Regional de Aduanas comunicará al Banco o a la Compañía de Seguros garantes, que tienen un plazo de quince (15) días para efectuar el pago por ellos caucionado, y que en caso contrario la autoridad aduanera ordenará se proceda al cobro coactivo.
En el caso que el Depósito de Fianza de Garantía esté representado por Títulos de la Deuda del Estado, tales títulos pasarán en propiedad al Tesoro Nacional.
Concluida la vía gubernativa, las Fianzas de Garantía harán efectivas, sin perjuicio del derecho de la devolución de su monto si dicho acto es ahulado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de un proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción.
Las Fianzas de Garantías constituidas antes de la expedición de este Decreto de Gabinete, mantendrán su vigencia de acuerdo al término concedido a la prórroga, según el caso, por la norma jurídica correspondiente.
Abandono expreso o voluntario de mercancía es el acto mediante el cual aquél que tiene el derecho de disposición sobre la mercancía la deja a favor del Estado, ya sea en forma total o parcial, expresando esta voluntad por escrito a la administración aduanera. El abandono expreso o voluntario aceptado por la administración aduanera extingue la obligación aduanera sobre las mercancías abandonadas.
Causarán abandono a beneficio fiscal las mercancías expresamente abandonadas, o sea, aquellas cuyo exportador o el consignatario en forma escrita e irrevocable las hubiere renunciado a favor del Estado, sin costo alguno para éste y siempre que no hubiesen penas o multas que aplicar. La propiedad de las mismas será demostrada con la presentación del conocimiento de embarque o documento que haga sus veces.
Se entiende por abandono de hecho o tácito:
a. Las mercancías cuya salida de los recintos aduaneros no hubiese sido solicitada por medio de una destinación aduanera, dentro de los tres (3) meses contados a partir de la fecha de su recepción por la Aduana, en cualquier depósito aduanero. Se exceptúan las llegadas por vía postal, cuyo tratamiento es regulado por convenciones internacionales y las de los Depósitos Comerciales de Mercancías amparadas bajo la Ley 6 de 19 de enero de 1961, al igual que la de los Depósitos de Mercancías a la Orden en donde las mercancías podrán permanecer hasta por un término de doce (12) meses.
b. Aquellas cuyo retiro no se produzca dentro de los dos (2) meses de tramitada una liquidación, indistintamente si se hubiere o no cancelado el monto de los derechos de importación.
c. Las mercancías cuyos consignatarios se ignoren o provengan de un naufragio. En este último caso, se regulará el procedimiento, especial a que estarán sometidas su entrega, subasta y repartición de premios.
d. Las que hubieren ingresados al país como importación temporal y no hubieren sido reexportadas o devueltas al exterior dentro de los plazos reglamentarios. Si estas mercancías fueses entregadas voluntariamente a la Aduana, la presunción de abandono se producirá a los tres (3) meses de haber terminado el último plazo autorizado.
El abandono de hecho o tácito de las mercancías procederá por las siguientes causales:
a. Cuando no se presente la declaración de mercancías a consumo dentro de los término correspondientes o no se retire la mercancía almacenada en depósitos aduaneros en el término que fija el presente Decreto de Gabinete y su reglamento.
b. Cuando las mercancías permanecen en depósitos aduaneros o el régimen de depósitos aduaneros, sin haberse presentado la declaración de mercancía para la declaración de mercancía para la aplicación de un determinado régimen aduanero y la mercancía no ha sido retirada dentro de los plazos de almacenaje previsto para cada caso.
c. Cuando las mercancías que se encuentren bajo el régimen de régimen de admisión temporal para perfeccionamiento pasivo o las destinadas a ferias de exposición internacional no hubieran sido reexportadas o nacionalizadas dentro de los plazos autorizados para tal efecto.
En los casos anteriores, la administración aduanera procederá a declarar mediante resolución motivada el abandono tácito o de hecho de la mercancía a favor del Estado.
El plazo de abandono en los depósitos temporales o depósitos aduaneros no se aplicará a las mercancías importadas cuyo beneficiario sea una entidad pública o un proyecto en que el Estado tenga participación.
Las mercancías sin dueño, decomisadas administrativamente o en la jurisdicción aduanera o judicialmente abandonadas, serán aprovechadas por el Estado, quedando el Organo Ejecutivo facultado para disponer de ellas, adjudicándolas a los intereses del Estado o intereses de beneficencia que crea conveniente.
La Dirección General de Aduanas quedará autorizada para subastar las mercancías no aprovechadas por el Estado, conforme a la programación, inspecciones y disposiciones que determinen el Director o Directora General de Aduanas.
Si en el primer remate no tiene postor, el Director o Directora General de Aduanas llamará a un segundo remate, por lo menos quince (15) días después.
Si en el segundo remate no concurriera ningún postor, el Director o Directora General de Aduanas podrá disponer libremente de las mercancías, siempre y cuando cuente con la autorización del Ministro de Economía y Finanzas.
La Dirección General de Aduanas implementará y mantendrá los sistemas informáticos necesarios que requiera para el control y facilitación de las operaciones aduaneras establecidas en el presente Decreto de Gabinete, estableciendo base de datos y redes de comunicación con todas las administraciones aduaneras y en coordinación con los operadores públicos y privados que tengan relación con las funciones y servicios aduaneros.
El sistema informático de la Dirección General de Aduana responderá pro el control y seguridad de los programas y medios de almacenamiento de la información, de los procesos operativos aduaneros, la emisión y recepción de las declaraciones aduaneras.
Esto podrá ser en forma documental o por medios digitales en general, utilizados por el procedimiento de los distintos regímenes de operaciones aduaneras.
El Organo Ejecutivo reglamentará el presente Decreto de Gabinete por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas.
El presente Decreto de Gabinete deja sin efecto todas las normas reglamentarias o procedimentales concernientes al régimen de aduanas. Sin embargo, podrán aplicarse los procedimientos tradicionales mientras no se dicten los nuevos reglamentos.
De conformidad con lo previsto en el Numeral 7 de Artículo 165 de la Constitución Política de la República de Panamá, remítase copia del presente Decreto de Gabinete a la Asamblea Legislativa.
Este Decreto de Gabinete empezará a regir a los tres meses contados a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Dado en la ciudad de Panamá, a los 11 días del mes de diciembre de dos mil dos (2002).
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