Decreto de Gabinete N° 34. Que establece medidas temporales para la importación y distribución de combustibles en las provincias de bocas del toro y chiriquí

Fecha de publicación13 Noviembre 2023
Fecha07 Noviembre 2023
EmisorCONSEJO DE GABINETE
No. 29908-B Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de noviembre de 2023 1
República de Panamá
CONSEJO DE GABINETE
DECRETO DE GABINETE N.034
De 7 de noviembre de 2023
Que establece medidas temporales para la importación y distribución de combustibles en las
provincias de Bocas del Toro y Chiriquí
EL CONSEJO DE GABINETE,
en uso de sus facultades constitucionales y legales
CONSIDERANDO:
Que es deber del Estado panameño impulsar la comercialización de los hidrocarburos desde su
importación hasta llegar al consumidor final, creando las condiciones necesarias para su suministro
al
país de forma segura, económica y confiable tanto para la población como para el ambiente;
Que en la actualidad, se producen en las provincia de Bocas del Toro y Chiriquí hechos de fuerza
mayor que impiden el abastecimiento regular de combustibles en esas áreas del país; generando
problemas como el transporte de pasajeros y de carga,
el
suministro de alimentos, de
medicamentos, la pérdida de citas médicas, la generación eléctrica, la potabilización de agua, entre
otros, por lo que para mitigar estos impactos el Gobierno Nacional está llamado a establecer
medidas temporales tendientes
al
abastecimiento de. combustibles en ambas provincias;
Que.el Decreto de Gabinete N.º36 de
17
de septiembre de 2003, establece la política nacional de
hidrocarburos en la República de Panamá, lo que incluye la regulación de la introducción,
importación, distribución, transporte y comercialización de los combustibles en
el
país;
Que
el
artículo 3 de la Ley 8 de 1987, modificado por la Ley 39 de 2007 y por el artículo 27 de la
Ley
43
de 2011, le confiere a la Secretaria Nacional de Energía las funciones de regular y fiscalizar
la importación,
la
exportación,
el
mercadeo, la refinación, el transporte; la comercialización, el
almacenamiento y
la
compraventa del petróleo crudo, sus derivados y demás tipos o clases de
combustibles, sean o no derivados del petróleo, incluyendo, pero no limitado, a los
biocombustibles;
Que
el
artículo 4 de la Ley
43
de 2011, dispone que le corresponde
al
Órgano Ejecutivo dictar la
política energética del país a partir de formulaciones, propuestas y recomendaciones que le haga
la Secretaría Nacional de Energía, como parte de las políticas públicas para el desarrollo
económico y social del país;
Que
el
numeral 5 del artículo 6 de la citada Ley
43
de 2011, señala que la Secretaria Nacional de
Energía tendrá entre sus funciones relativas a la planeación y planificación estratégica y
formulación de políticas del sector energía, la de recomendar
al
Órgano Ejecutivo las políticas para
establecer procedimientos y metodologías de fijación de precios de combustibles en los casos en
que no haya libre competencia o en casos de emergencia nacional, caso fortuito o fuerza mayor;
Que, tal como lo disponen
el
artículo 34-D del Código Civil y el artículo 84 del Decreto de
Gabinete N. 036 de
17
de septiembre de 2003, para los efectos de dicho Decreto de Gabinete y
demás disposiciones que se dicten, se considerará como fuerza mayor o caso fortuito todo hecho
o evento sobre
el
que no se haya podido ejercer un control razonable, y cuya naturaleza sea tal que
demore, restrinja o impida
el
cumplimiento oportuno de las obligaciones que se contraen en virtud
del citado Decreto de Gabinete, incluyendo, pero no limitándose, a eventos como huelgas y otros

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